Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 54/2012 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100439
Encabezamiento
aAUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/008801
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 54/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: INTENTO DE HOMICIDIO /
Contra / Noren aurka: Luis Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: LIVIA GONZALEZ LAMA
Acusación particular / Akusazio partikularra:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 69/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario 2325/12 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Barakaldo , en la que figura como acusado Luis Pedro , nacido en Peñaranda de Bracamonte el NUM000 /1950, con D.N.I. NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el pasado 18 de junio de 2012, representado por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y defendido por la Letrada Livia González Lama, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y de Felicisimo , con domicilio en Barakaldo, nacido en Palas de rei (Lugo) el día NUM002 de 1966, hijo de Martin y de Elvira , con D.N.I. nº NUM003 , el juicio de faltas por la denuncia interpuesta por Luis Pedro frente a Felicisimo
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de (B)un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º, en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal : o alternativamente, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138, en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , y (A)una falta de lesionesdel artículo 617.1 del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores del delito B)a Luis Pedro ; y de la falta (A)a Felicisimo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- A Luis Pedro .- Por el delito de asesinato,la pena de ONCEAÑOS DE PRISIONe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; o alternativamente, de apreciarse sólo delito de homicidio, la pena de SIETE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
- A Felicisimo . Por la falta de lesiones, la pena de multa de 60 días, con cuota diaria de 12 euros, y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
A ambos acusados , las costas procesales.
Los acusados deberán ser asimismos condenados a indemnizar:
Luis Pedro a Felicisimo , en la cantidad de 6.160,00 euros (2.160,00/e, días de baja; 4.000,00/e, secuelas), por las lesiones causadas.
Felicisimo a Luis Pedro , en la cantidad de 210,00 euros (días de baja), por las lesiones causadas.
Es de aplicación a todas las cantidades el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-La Defensa del acusado, en sus alegaciones interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, manifestando su total disconformidad con los hechos y fundamentos alegados por el Fiscal, al no existir responsabilidad criminal, no ha lugar a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y entienden que concurre las eximentes de legítima defensa prevista en en el artículo 20.4º del Código Penal , y de miedo insuperable prevista en el art. 20.6º del Código Penal , y las atenuantes previstas en el artículo 21.1º, la del artículo 21.2 º, 21.3 º, y 21.4º del Código Penal .
TERCERO.-La defensa del acusado presentó escrito de acusación contra D. Felicisimo ,calificó los hechos como una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo al acusado D. Felicisimo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición al acusado, por la falta de lesiones, la pena de multa de 60 días a razón de 12€ de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, deberá indemnizar a D. Luis Pedro la cantidad de 213,22€ por las lesiones causadas, con aplicación del art. 573 de la Ley de Enjuciamiento Civil .
CUARTO.-Señalado día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto.
Luis Pedro , nacido el NUM000 .1950, con D.N.I. nº NUM001 , y Felicisimo , sobre las 18,00 horas del día 17 de junio de 2012 se encontraban sentados, Luis Pedro en la terraza del bar Acora y Felicisimo en la terraza del bar Miren, próximas entre sí, situadas en la calle Murieta de la localidad de Baracaldo (Vizcaya); en un momento dado, debido a resentimientos recíprocos por episodisos lesivos habidos entre sus círculos de amistades, Felicisimo se levantó, se dirigió a la terraza donde se encontraba Luis Pedro , y tras una breve conversación, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios golpes con el puño de la mano en la cabeza, dirigiéndose posteriormene a a su ubicación inicial (A);acto seguido, una vez que Luis Pedro se repuso, se levantó, se dirigió en busca de Felicisimo y tras alcanzarle mientras corría haciendo uso de un cuchillo de monte de 11 centímetros de hoja que habitualmente portaba oculto en la cintura en prevención de una situación similar, con ánimo de causarle la muerte, le asestó por la espalda una 'puñalada' a la altura del hemitorax bajo izquierdo, causándole una herida inciso contusa con afectación del pulmón izquierdo, potencialmente letal y susceptible de causar su muerte si no fuera por la intervención inmediata de los servicios sanitarios, poniéndose fin a la disputa una vez que intervinieron los presentes .(B).
A consecuencia de tales hechos:
Felicisimo sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en tórax posterior, con neumotórax, homotórax, laceración pulmonar y fractura de la 9º costilla; que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico.-quirúrgico, siendo necesario un período de curación de 30 días, 12 con de ingreso hospitalario, y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le quedaron como secuelas cicatrices en región torácica posterior izquierda: una de origen traumático de 3,5 x 0,5 cm; una de origen quirúrgico (drenaje) de 3x 1,5 cm; y otra igualmente de origen quirúrgico de 2 x 0,5 cm: todas ellas hipercromicas.
Luis Pedro sufrió lesiones consistentees en erosiones y hematoma en cuello cabelludo; que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un período de curación de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Ambos perjudicados reclaman.
En el momento de los hechos Luis Pedro tenía moderadamente limitado su capacidad para apreciar el carácter ilícito de sus actuaciones, así como su capacidad para adecuar su actuación a dicha percepción, debido a que padece un estilo de personalidad paranoide con desarrollo patológico, sugestivo de ser delirante en conjunción con la agresión anterior recibida y una dependencia al alcohol de larga data, en fase de recaída e ingestión al día de los hechos de alguna, aunque no determinada y aunque no excesiva cantidad de vino.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados son, efectivamente, constitutivos de un delito de homicidio doloso, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , en relación con los artículos 48. 2 y 57.2 CP , del cual el responsable ,en concepto de autor directo, el acusado Luis Pedro , ( art. 28 CP ), asi como de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP de la que es autor el acusado Felicisimo .
El delito de homicidio cuenta con los siguientes elementos típicos:
acción u omisión (comisión por omisión) voluntaria que se proyecta frente a una persona; animus necandi o voluntad de matar que puede consistir en intención directa de matar, dolo directo de primer grado que se produce cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluídas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, o en dolo eventual que tiene lugar cuando el sujeto tiene conciencia de que la acción puede desencadenar el resultado y la acepta y que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca y no producción de resultado de muerte, que sería la consecuencia natural de la acción realizada por el autor del hecho, por circunstancias ajenas a su voluntad.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La valoración, en conciencia, del conjunto de los diversos medios de prueba practicados o reproducidos, válidamente, en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración e inmediación, conducen al Tribunal a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, art 24.2 C.E ., y a la acreditación de todos los elementos de la figura delictiva antecitada, conclusión que se deriva de las siguientes premisas valorativas:
1)- La declaración del perjudicado, Felicisimo , a pesar de realizarse en calidad de acusado por la falta de lesiones causadas al Sr Luis Pedro cumple suficientemente los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina del Tribunal Constitucional para alcanzar el valor de prueba racional y procesalmente de cargo, a saber:
a)- A pesar de que con anterioridad y hasta la comisión del hecho existía una mala relacion entre las cuadrillas a las que pertenecían uno y otro, es significativo que habiendo tenido derecho a ello no se ha mostrado parte acusadora, y el hecho de que reclame legítimamente por las lesiones sufridas no se constata que suponga una circunstancia afectante a su capacidad para emitir un relato suficientemente imparcial sobre lo ocurrido, especialmente porque esta soportado por otras pruebas.
b)- Mantenimiento de la misma versión: en todo momento ha declarado y declara que encontrándose sentado en el exterior del bar de Cristina de Baracaldo , al observar que Luis Pedro le seguía se acercó a él , le preguntó la razón de tal actitud, aquél se mosqueó y le mando ' a tomar por culo', le respondió propinándole dos puñetazos , se dio la vuelta , Luis Pedro se le acercó por la espalda y sintió un fuerte golpe en la espalda, cayó al suelo, se acercó un amigo, Borja , le debió de lanzar una segunda puñalada encontrándose en el suelo, por lo que movió las piernas para evitarlo.
3)- las corroboraciones periféricas de este relato son múltiples, abundantes y convergentes con el mismo:
- Varios testigos ratifican los aspectos esenciales de este relato y ello a pesar de que tenían malas relaciones con el acusado y buenas con el lesionado.
Así Borja , amigo de Felicisimo , condenado por una falta de amenazas hacia Luis Pedro , relata de modo mantenido con lo indicado en instrucción , al folio 116-117, que Felicisimo se acercó donde se encontraba Luis Pedro , cree que llegaron a las manos, Felicisimo se dió la vuelta, tropezó contra un bidón o tonel y Luis Pedro se acercó y le propinó una puñalada por la espalda, se interpuso entre uno y otro para evitar una nueva agresión.
Manuel , más amigo de Felicisimo , declara, de modo similar a como lo hizo en instrucción, a los folios 69-70, que no vió el inicio del altercado, que estaba dentro del bar cuando en un momento determinado alguien dijo 'cuidado cuidado', salió al exterior y vió a Felicisimo corriendo, perseguido por Luis Pedro , Felicisimo , cayó al suelo y Luis Pedro le propinó una especie de puñetazo y después vió que era una especie de machete, le levantaron la camiseta y vieron la puñalada. Es relevante resaltar que en instrucción indicó que no sabía si Felicisimo se cayó porque se resbaló o tropezó y que fue al levantarse cuando el otro le metió el cuchillo.
Juan Pedro , amigo del herido y con malas relaciones con Luis Pedro porque en una ocasion le apuñaló, declara que al salir del baño del bar observó que Luis Pedro apuñalaba a Felicisimo , encontrándose éste de espaldas en el suelo, varias veces, ninguno de ellos (se refiere a los testigos y a Felicisimo ) tenía un cuchillo.
Todos los agentes actuantes de la P.A.V. que acudieron al lugar tras el hecho declaran que los testigos presenciales indicaron que Luis Pedro apuñaló por la espalda a Felicisimo .
-El acusado por asesinato/homicidio ratificándose en lo declarado en instrucción, a los folios 90-91, declara que encontrándose sentado en un banco fuera del bar, se acercó Felicisimo , con el que no intercambió palabra alguna, y éste le propinó varios puñetazos en la cabeza, y se fue, seguido se dirigió hacia él, se agarraron, cayeron al suelo y notó que le clavaba algo en la cadera, por lo que en ese momento, para quitárselo de encima, al ver que venían amigos de Felicisimo , sacó el cuchillo y se lo clavó una sola vez, se levantó y llamó a la policía a la que entregó el cuchillo.
No existe ninguna prueba testifical, médico-forense o de otra índole que ratifique siquiera de modo indiciario que Felicisimo le clavase con algún objeto peligroso antes de ser apuñalado por el acusado, ningún testigo vió con cuchillo a Felicisimo , y la hoja de urgencias relativa a Luis Pedro e informe médico-forense, a los folios 86-87, recogen erosiones y hematoma en cuero cabelludo, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar sin ser impeditivos, 7 días, y si bien el perito en el momento de la exploración apreció una erosión lineal de 4 por 0,5 cm. en región abdominal baja izquierda, que en juicio indicó que hubiera podido ser causada por un objeto punzante de costado o refilón , ello no encaja con que se indique que sintió un pinchazo, en cuyo caso la lesión hubiera sido claramente punzante o al menos incisa.
-Verificaciones médicas y médico-forenses de las diversas lesiones del herido
Dichas lesiones objetivadas como sufridas por el perjudicado si que encajan grandemente con el relato de hechos realizado por el mismo, así de toda la documentación hospitalaria obrante en la causa, a los folios 76 a 78 y 101 y del informe médico forense obrantes a los folios 83 a 85 y 264-265 y ratificados en el juicio, se desprende que el perjudicado sufrió una herida penetrante en tórax posterior izquierdo , con neumotorax , hemotorax , laceración pulmonar y fractura de la novena costilla, que requirió y limpieza, intervención quirúrgica para colocación de drenaje torácico y aspiración del hemotorax , asimismo con resolución del neumotorax, sutura, siendo dado de alta hospitalaria el 29-6-12; lesiones compatibles con las causadas por un arma blanca, la fractura de la costilla es compatible con el impacto violento de la hoja del arma blana en su trayectoria contra la misma; se han visto comprometidos órganos vitales torácicos, pulmón, con riesgo potencial para la vida del paciente, y en juicio indicaron que de no haber recibido asistencia médica y quirúrgica rápida podría haber fallecido.
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DOLO DE MATAR
Por parte del letrado de la defensa se discute la calificación de estos hechos como delito de homicidio doloso, alegándose que la voluntad e intención del acusado en todo momento , fue defenderse de un ataque de que era objeto por parte del perjudicado y que no cabe inferir ,con mínima seguridad, la existencia de ánimo o dolo de matar ( ' animus necandi').
Dice la STS. 28 febrero 2005 que la determinación del ánimo de lesionar o del animus necandi constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal y que al respecto la doctrina de la Sala ha ido elaborando una serie de criterios complementarios; no excluyentes para, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
La STS. 21 abril 2005 explica que la Sala ha venido a sentar que, para inferir el 'animus necandi' o el animus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como ha señalado sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) personalidades respectivas dle agresor y del agredido; c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos gresivos; i) conducta posterior del autos, ( STS. 1476/2000 . de 26 de sptiembre EDJ2000/27980)'. entre lo cuáles elementos tiene la mayor relevancia la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencia resultado letal.
Por su parte, la STS. 18 mayo 2007 dice que delimitación entre tentativa de homicidio y el delito de lesiones no siempre es fácil, dada la inescrutabilidad de la conciencia humana, que obliga, salvo casos de sincera confesión, a recurrir a elementos externos indiciarios que puedan descubrir el propósito que anida en lo más profunda del intelecto del individuo. Se ha repetido hasta la saciedad la serie de datos o circunstancias, que esta Sala en su evolución jurisprudencial ha venido considerando como aptos para desentrañar ese oculto ánimo. Es indudable que de todos ellos resultan decisivos, por su inusitada potencia suasoria, el intrumento empleado para la agresión, la zona del cuerpo al que dirige su acción, la insistencia en la misma, unido a los comportamientos, manifestaciones, móviles de la acción, amenazas o reacciones habidas entre agresor y víctima, antes, durante y con posterioridad a la accion lesiva.
En la misma línea, la reciente STS. 23 mayo 2008 declara que es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el factum de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz del acusado libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, permitan esclarecer sus pensamientos. Así, en la sentencia 2255/2001 de 7 de diciembre , se declara que la dicotomía 'animus laedendi'-'animus necandi' pone claramente de manifiesto la particular forma de alcanzar la verdad histórica de lo ocurrido porque el juzgador lo que percibe no son los hechos acaecidos directamente, sino las pruebas a través de las cuales pueden reconstruirse aquello, y es precisamente en base a esa percepción que puede avanzarse en el campo del juicio de intenciones que albergara el autor de la agresión, que por pertenecer al campo íntimo del agrsor no puede ser aprehendido de forma objetiva sino a través de una serie de datos de diversa intensidad y de naturaleza complementaria que permitan alcanzar la inferencia relativa a cuál pudo ser la intención del agresor.
Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.
'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.
'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto queex anteconoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 )'. ( STS 2853/2011 de 16 de abril ).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado, pasa por la constatación de los siguientes aspectos objetivos:
1- Con anterioridad al apuñalamiento se produjo una discusión en la que Felicisimo propino varios puñetazos a Luis Pedro .
2- El medio empleado fue un cuchillo de monte, con un controfilo serrado o dentado, de 11 cm. de longitud, instrumento apto e idóneo, por sus características y dimensiones ,para causar la muerte a una persona si es dirigido a zonas vitales.
3- La acción consistió, al menos, en una cuchillada por la espalda, en la zona torácico-abdominal izquierda que causó por su potencia la fractura de la novena costilla y que penetró en el tórax con causación de hemotorax y neumotorax.
4- La zona afectada, el pulmón, cercana a órganos vitales y a arterias y venas de gran capacidad de sangrado.
5- El resultado producido,en cuanto a las lesiones, fue de carácter grave y resultó potencialmente mortal y hubiera podido conducir a la muerte de no haber recibido rápida asistencia médica y quirúrgica.
En consecuencia, la concatenación lógica de todos estos extremos, revela que el acusado como consecuencia de las malas relaciones con Felicisimo y por la agresión recibida de éste, voluntariamente empuñando un cuchillo de monte de un contra filo dentado de 11 cm. de longitud y lo clava en, al menos, una ocasión en la espalda de una persona y en la zona abdominal con tanta fuerza como para romper una costilla que protege dicha zona, interesando al pulmón por su parte trasera, es decir existe un peligro concreto o en otra expresión de la doctrina tuvo que que tomarse en serio la causación de la muerte de la persona atacada como consecuencia de esta acción, por lo cuál si la persona que despliega la acción agresiva y que tiene el dominio del hecho, no ofrece una conducta de contraste con la misma, es evidente que está asumiendo todos los resultados lógicos y previsibles que se deriven de aquélla.
TERCERO.ASESINATO, ALEVOSIA Y ABUSO DE SUPERIORIDAD
Con respecto de la alevosía el T.S.
(Roj:STS 4944/2012, de 10/07/2012) señala:
'Tal agravante, aplicable a los delitos contra las personas (elemento normativo) se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la agresión mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, por la víctima (elemento objetivo) y que el autor del delito no solamente pretenda facilitar la ejecución, sino también conjurar el riesgo para sí provinente de la defensa que pretende neutralizar (elemento subjetivo).
Aquel objetivo, procurado por el autor, puede determinar diversas estrategias o modalidades comisivas alevosas: a)la alevosía proditoria o 'a traición'que ocurre en los supuestos de asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b)la inesperada por súbita o inopinada, conocida como sorpresiva;y c)la alevosía por desvalimientode la víctima, situada en el desamparo y que, por ello, carece de capacidad de articular defensa alguna.
Una constante doctrina jurisprudencial ha excluido la estimación de la agravante cuando a los actos de ejecución del delito contra las personas precede una situación tal que elimina la posibilidad de traición o sorpresa y en la que la víctima goza de posibilidades de defensa. Así en los supuestos en los que existe previamente una riña en la que autor y víctima asumen las eventuales agresiones del otro, y éstas se presentan como una previsible evolución en la escalada de la gravedad de los ataques mutuos previos. Salvo los casos de mutaciones sustanciales en esa escalada en cuanto a la entidad de las reacciones desproporcionadas por imprevisibles o a la desvinculación entre la situación de riña y una ulterior agresión '...
..l.'En efecto, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo de manera reiterada que la alevosía puede agravar estos delitos contra las personas aún cuando la estrategia del acusado no se manifieste inicialmente en alguna de las modalidades antes citadas si, posteriormenteal inicio de la ejecución del delito, se procede por el autor en alguna de las citadas modalidades de agravante. Pero en tales casos la alevosía sobrevenida exige, para ser apreciada, una ruptura o solución de continuidadentre la situación inicial y la posterior en que aquélla concurre.
Así lo hemos dicho en la Sentencia 243/2004 de 24 de febrero :tal alevosía sobrevenidasurge cuando en un momento posteriorde la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
Siquiera recordábamos en la nº 244/2008 de 16 de mayo, que para ello se requiere que la víctima no se encuentre suficientemente prevenida frente a tan grave ataque.
También recuerda la Sentencia TS nº 474/2011 que lamodalidad de alevosía sobrevenidatiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativoen la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperadapor la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleadaSiquiera en esa ocasión se aprecia ya la alevosía genérica.
Por otra parte en la Sentencia 1311/2010 de 8 de julio , dijimos que:También cabe añadir las situaciones conocidas como de alevosía sobrevenidacuando al comienzo de la acción no se halla presente esa cualificación, pero en una segunda secuencia, restablecida la situación de confianza, el autor reanuda el ataque, en este caso de improviso e inopinadamente o bien aprovechando una situación de indefensión en que se ha colocado la víctima con posterioridad ( SSTS 243/2004 , 1369/2005 y 790/2008 )'. ( Roj: STS 4944/2012, de 10/07/2012 ).
La proyección de esta doctrina al supuesto enjuiciado no nos permite estimar , con una mínima seguridad probatoria, concurrentes todos los presupuestos de la misma , ya que si bien es cierto que el acusado, de modo sorpresivo, extrajo su cuchillo, uno de los testigos, Borja declaró que sabían que Luis Pedro 'tiraba de cuchillo' de hecho, hacía tiempo, había herido con uno a Juan Pedro , así como que el apuñalamiento se produjo por la espalda tal y como se desprende de la trayectoria de entrada y declaraciones testificales, éstas , incluida la de la víctima no son claras ni contundentes respecto a aspectos esenciales, tales como si aquella estaba de pie o en el suelo, si se tropezó o no con un tonel del segundo de los bares donde existen vestigios de la agresión y, en estrecha relación, si estaba corriendo o no, parece mas bien que si, huyendo de Luis Pedro , por lo que no cabe deducir que el perjudicado se encontrara en situación de absoluta indefensión y de completo desprevenimiento, aunque si cabe inferir que se encontraba en una situación de grave inferioridad de condiciones objetivas en cuanto al medio comisivo, una disminucion notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, por el instrumento utilizado, un cuchillo de monte de considerables dimensiones, que otorgaba al agresor, que lo utilizó con un claro conocimiento y consciente aprovechamiento, una evidente superioridad, que será estimada como circunstancia agravante genérica del delito de homicidio, art. 22. 2ª CP ; no existiendo violación del principio acusatorio ya que existe una evidente relación de homogeneidad entre la alevosía y el abuso de superioridad calificada, por la doctrina y la jurisprudencia reiterada, como alevosía de segundo grado.(ROJ STS 140/2013, de 15/01/2013; STS 8931/2012 de 03/12/2012 ).
CUARTO-Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Luis Pedro por haber ejecutado de forma voluntaria, material y directa los hechos que lo constituyen ( art. 28 C.P .) y de la falta de lesiones el autos el acusado Felicisimo .
QUINTO.-GRADO DE DESARROLLO.
La STS. 28 febrero 2005 dice que el nuevo Código Penal ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que sólo existen dos modalidades, el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Desde esta perspectiva y proyectándola sobre la individualización de la pena, tal como se contempla en el artículo 62 del Código Penal , uno de los factores que influyen en su determinación, es precisamente el grado de ejecución de la tentativa, con lo que recobra todo su sentido la distinción a la que antes nos referíamos. Resulta adecuado y proporcionado a la forma de ejecución del delito bajar la pena solamente un grado en los casos de tentativa acabada, reservando la posibilidad de descender en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada que advierte la sentencia no es obligada sino facultativa para el Tribunal teniendo en cuenta los criterios que establece el art. 62, no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios. 1º) El peligro inherente al intento. 2º) El grado de ejecución alcanzado.
Por otra parte, al efecto de determinar si la tentativa es acabada o inacabada y con relación al delito de homicidio, dice la STS. 17 marzo 2005 que cuando uno solo de los actos tenía aptitud para producir el resultado según el plan del autor, la tentativa se debe considerar acabada, aunque el autor hubiera podido continuar la agresión.
El delito ha alcanzado la forma imperfecta de tentativa acabada, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 CP , el sujeto dio principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, en concreto las fuerte puñalada, que pudo haber causado ,por sí sola, la muerte, la cual no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor, en este caso la rápida intervención médica y quirúrgica; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 CP , atendiendo al muy elevado peligro inherente al intento y a este avanzadísimo grado de ejecución, en la aplicación de la pena , está será rebajada , únicamente, en un grado.
La falta de lesiones alcanzó la consumación como se desprende del parte e informe médico-forense obrante a los folios 86-87 de la causa.
SEXTO.-CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y MODIFICATIVAS
1)- Concurre, en el delito como eximente incompleta, la de anomalía y alteración psíquica que redujeron, moderadamente, la capacidad del acusado para comprender la ilicitud del hecho y, en particular, de adecuar su capacidad de acción conforme a esa comprensión, artículo 21. 1ª C.P . en relación con el artículo 20 .1ª CP , ya que, de la documentación médico -psiquiátrica obrante en autos y del informe emitido por el médico obrante a los folios 218 y 219, se desprende que el acusado muestra un estilo de personalidad paranoide, en el que se inserta un desarrrollo mas patológico, sugestivo de ser delirante, al que se añade un consumo abusivo y perjudicial de alcohol de larga data con sucesivas recaídas, que existía un conflicto con la víctima de larga data, que determinan una comprensión incorrecta de la realidad y la emergencia de conductas impulsivas. Añade que, en caso de ser cierto, que hubiera ingerido 4 o 5 copas de vino , podría tener síntomas de intoxicación aguda, aunque no existen datos probatorios de tal afectación, que hubiera sido visible para los múltiples agentes actuantes, si se nos muestra como sumamente probable, dados los antecedentes de Luis Pedro , y el lugar en que se encontraba y la mínima secuencia temporal de todo el incidente, que hubiera ingerido alguna cantidad, no determinada ni excesiva, de bebidas alcohólicas.
En consecuencia si a este cuadro psicológico y a esta reducida ingesta, añadimos la provocación de que fue objeto por Felicisimo , que le propinó varios puñetazos en la cabeza y en la cara, consideramos que su capacidad para verse motivado por la norma en lo relativo a apreciar el carácter injusto del hecho y especialmente para adecuar su actuación a dicha Elvira , ya limitada, no se vió reducida de modo ligero sino de modo moderado, tal y como informa el médico-forense, si bien la pena será rebajada en un grado y no en dos atendiendo a que nadie le vio con síntomas de afectación alcohólica.
2.- LEGITIMA DEFENSA.
Doctrina legal del TS
'Como hemos afirmado en la Sentencia de este Tribunal nº 363/2004 de 17 de marzo ,no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riñamutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riñavoluntariamente aceptada»( STS núm. 149/2003 de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero , según se recoge en la Sentencia nº 1180/2009 de 18 de noviembre .
En cuanto a la reducida pretensión de que, al menos, la alegada defensa tenga relevancia como eximente incompleta hemos de reiterar la doctrina que ya expusimos en nuestra Sentencia nº 427/2010 de 26 de abril .
Reiterábamos allí los tres requisitos de la exención constituidos por: a)la agresión ilegítima,que debe ser actual o inminentey en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b)la necesidad racionaldel medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con eldesignio de defensay, objetivamente, lafuncionalidaddel acto a esa finalidad, examinada desde lascircunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que lafuga noes exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ); y c)la falta de provocaciónsuficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre .
Y, a continuación advertimos que:'De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye
Pero, como dijimos en nuestra Sentencia
nº 363/2004 de 17 de marzo ,'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riñamutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riñavoluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero.
En consecuencia a pesar los esfuerzos por parte del Letrado de la defensa para justificar la concurrencia de las eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa, articulo 20.4 del Código Penal , (y de miedo insuperable, artículo 20 .6 del código penal ), procede, siquiera brevemente, oponer que, en absoluto, concurre ninguno de los elementos esenciales para su apreciación, pues, con respecto a la primera, es obvio que falta el elemento esencial y primero de agresión ilegítima inminente o actual, pues cuando se produjo el ataque por la espalda del acusado hacia el perjudicado, ya había cesado la situación de agresión hacia él, habiendo quedado desmontada por ilógica y no ser acorde con la falta de objetivación médica la alegación de que cuando infligió la cuchillada se encontraba en el suelo con Felicisimo y que éste le dio un pinchazo. Finalmente en contra de lo alegado, por el Letrado de Luis Pedro no existe prueba alguna de que fuera éste el que llamara a la P.A.V. ni que confesara en modo alguno el delito cometido, con los requisitors del art. 21.4 C.P . En igual sentido se rechaza radicalmente la existencia de una situación de miedo insuperable, por faltar algunos de sus elementos esenciales, exigidos de modo reiterado por la jurisprudencia, a saber: la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto y que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo real y acreditado, cosa inexistente tal y como se ha explicado para desactivar la alegación de la eximente anterior, pues el perjudicado, se fue del lugar , e incluso huyó de aquel , no suponiendo amenaza alguna hacia aquél, procediéndose el ataque hacia el perjudicado por la espalda y cuando éste se encontraba en una situación y disposición corporal , que en absoluto daban pie a que surgiera en la psique del acusado ningún temor o miedo ; desde luego no hay ningún temor que anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; en realidad el móvil de la acción del acusado no fue el miedo sino sencillamente la intención de dar muerte al perjudicado, en represalia por la agresión anteriormente recibida. Finalmente en contra de lo alegado, por el Letrado de Luis Pedro no existe prueba alguna de que fuera éste el que llamara a la P.A.V. ni que confesara en modo alguno el delito cometido, con los requisitos del art. 21.4 C.P para estimar concurrente la atenuante de confesión.
SEPTIMO.-En la determinación de la pena, partiendo de la pena abstracta del tipo para el delito consumado, de 10 a 15 años de prisión, procederá rebajarla en un grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , alcanzando la pena de cinco años a diez años de prisión, y, como consecuencia de la existencia de una eximente incompleta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , se rebajará en otro grado, hasta la pena de dos años y seis meses a cinco años de prisión, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 1.3ª del Código Penal , al concurrir una circunstancia agravante, se impondrá en la mitad superior, de tres años nueve meses y a cinco años, fijándose finalment , ante la existencia de antecedentes penales , y la acusada gravedad de la acción homicida, y la cercanía a la causación de un resultado letal de CINCO años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por el mismo período, ( artículo 56 del Código Penal ).
Con respecto a la falta de lesiones, valorando la multiplicidad de acciones agresivas, el medio empleado, puñetazos, la zona afectada, cara y cabeza, asimismo la levedad del resultado causado optando por una pena de multa intermedia de 45 días por multa a razón de 6€ por día ya que no conocemos sus circunstancias económicas ni acredita su indigencia.
OCTAVO.- La responsabilidad civil secundaría la responsabilidad penal determinará la indemnización a cada perjudicado de los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 113 y ss del C.P .) de modo que el autor del delito indemnizará a Felicisimo en 2.160€, por los 30 días de curación e incapacidad temporal, de los que 12 fueron hospitalarios, y por las secuelas cicatriciales en lesión torácica posterior izquierda, dada su localización, dimensiones (una de 3,5 x 0,5 cm; y otra de 3 x 1,5 cm y otra de 2 x 0,5 cm;) carácter hipercrónico se considera ajustada la cantidad de 4.000€ solicitada por el Ministerio Fiscal, más intereses del art. 576 L.E.C .
Respecto de Felicisimo indemnizará a Luis Pedro por las lesiones en 210€, por 7 días de incapacidad, a razón de 30€ por día, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, más intereses legales.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Penal , procede el comiso y destrucción del arma homicida y del resto de piezas de convicción, una vez esta sentencia gane firmeza.
DECIMO.-No habiéndose modificado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida cautelar de prisión provisional del procesado, dado que lo que eran indicios de criminalidad se han tornado en certezas con las pruebas practicadas en el juicio oral que han determinado el dictado de la presente sentencia condenatoria que, aún no siendo firme debilita, la presunción de inocencia del acusado, procede mantener la prisión provisional decretada en fase de instrucción, con el límite de la mitad de la pena impuesta, en caso de interposición de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2 pfo. 2º de la LECRIM .
UNDECIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se impone al acusado, condenado por el delito de homicidio 3/4 de las costas causadas en esta instancia y al condenado por falta a 1/4 de las mismas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta , prevista en los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 3/4 de las costas procesales.
Se mantiene la prisión provisional del procesado hasta el día 18 de diciembre de 2014, en caso de interposición de recurso de casación.
Para el cumplimiento de la pena principal , le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad en estas causa si no le hubiera sido abonado en otra.
Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo y resto de piezas de conviccion, una vez que esta sentencia gane firmeza.
Indemnizará a Felicisimo en 6.160€ más intereses del art. 576 de la L.E.C .
CONDENAMOS a Felicisimo como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 6 euros por día con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas,y al pago de 1/4 de las costas. Indemnizará a Luis Pedro en 210€ más intereses del art. 576 de la L.E.C .
Contra esta resolución de podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
