Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00069/2012
AUD.PROVINCIAL MURCIA
SECCION N. 5 CARTAGENA
ROLLO: TRIBUNAL DEL JURADO 2 /2011
SENTENCIA n· 69
En la ciudad de Cartagena, a 9 de marzo de 2012.
El Tribunal del Jurado, formado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, en calidad de Magistrado-Presidente, y por los Jurados: D. Pelayo , D. Jesús María , D. Clemente , D. Isaac , D. Samuel , Dña. Africa , D. Alberto , D. Epifanio y Dña. Juana , ha visto en juicio oral y público la causa número 1/2010, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. uno de San Javier, seguida en esta Audiencia bajo el núm. de Rollo 2/2011, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo por el delito de homicidio/asesinato, seguido contra Millán , nacido el 12 de diciembre de 1966, con DNI NUM000 , representado por la Procuradora Dña. Eva Escudero Jaén y defendido por el Letrado D. Gabriel Alvarez Barberá, y un delito de encubrimiento seguido contra Jesús Ángel , nacido el 3 de mayo de 2000, con DNI NUM001 , representado por la Procuradora Dña. Eva Escudero Jaén y defendido por el Letrado D. Fernando Hernández Cebrián, y son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Dña. Celestina y otros, representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que se iniciaron el día 5 de marzo de 2012, y se prolongaron a lo largo de los siguientes días 6, 7 y 8 del mismo mes, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y con respecto a Millán calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , estimando responsable al mismo en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C. Penal , interesando que se impusiera al acusado la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que, como responsabilidad civil, indemnice a la esposa e hijos de Germán en la cantidad de 132.095`27 euros.
Con respecto a Jesús Ángel , en trámite de conformidad y con anterioridad al inicio del juicio, modificó sus conclusiones previamente emitidas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto en el artículo 451.3.a) del Código Penal , estimando responsable al mismo en concepto de autor, interesando que se impusiera al acusado la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no oponiéndose a la sustitución por 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, y con respecto a Millán calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto en el artículo 139.1 y 140 del Código Penal , estimando responsable al mismo en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C. Penal , interesando que se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que, como responsabilidad civil, indemnice a la esposa e hijos de Germán en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, y a la madre Violeta , al padre Victoriano y a los hermanos Flor y Aurelio con la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos.
Con respecto a Jesús Ángel , en trámite de conformidad y con anterioridad al inicio del juicio, modificó sus conclusiones previamente emitidas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto en el artículo 451.3.a) del Código Penal , estimando responsable al mismo en concepto de autor, interesando que se impusiera al acusado la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no oponiéndose a la sustitución por 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
CUARTO.- La defensa de Jesús Ángel , en trámite de conformidad y con anterioridad al inicio del juicio y la conformidad del acusado, modificó sus conclusiones previamente emitidas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto en el artículo 451.3.a) del Código Penal , estimando responsable al mismo en concepto de autor, interesando que se impusiera al acusado la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando la sustitución por 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
QUINTO.- La defensa de Millán , de modo expreso mostró su parecer favorable, a los meros efectos procesales, de que se realizara la conformidad en la forma en que tuvo lugar, con respecto al otro acusado.
Con respecto a su acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias eximentes incompletas de afectación psíquica y afectación por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, y subsidiariamente su consideración atenuantes.
SEXTO.- Concluido el juicio oral con respecto al acusado Millán , sobre las 13:45 horas del día 8 de marzo, se sometió al Jurado el objeto del veredicto con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.
SÉPTIMO.- Emitido veredicto el día 8 de marzo sobre las 22:45 horas, en audiencia pública, el Portavoz del Jurado dio lectura al mismo, cesando el Jurado en sus funciones.
OCTAVO.- Al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe.
El Ministerio Fiscal consideró los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto en el artículo 139, apartado 1 del Código Penal , del que es responsable el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y sin concurrencia de circunstancias atenuantes, interesando se le impusiera la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a a la esposa e hijos de Germán en la cantidad de 132.095`27 euros, y tanto a su padre como a su madre, en la cantidad de 8.806`35 euros para cada uno de ellos.
La acusación particular consideró los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto en el artículo 139, apartado 1 del Código Penal , del que es responsable el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y sin concurrencia de circunstancias atenuantes, interesando se le impusiera la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a la esposa e hijos de Germán en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, y a la madre Violeta , al padre Victoriano y a los hermanos Flor y Aurelio con la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos.
La defensa de Millán se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO.- En trámite de conformidad y con respecto al acusado Jesús Ángel , queda probado que teniendo este acusado pleno conocimiento de la muerte de Germán , causada por Millán , permitió a éste ducharse en su casa y cambiarse de ropa, procediendo a quemar la ropa que llevaba, así como a tirar o quemar la documentación del vehículo Renault 19, propiedad de Millán .
Sobre las 22:30 horas procedió a trasladar a Millán , al domicilio de Caridad , sito en la CALLE000 n· NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Cartagena, la cual era desconocedora de lo sucedido.
Con posterioridad a los hechos anteriores, proporcionó dinero e información telefónica a Millán , sobre el desarrollo de la investigación.
SEGUNDO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:
El día 17 de abril de 2010, sobre las 19 horas, en el bar K`Manolo, sito en la Avenida de Torre Pacheco n·74, de la citada localidad, se inició una discusión entre el acusado Millán y Germán .
Tanto en el interior del local, como en la calle, Millán , causó a Germán múltiples heridas, al menos unas 13, con la navaja que llevaba. Dichas heridas se situaron en cabeza, tórax, espalda y brazos, siendo la mayoría de dichas heridas penetrantes, realizadas con gran fuerza, y dejando incluso marcas en hueso, siendo dirigidas a órganos vitales, tales como corazón, pulmón y cuello.
Millán , actuó con la intención de acabar con la vida de Germán , o al menos aceptando tal posibilidad, provocando el enfrentamiento y realizando su acción, de modo súbito e imprevisto para la víctima, considerando que la acción del acusado fue sorpresiva para la víctima, y que la forma de ejecutar el hecho supuso una mayor facilidad para su realización, resultando que la víctima no tenía constancia de que portaba una navaja, por lo que ésta se encontraba en situación de indefensión.
Millán huyó del lugar de los hechos en el vehículo de su propiedad marca Renault 19, matrícula FZ-....-IR , dirigiéndose al domicilio del otro acusado Jesús Ángel , sito en el PARAJE000 , del término municipal de Torre Pacheco.
Millán fue detenido el 29 de abril de 2010 en Orihuela, acordándose su prisión provisional el 30 de abril de 2010.
A consecuencia de dicha agresión, se produjo la muerte de Germán .
Millán había sido condenado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 3 de mayo de 2000 a la pena de 10 años de prisión por delito de homicidio.
Pese a sufrir afectación, tanto en sus facultades mentales por razón de trastorno o anomalía psíquica, como por el consumo de alcohol y/o drogas, dicha afectación no disminuyó de forma efectiva su capacidad para conocer el hecho que realizó o su voluntad de realizarlo.
TERCERO.- Asimismo, se declara probado por este Magistrado-Presidente, a los efectos de la responsabilidad civil, los siguientes hechos:
Germán , deja viuda, siendo la misma Ángela , y dos hijos, Celestina , de 25 años de edad a la fecha de los hechos, y Artemio , menor de 25 años a la fecha de los hechos.
Asimismo perviven a su fallecimiento, su madre Violeta , su padre Victoriano y sus hermanos Flor y Aurelio .
Fundamentos
PRIMERO.- Con respecto al acusado Jesús Ángel , la conformidad del acusado y de su defensa - con los hechos objeto de la acusación, su calificación jurídica y pena solicitada por la parte acusadora -, manifestada por el propio acusado en la comparecencia celebrada en audiencia pública ante el Magistrado Presidente y en presencia de las partes, quienes en dicho acto consideraron innecesaria la prosecución del juicio, determina, conforme a los arts. 50 y 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado , en relación con el art. 655 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la procedencia de dictar, sin más trámites, sentencia en los estrictos términos de la conformidad, en atención a que la pena solicitada no excede del límite previsto en el art. 50.1 de la Ley del Tribunal del Jurado y que no concurre ninguno de los motivos que con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo, impide llegar a una resolución condenatoria en los términos de la conformidad.
SEGUNDO.- En relación con el acusado Millán , el art. 70.2 L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, pruebas periciales, el visionado de los hechos grabados en las cámaras de seguridad y la documental aportada, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.
TERCERO.- Debe procederse, en primer lugar a valorar los hechos objeto de enjuiciamiento, a los efectos de resolver acerca de la concurrencia del "animus necandi" solicitado inicialmente por ambas acusaciones, de la agravante específica de alevosía, solicitada únicamente por la acusación particular, la cual determina la calificación de asesinato previsto en el art. 139 C. Penal , así como la concurrencia de dolo directo o de dolo eventual y su compatibilidad, en el supuesto de dolo eventual, con el delito de asesinato.
La formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con el número 7, contenía la siguiente redacción: "Si Millán , actuó con la intención de acabar con la vida de Germán , o al menos aceptando tal posibilidad".
El jurado concluyó, por unanimidad la concurrencia de dolo en la actuación del acusado, motivándolo en el uso de la navaja y del número de heridas ocasionadas a la víctima en órganos vitales, así como el testimonio de Valentina , la cual y una vez que la víctima entró ya herida dentro del local, cerró la puerta, como se visualiza en el video, para evitar la entrada del acusado, el cual gritaba: "Te voy a matar".
En relación con la concurrencia del "animus necandi", el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 8 de noviembre de 2007 , resolvió que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).
Igualmente en sentencia de 29 de enero de 2009, el Tribunal Supremo resolvió que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En la misma fecha de 29 de enero de 2009, el Tribunal Supremo manifestó en cuanto al elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de causar la muerte que, por su naturaleza la prueba del mismo solamente puede alcanzarse mediante inferencias, avaladas por la lógica, la técnica o la ciencia, que partan de hechos suficientemente probados.
En la perspectiva procesal de la prueba, se ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial que entroniza, siquiera con fin enunciativo y no de modo cerrado, una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe el "ánimo de matar" en el acusado. Entre tales criterios se han indicado, como resume nuestra sentencia 1003/2006 de 19 de octubre : "...Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» ( STS 21.2.87 )... Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» ( STS 13.2.93 ). ... Conducta posterior observada por el infractor , ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos ( S. 21.2.94 ). Estos criterios que «ad exemplum» se describen no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus», sino que se ponderan entre sí, para evitar los riesgos del automatismo ..., cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos."
Por lo tanto en atención a los cánones, expuestos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y referiéndonos a la capacidad lesiva del arma, debe indicarse que la misma no llegó a encontrarse, hecho que por parte de la defensa se ha utilizado para alegar el escaso poder lesivo de la navaja.
No obstante la realidad ha sido muy distinta y en relación con la navaja, así como la forma de la agresión, lugar del cuerpo al que fueron dirigidos los navajazos, y conducta del acusado anterior y posterior, debe señalarse que los médicos forenses expresaron en el Plenario que del conjunto de todas las heridas recibidas, 11 de ellas hubieran producido la muerte, con independencia de la que ocasionó la rotura del ventrículo izquierdo, ya que fueron dirigidas a órganos vitales, - corazón, pulmón y cuello, según concluyó el Jurado por unanimidad, al contestar al hecho 6·-, atravesando una de ellas el cinturón de cuero de la víctima según ratificación forense, y siendo una de ellas la típica de degüello; fueron realizadas con gran fuerza y vitalidad, dejando incluso marcas en hueso- según concluyó el Jurado por unanimidad, y de conformidad con el informe forense, al contestar al hecho 5·- ; la mayoría fueron penetrantes - según concluyó el Jurado por unanimidad, al contestar al hecho 4·-, concluyendo los forenses que las mismas denotaban la voluntad de acabar con la vida de la víctima, conclusión que por unanimidad alcanzó también el Jurado.
El Jurado también pudo visualizar, por medio de la cámara exterior los gestos de cortar el cuello que antes de la agresión, dirigió repetidamente el acusado a su víctima, la preparación de la navaja justo en el instante en que entra al bar a por ella, después de un periodo de reflexión de su acción en que el acusado permaneció en la calle, los gestos inequívocos, observados mediante la cámara interior, de sus lances con la navaja, demostrativos de la conciencia del acusado de tener en la mano dicha navaja, por lo que debe descartarse su alegada creencia de que solamente estaba propinando puñetazos, siendo en este aspecto determinante la conclusión forense, consistente en la ausencia de hematoma alguno propio de tal acción que el acusado pretendió hacer creer al Jurado.
Asimismo el hecho posterior de querer asegurar el resultado, pretendiendo volver al bar donde se había refugiado la víctima, no consiguiéndolo al haberle cerrado la puerta, y sus gritos mostrando su inequívoca voluntad de matar- expresamente recogidos en la motivación del Jurado-, determina la convicción unánime del Jurado de la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo de causar la muerte o "animus necandi".
Aún en el supuesto, más favorable al acusado, de que el Jurado hubiese estimado concurrente la modalidad de dolo eventual, al aceptar la posibilidad de la causación de la muerte, con la acción realizada, su apreciación resulta compatible con la doctrina del Tribunal Supremo que resolvió en el Auto de 10 de febrero de 2005 , que ya en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1992 (caso de la colza), así como muchas otras posteriores, se considera que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entiende la citada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.
Procede igualmente citar la doctrina contenida en la sentencia de 29 de enero de 2008 , según la cual en los supuestos de dolo eventual el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado le resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
En la sentencia señalada, al igual que en ésta, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la zona hacia la que se dirige el golpe, el arma utilizada de forma no casual en la agresión, la formación y conocimientos del agresor, así como la conducta del acusado tras la consumación de la agresión, concluye que si tal conocimiento va seguido de la ejecución de tal acción, se pone de manifiesto la aceptación del resultado o al menos la indiferencia respecto de su causación, lo que supone la concurrencia del dolo eventual.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 , refiere que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, siendo exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, que el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico .
Tal y como se viene razonando, el acusado debía conocer, sin lugar a dudas que con su acción fácilmente se podía producir el fallecimiento de la víctima, actuando con dicho conocimiento, y en consecuencia aceptando o tolerando que dicho resultado se produjera, por lo que en aplicación de la doctrina seguidamente expuesta, y aunque el Jurado no concrete si concurre el dolo directo de primer grado o el dolo eventual, resulta indiscutible que estimar la concurrencia del dolo, tal y como se razona por el Jurado, y se expresa en la motivación precedente, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo irrelevante el pronunciamiento en cuanto a uno u otro tipo de dolo.
CUARTO.- En relación con el elemento de la alevosía, el Jurado también por unanimidad ha estimado su presencia.
La formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con el número 8, contenía la siguiente redacción: "Si Millán , actuó con alevosía, es decir por sorpresa, de modo súbito e imprevisto para la víctima, ya sea en su modalidad sorpresiva genérica , al producirse un ataque repentino, impredecible e inesperado con el arma, sin discusión previa alguna, o en su modalidad sobrevenida, es decir aun cuando hubiera mediado un enfrentamiento previo con la víctima, la acción del acusado fue sorpresiva para la víctima.
De haber contestado afirmativamente la anterior, el Jurado debe contestar al apartado b) de esta pregunta 8, consistente en si el carácter sorpresivo de la agresión suprimió la posibilidad de defensa de la víctima dado que al no esperarlo no se pudo preparar contra la agresión, o si bien la forma de ejecutar el hecho supuso una mayor facilidad al encontrarse la víctima en situación de indefensión".
El Jurado concluyó, por unanimidad la concurrencia de la mencionada circunstancia de alevosía ya que la forma de ejecutar el hecho, supuso una mayor facilidad al encontrarse la víctima en situación de indefensión, y en atención a lo que visualizaron en el video, reflejan en el acta de veredicto que desde que Millán entró en el local la última vez, provoca el enfrentamiento entre ambos, sin que la víctima tuviera constancia de que portara una navaja.
Por lo que respecta a esta circunstancia cualificativa del asesinato, el art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" , resolviendo el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2009 , que partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )".
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, dicha Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto ; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Concurre por lo tanto en el supuesto presente, de conformidad con el criterio expresado del Jurado, la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino , que en cualquier caso puede apreciarse de modo sobrevenido, tras las iniciales provocaciones previas que se producen por parte del agresor , y a las que la víctima no desea responder, pretendiendo desentenderse del enfrentamiento hasta que en el último momento el agresor golpea - escondiendo la navaja que llevaba ya preparada en su mano derecha, tal y como se pudo observar en la grabación de la cámara interior - con su mano izquierda el hombro de la víctima, produciéndose de forma muy rápida los sucesivos, repetidos y certeros- en orden a la finalidad perseguida- lances por parte del agresor, y a los cuales la víctima apenas tiene capacidad de responder, como lo demuestra el escaso tiempo en que recibe las 11 puñaladas en órganos vitales, y además de éstas, siendo únicamente 2 las heridas de defensa recibidas por la víctima en antebrazo izquierdo, por lo que la modalidad sorpresiva y consiguiente indefensión que el Jurado ha estimado concurrente, resulta acorde a la visualización efectuada de los hechos y a la objetividad de las heridas recibidas en tan corto espacio de tiempo.
Dicho ataque repentino, impredecible e inesperado con el arma, constituye el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible ( STS 2 de noviembre de 2004 ), sin que la víctima tuviera posibilidad de acudir a algún tipo de defensa, ya sea por sí misma o requiriendo incluso el auxilio de terceras personas.
El elemento subjetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima. No obstante, no es imprescindible que de antemano el sujeto busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( STS 1290/2000, de 13 de julio ).. Pues bien, en el presente caso es claro que concurre la llamada alevosía de prevalimiento sobrevenida, que tiene lugar aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente este agravante, siempre que, tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la actuación del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio, aprovechando el sujeto activo la indefensión de la víctima; es decir, la alevosía sobrevenida se procede cuando en un posterior momento de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa a la antes realizada y a través de una acción diferente (v. SSTS 2743/1993, de 3 de diciembre ; 1271/1999, de 20 de septiembre ; 329/2001, de 26 de febrero ; y 1029/2001, de 30 de mayo ). Y ello por cuanto que en el acaecimiento de los hechos existen dos momentos claramente diferenciados; el primero el transcurso de una discusión o acaloramiento, y el segundo en el que el acusado se dirige a la víctima provocando el enfrentamiento- como expresamente se afirma por el Jurado- en el que el dolo, según ha quedado razonado es el de matar.
Por lo tanto, la víctima no esperaba la agresión del modo fulminante en que ésta se produjo, por lo que concurre la agravante de alevosía, que cualifica el hecho como delito de asesinato.
QUINTO.- Tal y como hemos hecho referencia, al final de fundamento de derecho tercero, y aún cuando el Jurado hubiese estimado concurrente el dolo eventual, debemos en este momento hacer nuevamente mención a la irrelevancia de uno u otro dolo, al resultar igualmente la compatibilidad del dolo eventual con la alevosía como circunstancia cualificativa del asesinato , dado que en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 , se señala que en la actualidad la compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual, está ya consolidada: dolo eventual de muerte y dolo directo de actuar alevosamente.
Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre , 975/96 de 21 de enero de 1997 , 1006/99 de 21 de junio , 1011/2001 de 4 de junio , 1804/2002 de 31 de octubre , 71/2003 de 20 de enero , 1166/2003 de 26 de septiembre , 119/2004 de 2 de febrero , 239/2004 de 31 de octubre , 1229/2005 de 19 de octubre , 21/2007 de 19 de enero , 466/2007 de 24 de mayo , 803/2007 de 27 de septiembre . En igual dirección la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que " en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo". La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada 1006/99 de 21 de junio , que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción.
SEXTO.- Procede declarar responsable en concepto de autor al acusado Millán , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
SÉPTIMO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia, tal y como el Jurado apreció por unanimidad al responder al hecho número 14, dado que Millán fue condenado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 3 de mayo de 2000 a la pena de 10 años de prisión por delito de homicidio.
OCTAVO.- Solicitó la defensa la apreciación de eximente incompleta o subsidiariamente de atenuante, por el hecho de la afectación psíquica del acusado y de su ingesta de alcohol y drogas.
El Jurado consideró que el acusado, pese a sufrir afectación, tanto en sus facultades mentales por razón de trastorno o anomalía psíquica, como por el consumo de alcohol y/o drogas- hechos acreditados por unanimidad-, la misma no disminuyó de forma efectiva su capacidad para conocer el hecho que realizó o su voluntad de realizarlo, siendo ocho los votos a favor de la no disminución por la afectación psíquica, y unanimidad en la ausencia de disminución por la ingesta de alcohol y/o drogas.
NO VENO.- Con respecto al trastorno o anomalía psíquica, el Tribunal Supremo, entre otras en resolución de fecha 8 de febrero de 2007, tiene declarado que "como ha señalado la Jurisprudencia ( STS 11.11.2003 ) no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 ). De hecho, ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. de 20/01/93 ).
En este supuesto los jurados han determinado que no concurre la mencionada relación causal, haciendo referencia a lo que pudieron observar de las imágenes grabadas, refiriéndose igualmente al contenido de un informe mental.
Existen en actuaciones dos informes mentales, ambos ratificados en el Plenario.
Por una parte el emitido por los médicos forenses, que en la ratificación en juicio y a presencia de los jurados, manifestaron que el trastorno de la personalidad que tiene el acusado, no afecta a su capacidad, no es una patología sino una forma de ser, por lo que el sujeto sabe o tiene conocimiento de lo que hace, y lo que hace es consecuencia de que le conviene o le interesa hacerlo.
Asimismo consta el informe psiquiátrico del Hospital Román Alberca, que concluye que en el supuesto de que estuviera bajo los efectos del consumo de tóxicos, el trastorno paranoide de la personalidad que padece podría haber favorecido la agresión que realizó, manifestando sus autores en su ratificación que dicho trastorno de la personalidad es un trastorno de control de impulsos, por lo que no afecta al conocimiento, sino a la voluntad, desconociéndose el consumo que pudiera haber tenido al momento de los hechos, y refiriendo que el sujeto con dicho trastorno manifiesta con posterioridad a los hechos el arrepentimiento, lo cual en este supuesto tampoco se ha producido, o al menos la familia del fallecido declaró de forma reiterada a preguntas del Ministerio Fiscal que ni siquiera el acusado se había puesto en contacto con ellos, y sin que tampoco el acusado hubiera procedido a reparar en modo alguno el daño con algún ofrecimiento de tipo económico.
DÉCIMO.- Con respecto a la apreciación de la circunstancia modificativa por consumo de alcohol y/o sustancias estupefacientes, procede indicar que señaló esta Sección en sentencia de 3 de junio de 2010 que " la cualidad de tóxico- dependiente no opera de modo automático como limitadora de la capacidad de culpabilidad, requiriendo que tal presupuesto se acredite y a cargo de quien lo manifiesta y que para la aplicación de las circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal, es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta por su intensidad o deterioro de sus facultades intelectuales o volitivas, haya llegado a producir en el adicto la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues lo decisivo en las valoraciones jurídicas del consumo de drogas es el efecto que el mismo produce en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito ( SSTS de 24 de junio y 29 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1989 , 3 de mayo y 12 de septiembre de 1991 , y 14 de diciembre de 1992). Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 (núm. 840/2006, rec. 1092/2005 )," es doctrina de esta Sala que no basta la condición de consumidor de droga para la apreciación de una atenuante basada en la drogadicción, siendo preciso demostrar, bien una afectación mental a causa del consumo, o un estado de intoxicación o de síndrome de abstinencia que disminuyeran de forma relevante su capacidad para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ".
En este supuesto los jurados han determinado que no concurre la mencionada relación causal, haciendo referencia a "sus actos inmediatamente posteriores orientados a evadirse de la justicia y por los informes mentales emitidos por los médicos forenses".
Sin perjuicio de señalar que el acusado, como consta en el relato de hechos probados huyó del lugar en su vehículo dirigiéndose al domicilio del otro acusado Jesús Ángel , sito en el PARAJE000 , del término municipal de Torre Pacheco, en cuanto al informe forense ratificado en el Plenario, debe expresarse que concluye en su tercer apartado que "el día de los hechos manifiesta haber consumido alcohol ("menos que otros días"), cocaína el día anterior, sin que este consumo afectara en modo alguno a su comprensión de los hechos".
UNDÉCIMO.- En cuanto a la determinación cuantitativa de la pena que procede imponer al acusado, ha de indicarse la concurrencia únicamente de la agravante de reincidencia, lo que determina de conformidad con las reglas del artículo 66 del C. Penal la imposición de una pena comprendida entre los 17 años, 6 meses y un día, a los 20 años, estimando - atendidas el conjunto de circunstancias ya señaladas - jurídicamente proporcionada y adecuada, la solicitada por el Ministerio Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, consistente en la pena de prisión de 18 años. Esta pena llevará consigo, como accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículos 54 y 55 del Código Penal ).
DUODÉCIMO.- El responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
La determinación del perjuicio que constituye la responsabilidad civil no forma parte del objeto del veredicto, al quedar excluído el hecho relativo a la responsabilidad civil -. art. 52 LOTJ -, por lo que en su consecuencia, queda excluído de la competencia del Jurado, residenciándose en la del Magistrado-Presidente, siendo hecho declarado probado que Germán , deja viuda, siendo la misma Ángela , y dos hijos, Celestina , de 25 años de edad a la fecha de los hechos, y Artemio , menor de 25 años a la fecha de los hechos.
Asimismo perviven a su fallecimiento, su madre Violeta , su padre Victoriano y sus hermanos Flor y Aurelio .
Por lo que se refiere al criterio cuantificador, la jurisprudencia acude al criterio objetivo consistente en las cuantías fijadas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien dicho criterio es orientativo, no vinculante por lo tanto, lo que determina la ausencia de exigibilidad de coincidencia de las cuantías resultantes de su aplicación, y a su vez dado que dicho sistema de valoración incluye los daños morales, y considerándose que este daño moral resulta superior en las lesiones dolosas que en las causadas en los accidentes de circulación, el criterio utilizado por la jurisprudencia consiste en incrementar a la cuantía resultante, un porcentaje que en este caso, y tomando en consideración el aplicado en resoluciones previamente dictadas en supuestos similares, así como las circunstancias inherentes a este supuesto, se estima adecuado fijar en una cuantía cercana al 20%.
Las cuantías orientativas son las correspondientes a la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y considerando aplicable el grupo I de la Tabla I, deben quedar excluídos los hermanos, al no reunir los requisitos de menor huérfano y dependiente de la víctima.
En definitiva y consecuencia, la aplicación de las cuantías contenidas en la mencionada Resolución con el porcentaje orientivo señalado, resulta que el acusado deberá indemnizar a su viuda, Ángela , en la cuantía de 130.000 euros, a la hija del fallecido Celestina en la cuantía de 11.000 euros, al hijo del fallecido Artemio en la cuantía de 22.000 euros, a la madre del fallecido Violeta en la cuantía de 11.000 euros, y al padre del fallecido Victoriano en la cuantía de 11.000 euros, resultando de aplicación en todos los supuestos el art. 576 LECivil .
DECIMOTERCERO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los arts 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En dichas costas deberán incluirse las de la acusación particular, dado que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo - por todas la de 9 de diciembre de 2004-, su exclusión únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, circunstancias evidente y notoriamente ajenas a la actuación llevada a cabo por la acusación particular.
En cuanto al criterio de distribución del importe de las costas entre ambos condenados, el criterio de proporcionalidad, atendido la labor desplegada para su persecución en la fase de instrucción, como su enjuiciamiento en la fase de Plenario, conlleva que deba imponerse la sexta parte de las mismas a Jesús Ángel , y cinco sextas partes de las mismas a Millán .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán , como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de 5/6 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a la viuda del fallecido Ángela , en la cuantía de 130.000 euros, a la hija del fallecido Celestina en la cuantía de 11.000 euros, al hijo del fallecido Artemio en la cuantía de 22.000 euros, a la madre del fallecido Violeta en la cuantía de 11.000 euros, y al padre del fallecido Victoriano en la cuantía de 11.000 euros; cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.
Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel , como autor de un delito de encubrimiento, previsto en el artículo 451.3.a) del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, aplicando la sustitución de la misma por 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de 1/6 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
