Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100462

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00069/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 664250

N.I.G.: 37274 37 2 2010 0101227

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2010

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000046 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Calixto

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 69/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma núm. 46/09, del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 50/10.- contra:

Hilario , nacido el día 29 de diciembre de 1.990, hijo de Valentín y de Pilar, natural de Salamanca y vecino de Ciudad Rodrigo, con DNI número NUM000 , con instrucción, defendido por el Letrado D. Jesús San Matías Bernal.

Y contra Rubén , nacido el día 18 de septiembre de 1.992, hijo de Petrica y de Paula, natural de Rumanía y vecino de Ciudad Rodrigo, con pasaporte número NUM001 , con instrucción, defendido por el Letrado D. Enrique González González.

Han sido partes en este recurso, como apelantes Hilario , de un lado, y de otro Rubén y como apelados Calixto bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9-4-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO: Declarar que Rubén Y Hilario , son autores de un delito de lesiones del Art. 147-1 C.P , ya definido.

SEGUNDO: Procede imponerles la medida de PERMANENCIA EN DOMICILIO DURANTE 6 FINES DE SEMANA a Hilario e INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE SEIS MESES A Rubén DE LOS CUALES LOS DOS ULTIMOS LOS CUMPLIRA EN LIBERTAD VIGILADA, SUSPENDIDO TODO ELLO POR LIBERTAD VIGILADA DURANTE EL MISMO TIEMPO CON EL CONTENIDO DEL INFORME DEL EQUIPO TECNICO Y CON LAS CONDICIONES DEL ART. 40 LO 5/2000 , así como las costas.

TERCERO: Deberán indemnizar conjunta y solidariamente con sus respectivos padres en 7330 euros al perjudicado Calixto ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación: uno por el Letrado D. Jesús Mª San Matías Bernal, en nombre y representación de Hilario , solicitando se dicte sentencia declarando su inocencia, absolviéndole de la condena impuesta y subsidiariamente se rebaje la indemnización confirme a lo interesado, todo ello sin imposición de costas; y otro por el Letrado D. Enrique González González, en nombre y representación de Rubén , solicitando se dicte sentencia absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se reduzca el importe de la responsabilidad civil a la cantidad de 4.113,35 euros. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por el Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral, en nombre y representación de Calixto , se presentan sendos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario, interesando la desestimación de los mismos, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Como acontece en tantas otras ocasiones en las que se producen lesiones dolosas tabernarias, la prueba de la manera de producción de dichas lesiones se acredita en gran medida, aparte de con el dictamen forense correspondiente, con pruebas de tipo personal, declaraciones de implicados y testigos.

Y sin duda, por lo que atañe a estas últimas, la valoración que hace el Juez de Instancia es absolutamente capital, en virtud del principio de inmediación, como razonan correctamente los escritos de oposición al recurso, con cita de jurisprudencia unánime e incontestable. No hace falta expresar las razones de ello, pretender que en base a una acta en segunda instancia se pueda colegir cosas diversas a las de quien ha oído, escuchado, visto, es tarea imposible.

Como se observa con la sola lectura de la sentencia, el Juez de Instancia hace referencia al grado de verosimilitud mayor que le han deparado las declaraciones del agredido con respecto a las de los demás declarantes. Se trata de una percepción subjetiva, desde la barrera, que esta Sala no puede revocar.

Pero es que además las declaraciones en el juicio deben ponerse en relación con las declaraciones previas o las contradicciones o aseveraciones pronunciadas en otros momentos procesales, con la prioridad que goza lo declarado en el debate sin duda. Y así Calixto ya desde su primera declaración relata la manera de expresión de lo sucedido muy coincidente con la vertida en juicio, salvo que allí dijo que le agarraron dos y aquí uno; divergencia explicable por el nerviosismo de los primeros momentos. De la misma manera Hilario parece ofrecer una confusión en su primera declaración, folio 46, cuando afirma que sujetó a Calixto en el primer momento, para al final de esa declaración declarar que la intención de agarrar a Calixto fue para separarlos, no para que le pegaran. Divergencia no explicada en juicio.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 26-2-2009, nº 88/2009, rec. 7/2009 . Pte: Keller Echevarría, manifiesta:

Antes de entrar a la resolución de las distintas cuestiones que se sustentan en el recurso hemos de tener en cuenta que como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 art.316 EDL 2000/1977463 art.376 EDL 2000/77463 debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 SIC, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 SIC y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 526 ), 26 de julio de 1994 6719) y 7 de febrero de 1998 945)).

SEGUNDO.- Todo lo dicho antes sirve para desquiciar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, legitima defensa, postuladas por las defensas. En definitiva las situaciones se derivan de declaraciones personales. La cadena causal de los hechos se rompe cuando salen del bar y cuando vuelven a entrar. No parece haber ya en el segundo momento agresión ilegitima, y menos necesidad racional del medio empleado cuando la diferencia numérica de los contendientes era palmaria. Imposible apreciación de la circunstancia ni siquiera con el grado de atenuante.

TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil, las consecuencias de la lesión están claramente fijadas en el informe médico forense que obra al folio 76 de las actuaciones. Es este informe lo que determina la objetivación del tiempo de curación, de la perdida de las tres piezas dentales, y de las secuelas. Asimismo ratifica el tratamiento odontológico propuesto, que figura al folio 69. La existencia de partes primeros de lesiones, en los que aun no se ha calibrado y colegido el resultado final, o la existencia de otros documentos médicos referentes al tratamiento del lesionado, que son incompletos en comparación con el que ha formulado el Dr. Pascual y al que nos hemos referido anteriormente, no sirven para desquiciar ni el dictamen forense ni ese presupuesto del folio 69. Por ello la sentencia de instancia en esencia cuantifica adecuadamente la responsabilidad civil con los argumentos que constan en sentencia. Por otra parte la existencia del defecto óseo previo no debe servir para aminorar la cantidad, toda vez que de no haberse producido la lesión, este defecto no hubiera influido en la mayor dificultad del tratamiento.

Dicha sentencia concede una cantidad la de 1.350 euros que parece no estar debidamente justificada, máxime cuando dicho informe forense afirma que es posible corregir el defecto estético y recuperar la mecánica de la mordida, por lo que procede no estimar ajustada.

CUARTO.- Lo dispuesto respecto a costas en los arts. 239 y ss LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debemos estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Hilario , de un lado, y de otro por Rubén , confirmando en su integridad la sentencia de instancia, salvo en lo que concierne a la cantidad fijada en concepto de indemnización que será la de 5.980 euros; sin hacer imposición de costas en esta segunda instancia.-

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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