Sentencia Penal Nº 69/201...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 20/2010 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100042


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 69/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

En Pamplona/Iruña, a 30 de abril de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 20/2010 , derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 4/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por un delito de asesinato en grado de tentativa, contra el acusado :

Ezequiel , nacido el NUM000 de 1987, en Clichy la Garonne (Francia), hijo de Claude y de Chistianne, con Carta de Identidad Francesa Nº NUM001 , domiciliado en Pau (Francia) AVENIDA000 NUM002 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión por esta causa desde el día 7 de noviembre de 2010, no constando su solvencia, representado por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por la Letrada Dª. SILVIA ROSA VELAZQUEZ MANRIQUE.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Ejerce la acusación particular Socorro representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Luis Beloso Gridilla.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. PRESIDENTA, Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña incoó sumario nº 4/2010 por el delito de asesinato en grado de tentativa contra Ezequiel , remitiéndose por el referido Juzgado el procedimiento a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos del sumario nº 20/2010, tramitándose conforme a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva consideró los hechos como constitutivos de un un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal , considerando autor responsable del mismo a Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales causadas.

Interesó asimismo que el acusado indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 15.000 euros por los días en que permaneció lesionado y 10.000 euros por las secuelas que padece, devengando dichas cantidades el interés legal conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. - La acusación particular ejercitada por Socorro calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a las indemnizaciones y responsabilidad civil, solicitó que Ezequiel indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 15.000 euros por los días de lesiones y 12.000 euros por las secuelas, cantidades que deben incrementarse con el interés legal, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- La defensa de Ezequiel calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Ezequiel , con la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , ya que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba en estado de miedo y pánico insuperable que alteraron plenamente sus facultades psíquicas y tenía además una intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y cannabis, alternativamente, para el caso de no ser apreciada la eximente, consideró que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21-1 del Código Penal como eximente incompleta por alteración psíquica a causa del miedo y pánico insuperables y por intoxicación por cannabis y bebidas alcohólicas, así como la atenuante recogida en el artículo 21.5 por haber procedido a reparar el daño causado a la víctima, antes de la celebración del acto del juicio oral; en consecuencia solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente la condena de seis meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos estimó procedente responder por la responsabilidad civil derivada del delito propuesta por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Resultando probado y así se declara que el día 7 de noviembre de 2010 sobre las 6 horas Ezequiel salió de la discoteca "La Nuba", situada en la localidad de Dancharinea (Navarra) en compañía de una amiga suya, produciéndose un incidente con un grupo de jóvenes que se encontraban en el exterior de la discoteca junto a unas escaleras; mediaron insultos y se produjo una pelea entre aquellos jóvenes, Ezequiel y un primo de éste.

Posteriormente Ezequiel bajó hacia el parking y se dirigió hacia el coche de un amigo, que se encontraba ya en marcha, en el que estaban las chicas que les acompañaban, se montó en el asiento del copiloto y cogió una herramienta similar a un alicate terminada en punta que se encontraba en el interior del vehículo.

Ezequiel se bajó del automóvil y se aproximó a un grupo de jóvenes que se encontraban en la parte baja de las escaleras donde continuaban los enfrentamientos, acercándose con rapidez al grupo y de forma súbita dio un pequeño salto y golpeó desde atrás a Ángel Daniel , clavándole con fuerza la herramienta hasta el mago en la región temporal izquierda, atravesándole el cuero cabelludo y penetrando la herramienta en la región temporal derecha 5 cms., atravesando también el surco lateral y alcanzando la cápsula interna del lóbulo temporal. En aquel momento Ángel Daniel que no había tenido enfrentamiento alguno con Ezequiel no pudo percatarse de la presencia de éste, ni pudo evitar la agresión.

El agresor se alejó caminando y fue retenido por el personal de seguridad de la discoteca, mientras Ángel Daniel era atendido por algunas personas que se encontraban en el lugar, hasta que al cabo de 15 minutos aproximadamente se personaron en el mismo los agentes de Policía Foral.

Ezequiel que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, en el momento en que sucedieron los hechos se encontraba fuertemente influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas.

A consecuencia de la referida agresión Ángel Daniel , de 23 años cuando sucedieron los hechos, sufrió un traumatismo craneal-cerebral temporal derecho y contusión nasal, presentando una hemiparesia izquierda con predominacia braquifacial, hiper-densidad hemática asociada a una neumoencefalia, como consecuencia del cuerpo extraño, edema temporal y efecto de masa en el ventrículo lateral derecho, neumocefalia anterior derecha, otorragia derecha, ptosis palpebral izquierda, desviación de comisura labial derecha, parálisis del brazo izquierdo y paresia pierna izquierda, precisando permanecer ingresado en un centro hospitalario desde el 7 de noviembre de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2010 (32 días), desde la salida del hospital siguió tratamiento rehabilitador tres días por semana, siendo controlado por el Servicio de Neurocirugía y Neurología, procediéndose a su alta médica el 1 de junio de 2011, por tanto su lesión dio lugar a 206 días de curación, asistencia e incapacidad de los cuales 32 días precisó ingreso hospitalario, debiendo añadirse 61 días de incapacidad parcial para su trabajo habitual. Ángel Daniel presenta como secuelas leve paresia de la rama izquierda del nervio facial (caída de párpado izquierdo y leve desviación de la comisura labial sin repercusión funcional) y zona de alopecia en temporal derecho que le produce un perjuicio estético ligero; un riesgo epiléptico potencial que hace conveniente proscribir el trabajo de altura y la práctica deportiva que veía realizando; asimismo persiste una ligera asimetría de fuerza en la antepulsión del hombro izquierdo con relación al hombro derecho y un ligerísimo despegue de la escápula del lado izquierdo durante los ejercicios de carga.

Ezequiel ha efectuado un ingreso de 5000 euros para el abono de la responsabilidad civil derivada de los hechos, cantidad que fue ingresada con anterioridad al acto del juicio y que supone un esfuerzo económico para sus posibilidades.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1 16 y 62 del Código Penal , sin que puedan ser considerados los hechos como un delito de lesiones del artículo 148.1 del citado texto legal , ya que no puede acogerse la alegación de que los hechos no fueron ejecutados con ánimo homicida, toda vez que según se recoge en la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo vienen considerándose como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca del comportamiento del autor antes y durante la agresión, el tipo de arma o instrumento empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque y la intensidad del golpe en que consiste la agresión, entre otros ( SSTS 22-1-2004 , 3-2-2005 , 26-11-2008 , 11-11-2011 entre otras ). Se ha acreditado mediante prueba testifical consistente en las manifestaciones de Jon que la agresión consistió en un golpe muy fuerte por detrás, extremo que confirma el testigo Maximino , quien precisa que el agresor llegó por detrás dio un pequeño salto y golpeó con fuerza, extremo que igualmente refiere Ramón , habiendo ratificado la fuerza con que se produjo el golpe la pericial llevada a cabo por los médicos forenses, quienes manifestaron que para que la herramienta utilizada penetrase hasta el mango fue preciso utilizar una fuerza relevante en el golpe; a lo expuesto ha de unirse las características de la herramienta empleada, que acaba en punta, y la zona del cuerpo en la que se produjo el ataque, una zona sensible en la cabeza a la altura de la sien, circunstancia que facilitó la penetración de la herramienta en la cabeza de agredido. Todo ello nos lleva a concluir, junto con las graves heridas ocasionadas (herida cráneocerebral por objeto contundente introducido en la región temporal derecha que permanecía clavado en el momento del ingreso) y los efectos de las mismas (el lesionado ingresó afásico, con hemiparesia izquierda con predominancia braquifacial, con un punto de penetración del cuerpo extraño metálico a nivel de la escama temporal de unos 5 o seis cms de profundidad atravesando el surco lateral y alcanzando la cápsula interna derecha, con hiperdensidad hemática asociada a una neumoencefalia, edema temporal y efecto de masa en el ventrículo lateral derecho, presentado neumoencefalia anterior derecha, sufriendo un aumento del edema cerebral asociado después de la ablación del cuerpo extraño "sin movilidad del lado izquierdo") que el autor actuó con dolo homicida, no siendo posible que no se le representara las consecuencias graves que para la vida de la víctima pudiera suponer la agresión que se llevaba a cabo, con la herramienta utilizada, en la zona del cuerpo en que se produjo el ataque y con la fuerza empleada, motivo por el cual cabe afirmar que Ezequiel actuó cuando menos con dolo eventual homicida, ya que conoció que generaba un grave riesgo para un bien jurídico como la vida que está obligado a respetar.

Acreditada la existencia de un dolo homicida procede examinar si se acredita la concurrencia de alevosía, circunstancia de agravación específica que permite calificar el homicidio intentado como un delito de asesinato intentado.

Es necesario que respecto a la circunstancia de agravación se dé plena conciencia por el autor, esto es que aparezca abarcada por la inteligencia o comprensión de éste y sea querida por el mismo, sin que sea impedimento para ello que lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte ( STS Sala 2ª 29-12-2011; 11-11-2004 entre otras).

Está acreditado mediante la referida prueba testifical que el ataque tuvo lugar por la espalda y de forma inesperada, de lo que resulta la intención del agresor de llevar a cabo la acción asegurándose su ejecución y evitando una hipotética defensa por parte de la víctima, es decir el ataque se llevó a cabo de forma alevosa, ya que se ha probado no sólo la peligrosidad del arma empleada, un alicate plano, y la fragilidad de la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque, la cabeza en la zona de la sien, sino también que la agresión se produjo de forma inesperada o sorpresiva, con fuerza y desde atrás, acercándose con rapidez el autor de los hechos a la víctima por la espalda; todo ello unido a que el agresor no había mantenido con anterioridad incidente alguno con Ángel Daniel lleva a concluir que la agresión resultara del todo inesperada para éste, sin que se le diera posibilidad alguna de defensa, toda vez que no esperaba dicha agresión, ni fue consciente de que la misma iba a realizarse.

La alegación llevada a cabo por el acusado de que en el momento en que entró en el coche se encontró con la herramienta, la cogió y acto seguido la utilizó, no supone la modificación de dicha calificación ya que la alevosía no exige planificación alguna, sino el consciente empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tienda directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para el sujeto pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, basta por tanto la representación de la forma de llevar a cabo la actuación y de la indefensión que de la misma resultaba para la víctima, sin que sea necesario que se haya previsto con anterioridad, sino simplemente que el sujeto lleve a cabo la acción anulando a sabiendas la defensa de quien resulta agredido. En este caso aunque no mediara planificación previa el agresor se hizo con la herramienta y se dirigió hacia Ángel Daniel por la espalda golpeándole con fuerza de forma inesperada, evitando así cualquier respuesta de éste, que hubiera podido defenderse ya que se trata de un hombre corpulento ( STS Sala 2ª 19-12-2011; 29-6-2006 , entre otras .)

No puede obviarse que con carácter previo a la agresión si bien se había producido una pelea en la parte superior de las escaleras, y posteriormente continuaba un enfrentamiento en la parte baja de las misma, no consta que en ninguna de ellas hubiese intervenido Ángel Daniel , quien según admite el acusado no había mantenido enfrentamiento alguno con él, motivo por el cual la agresión resultó totalmente inesperada, máxime con el empleo de una herramienta utilizada a modo de arma, medio que no fue usado por ninguno de los presentes aquella noche, en la que no se utilizó arma alguna.

SEGUNDO.- Del delito de asesinato intentado es responsable en concepto de autor Ezequiel , por haber realizado personal y directamente los hechos que lo integran, habiéndose acreditado dicha autoría mediante la declaración del propio Ezequiel , quien si bien niega la intención de matar, sí admite haber realizado la agresión de que se trata y mediante lo manifestado por los testigos Jon , Maximino , Ramón , Pedro Jesús y Alonso , siendo identificado el acusado por los testigos en el acto del juicio oral como el autor de los hechos. Por otra parte, Ezequiel fue retenido en el lugar por el servicio de seguridad de la discoteca hasta la llegada de los agentes de Policía foral a los que fue entregado, procediéndose en aquel momento su detención.

TERCERO.- En la perpetración de los hechos declarados probados se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad prevista en el nº 1 del artículo 21, en relación con lo dispuesto en el nº 2 del artículo 20, ambos del Código Penal , ya que ha quedado acreditado tanto por las declaraciones del acusado, como por la declaración efectuada por el agente de policía foral nº NUM003 , quien depuso como testigo, que tras haber pasado Ezequiel la noche en el local de ocio en el que había ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas, éstas influyeron en su actuación ya que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban afectadas con una intensidad superior a la que corresponde a la atenuante por el consumo de bebidas alcohólicas, si bien no puede entenderse que el estado de intoxicación en que se encontraba fuese pleno privándole totalmente por tanto de las facultades referidas. No se ha acreditado mediante prueba pericial o testifical que Ezequiel se encontrase en un estado de intoxicación plena, que por otra parte es difícilmente compatible con la actuación que llevó a cabo, sin embargo se ha practicado prueba suficiente para considerarse que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran afectadas por haber ingerido bebidas alcohólicas en una importante cantidad más allá de la afectación que correspondía a una mera embriaguez, toda vez que a lo declarado por el propio acusado debe unirse a lo manifestado por el agente de policía foral que intervino en su detención, de cuyas manifestaciones se desprende que Ezequiel olía fuertemente a alcohol y se tambaleaba, apreciando el agente de policía foral nº NUM003 el estado de embriaguez evidenciado en tales extremos, siendo esta fuerte afectación por el consumo de bebidas alcohólicas la que dio lugar a que agrediera brutalmente a una persona más corpulenta que él con quien no había tenido ningún enfrentamiento, ni consta que hubiera participado en pelea alguna, ni con él ni contra ninguna otra persona.

No se aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de haber obrado impulsado por miedo insuperable, ni como la circunstancia eximente recogida en el artículo 20.6º del Código Penal , ni como circunstancia atenuante conforme lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.6º del mismo texto legal , toda vez que no se ha probado que la actuación de Ezequiel tuviera su origen en una perturbación producida por el temor, con tal intensidad que nublase su inteligencia y dominase su voluntad, determinándole a realizar la agresión, sin otro móvil que el miedo; tampoco es posible apreciar una circunstancia modificativa como atenuante, dado que no se acredita la presencia de temor en Ezequiel que le situase en una situación de terror invencible y tampoco que dicho miedo estuviese inspirado en un hecho efectivo real y acreditado de carácter insuperable, ni que el miedo fuese el único móvil de la acción, no constando por tanto ninguno de los requisitos exigidos para que pueda apreciarse siquiera como atenuante la circunstancia modificativa de miedo insuperable; no puede obviarse, que no se acredita que fuera objeto de una agresión tal que le produjera un temor con entidad suficiente para constituir dicha circunstancia modificativa, máxime teniendo en cuenta que el objeto de su agresión fue la persona de Ángel Daniel , quien no había realizado acto alguno de agresión frente a Ezequiel , tampoco se ha acreditado que al tiempo de introducirse en el automóvil, éste fuera rodeado por otras personas, siendo por tanto posible que el conductor hubiera emprendido la marcha abandonando Ezequiel y sus acompañantes el lugar, en vez de bajarse el automóvil y dirigirse directamente hacia un grupo que allí se encontraba y realizar la agresión; así las cosas no es posible apreciar atenuación alguna, ya que Ezequiel bien pudo elegir una conducta distinta a la que desarrolló, abandonando junto con sus amigos el lugar, una vez que estuvo dentro del automóvil.

Tampoco se aprecia la concurrencia de la circunstancias modificativa atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal , ya que la naturaleza objetiva de esta circunstancia exige para su apreciación la concurrencia de dos elementos uno sustancial y otro cronológico, que exige la reparación con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en este caso nos encontramos ante una reparación parcial que debe ponderarse en relación a las posibilidades del responsable penal y a su cuantía con la totalidad de la indemnización fijada por el daño, si bien es cierto que las posibilidades económicas de Ezequiel son escasas, también lo ese que la cuantía de 5.000 euros entregada para la reparación del daño, no resulta significativa atendiendo a las cuantías indemnizatorias solicitadas en esta causa, que serán establecidas como se expresa en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, motivo por el cual no es posible atender como concurrente el requisito sustancial necesario para apreciar como atenuante la reparación del daño, sin perjuicio de que la cuantía abonada y la voluntad reparatoria que ella manifiesta pueda ser tenida en cuanta en la determinación de la pena a imponer.

CUARTO.- El artículo 139 del Código Penal establece la pena de prisión de quince a veinte años para quien realizare los hechos contemplados en el tipo penal, la tentativa, recogida en el artículo 16 del texto sustantivo, supone en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal la imposición de la pena inferior en uno o dos grados para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, por lo que teniendo en cuenta la entidad de la agresión y que se ejecutaron los hechos previstos por el autor en su totalidad la Sala considera que debe imponerse la pena inferior en un grado, que se extiende de siete años y medio a quince años.

Teniendo en cuenta que se ha apreciado la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez, según lo previsto en el artículo 66. 2ª del Código Penal , dado que no concurre agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes; por ello teniendo en cuenta que es una la circunstancia atenuante muy cualificada la que se aplica, procede imponer la pena inferior en un grado, que se extiende de tres años y nueve meses a siete años y seis meses reducidos en un día; así las cosas y valorando, como ya se ha expuesto, la aportación de la cantidad de 5.000 euros a efectos de colaborar en la reparación del daño, consideramos que procede la imposición de la pena privativa de libertad de cinco años y nueve meses.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código penal Ezequiel deberá abonar a Ángel Daniel la cantidad de 15.000 euros, como indemnización por los 32 días durante los cuales estuvo hospitalizado, permaneciendo de baja para sus ocupaciones habituales, y los 174 días durante los que realizó tareas de rehabilitación que le impidieron realizar su trabajo habitual, así como los 61 días que realizó trabajos de rehabilitación sin incapacidad alguna, y 12.000 euros por las secuelas recogidas en el relato fáctico, leve paresia de la rama izquierda del nervio facial (caída de párpado izquierdo y leve desviación de la comisura labial sin repercusión funcional) zona de alopecia en temporal derecho que le produce un perjuicio estético ligero, un riesgo epiléptico potencial que hace conveniente proscribir el trabajo de altura y la práctica deportiva que veía realizando, asimismo persiste una ligera asimetría de fuerza en la antepulsión del hombro izquierdo con relación al hombro derecho y un ligerísimo despegue de la escápula del lado izquierdo durante los ejercicios de carga; con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de a Ley de Enjuciamiento Civil . Se ha tenido en cuenta para el quantum indemnizatorio junto con los días de hospitalización y los empleados en la curación, la entidad de las secuelas y la edad del perjudicado cuanto sucedieron los hechos ( SSTS 9 de marzo de 2001 ; 14 de noviembre de 2004 entre otras).

Ezequiel deberá abonar las costas causadas para el enjuiciamiento de los hechos por los que ha sido condenado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , ya que deben imponerse las citadas costas ocasionadas a quien resulte condenado, incluidas las de la acusación particular, cuya incidencia en esta causa no puede obviarse y se evidencia, ya que han resultado acogidos sus pedimentos en cuanto a responsabilidad penal y han sido plenamente estimadas sus pretensiones respecto a la responsabilidad civil derivada de los hechos, otorgándose la indemnización solicitada por esta parte.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar a Ezequiel como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139. 1 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de cinco años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándosele asimismo al pago de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo abonará en concepto de indemnización por daños y perjuicios a Ángel Daniel en la cantidad de 15.000 euros por los días de lesiones y 12.000 euros en concepto de indemnización por secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Recábese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo en que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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