Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 54/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-09/700032
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2009/0700032
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 54/2012 - A
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: MALVERSACION / INSOLVENCIA PUNIBLE /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 22/2010
Contra / Noren aurka: Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a / Abokatua: ALVARO URIBE-ECHEVARRIA RODRIGUEZ
ACEROS BERGARA S.A. Acusación particular / Akusazio partikularra: ACEROS BERGARA SA
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: BERNARDINO MAIZTEGUI MUGICA
SENTENCIA Nº 69/12
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
D/Dña. MANUEL AYO FERNANDEZ
D/Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 116 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gernika por delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, Rollo de Sala núm. 54/12 contra Miguel , con Documento Nacional de identidad núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1959, en Bilbao, hijo de Abilio y de Sofía , cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Uribe-Echevarria Rodríguez, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular Aceros Bergara S.A. representada por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y bajo la dirección letrada de D. Bernardino Maiztegui Múgica y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Arantza López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir en la 2ª la calificación de los hechos como delito de malversación , suprimiendo también la petición de pena por dicho delito en la conclusión 5ª en la que interesó para el delito de insolvencia punible la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal en caso de impago, manteniendo la petición de responsabilidad civil salvo en lo relativo a que se decrete la nulidad de la compraventa entre Hierros Nieto S.L y el acusado y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el articulo 257.1.2º del Código penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 15 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal en caso de impago, que indemnice a Aceros Bergara S.A. en la cantidad de 18.513 , 41 euros con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales.
Por la Acusación particular se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir en la 2ª la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida calificándolos en su lugar como delito de insolvencia punible del articulo 257.1.2º del código penal y solicitando en la conclusión 5ª por este delito la pena de prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 432.1 y 435.3º del código penal y subsidiariamente un delito de insolvencia punible previsto y penado en el articulo 257.1.2º del código penal estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó por el delito de malversación de caudales públicos la imposición de la pena de prisión de 3 años e inhabilitación absoluta por 6 años y por el delito de insolvencia punible la pena de prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal , que indemnice a Aceros Bergara S.A. en la cantidad de 47.000 euros y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en idéntico tramite modificó sus conclusiones provisionales mostrando conformidad con la calificación jurídica de los hechos, pena y responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.
En fecha no determinada de 2008 Miguel , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1959, en Bilbao (Bizkaia) actuando en calidad de gerente y administrador de la mercantil Mecanizados Meñaka S.A. y a sabiendas de que haría ineficaz los derechos legítimos de su acreedor la mercantil Aceros Bergara S. A. dispuso a favor de una empresa no determinada de un torno modelo YCM Supermax MV 106 num. 312358 que había sido embargado y adjudicado a Aceros Bergara S.A en el procedimiento de ejecución de titulo judicial num. 47/06 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Gernika, habiéndose despachado ejecución por la cantidad de 14.313, 41 euros en concepto de principal y 4.200 euros en concepto de intereses y costas, sin que hubiese sido nombrado depositario de los bienes embargados ni aceptado dicha condición.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigo y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Pues bien, en el presente caso el acusado Miguel ha reconocido ser gerente y administrador de Mecanizados Meñaka S.A y que conocía la existencia del procedimiento de ejecución por deudas que se había iniciado en el 2006 siendo el acreedor Aceros Bergara, existiendo tornos y maquinaria que fueron embargados para someterlos a subasta así como que se vendió a alguien, que no sabe si era Hierros Nieto SL, el torno YMC por el que se le preguntaba, matizando después de admitir que lo había vendido que vino un camión en el que se lo llevaron hacia Galdakao y que todo esto lo hizo para pagar a los trabajadores y otras deudas y así salvar su casa pero al final lo perdió todo; sin embargo lo que niega es que él firmara un documento en el que se le nombrara depositario y mantiene que el nunca ha sido depositario porque nunca ha ido al juzgado para que le informaran sobre las obligaciones del depositario y además, con exhibición del folio 87 de las actuaciones, declara que es el único documento que él ha firmado cuando se embargaron los bienes; posteriormente, a preguntas del letrado de la acusación particular y en la misma línea de lo ya declarado, siguió negando que él fuera depositario porque aun admitiendo, previa exhibición de los folios 404 y 405 y, en concreto, este ultimo, en que se contiene su declaración en fase instructora en el que reconoce 'que tenia conocimiento de las obligaciones que implican ser depositario' declaró que ello no significa que él fuese el depositario y aunque también reconoce haber declarado ante el Juez Instructor que no comunicó la venta de los bienes depositados en su poder aclaró que él no entendía mucho de leyes pero que él consideraba que estaban depositados en la empresa pero no en su poder porque él no era el depositario y creía que en el folio 87 ponía el nombre del depositario que era Jose Francisco ... en representación de Aceros Bergara.
Por su parte, el testigo Jose Francisco , representante legal de la mercantil Aceros Bergara declaró que la maquinaria embargada y subastada de entre la que se le cita el torno que le fue adjudicada no llego a Aceros Bergara porque desparecieron de las instalaciones de Mecanizados Meñika y fueron llevadas a un pabellón en Gernika pero lo que supo fue a través del abogado, habiéndole dicho que dicha maquinaria fue 'achatarrada' asi como también que si había un renting, pero nada en concreto; en cualquier caso el importe de la deuda es el que el que figura en el procedimiento ejecutivo y que se sigue manteniendo siendo su impago el perjuicio que se le ha generado.
Dicho testigo reconoció también su firma de entre las incorporadas al documento del folio 87 indicando que los bienes embargados fueron designados por la empresa Mecanizados Meñaka pero ni a él personalmente ni a Aceros Bergara se le designó depositario si bien se le comunicó al acusado que quedaban en su poder esos bienes embargados.
En consecuencia, de las declaraciones del acusado y del testigo deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Miguel , en cuanto que el mismo admitió que el bien embargado -el torno- fue vendido para pagar deudas y salvar su casa sabiendo que estaba embargado pero no así a quien fue vendida dicha maquinaria dada la incomparecencia del testigo Juan Manuel que fue renunciado por las partes, así como tampoco se acreditó que el acusado hubiese sido formalmente nombrado depositario y hubiese aceptado el cargo porque el documento obrante al folio 87 refleja solamente la diligencia de embargo personal a través de la que queda constancia que los bienes quedaron en poder del ejecutado, sin que tal circunstancia implique las consecuencias pretendidas por la Acusación particular en orden a la consideración del acusado como depositario, existiendo razonablemente suficiente prueba de cargo contra el acusado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.-A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de insolvencia punible del articulo 257.1.2º del Código penal .
Dispone dicho precepto que"será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 2.ºQuien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Según la STS 684/2009, de 15 de junio , FD. 8"el artículo 257 (núms. 1º y 2º) del CP castiga como reo del delito de alzamiento de bienes al 'que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores' y a 'quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.
Aunque el Código Penal no define claramente lo que debe entenderse por alzamiento de bienes y, desde el punto de vista histórico, dicho término hacía referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores; en el Derecho moderno, se entiende por tal el hecho de colocarse dolosamente el deudor en situación de insolvencia frente a los acreedores o de agravar fraudulentamente la insolvencia sobrevenida de manera fortuita, mediante la ocultación -física o jurídica- de sus bienes, cualquiera que sea el modo empleado, eludiendo así la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores, a tenor del art. 1911 del Código Civil .
Constituye presupuesto de esta figura penal la existencia de obligaciones jurídicamente válidas que, en principio, deberán ser anteriores al estado de insolvencia, si bien, excepcionalmente, se ha apreciado también, en alguna ocasión, la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones (v. SS TS de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1996 ). Sin embargo, esta tesis no debe prevalecer, pues, como pone de relieve la doctrina, estos supuestos deben quedar 'extra muros'del delito de alzamiento, por cuanto si, con anterioridad al nacimiento de la obligación o de las obligaciones de que se trate, el sujeto tenía el propósito de no cumplirlas para defraudar así a la otra u otras partes contratantes que, a consecuencia del error que les producía su conducta engañosa, habían llevado a cabo un determinado desplazamiento patrimonial, tal conducta (aparentando seriedad y solvencia) formaría parte integrante de su conducta engañosa y, por ello, habría de valorarse jurídicamente en el contexto del delito de estafa.
Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores; y, en principio, constituye presupuesto necesario de este delito la existencia de una o varias obligaciones previas. La insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto. De ahí que no se haya apreciado la comisión de este delito cuando el sujeto ha vendido sus bienes para pagar a sus acreedores, o cuando la insolvencia no se ha producido con ánimo defraudatorio.
La existencia de una o varias obligaciones previas al ocultamiento de los bienes deberá apreciarse no sólo cuando dichas obligaciones sean ya vencidas y exigibles, sino también cuando los hechos de los que dimanan tales obligaciones sean previos al alzamiento, pues, como se dice en la STS de 8 de octubre de 1996 , el requisito objetivo que exige este tipo penal lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, 'sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos «exigibles en su día», pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido'."
En este caso concurren los elementos objetivos y subjetivo de este delito al haberse mostrado conformidad por la defensa del acusado con los hechos que le imputaban así calificados juridicamente.
B).- Los hechos probados no son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del articulo 435.2 en relación con el articulo 432.1º del código penal .
Recuerda la STS 1027/2007, de 10 de diciembre en su FD. 2º que"como decíamos en la STS. 95/2007 de 15.2 , los elementos básicos de la figura de malversación impropia pueden sintetizarse en los siguientes, como recogen las SSTS. 187/2004 de 12.2 y 1564/2004 de 4.1.2005 : a) que exista un procedimiento judicial o administrativo; b) que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica; c) que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas; d) que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir; e) que el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432 - 434 CP (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1996 , 20 de febrero de 1996 , 22 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1998 , 18 de noviembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 12 de febrero de 1999 ó 9 de marzo de 1999 , entre otras muchas posteriores).
Pues bien, como ha declarado la doctrina de esta Sala (por todas STS de 18 de noviembre de 1998 , que cita, entre otras, las de 30 de abril de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996 ), el delito de malversación impropia tipificado en el art. 435 CP , se trata de un tipo delictivo construido sobre dos ficciones: la de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público, y la de que dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares. Precisamente porque ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. La jurisprudencia ha insistido de forma reiterada en que la formal y expresa aceptación del cargo por la persona designada debe estar precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que, en caso contrario, el eventual incumplimiento de los deberes del depositario no podrá integrar por sí solo el tipo en cuestión, la existencia de cuyo elemento subjetivo no puede ser supuesta o presumida. No puede ser equiparado, en efecto, un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su status personal el nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos.
En esa misma línea, la Sentencia de esta Sala 654/1999, de 27 de abril , declara que sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos del tipo penal, destacando, entre ellos, la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad. Se hace necesario, consecuentemente, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes (cfr. SSTS 18-11-1998 ; 24-9-1998 ; y 10-12-1998 )."
Como ya hemos dejado claro no existe ninguna constancia del nombramiento y aceptación de la condición de depositario ni de la información al acusado de las obligaciones y responsabilidades, especialmente de índole penal, en que podía incurrir si no cumpliese con sus deberes derivados de la asunción de dicha condición, debiendo en consecuencia dictarse sentencia absolutoria en relación a este delito del que ha sido acusado por la Acusación particular.
TERCERO.-De este delito es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 1 año y 3 meses, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal y la multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del código penal según el cual por cada dos cuotas de multa insatisfechas corresponde imponer un día de privación de libertad, esto es, 180 días de privación de libertad en caso de impago, atendiendo a la conformidad manifestada por la defensa del acusado a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en relación con el delito de insolvencia punible , siendo además acorde con la entidad de los hechos dada la cuantía de la deuda insatisfecha y ponderando que el acusado carece de antecedentes penales.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el articulo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado deberá indemnizar a Aceros Bergara S.A. en la cantidad de 18.513,41 euros que es la cantidad a la que asciende el importe de la deuda que había contraído Mecanizados Meñaka con dicha mercantil mas los intereses y costas devengados en el procedimiento de ejecución.
No puede estimarse la pretensión indemnizatoria de la Acusación particular de los 47.000 euros en función del valor de tasación del bien por cuanto lo que el acusado impidió con su proceder es que la mercantil perjudicada pudiese cobrar su crédito, que es el referente del delito de insolvencia punible y, por tanto, si se estimase dicha pretensión se estaría produciendo un injustificado enriquecimiento por parte del acreedor perjudicado.
A la anterior cantidad habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado en lo que se refiere al delito de insolvencia punible, incluyendo las de la Acusación particular, declarando de oficio las devengadas por la acusación del delito de malversación de caudales públicos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible a la pena de PRISION DE 1 AÑO y 3 MESES, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 12 MESES a razón de una cuota diaria de 12 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria de 180 DIAS de privación de libertad en caso de impago, a que indemnice a ACEROS BERGARA S.A. en la cantidad de 18.513,41 euroscon aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de la mitad de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.
QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel del delito de malversación de caudales públicos del que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas.
Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gernika la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

