Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 352/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100118

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 352/10-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 356/2008

APELANTE.: Luis Pedro

Procurador.: ALICIA LODOS PAZOS

Letrado.: MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS

APELADO.: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-PONENTE

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 69

En el recurso de apelación penal Nº 352/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 356/2008, seguidas de oficio por un delito atentado, figurando como apelante el acusado Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Lodos Pazos y defendido por la letrada Sra. Vilaboy Lois y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 29-06-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDENO al acusado Luis Pedro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones, a la pena por el delito de atentado de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por el delito de lesiones la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de las costas causadas.

Luis Pedro indemnizará al SERGAS en la suma que se dije en ejecución de sentencia por los gastos de atención médica dispensada a Ceferino en el PAC de Ordes. Estas cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-09-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-10-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.

Señalar que el acusado fue condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones.

Considerar en cuanto a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Así con respecto al delito de atentado señalar que la juzgadora ha valorado de manera concreta y detallada los testimonios vertidos en juicio oral, en relación la versión expuesta por el denunciado, considerando ciertas tales declaraciones testificales frente a la versión expuesta por el acusado, consistente en negar los hechos y que conociese con anterioridad al policía local.

La valoración expuesta resulta razonable y es que las alegaciones expuestas en modo alguno ponen de manifiesto datos ni otros elementos de hecho que no hubiesen sido tenidos en cuenta por la juzgadora por lo que difícilmente puede deducirse una valoración errónea o arbitraria.

Concurren en la actuación del acusado todos los requisitos del delito de atentado, toda vez que el sujeto pasivo es un agente de la policía local, la conducta del acusado fue debida a una actuación anterior del policía efectuada en el domicilio del acusado, conforme resulta de la documental y de lo manifestado por el testigo, y de ello se infiere que habló con los agentes y entregó a la niña que se llevaron a la madre, por lo que en modo alguno puede entenderse que no se percatase de las características físicas de los policías, existió un acto de acometimiento ya que se dirigió al policía amenazándolo y le propició un fuerte empujón que lo derribó al suelo, resultando con lesiones en la cabeza, y por tanto todo ello permite concluir la concurrencia del elemento subjetivo, el dolo.

Con relación al delito de lesiones se cuestiona el extremo relativo a la apreciación de la necesidad de puntos de sutura para la curación de las lesiones.

Hay que considerar que la valoración efectuada en la sentencia de instancia es lógica y razonable y tiene en cuenta las manifestaciones del propio lesionado en cuanto que precisó puntos de sutura, y ello también en relación con los informes médicos, por tanto debe considerarse que existió tratamiento quirúrgico.

Con relación a la eximente o atenuante invocada con relación a la ingestión de bebidas alcohólicas hay que considerar que no puede apreciarse su concurrencia toda vez que ya el propio acusado manifestó que no había consumido alcohol, y por otra parte esa referencia del testigo a que está un poco bebido en modo alguno permite inferir que el acusado tuviese afectadas sus facultades a causa del consumo de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO .- El segundo motivo invoca la vulneración del principio in dubio pro reo.

Considerar lo ya expuesto con respecto a la valoración de las pruebas, y lo que resulta es que contamos con prueba suficiente practicada con todas las garantías y valorada razonablemente, por tanto en modo alguno puede entenderse vulnerado dicho principio ya que ninguna duda le ha surgido a la Juzgadora en cuanto a los hechos que ha considerado probados, consecuencia precisamente de esa valoración razonable de las pruebas y consecuencia de la percepción directa que le proporciona la inmediación.

TERCERO .- El tercer motivo invoca la infracción de normas por entender que debería aplicarse la eximente de intoxicación etílica del art. 202 del C.P ., subsidiariamente de la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP , y la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y por ello rebajar la pena en dos grados.

En primer lugar con relación a la intoxicación plena por ingestión de bebidas alcohólicas, reiterar lo ya expuesto con anterioridad, no existe prueba para apreciar eximente ni atenuante.

En segundo lugar en la sentencia se ha apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y no concurren otros motivos, ya que se expone de manera detallada el retraso que ha sufrido la causa en fase de enjuiciamiento, que puedan justificar esa cualificación.

Por otra parte señalar que las penas se han impuesto prácticamente en su mínimo legal.

CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 29-06-2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 356/08, por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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