Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2012
SENTENCIA
NÚM. 69/12
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. Francisco
Dª. Sabina
Dª. Serafina
D. Heraclio
D. Hugo
D. Isidro
D. Jacobo
Dª. Visitacion
Dª. María Luisa
JURADOS
En la Ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil doce.
El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 4/11, seguida ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Mula bajo el núm. 1/10 , por delito de asesinato, contra Lorenzo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 21 de enero de 1974, hijo de Alejo y de Presentación, natural de Bullas y sin domicilio conocido, con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 1 de octubre de 2008, situación en la que permanece, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Oñate y defendido por el Letrado D. Jesús Gómez Gómez.
Así mismo, como acusación pública, actúa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Antonio Ródenas López.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que se abrieron el pasado 7 de febrero de 2012 y se prolongaron hasta el 9, tras constituirse en debida forma el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) un delito de asesinato del art. 139, 1 º y 3º y 140, B) un delito contra el respeto a los difuntos del art. 526, C) un delito de resistencia a gentes de la autoridad del art. 556 y D) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2, último inciso, todos del Código penal , interesando la pena de 24 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito A); 5 mes de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito B); 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito C); y 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito D); así como el abono de costas procesales y que indemnice los herederos de Porfirio en la cantidad de 90.000 € con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como un delito de homicidio agravado y quebrantamiento de condena, solicitando el ingreso en un centro penitenciario psiquiátrico, durante el plazo de 8 años.
TERCERO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado, testifical y periciales.
Tras ello, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, salvo en lo relativo al delito de quebrantamiento de condena, respecto del que retiró la acusación por razón de la cosa juzgada, al haber sido objeto de condena en procedimiento aparte. La Defensa también elevó las suyas, sin variación alguna.
Posteriormente, las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones y se concedió al acusado el derecho de última palabra, quien pidió perdón a los integrantes del Tribunal y expresó su arrepentimiento. Luego, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.
CUARTO.- Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para que informasen sobre las penas y las responsabilidades civiles. Al respecto, el Ministerio Fiscal interesó 24 años de prisión por el delito de asesinato, 3 meses por el de profanación de cadáveres y 9 meses por el de resistencia a los agentes de la autoridad, manteniendo las responsabilidades civiles iniciales; la Defensa interesó las penas se impusiesen en su mínimo legal y se tuviera en cuenta, en el ámbito civil, la carencia de recursos económicos del condenado.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que en la tarde-noche del día 26 al 27 de septiembre de 2008, el acusado Lorenzo , encontrándose en el interior de la vivienda donde residía Porfirio , tras decirle éste que debía marcharse de dicha vivienda, se produjo una discusión entre ambos, procediendo a golpearse mutuamente, dando Porfirio un fuerte puñetazo en el pecho a Lorenzo diciéndole que se marchara o llamaría a la Guardia Civil, lo que motivó que éste comenzara a propinar diversos puñetazos a Porfirio por todo el cuerpo hasta hacerlo caer sobre un sillón del salón, momento que aprovechó para coger un palo y golpearle con él repetidamente en la cabeza, dejándole aturdido y preguntándole cómo quería morir, lento o rápido, dándole un fuerte golpe en la nuca para acto seguido llevarlo a su dormitorio, donde con un cordel le ató las manos a la cabecera de la cama y también los pies y continuó pegándole con el palo en la cabeza, cuerpo y piernas; a continuación, el acusado salió de la habitación para lavarse las manos y la cara. Después volvió y como quiera que comprobase que Porfirio se había desatado, se dirigió de nuevo hacia él propinándole un puñetazo en el pecho, tirándolo sobre la cama y con los flecos de la colcha lo ató más fuerte, retirándose entonces Lorenzo al salón, donde se puso a fumar y ver la televisión. Mas tarde, volvió a la habitación, desató a Porfirio , lo llevó al baño y le lavó la cara y como éste insistía en acostarse, lo empujó hacia el salón, cogió de nuevo el palo y empezó a pegarle otra vez en la cabeza, cayendo al suelo, momento en que Lorenzo , con intención de acabar definitivamente con la vida de Porfirio , cogió un cuchillo de cocina y le cortó el cuello, tratando de seccionar la aorta, intentado Porfirio defenderse dándole manotazos. Al ver que seguía vivo, el acusado cogió un destornillador sin soltar el cuchillo y se lo clavó primero en el pulmón derecho, sin llegar a traspasarlo y luego en el pecho, cerca del corazón, entrando entero y girándolo dentro para causar más daño, clavando acto seguido el cuchillo en la barriga, doblándose, por lo que decidió, finalmente, ponerle las manos en la garganta y luego el pie hasta que dejó de respirar, falleciendo por shock hipovolémico de origen múltiple (carotídeo y cardíaco).
El acusado se aseó y colocó el cuerpo de Porfirio en el frigorífico de la cocina, se cambió de ropa y se fue a la calle, regresando al amanecer a la vivienda, limpió el piso y sacó el cuerpo de la nevera y con unas tijeras de podar le cortó el dedo meñique que metió en el congelador, envolvió el cuerpo con una manta y una colcha, lo arrastró por el pasillo, lo bajó por una escalera al sótano-bodega del inmueble y lo arrojó dentro de una tinaja de 220 cm. de profundidad incrustada en el suelo, la tapó, subió al piso de nuevo, limpió la nevera y se durmió.
A la tarde siguiente, preparó un macuto con ropa y abandonó la vivienda llevándose en el bolsillo el dedo amputado de Porfirio liado en una bolsa de plástico.
El día 29 de septiembre de 2008 el acusado fue localizado por agentes de la autoridad en las inmediaciones del Jardín de la Mina de Bullas y al detectar aquél la presencia policial, emprendió la huída y tras saltar una tapia, se introdujo en una casa abandonada sita en la C/ Noguera núm. 16 de la misma localidad, siendo perseguido por los agentes, haciendo caso omiso a las órdenes de alto que le daban hasta que uno de ellos lo halló, momento en que al verse cogido y con ánimo de intimidar, esgrimió una navaja contra aquél, negándose a tirarla, apareciendo otro agente que le insistió en el mismo sentido, hasta que finalmente, sintiéndose acorralado y sin opciones de escapar, depuso su actitud, procediendo uno de aquéllos a cogerle inmediatamente de la muñeca, logrando que tirase la navaja, deteniéndolo seguidamente tras precipitarlo contra el suelo.
SEGUNDO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el apartado cuarto del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración del acusado, las testificales de los agentes de la Guardia Civil y la pericial de los médicos forenses con las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la conducta dolosa imputada al acusado, consistente en un delito de asesinato con alevosía y premeditación de los arts. 139.1 º y 3º y 140 del Código penal .
Este delito no ha sido objeto de controversia durante el plenario, habiendo reconocido el acusado los hechos relativos a tales circunstancias y su Defensa la calificación correspondiente. No obstante el Jurado ha comprobado su veracidad, llegando a la convicción de que Lorenzo fue el autor y, por ende, quien dio muerte a la víctima, según razona en el apartado cuarto del acta del veredicto, en que desde el primer momento lo confesó a las autoridades, precisando una serie de detalles que coinciden con las conclusiones de la autopsia, indicando incluso dónde se hallaban todos los objetos empleados en la acción homicida.
Por otro lado, en cuanto a la alevosía, su núcleo, como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ). El veredicto fundamenta su convicción sobre esta circunstancia en que, según los análisis toxicológicos aportados, Porfirio se encontraba en estado de embriaguez, hecho que fue aprovechado por el acusado para inmovilizarlo, atándolo en varias ocasiones (primero con el cable de un ventilador y luego con los flecos de una colcha), así como por los golpes que le propinó repetidamente con un palo en la cabeza y otras partes del cuerpo con la intención de aturdirle y reducir su capacidad de defensa de manera efectiva.
SEGUNDO.- Sobre el ensañamiento, nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2011 que en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) ha precisado se trata de una circunstancia que "hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima". Esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 )".
Ambos concurren en el caso examinado, llegando a la convicción el Jurado de que la muerte fue cruel y el acusado se complacía en la metódica y perversa forma de acabar con la vida de de Porfirio . En tal sentido y en cuanto a los elementos objetivos, destaca el veredicto, la propia duración de la acción homicida, que se prolongó durante varias horas y con ellas los padecimientos de la víctima, haciendo el acusado varias pausas para fumar y ver la televisión; y el empleo de diversas armas (palo, cuchillo, destornillador y sus propias manos) en diferentes partes del cuerpo y ocasiones, provocándole graves lesiones que incrementaron el sufrimiento y dolor. Exponentes de la actitud o intención del acusado y de su deleite con el sufrimiento inútil de aquél, son -para el Jurado- el hecho de que Porfirio solicitase en un momento determinado que le dejara acostarse, no obstante lo cual el acusado mantuvo su posición de superioridad moral (quería darle una lección sobre la vida), recreándose en ella, y también cuando antes de iniciar ya la acción propiamente homicida plantea al finado la forma de extinguir su vida preguntándole "si quería morir lento o rápido".
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito contra el respeto de los difuntos (profanación de cadáver) tipificado en el art. 526 CP , que sanciona a "El que, faltando al respecto debido a la memoria de los muertos, (...) profanare un cadáver (...)", del que igualmente sería autor Lorenzo .
Sobre el mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 concreta sus dos elementos:
1º.- Ha de existir un acto de profanación de cadáver, como lo fue sin duda el hecho de cortarle un dedo de la mano tras su fallecimiento, destacando también el Jurado las sucesivas acciones de meterlo en el frigorífico y en la tinaja. No cabe duda que la acción fue postmortem porque así lo admitió el acusado en su confesión y lo confirmaron los forenses con la autopsia.
2º.- Tal acto de profanación de cadáveres ha de hacerse "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos", lo que no requiere más que un dolo genérico de lesionar el bien jurídico protegido por la norma: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Este requisito se cumple al valorar expresamente el Jurado en su veredicto que los actos ejecutados con el cadáver, antes descritos, comportan desprecio a la memoria del finado.
CUARTO.- El art. 556 tipifica el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, por el que también acusa el Ministerio Público. Consiste en la oposición a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones entendida como resistencia pasiva grave, compatible con comportamientos activos no graves o, dicho de otro modo, la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, sin agresión ni acometimiento, pero en la que caben moderadas manifestaciones de violencia o intimidación con finalidad defensiva y neutralizadora.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. En el caso examinado se cumplen y por ello debe ser también condenado el acusado como autor de tal delito.
La conducta del acusado, en los términos que el Jurado ha declarado probados, no fue de un efectivo acometimiento, sino de simple intimidación, exhibiendo a los agentes la navaja, con la clara teleología de evitar su detención, deponiendo finalmente su actitud ante la superioridad de aquéllos, lo que encaja en el precepto aplicado. Tal hecho y ponderación viene asumida por unanimidad por los miembros legos del Tribunal al aceptar la proposición octava del Objeto del Veredicto, admitiendo que el acusado era culpable de desobedecer a los agentes de policía y de neutralizar temporalmente su acción empleando una moderada intimidación con la navaja, hecho que estiman acreditado por las declaraciones del acusado y de los agentes intervinientes, que depusieron como testigos.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El núcleo de la controversia se ha centrado en realidad en la concurrencia de alguna patología, afectación o desequilibrio mentales en el acusado, sin que su Defensa, que ha sido quien los ha esgrimido, les haya dado una calificación o nombre técnico, no obstante entroncarlo con una dura infancia y traumas paternos.
La conclusión del Jurado, tras examinar la prueba aportada, ha sido completamente negativa, no aceptando su existencia. Explica meridianamente el veredicto que tal convicción la obtiene del informe médico-forense, que tras explicar la diferencia entre actos de cuerdo y de loco, incluyó el actuar del acusado en los primeros, destacando que hubo motivación, planificación en la correlación de los hechos que causaron la muerte y en la cobertura de la huida, dándose incluso una relación en la historia vital entre acusado y fallecido. Insiste el mismo veredicto en que, según dicho perito, el enjuiciado no sufre ninguna alteración en su inteligencia ni en su voluntad, tampoco en la memoria, sensoriales, o en el estado anímico que afecten a su entendimiento. Finalizan esta cuestión los jueces legos afirmando "que el pasado del acusado no es motivo y/o causa de los hechos ocurridos con posterioridad. Del mismo modo, no hemos obtenido ninguna prueba fehaciente de ninguna clase de desequilibrio...".
SEXTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código Penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes). En el presente caso el finado tenía cinco hermanos, sin embargo sólo uno de ellos acudió al juicio, manifestando que llevaba 16 años sin verlo, lo que evidencia la inexistencia de reales vínculos fraternales que son los que en definitiva justifican la indemnización, que por ello no debe otorgarse.
SÉPTIMO.- La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva del Magistrado- Presidente. Se imponen todas en su mínimo legal tomando en consideración dos datos, la colaboración prestada durante la investigación por el penado, y también que el plus de desvalor, reproche y sanción que sin duda merece por las características de su personalidad y el modus operandi del asesinato ya quedan comprendidos en las circunstancias específicas que han determinado su viabilidad (alevosía y ensañamiento) y la elevación del homicidio a la categoría de asesinato y, dentro de éste, en la opción penológica más grave. Así, por este último, de conformidad con el art. 140 CP , le corresponden veinte años y un día de prisión; por el delito del art. 526, la de tres meses de prisión; y por la resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556, la de seis meses de prisión; todas ellas con sus correspondientes accesorias.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, a tenor del veredicto del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENÓ a Lorenzo como autor de un delito consumado asesinato con alevosía y ensañamiento, otro contra el respeto a los difuntos y un tercero de resistencia grave a los agentes de la autoridad, por los que venía acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:
A) Por el delito de asesinato, la de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
B) Por el delito contra el respeto a los difuntos, la de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
C) Por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, la de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
