Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 319/2013 de 11 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 319/13
P. Abreviado 20/13
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D.P. 1501/10
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente)
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a once de Marzo del año dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 20/13 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delitos de apropiación indebida y falsedad documental, en virtud de recurso interpuesto por Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Cabot Navarro, y defendido por el Letrado D. Rafael Vélez Aibar; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Epifanio , representado por el Procurador Don Rubén Feu Vélez, y defendido por el Letrado Don Fidel Columé Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 17 de Junio de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que a finales de 2009 el acusado Alejo , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, en Isla Cristina recibió de Pascual el vehículo Mercedes Benz 220 ....-SJS para proceder como intermediario a su venta a terceras personas, lo cual hizo por contrato de 23 de Diciembre de 2009 a Epifanio por valor de 6.000 euros, transacción de la que no dio cuenta a Pascual apoderándose asi del dinero de aquella venta. El acusado Alejo , el 5 de Enero de 2010, o antes o después, confeccionó un contrato de compraventa privado del referido vehículo, en el que el propio acusado simulaba ser el comprador del mismo por valor de 5.000 euros, para lo cual estampó la firma del vendedor Pascual sin que en realidad éste tuviera intervención alguna. Pascual recuperó el vehículo el 1 de Junio de 2010 al ser entregado voluntariamente por el acusado en dependencias de la Guardia Civil de Isla Cristina, manifestando en sede judicial no reclamar nada por estos hechos. Epifanio reclama los 6.000 euros abonados por la compra del vehículo.
Y termina con su parte dispositiva por la que se condena a Alejo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de prisión de seis meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de seis meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y costas procesales. E indemnización a Epifanio en 6.000 euros mas intereses del art. 576 LEC .
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. Objeto de recurso por la Defensa es impugnar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primer grado con inmediación en el acto de juicio, conforme al proceso debido del art. 24 de nuestra Constitución , en cuanto a la autoría, circunstancias e imputación de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental que se persiguen, y por los que se condena según la acreditación en el plenario de los requisitos de los tipos penales.
La Defensa entiende que no ha quedado demostrada la apropiación del precio ni la venta fraudulenta del vehículo o falsedad documental por el acusado, ni se ha practicado prueba de cargo bastante en el plenario sobre su culpabilidad, y que se vulnera con ello su derecho a la presunción de inocencia. Porque solo se atiende al testimonio interesado de los perjudicados, que se contradicen y no son siquiera avalados por la realidad de los hechos, ya que el acusado apelante pagó 5.000 euros al vendedor Sr. Pascual , desembolsó unos 600 euros para mejorar el vehículo, y finalmente la transferencia del turismo no pudo hacerse a un tercero, Epifanio , que pagó 6.000 euros por el coche, porque pesaba sobre el mismo una inscripción registral de reserva de dominio; de modo que su poseedor anterior recuperó el vehículo sin reclamar nada. El acusado niega que falseara el documento de compra de 5 de Enero de 2009 y afirma que devolvió los 6.000 euros ante el testigo Fernando .
SEGUNDO.-Las alegaciones del recurso pueden resumirse en su disconformidad con los hechos probados y calificación jurídica. Pero la prueba no puede ser otra que los documentos aportados e informe pericial caligráfico en relación con los testimonios o declaraciones necesariamente subjetivas de unos y otros, valorados con inmediación por la juzgadora de primer grado, atendiendo a los criterios del art. 741 LECrim ., sin que pueda tacharse de ilógico o falto de racionalidad atender a los testimonios recogidos en juicio del modo mas acorde con el resultado objetivo, y ello supone no poder acoger las también subjetivas y lógicamente interesadas versiones del recurrente, incurriendo así en los mismos defectos que denuncia, pues no se apoyan mas que en los propios alegatos, en contradicción con lo reconocido y valorado en el acto de juicio.
TERCERO.-Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
CUARTO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende combatir en esta segunda instancia, revisora, y que desvirtua el principio de presunción de inocencia para llegar a la convicción plena sobre la concurrencia del delito de apropiación indebida y participación en concepto de autor en el hecho delictivo viene constituida principalmente por las propias versiones de perjudicada y acusado basándose en declaraciones contenidas en la fase instructora y su suficiente contraste en el acto de plenario, para que como marca el art. 714 LECrim ., se dé oportunidad a acusado y testigos a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Veremos que vienen corroboradas por otras pruebas testificales, piezas de convicción, elementos objetivos y documentos ofrecidos en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes.
Porque la Sala considera que está acreditado que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , y otro de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 , 2 y 3 en relación con el art. 392.1 CP , que imputa la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
Los perjudicados en lo sustancial convergen al declarar en la secuencia de hechos que se relata, introduciendo matices que este Tribunal considera irrelevantes para la realidad de los hechos y calificación jurídico-penal de los delitos básicos perseguidos.
QUINTO.-En definitiva, el delito de apropiación indebida presenta tres requisitos:
1º) a) Un acto de recepción o incorporación de la cosa por el futuro autor del delito.
b) Que se trate de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.
c) Que la recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. Aunque la ley relaciona varios de ellos (depósito, comisión o administración) termina con fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es por otra relación diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
2º) Que la acción del sujeto, como acción nuclear del tipo, consista en apropiar o distraer, en perjuicio de otro. Acciones ambas de significación similar: se trata de un acto de disposición de la cosa de carácter dominical, que suponga no sólo el rompimiento de los limites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador en cuanto se refieren a uno de los dos actos de disposición, si bien cuando la ley dice 'apropiar' cabe entender que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió, la acción, en tal caso, consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad; mientras que cuando tiene por objeto el dinero o cualquier otra cosa fungible el delito se comete con la 'distracción', es decir, cuando a la cosa que ya se ha recibido en propiedad se le da un destino distinto del pactado.
3º) Que concurra en el sujeto el genérico requisito del dolo, de modo que exista conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción; y en esto consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina científica y jurisprudencial como el elemento subjetivo de este delito, y que no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario de dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos. El ánimo de lucro viene constituido, en su amplio significado, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad.
SEXTO.-Se intenta por la Defensa impugnar lo que se ha demostrado documentalmente, y lo cierto es que trata de convencer con pruebas basadas en la confianza personal con la que afirma que ocurren los hechos. Debemos convenir que es la Acusación la que debe acreditar los presupuestos del delito, y no la Defensa probar el hecho negativo de su inexistencia. En eso consiste la presunción de inocencia, informando el criterio a seguir sobre la carga de la prueba.
Pero no observamos que los testimonios de las víctimas estén 'plagados de contradicciones', como nos dice el recurso, por cierto que sin pormenorizarlas. Y el testimonio del Sr. Fernando tiene los límites propios de su carácter circunstancial, parcial e insuficiente respecto del hecho de la apropiación, siendo directo respecto de la entrega de un sobre a un señor que no conocía y que podía corresponderse con los rasgos físicos del Sr. Epifanio . No puede probar nada, y no es creíble que el acusado, de igual modo que puso en marcha documentos para tratar de formalizar la venta del vehículo y su pago, cuando se trata de devolver el precio recibido no se asegure su plasmación documental, máxime cuando la operación está siendo fallida y es de esperar reclamaciones y conflictos por los intereses enfrentados de los partícipes en ella.
La falsedad documental resulta de la prueba pericial caligráfica practicada, puesta en relación con los testimonios de las partes y circunstancias que concurren. Nos dice el recurso que la firma dubitada bien pudo ser legítima al no poder descartarse que estuviese estampada por su autor, que niega la firma para no tener que devolver el dinero recibido. 'Que pudo falsearse por el propio denunciante' dice literalmente el recurso, lo que nos llevaría a pensar en una artificiosidad poco imaginable, y que se basa en que el informe pericial señala en la página 8 que la firma indubitada de Pascual contiene trazos que 'afectan de alguna manera a su espontaneidad'.
Pero no por eso dudan los peritos en afirmar que la firma es falsa, no ha sido estampada por Pascual y que con muy alta probabilidad lo ha sido por el acusado Alejo . Esa probabilidad pasa a ser certeza valorando los elementos periféricos que así lo indican, porque así resulta de los testimonios concurrentes, corroborados por las fechas de los hechos y documentos desplegados sobre pagos.
Todo ello hace que, conforme al art. 741 LECrim ., este Tribunal no dude de la existencia de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental por los que se acusa. Como tampoco discrepamos de la determinación de la pena en la extensión señalada por la sentencia, proporcional a la entidad de los hechos y dentro de límites impuestos por el principio acusatorio, siendo conformes con las solicitadas por las Acusaciones Pública y Particular.
SÉPTIMO.-Con ello se desestima el recurso que presenta la Defensa. Porque está probado por la prueba testifical de los perjudicados, cuya versión está corroborada por pruebas sobre elementos periféricos objetivos, como son los documentos sobre posesión y venta.
Por lo que el recurso es desestimado en su integridad, sin especial imposición de costas porque no se acredita temeridad ni mala fe, conforme a los arts. 239 y ss, LECrim ., y 123 CP , pues en definitiva los hechos denunciados existieron y objeto de recurso es la ponderada valoración de las pruebas practicadas sobre su realidad y calificación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva y CONFIRMAR la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
