Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 16/2012 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0000204
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000016/2012 -MC
Procedimiento Abreviado - 000195/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 2 Valencia
Procedimiento: P.A. Nº 83/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª ELENA MARTINEZ TERUEL
SENTENCIA Nº 69/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a dos de febrero de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17/10/11 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000195/2011, seguida por delito de MALTRATO EN EL AMBITO DOMESTICO contra Pelayo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pelayo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado D/Dª SONIA GARCIA GALIANO; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª ELENA MARTINEZ TERUEL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Pelayo , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia, mantuvo durante el año 2.010 una relación sentimental con Violeta , de nacionalidad ucraniana e igualmente mayor de edad, llegando a convivir durante unos meses en el domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valencia.
Así las cosas, sobre las 18:00 horas del día 14 de septiembre de 2.010 el acusado y Iryna se encontraban en el bar "La Cremí", sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia. En un momento dado y sin mayor explicación, movido por su carácter celoso, el acusado se acercó a Violeta y debido a que un cliente del bar la estaba mirando insistentemente le dijo que era una puta y le dio un golpe en la frente. A continuación la pareja abandonó el establecimiento en compañía de un amigo del acusado apodado "Roque" del que no se conocen más datos, dirigiéndose al domicilio en el que convivían ubicado en esa misma calle. Una vez en el interior de la vivienda el acusado agarró del pelo a Violeta , y la agredió propinándole diversos golpes y patadas por todo el cuerpo, abandonando finalmente Iryna el inmueble. A consecuencia de la agresión de que fue objeto Violeta sufrió equimosis en rodilla izquierda, equimosis con erosión en región posterior de rodilla derecha, equimosis en brazo izquierdo y editematización en región costal posterior izquierda (espalda) y contusión en región costal posterior derecha, así como dolor en cuero cabelludo por los estirones de pelo, de lo que fue asistida en el Hospital Clínico Universitario de Valencia donde fue diagnosticada de traumatismo torácico simple y esguince de muñeca izquierda, que le fue inmovilizada con vendaje compresivo, pautándole frío local y antinflamatorios, precisando de 10 días de curación, uno de los cuales estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas, y reclamando la indemnización que por todo ello pudiera corresponderle.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo , como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismos, y DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Violeta , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así comocomunicar con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, con expresa imposición de las costas.
En vía de responsabilidad civil derivada del expresado delito el acusado deberá indemnizar a Violeta en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA EUROS (330,00 €) por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará los correspondientes intereses legales ( art. 576 LEC ).
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado en auto de 15 de septiembre de 2.010 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Valencia en la presente causa.
II ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Pelayo del delito de robo del art. 240 y 242.4º del Código Penal del que asimismo fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarándose en este caso las costas
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pelayo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Pelayo que la sentencia adolece de falta de motivación conforme exige el art. 120 de la Constitución , y que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por el Juez sin que exista una autentica prueba de cargo por ser la testigo la propia y presunta víctima del delito y no concurrir las exigencias jurisprudencialmente establecidas para que su declaración pueda constituir prueba de cargo idónea. A este respecto deberemos dejar constancia, que por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozo el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración de Violeta , prestada en el Juicio Oral, y que se vió corroborada por el parte de asistencia médica e informe médico forense posteriormente emitido y en el que se indica que las lesiones que padecía la denunciante son compatibles con su relato de hechos. Y a este respecto, consta en las actuaciones que efectivamente Violeta fue asistida sobre las 2:56 horas del día 14 de septiembre de 2010 por lesiones que presentaba y que fueron evidentes al médico forense al día siguiente: equimosis en rodilla izquierda, equimosis con erosión en región posterior de rodilla derecha, equimosis en brazo izquierdo, equimosis con intensa edematización en muñeca izquierda, equimosis y edematización en región costal posterior izquierda (espalda) y contusión región costal posterior derecha; y al folio 98 de autos consta que padecía traumatismo simple y esguince de muñeca. El médico forense informó que por la evolución que presentaban las lesiones se consideraban producidas entre 36 y 48 horas antes, habiéndose precisado por Violeta que los hechos enjuiciados se habían producido entre 18 o 19 horas del 14 de septiembre de 2010; por lo que el hecho de que la víctima consultara con amistades o con letrado no desvirtúa sus manifestaciones y la objetividad de unas lesiones localizadas en diversas partes de su cuerpo y que conforme se deduce del informe médico forense emitido en el plenario corroboran la agresión que refirió sufrir por parte del acusado. Éste en el juicio oral se limitó a negar la agresión y la relación sentimental que le unía a la denunciante, manifestando que estaban unidos con el propósito de casarse y que ella obtuviera documentación, aunque en este sentido reconocía haberla engañado y que unos días antes se había terminado la relación que tenían. Sin embargo, Pelayo reconoció que mantenían relaciones sexuales, que hizo llevar a su casa los muebles de la denunciante, e Violeta dio como domicilio a la Policía aquel en que acontecieron los hechos, en la Calle DIRECCION000 NUM000 pta. NUM000 , aunque ante el Juez facilita otro para ser localizada, al parecer de la pareja de su madre, porque evidentemente aquélla no reanudaría la convivencia con el acusado a partir de entonces; y en folio 16 de las actuaciones consta una certificación de empadronamiento en dicho domicilio de la denunciante. El hecho de que al folio 83 de autos conste un oficio de la Policía Local afirmando que Violeta no se ha personado para que la acompañen a recoger las pertenencias que pudiera tener en la vivienda, lo único que acredita es que aún estén aún allí, habiendo manifestado aquélla en el juicio oral los inconvenientes que se le expusieron por la Guardia Civil cuando pretendió durante seis meses entrar en la vivienda, porque al estar el acusado cumpliendo condena en centro penitenciario tenían que romper la puerta de acceso a la misma. En consecuencia, se ha contando con suficiente prueba de cargo acreditativa de la comisión de las lesiones por Pelayo a Violeta y que ambos mantenían una relación sentimental de pareja, como corroboró el testigo Juan Pedro .
Por último, procede desestimar igualmente la solicitud de aplicación de la circunstancia atenuante de drogodependencia en la responsabilidad penal de Pelayo , porque no existe más acreditación al respecto que la documentación aportada por su letrado en el juicio oral, que hace referencia a su drogodependencia pero no al grado de afectación que la misma produce en su capacidad volitiva o cognoscitiva; deduciéndose en todo caso de dicha documental que el acusado se encontraba el día de autos en tratamiento de deshabituación y según confesó en libertad condicional durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, y que por ello estaría sometido a controles de consumo de substancias estupefacientes, no indicando la prueba practicada que obrara bajo la influencia de las referidas substancias. En consecuencia, pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, como por lo que respecta a las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pelayo contra la sentencia número 447 de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 195/11 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO : No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

