Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 18/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100453


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo nº 18/2012, dimanante del Sumario nº 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos de agresión sexual y falta de lesiones contra don Armando (nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM000 de 1962, hijo de Borja y de Rosalia , con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 23 de agosto de 2012 hasta el día 24. de agosto de 2012 y a partir del 20 de octubre de 2012, continuando en la actualidad en situación de prisión preventiva), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Palmira Cañete Abengochea y defendido por el Abogado don Luís M. Bravo de Laguna Miranda; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pallarés Rodríguez; y, en concepto de acusación particular, doña Zaira ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró, se formó el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Dictado auto confirmando el auto de conclusión del sumario y decretada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178 . 179, 16 y 62 del Código Penal ; b) un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal ; y c) una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal . Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado a); de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado b), y multa de dos meses con una cuota diaria de doce euros por la falta del apartado c). Finalmente, el Ministerio público, interesó la condena del acusado a indemnizar a Ariadna en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados y en 3.000 euros por las secuelas, y a don Lorenzo en la cantidad de 210 euros, con los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular ejercida por doña Zaira calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , interesando la condena del acusado, cono autor de dicho delito, a la pena de nueve años de prisión, solicitando, asimismo, la condena del acusado a indemnizar a doña Zaira por los daños morales y secuelas en la cantidad de 28.000 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Por su parte, la defensa del acusado mostró su disconformidad con los escritos de acusación e interesó la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, cuyo acto se ha suspendido una ocasión.

TERCERO.- El día 7 de octubre de 2013 se celebró el juicio oral.

Al inicio de dicho acto, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de corregir un error material en la conclusión primera y en la conclusión quinta, en el sentido de que la indemnización es a favor de Zaira .

Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones introducidas al inicio del plenario, modificándolas en el único sentido de suprimir la referencia al pago de la responsabilidad civil a favor de Lorenzo . La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y, por último, la defensa también elevó a definitivas sus conclusiones, modificándolas en el sentido de considerar que los hechos calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual en grado de tentativa son constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal e interesando la imposición de una pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.

Concluido el trámite de informe y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


PRIMERO.- El acusado don Armando (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), sobre las 01:00 horas del día 23 de agosto de 2012, se dirigió a Ariadna (de 22 años de edad), que se encontraba fumando en el exterior del Hospital Insular de Gran Canaria, en Las Palmas de Gran Canaria, pidiéndole un cigarro e iniciando una breve conversación con ella.

Seguidamente, Myriam entró en el hospital, siendo seguida por el acusado, por lo que, al sospechar de las intenciones de éste, dejó que le adelantase y entró en el servicio de mujeres, donde permaneció varios minutos. Cuando Ariadna , en la creencia de que el acusado ya se habría ido, decidió salir, fue sorprendida por el acusado, quien, con la intención de mantener relaciones sexuales con Ariadna , se abalanzó sobre ella, la agarró por un brazo y la empujó hacia el interior del baño, tratando de cerrar la puerta, al tiempo que la sujetaba por la cintura, no consiguiendo su propósito por la reacción de Ariadna , quien dio un grito aterrador y logró zafarse.

SEGUNDO.- Sobre las 05:30 horas del día 20 de octubre de 2012, el acusado Armando se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial 'El Muelle', en Las Palmas de Gran Canaria, acercándose y dirigiéndole unas palabras a Zaira (de 20 años de edad), quien venía de tomar unas copas con unos amigos y se dirigía a su vehículo. Una vez que Zaira estuvo dentro de su coche, el acusado se acercó a la ventanilla del conductor y le pidió a Zaira que le acercase a una parada de guagua. En el momento en que Zaira se disponía a colocarse el cinturón de seguridad, el acusado se fue hacia la puerta delantera derecha y se introdujo en el coche, se echó encima de Zaira , le colocó un objeto punzante en el costado y le pidió que le masturbase, a lo que ella se negó, besándola el acusado en el cuello. Seguidamente, el acusado tiró el objeto punzante en el sillón del copiloto y, mientras se masturbaba, sujetaba fuertemente el cuello de Zaira con el antebrazo, introduciéndole los dedos en la vagina y penetrándola con el pene, también en la vagina.

A continuación el acusado se sentó en el asiento del copiloto y le dijo a Zaira que le llevase hasta la parada de guaguas.

TERCERO.- Mientras el acusado forzaba a Zaira a mantener relaciones sexuales, pasaron por el lugar don Lorenzo y don Celestino , llamándole a éste la atención la diferencia de edad entre aquéllos, por lo que decidieron esperar un rato. En el momento en que Zaira arrancó la marcha de su vehículo, Lorenzo y Celestino la siguieron con el suyo; y, al percatarse de que la velocidad a que circulaba Zaira era excesivamente reducida y de que se había parado un rato ante una señal de stop, pusieron su vehículo a la altura del de Zaira y le preguntaron si le pasaba algo, a lo que Zaira , mientras el acusado la presionaba en el costado con el referido objeto punzante, respondió que se le había perdido el móvil.

Seguidamente, Celestino puso su vehículo delante del de Zaira , lo que provocó que el acusado se bajase del coche y echase a correr, tirando en su huida el objeto punzante que portaba.

Mientras Celestino se quedó con Zaira y avisó a la Policía, Lorenzo persiguió al acusado, quien propinó varios golpes a Lorenzo , causándole dos excoriaciones (2) en borde medial de antebrazo y muñeca derecha, e inflamación leve en la rodilla izquierda, para cuya sanidad precisión de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Don Lorenzo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

CUARTO.- Zaira sufrió trastorno por estrés postraumático, continuando con tratamiento psicológico para superarlo.


Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, han de ser rechazadas no sólo por haberse planteado extemporáneamente, sino, además, por carecer de fundamento. Así:

En primer lugar, la incoación de una única causa por los dos delitos de agresión imputados al acusado procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual: 'Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso'. Y, en el presente caso, estamos ante un supuesto de conexidad delictiva contemplado en el nº 5 del artículo 17 de la LECRim .

Y, en segundo lugar, la disconformidad de la defensa con el informe médico forense y la subsiguiente impugnación no determina nulidad de clase alguna, pues se trata de un medio de prueba que ha de ser objeto de valoración con las restantes pruebas practicadas en el plenario.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: 1º) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo código ; b) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y c) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

TERCERO.- Los hechos integrantes del delito de agresión sexual en grado de tentativa perpetrado en la persona de Ariadna los consideramos acreditados principalmente por el testimonio prestado por la victima, constituyendo su declaración prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.

En relación a las razones que determinan que el testimonio de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria y a los presupuestos que han de valorarse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio , según la cual:

'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.'

En el presente caso, en relación a los hechos ocurridos en el Hospital Insular sobre las 01:00 horas del día 23 de agosto de 2012 Ariadna relató lo siguiente: 1º) que su padre estaba ingresado en el hospital y ella le acompañaba, saliendo al exterior del centro para fumar; que el acusado se acercó, le pidió un cigarro y entabló una conversación con ella en la que le preguntó si tenía a algún familiar ingresado y le dijo que él también tenía a su madre ingresada; 2º) que decidió entrar en el Hospital y el acusado la siguió, lo que la hizo desconfiar, por lo que dejó que él la adelantase y, en lugar de dirigirse hacia el ascensor, se fue al baño; 3º) que, una vez dentro del baño, cerró la puerta con el fechillo y notó que intentaban abrir, por lo que esperó un poco; 4º) que cuando salió, se encontró a su derecha al acusado y éste la empujó hacia dentro, con la luz apagada, se metió con ella dentro del baño e intentó cerrar la puerta; 5º) Que el acusado la intentaba forzar en todo momento, sujetándola por la cintura, mientras ella le decía que no; 6º) que gritó y consiguió abrir la puerta del aseo y echar a correr.

Entendemos que en el testimonio prestado por Ariadna concurren todos los parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia, ya que no cabe apreciar la existencia de móviles espurios en su declaración, puesto que la víctima no conocía al acusado, ha sido persistente en la incriminación, manteniendo siempre el mismo relato fáctico, sin contradicciones o fisuras de clase alguna; y, por último, el relato de Ariadna aparece corroborado por diversos medios de prueba. A saber:

En primer lugar, la propia declaración prestada por el acusado, quien reconoció que en el exterior del Hospital Insular mantuvo una conversación con Ariadna y se interesó por si ésta tenía ingresado a algún familiar en el Hospital, y ella le dijo que su padre y que, además éste era de Ingenio; que entró en el Hospital con Ariadna , que cuando él estaba pulsando el ascensor ella fue al baño, y que él también fue al baño.

Eso sí, en el relato del acusado aparecen otros detalles que lo hacen inverosímil, por no decir surrealista, tales como que utilizaba el hospital como zona de paso para ir a casa de su primo, que Ariadna le invitó a que la acompañase para ver si conocía a su padre, que, después de llamar el ascensor, como Ariadna tardaba fue al baño, tocó a la puerta y Ariadna abrió.

En segundo lugar, el testimonio prestado por doña Agueda , celadora del Hospital Insular, quien manifestó que la madrugada de autos estaba de guardia en la puerta principal y oyeron gritar a una chica, saliendo sus compañeras y al regresar le dijeron que llamase a Seguridad; que los de seguridad retuvieron al acusado hasta que llegó la Policía; que la chica 'estaba temblando y muy nerviosa' y le contó que el acusado le había dicho que también tenía un pariente en el Hospital y que se había metido en el baño porque no se fiaba del acusado.

En tercer lugar, el testimonio ofrecido por doña Blanca , celadora del Hospital Insular, la cual relató que esa noche escuchó un grito de terror y luego vio a una chica, que la chica 'estaba aterrorizada' y que le dijo que un señor se había metido en el baño con ella, que ese hombre le había dicho que tenía a su madre en el Hospital, que ella no se fiaba, que se metió en el baño hasta que el acusado se fuese y que éste la había empujado hacia dentro del baño.

En cuarto lugar, la declaración prestada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 , quien, en síntesis, relató lo siguiente: 1º) que cuando llegaron al Hospital Insular los de Seguridad tenían retenido al acusado; 2º) que la víctima estaba muy nerviosa y llorosa y les costó tranquilizarla; 3º) que se entrevistaron con ella y les contó que el acusado se había acercado y comenzó a hacerle preguntas, que la chica entró en el Hospital y el acusado la siguió, y que ella, al ver que él iba hacia el ascensor, se metió en el baño, que esperó en el baño y cuando salió el acusado se le abalanzó y mientras la sujetaba con una mano, con la otra cerraba la puerta, que gritó y acudieron las celadoras; y, 4º) que el acusado les contó que estaba en el Hospital para ver a un familiar y comprobaron que allí no tenía a nadie.

En quinto lugar, el testimonio prestado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM003 , el cual manifestó que cuando llegaron al Hospital había una persona controlada por el personal de seguridad, que el acusado les dijo que tenía un familiar en el hospital, pero se comprobó que no tenía a nadie, relatando, asimismo, que la chica estaba muy nerviosa y le contó lo sucedido.

En el presente caso, si bien el acusado en ningún momento manifestó verbalmente a la víctima cuál era su propósito, entendemos que los datos fácticos que arrojan las pruebas practicadas permiten entender sin género de duda alguna que pretendía atentar contra la libertad sexual de Myriam, empleando la fuerza física para doblegar su voluntad y conseguir quedarse a solas con ella para mantener relaciones sexuales. En efecto, al margen de que el acusado no ha ofrecido una explicación mínimamente convincente acerca de cuales eran sus concretas intenciones, no parece que tenga sentido encerrar, en el baño del servicio de mujeres de un Hospital, a una mujer a la que no se conoce con un propósito que no sea el de mantener relaciones sexuales con ella. En efecto, consideramos que la única percepción objetiva que al respecto se puede tener es la que tuvo la testigo doña Blanca , quien, después de manifestar que el acusado empujó a la chica hacia dentro del baño, añadió que 'era evidente que era para agredirla sexualmente'.

Ahora bien, aunque todo indica que el acusado pretendía mantener relaciones sexuales plenas con la víctima, pues buscó un lugar idóneo para ello, sin embargo, ante la falta de elementos que permitan inferir sin duda alguna los concretos actos de naturaleza sexual que el acusado pretendía ejecutar, hemos de entender, por aplicación del principio in dubio pro reo que eran los del tipo básico del artículo 178 del Código Penal .

CUARTO.- Los hechos integrantes del delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal han quedado acreditados fundamentalmente, a través de la declaración prestada por la perjudicada doña Zaira , cuyo testimonio nos ofrece absoluta credibilidad.

En el acto del juicio oral, Zaira , en síntesis, relató los siguientes hechos: 1º) Que la noche de autos había salido de fiesta con unos amigos y, cuando caminaba hacia su coche, en las proximidades del Centro Comercial El Muelle, vio al acusado, por lo que decidió cambiarse de acera y caminó más rápido hasta entrar en su coche; 2º) que el acusado se acercó a la ventanilla, y ella pensó que le iba a pedir dinero, pero le dijo que lo acercase hasta una parada de guaguas; 3º) que mientras se colocaba el cinturón de seguridad y se disponía a bloquear las puertas del vehículo, el acusado entró por la puerta del copiloto; 4º) que el acusado se puso encima de ella y comenzó a besarle el cuello; 5º) que el acusado le colocó en el costado un objeto frío y punzante, el cual le hacía daño, llegando incluso a dejarle una marca; 6º) que le pidió al acusado que no le hiciese daño y que no la tocase; 7º) que el acusado le dijo que lo masturbase, que ella se puso muy nerviosa y el acusado empezó a masturbarse, momento el que el acusado tiró al asiento del copiloto el objeto punzante; 8º) que mientras el acusado se masturbaba le introdujo los dedos en la vagina y le dijo que no se preocupase, que se iba a correr en la mano; 9º) que mientras el acusado se masturba y le introducía los dedos en la vagina, le sujetaba muy fuerte el cuello con el antebrazo, llegando a faltarle el aire; 10º) que el acusado eyaculó sobre ella, pero no llegó a penetrarla con el pene; 11º) que cuando el acusado acabó, se puso en el asiento del copiloto; 12º) que el acusado le dijo que lo acercase a la parada de guaguas y ella le contestó que no sabía donde estaba la parada, diciéndole el acusado que se dirigiese al stop y allí él le indicaría; 13º) que al llegar al stop alguien que iba en otro vehículo le preguntó si le pasaba algo, pero ella no sabía que decirle porque el acusado la apretaba con algo en la cadera, por lo que miraba para ver si esa persona podía intuir lo que le pasaba; y 14º) que el acusado salió corriendo y el Sr. más alto consiguió detenerlo.

En el caso de autos, se cumplen claramente los parámetros de valoración relativos a la ausencia de incredibilidad subjetiva y a la persistencia en la incriminación, pues no existen posibles móviles de carácter espurio que pudieran haber incidido en el testimonio de la víctima, dado que ésta y el acusado (según reconocen ambos) no se conocían con anterioridad a que ocurriesen los hechos descritos en el relato fáctico de la presente resolución; y, además, no se aprecian contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por Zaira .

Por otra parte, el testimonio de la víctima aparece corroborado e, incluso, complementado por otros medios de pruebas, que, a su vez, nos permiten suplir omisiones o lagunas en la declaración de Zaira .

Tales medios de prueba son los siguientes:

En primer lugar, la declaración prestada por el acusado don Armando quien admitió los siguientes hechos: a) que no conocía a Zaira ; b) que la madrugada de autos Zaira se dirigía a su coche y él le pidió que lo acercase a la parada de guaguas; c) que entró en el coche de Zaira y mantuvo relaciones sexuales con ella, penetrándola vaginalmente; d) que los de seguridad pasaron delante del coche mientras hacían el amor; e) que cuando se marchaban, los de seguridad le preguntaron a Zaira que si le pasaba algo y ésta les dijo que había perdido el móvil; f) que cuando el vehículo de Zaira estaba parado en el stop y los vigilantes se bajaron del coche él echo a correr y fue alcanzado por uno de ellos.

También el acusado realizó otras manifestaciones, a las que, sin que sea preciso decantarnos por un concreto medio de prueba, no podemos otorgarle credibilidad alguna, pues los datos reconocidos globalmente considerados integran una versión de los hechos desestructurada e inverosímil. Y más inverosímil es aun, si cabe, el relato del acusado si se añaden sus manifestaciones relativas a que habló con Zaira porque iba descalza y que las relaciones sexuales fueron consentidas.

En segundo lugar, el testimonio prestado por don Lorenzo , quien, en síntesis, refirió lo siguiente: a) Que el día de los hechos salió de trabajar con su compañero y pasaron caminando junto a un coche rojo y su compañero le dijo (en referencia al acusado) 'que se lo estaba haciendo con una niña', que 'era un pureta'; b) que cuando el coche rojo abandonó el lugar circulaba muy lento, que ellos iban detrás y el coche de la chica estuvo parado en el stop un tiempo; c) que cuando fueron a adelantar notó que la chica tenía una cara extraña y le preguntaron si le pasaba algo; d) que le llamó la atención como actuaba la chica y como actuaba el acusado (éste como escondiéndose), y que reconoció al acusado porque iba con bermudas y tenía una pulsera telemática y esa noche él no le había permitido la entrada a la discoteca; e) que pusieron el coche delante del de la chica, el acusado titubeó un poco y salió corriendo; f) Que su compañero se quedó con la chica y él corrió tras el acusado; g) que el acusado tenía algo punzante en la mano y lo tiró; y h) que su compañero le dijo que la chica 'estaba muy temblorosa y con miedo' y que 'no quería contar nada'.

En tercer lugar, la declaración prestada por don Celestino quien relató lo siguiente: a) que salían de la discoteca y se dirigían al coche cuando vieron en otro coche a una pareja que hacia el acto sexual y le sorprendió que el hombre fuera tan mayor; b) que el hombre estaba encima de la chica en el asiento del conductor; c) que tuvo la sensación de que pasaba algo extraño y esperaron a que terminaran; d) que cuando terminaron el hombre se puso en el asiento del copiloto; e) que cuando salieron les siguieron con su coche y cuando se pusieron a su altura habló con la chica y ésta le dijo que había perdido el móvil, a lo que respondió que buscará el móvil que ellos esperaban; e) que la chica tenía cara de asustada y su compañero le dijo que el hombre era la persona a la que no le había permitido la entrada en la discoteca; f) que el acusado hizo un gesto extraño, salió corriendo y su compañero salió tras él; g) que la chica tenía cara de pánico; h) que llamaron a la Policía y cuando llegó la Policía, había una Policía mujer y la chica se abrazó a ella y empezó a llorar; e, i) que el testigo fue a ayudar a su compañero.

En cuarto lugar, los testimonios ofrecidos por los agentes de la Policía Canaria con carné profesional nº NUM004 y NUM005 , quienes procedieron a la detención del acusado, manifestando el primero que cuando llegó el acusado estaba retenido por dos personas; en tanto que el segundo indicó que su compañera se quedó atendiendo a la víctima.

En quinto lugar, el informe psicológico, obrante a los folios 383 a 396 de las actuaciones, emitido por doña Rosana , Psicologa Clínica, en el que, en síntesis, se consignan las siguienets conclusiones diagnósticas respecto de la víctima Zaira : a) Trastorno por estrés postraumático en fase aguda y de gravedad moderada; b) Cuadro depresivo moderado; c) Cuadro ansioso; d) Somatizaciones, entre las que se encuentra la sintomatología ansiosa, añadiéndose que el diagnóstico expuesto es compatible con el pérfil de personas que han sufrido un acontecimiento traumático. Asimismo, en dicho informe se recomienda la continuidad en el tratamiento psicológico con la finalidad de que tanto el diagnóstico como la sintomatología remitan a la mayor brevedad posible.

Dicho informe fue ratificado en el acto del juico oral por su autora, de cuyas manifestaciones cabe señalar las siguientes: a) que, tras las pruebas practicadas, toda la sintomatología que presentaba Zaira es compatible con una persona que ha sufrido un proceso traumático y de riesgo para su vida; b) que Zaira no quería relatar los hechos, pues pretendía que no le afectara a sus estudios y que no le pidió que le relatara los hechos ya que no era necesario para su diagnóstico; c) que la depresión es de carácter moderado, pues Zaira en todo momento está intentado bloquear los recuerdos; y d) Que la víctima utiliza el bloqueo y la desconoexión con los hechos, siendo posible que los olvide en su totalidad, y que si olvida algo de lo ocurrido es síntoma del estrés postraumático.

En sexto lugar, el informe de genética incorporado a los folios 249 a 261 de la causa, emitido por don Justo , Director Técnico del Laboratorio de Genética del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, y por doña Adelina , facultativa de dicho laboratorio, en el que se concluye lo siguiente:

'Que las muestras hisopo vaginal y gasa perivulvar presentan resultados positivos para la presencia de semen.

Que en la muestra hisopo vaginal y gasa perivulvar se obtiene una cantidad de ADN de varón que no permite la obtención de su pérfil.

Que en la muestra gasa perivulvar y gasa de las mamas se obtiene un përfil genético perteneciente a un varón.

Que el pérfil de varón coincide con el de D. Armando , con un LR 0 2,343 1 (19).

En séptimo lugar, el informe Toxicológico emitido por don Pio , responsable del Servicio de Toxicología Clínica y Analítica de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se concluye que las muestras remitidas pertenecientes a Zaira , una vez analizadas arrojaron un resultado de 0,98 gramos de etanol por litro de sangre, informe que fue ratificado en el plenario por su autor.

Y, en octavo lugar, el informe médico forense obrante a los folios 360 a 366 de las actuaciones, emitido por don Secundino , en el que se concluye que Zaira fue agredida sexualmente (penetración vaginal), la que fue acompañada por tocamientos y/o lametones en región perivulvar y mamas por Armando '.

El referido dictamen fue ratificado en el acto del plenario por los médicos forenses don Secundino y don Jose Ignacio , aclarando el primero que reciben las pruebas del Hospital y del Laboratorio de Genética, y manifestando, asimismo, lo siguiente: que la víctima presentaba semen en la vagina y concidía con el del acusado, y que en la mama y en la zona perivulvar también habían restos genéticos del acusado, pero no era semen; que la víctima presentaba alcohol en sangre, habiéndole manifestado que la noche de autos había tomado varios combinados de vodka; y, que las pruebas toxicológicas practicadas a la víctima arrojaron la presencia de alcohol en sangre.

Finalmente, reseñar que, pese a que la víctima sostuvo que el acusado únicamente le introdujo los dedos en la vagina,, también consideramos acreditado que hubo acceso carnal vía vaginal (pese a que ello no altera la tipificación penal de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal ). Y, ello, a la vista de la declaración prestada por el propio acusado (quien en el juicio oral, al igual que ante el Juzgado de Instrucción, admitió que hubo penetración vaginal), del testimonio de don Luis Enrique (quien manifestó que el acusado estaba encima de la chica en el asiento del conductor), de la declaración de la propia Zaira (que manifestó que cuando el acusado acabó se puso sobre el asiento del conductor), y, por último, del informe médico forense y del informe de genética.

Tal conclusión en nada afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima, pues la negación por su parte de la penetración vaginal, a tenor de la actividad probatoria practicada puede obedecer a distintas razones, a saber: la previa ingesta de alcohol por parte de la misma, que la víctima se encontraba en una posición que no le permitía ver lo que el acusado hacía (ya que éste le sujetaba el cuello con el antebrazo), y a la utilización (como mecanismo de autodefensa), por parte de Zaira del bloqueo y la desconexión con los hechos, según la prueba pericial practicada.

QUINTO.- Por último, los hechos integrantes de la falta de lesiones perpetrada en la persona de don Lorenzo han quedado probados a través de los siguientes medios de prueba:

a) La declaración prestada por don Lorenzo quien relató que cuando persiguió al acusado para retenerle éste le golpeó y que sufrió lesiones, por las que no reclama.

b) El testimonio ofrecido por don Celestino , quien relató que cuando llegó la Policía acudió en ayuda de su compañero y ambos redujeron al acusado, que les costó reducirlo y que el acusado le intentó golpear con el cinturón y con la rama de una palmera.

c) Los testimonios prestados por los Agentes de la Policía Canaria con Identificación Profesional nº NUM006 y NUM005 , relatando el primero que cuando llegaron el acusado estaba retenido por dos personas y tenía un cinturón en la mano; señalando el segundo que el acusado estaba violento y tenía un cinturón en la mano.

d)El informe médico forense unido al folio 203 de la causa, emitido por don Jose Ignacio , ratificado en el plenario.

SEXTO.- De las infracciones penales que se han declarado probadas es responsable criminalmente, en concepto de autor material, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado don Armando , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.

SÉPTIMO.- En la ejecución de las infracciones penales no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- La pena tipo prevista en el artículo 178 del Código Penal para el tipo básico del delito de agresión sexual tipificado en dicho precepto es de prisión de uno a cinco años. Por su parte, el artículo 179 del Código Penal sanciona el delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con pena de prisión de seis a doce años. Y, por último, la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal se castiga con pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.

No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar las penas con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal (esto es, la personalidad del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho).

Al haber quedado el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en grado de tentativa, procede conforme al artículo 62 del Código Penal , rebajar la pena en uno o dos grados, en atención al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento (puesto que al acusado le hubiese bastado unos instantes para tocar a la víctima en una zona erógena y consumar la agresión sexual), se estima proporcionado rebajar en un grado la pena (quedando la misma con una extensión de seis meses a once meses y veintinueve días, de acuerdo con el artículo 70.1.2ª del CP ). Dentro de tal extensión, dada la gravedad de los hechos (puesta de manifiesto en la situación de terror a que la víctima se vio sometida, en un lugar en el que no es previsible que puedan ocurrir hechos de tal naturaleza), se acuerda imponer la pena en su cuantía máxima, esto es, once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 del CP ).

Por el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal consideramos, igualmente procedente imponer la pena de nueve años de prisión solicitada por las partes acusadoras, y ello no sólo por la diversidad de medios empleados por el acusado para verificar la agresión sexual (intimidación con un objeto punzante y fuerte sujeción a la víctima por el cuello, dificultándole la respiración), sino además, por la situación ilícita que se generó después de consumada la agresión, pues el acusado, por comodidad, tuvo retenida a la víctima contra su voluntad durante un corto período de tiempo a fin de que le acercase hasta una parada de guaguas, y, además, durante el trayecto, no dudó en volver a emplear el referido instrumento intimidatorio para impedir que la víctima le delatase.

La pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, estimamos procedente imponer, por la falta de lesiones la pena de dos meses multa, en atención a la violencia desplegada por el acusado, quien no dudó en hacer uso de un cinturón, fijando en seis euros (6 €) la cuota diarios de dicha pena, quedando aquél sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

NOVENO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues, declarada la responsabilidad penal del acusado procede declarar su responsabilidad civil. Y, en tal sentido, se estima proporcionado, a la gravedad objetiva de los hechos y al daño psicológico ocasionado a la víctima, fijar, conforme a los solicitado por la acusación particular, en treinta mil euros (30.000 €) la indemnización que el acusado deberá abonar a Zaira por los daños morales causados.

No se fija indemnización a favor de la otra perjudicada, Ariadna , al regirse la responsabilidad civil por las normas del proceso civil, entre ellas el principio dispositivo, y no haberse formulado pretensión indemnizatoria por la acusación pública.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, y, en el presente caso, la condena en costas ha de incluir las ocasionadas a instancia de la acusación particular ejercida por Zaira .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS don Armando como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del mismo código , a las penas de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales, incluidas, las causadas a instancia de la acusación particular.

Don Armando deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Zaira , en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), con los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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