Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 297/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 297/2010

Asunto: 100661/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 36/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA

Contra: Nicolas

Procurador: RAQUEL MONTES MONTALVO

Abogado: JUAN FRANCISCO ESPEJO ORTIZ

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En Almería a 4 de marzo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 297/2010 , el Juicio Rápido nº 36/10, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Almería por delito de RESISTENCIA y falta de LESIONES, siendo apelante el acusado Nicolas también conocido por Jose Ángel , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Espejo Ortiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"De la prueba practicada ha quedado acreditado que sobre las 18,00 horas del día 20 de enero de 2010, el acusado Nicolas también conocido por Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la Avenida del Prado de Vicar (Almería), cuando fue requerido por agentes de la Policía Local para su identificación y para exhibir el interior de la mochila que portaba, a lo que accedió voluntariamente el acusado, pudiendo los agentes comprobar el contenido de aquella y, al contemplar la posibilidad de que se tratase de efectos falsificados, careciendo el acusado de documentación que lo identificase, los agentes lo requirieron para que los acompañase hasta las dependencias policiales, momento en que éste mostró una gran oposición a ser introducido en el vehículo policial, en actitud agresiva, intento zafarse de los agentes, braceando y dando golpes de forma brusca hasta que pudo ser finalmente reducido. Como consecuencia de los hechos, el Policía Local NUM000 resulto con lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, así como también resultaron dañadas las gafas de sol de su propiedad, las cuales no han sido tasadas. El Policía Local NUM001 sufrió lesiones para cuya curación preciso de una primera asistencia y cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas también conocido por Jose Ángel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

Un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

Dos faltas de lesiones prevista y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad en que ejecución de sentencia se periten las gafas de sol y en treinta (30) euros por las lesiones, y al agente NUM001 en la cantidad de ciento veinte (120) euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades se incrementaran con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ".

CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Nicolas también conocido por Jose Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de marzo del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de resistencia tipificado en el art. 556 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617-1º del mismo Cuerpo Legal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de ambas infracciones.

Alega el apelante como único motivo de impugnación el error en la valoración en la prueba en que incurre la sentencia recurrida y que le lleva a considerar al acusado como autor del delito y faltas por las que ha sido condenado pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de los testigos, a la sazón agentes de la Policía Local ofendidos por el delito a los que otorga presunción de veracidad y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el " íter " inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de uno de los Policías Locales denunciantes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de « tesis unus testis nullus » ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, los testigos, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado (folios 5 y 6 de la causa). En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos cuando, al ser requerido para que se introdujera en el vehículo ofreció gran resistencia, negándose a entrar en el vehículo, llegando a golpear a uno de los agentes, realidad que también viene acreditado con los datos objetivos que aportan los partes de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital de Poniente (folio 10 y ss), ratificados por el informe forense (folios 51 y 52), coincidente dichas lesiones con la etiología de las mismas, en definitiva la versión de los agentes lesionados. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.

Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del encartado - no compareció al plenario estando debidamente citado (folio 50)- no creíble, por su actuación posterior, nada manifiesta ante el Juez, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado (STS 28-6- 1991). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio. Por ultimo, hay que hacer alguna referencia a la línea argumental de la defensa, que llega a atribuir a la Juez " a quo " alguna falta de diligencia por no tener en cuenta las manifestaciones del acusado en la instrucción, parece olvidar el Sr. Letrado que el acusado estaba debidamente citado y si no acudió al plenario fue por su mera voluntad. En cuanto a la falta de interprete en su declaración, es indudable que si hubiera acudido al juicio oral y exigido interprete se le habría proporcionado, pero el caso es que no vino. Con relación a la declaración sumarial, de su examen (folios 33 y 35) se desprende con una claridad palmaria que el acusado firmo la lectura de derechos, entre ellos el derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete, y en la propia declaración contesto a las preguntas sin que hiciera ninguna salvedad el señor letrado sobre la falta de interprete, seguramente porque no era necesario. Conforme a lo expuesto, en ningún caso se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales o indefensión en la persona del acusado.

En definitiva, coincidiendo con la Juez " a quo ", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 36/2010 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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