Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 50/2012 de 09 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100525

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00069/2012

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 50/2012.

Juicio de Faltas nº 306/2010.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.

S E N T E N C I A Nº. 69/2012.

En la ciudad de Cuenca, a 9 de Octubre de dos mil doce.

VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 306/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cuenca y su partido, rollo de apelación número 50/2012, seguidos por D. Calixto , (como denunciante), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Ángeles Paz Caballero y asistido por la Letrada Dª. Rosa Mª. Recuenco Díaz, contra Dª. Dulce , (como denunciada), y contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (como entidad responsable civil directa), representadas, ambas, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistidas, también ambas, por el Letrado D. Rafael García García; figurando como parte apelante Dª. Dulce y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cuenca y su partido se dictó Sentencia, en fecha 14.02.2011 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El día 4 de febrero de 2010, sobre las 13Ž30 horas, la denunciada Dulce , salía de la C/. San Damián, a la altura del número 10, de la localidad de Cuenca, lugar donde tenía estacionado en diagonal su vehículo matrícula .... BSK asegurado en la compañía Allianz, S.A., en dirección marcha atrás, sin percatarse de la presencia del peatón Calixto , el cual se encontraba en la calzada en el lado opuesto, atropellándolo y causándole lesiones consistentes en fractura de cabeza humeral, de las que tardó en curar 100 días, de los que 13 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la limitación de la movilidad del hombro, tanto en rotación externa como interna".

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Dulce , como autora de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a una pena de multa de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Calixto en la cantidad de 6092Ž94 euros por lesiones y secuelas, siéndole de aplicación a la citada cantidad los intereses del art. 576 de la L.E.C ., y declarando la responsabilidad civil directa de la entidad ALLIANZ, S.A., imponiéndole asimismo las costas causadas".

SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Resolución, por la representación procesal de Dª. Dulce y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia.

TERCERO.- Que en tal recurso se invoca, en esencia, lo siguiente::

1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2. Vulneración del principio acusatorio.

3. Disconformidad con la imposición de la pena de 20 días de multa a razón de una cuota de seis euros diarios.

Con dicho recurso viene a solicitarse la libre absolución de Dª. Dulce y de la aseguradora Allianz.

La representación procesal de D. Calixto impugnó el recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

El MINISTERIO FISCAL, (que no había intervenido en el acto de la vista), solicitó, (dado que en la Sentencia constaba una fundamentación coherente y razonada relativa a la valoración de la prueba), la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, (elevación que tuvo lugar el 28.05.2012), por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 50/2012), y, (por Providencia de 28.05.2012), se señaló el 09.10.2012 para la resolución del recurso.

QUINTO.- Que la representación procesal de Dª. Dulce y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito en esta Audiencia Provincial, el 05.06.2012, interesando la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción y, en consecuencia, que se dictase una Sentencia absolutoria; revocándose la emitida en la instancia.

SEXTO.- Que esta Sala acordó dar traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de D. Calixto .

El MINISTERIO FISCAL emitió informe en el sentido siguiente:

-desde el 22.03.2011, (fecha de presentación del escrito de impugnación del recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Calixto ), hasta el 21.05.2012, (fecha del traslado al Ministerio Público del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Dulce y Allianz), no se practicó diligencia material ni sustancial alguna dirigida a dar a la causa la tramitación legal; razón por la cual procede la declaración de la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 130 del Código Penal .

La representación procesal de D. Calixto presentó escrito oponiéndose a la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. Viene a indicar que en este caso no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 130 y 131.2 del Código Penal dado que en el procedimiento se había dictado ya una Sentencia; y aunque la misma no era firme, al haber sido recurrida, el procedimiento a estos efectos ha de entenderse concluido. Subsidiariamente, y para el caso de establecerse la prescripción y la extinción de la responsabilidad penal, solicita que se declare la reserva de acciones civiles al perjudicado.

Mediante Providencia de esta Sala de 04.07.2012 vino a decidirse resolver en Sentencia la cuestión referente a la prescripción.

Hechos

En este momento se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia; si bien, deben completarse con los siguientes:

"En fecha 22.02.2011 se presentó, por la representación procesal de Dª. Dulce y Allianz, recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Providencia, el 02.03.2011, con el siguiente contenido:

"Habiéndose presentado recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en las presentes actuaciones, dése traslado del mismo, de conformidad con el artículo 976 de la LECrim , a las demás partes personadas, no recurrentes, así como al Ministerio Fiscal, por plazo común de 10 días".

Dicho proveído se notificó en fecha 02.03.2011, mediante el sistema Lexnet, a la Procuradoras de los Tribunales Sras. Martorell y Paz.

La representación procesal de D. Calixto presentó escrito en la instancia, en fecha 24.02.2011, solicitando la entrega de copia del acta de juicio. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Providencia, el 18.03.2011, accediendo a lo solicitado.

La representación procesal de D. Calixto presentó escrito en la instancia, el 22.03.2011, impugnando el recurso de apelación.

La representación procesal de Dª. Dulce y Allianz presentó escrito en la instancia, en fecha 15.09.2011, solicitando que, a la mayor brevedad posible, se diera a las actuaciones el trámite procesal correspondiente.

La representación procesal de D. Calixto presentó escrito en la instancia, el 19.01.2012, solicitando que se diera a las actuaciones el trámite procedente; petición que vino a reproducir en escrito presentado en la instancia el 04.05.2012.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Diligencia de Ordenación, el 21.05.2012, con el siguiente contenido:

"Únase el anterior escrito presentado por la procuradora Sra. Mª Ángeles Paz Caballero teniendo por impugnado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sonia Martorell Rodríguez.

No constando la notificación del recurso de apelación al Ministerio Fiscal dése traslado del mismo y remítase a la Ilma. Audiencia Provincial de CUENCA testimonio del recurso interpuesto, de los documentos justificativos en su caso y de los particulares designados por el recurrente y partes personadas, todo ello para la sustanciación del recurso de apelación planteado"

Dicha Diligencia de Ordenación se notificó a las Procuradoras Sras. Martorell y Paz, mediante el sistema Lexnet, en fecha 21.05.2012; dándose traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, quien contestó al mismo en fecha 22.05.2012.

En fecha 28.05.2012 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial".

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya vino a adelantarse en la Providencia dictada por esta Sala el 04.07.2012, lo primero que debe analizarse en el recurso, (y englobado en éste), es el tema de la prescripción; pues de prosperar el mismo ya sería innecesario examinar el resto de alegaciones.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

A. Por un lado, la prescripción debe analizarse y en su caso estimarse aunque la solicitud de parte no se hubiese insertado en el cauce procesal adecuado, teniendo en cuenta que mientras la Sentencia no sea firme, -como aquí sucede-, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 15.02.2008, recurso 2013/2007 , que "...En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso,...", habiendo indicado el mismo Tribunal, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007 , que "...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraida; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ). Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena...".

B. La prescripción sólo puede interrumpirse por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado, en Sentencia de 05.11.2010, recurso 419/2010 , que "...sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo )...".

C. En los "actos procesales", (mencionados en el apartado anterior), no tienen encaje los escritos presentados por las partes, (y ello en contra de lo que viene a pretenderse por la representación procesal de D. Calixto al oponerse a la prescripción), pues dichos "actos procesales" deben entenderse referidos a actuaciones verificadas por quien tiene la competencia para ejercer el ius puniendi, (que es el Órgano Judicial), y así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20.02.2008, nº 29/2008, recurso 1907/2003 , y de la postura adoptada por las Audiencias Provinciales al respecto, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en Sentencia de 23.07.2008, recurso 79/2008 ).

D. Y en el caso de autos resulta que desde la Providencia del Juzgado de 18.03.2011, (que acordaba entregar copia del acta de juicio a la representación procesal de D. Calixto ; entrega que venía a ser indispensable para articular la impugnación del recurso de apelación), no existió otro acto procesal, (entendido, como ya se ha dicho, en el sentido de actuación del Órgano Judicial), hasta el 21.05.2012, (Diligencia de Ordenación en la que se decidía dar traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y remitir los autos a la Audiencia Provincial), razón por la cual es evidente que transcurrieron los seis meses que establece la Ley para prescripción de las faltas.

En consecuencia, por lo razonado, y sin necesidad de examinar otras alegaciones de la parte apelante, debe estimarse el recurso formulado; revocando la Sentencia impugnada y acordando en su lugar un pronunciamiento absolutorio para la Sra. Dulce , (al haberse extinguido su responsabilidad criminal por prescripción), y consiguientemente para la aseguradora Allianz, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia; y todo ello reservando al perjudicado las acciones civiles que pudieran corresponderle.

SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez, en nombre de Dª. Dulce y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca en el Juicio de Faltas nº 306/2010, a que se contrae el rollo de apelación nº 50/2012, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha Resolución, absolviendo libremente a Dª. Dulce de la falta de lesiones imprudentes por la que se le condenó en la Sentencia impugnada, (y ello al haberse extinguido su responsabilidad criminal por prescripción), y consiguientemente absolviendo también a la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., declarando de oficio tanto las costas procesales de la primera instancia como las de esta alzada; y todo ello reservando al perjudicado las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.