Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 546/2012 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100092


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 546-2012 RP

Juicio Oral nº 200/11

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA

Nº 69 / 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 546/12 contra la Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 200/11, interpuesto por la representación de D. Valentín , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Jesús Carlos .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' El acusado Valentín , ya reseñado, sobre las 20:30 horas del pasado día 7 de agosto de 2009, observó que en el bar 'La Meseta', sito en el nº 16 de la calle Gran Avenida de esta ciudad, se encontraba Estefanía , quien estaba acompañada de Jesús Carlos . Se dirigió hacia ellos, exigiéndole a Estefanía que arreglaran las cosas. Visto el tono que estaba empleando el acusado, el Sr. Jesús Carlos se levantó, pidiéndole que se marchara, momento en que el acusado rechazó su intervención con un fuerte puñetazo en la cara que provocó que el Sr. Jesús Carlos cayera del suelo hacia atrás, lanzándose a continuación el acusado sobre el mismo, momento en que fue retenido por un camarero del local que puso fin al incidente.

Al caer, el Sr. Jesús Carlos , seguramente por tropezar con la mesa o la silla, sufrió el giramiento forzado de su pierna, lo que le provocó una rotura espiroidea en el tercio distal de la tibia izquierda y la fractura del peroné izquierdo. Para sanar de sus lesiones precisó de tratamiento quirúrgico, con ingreso hospitalario, y de posterior tratamiento ortopédico y rehabilitador. Sanó de sus lesiones en 183 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, 7 de los cuales fueron de ingreso hospitalario. Como secuelas le han quedado presencia de material de osteosíntesis en pierna derecha (en concreto, una placa) y una limitación funcional en la flexión dorsal.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 8 meses y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A que no se aproxime a Jesús Carlos en un radio de 500 metros y a que no comunique con el mismo por un tiempo de 3 años.

Se recuerda que, según el art. 48 del CP , la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse al mismo, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Asimismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

A que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 15.474,57 € correspondiente a los daños y perjuicios derivados de las lesiones por él causadas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

A que pague las costas causadas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular verificada en su contra.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Valentín se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Jesús Carlos .

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Valentín interpone recurso de apelación alegando como primer motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmando que se condena al recurrente en base exclusivamente a la declaración de la víctima, pues la testigo que compareció en juicio era la pareja del denunciante y que, además, ella misma solicitó ante el Juzgado de Instrucción una medida de alejamiento del acusado, estando en vigor hasta ahora, por lo que su testimonio carece de la objetividad necesaria para ser tenido en cuenta, pues ha sido de una forma u otra parte en el procedimiento, y que la declaración de la víctima no puede ser considerada como prueba de cargo, pues afirma que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos, ya que el denunciante, como su pareja, tenía ya anteriormente problemas con el acusado y existe una enemistad previa entre denunciante y denunciado que priva a su declaración de la aptitud necesaria para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y tampoco concurren el resto los requisitos pues no hay restos del puñetazo que, según el denunciante, propinó el acusado, y eso pese a que fue inmediatamente al médico, afirmando que tal como indicó el Médico Forense, el modo de producirse la lesión en la pierna no concuerda con la forma en que dijo el denunciante, pues si el denunciante afirma que el denunciado se abalanzó sobre él y le pisó la pierna haciendo palanca, forma en que se produjo la rotura, el Médico Forense avala la manera en que se pudo producir la lesión conforme a la versión del acusado, que fue provocada por una caída hacia atrás, cuando intentaba expulsar al acusado del local, sin prejuicio de la existencia de un cierto ímpetu por parte del denunciante para expulsar a una persona de su establecimiento, la caída se pudo producir por un giro forzado del que habla la sentencia sin ser necesario un puñetazo del acusado, del que no existe ningún rastro según informe Médico Forense, por lo que entiende en definitiva que de la prueba practicada se desprende que la caída del denunciante no fue efecto de una acción del acusado, sino que el propio denunciante con su afán de expulsar de su local se produjo la caída y la subsiguiente lesión.

2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que el acusado don Valentín , «sobre las 20 30 horas del día 7 de agosto de 2009, observó que en el bar la Meseta... se encontraba doña Estefanía , quien estaba acompañado de don Jesús Carlos . Se dirigió hacia ellos, exigiéndole Estefanía que arreglaran las cosas. Visto el tono que estaba empleando el acusado, el señor Jesús Carlos se levanto pidiéndole que se marchará, momento en el acusado rechazó su intervención con un fuerte puñetazo en la cara que provocó que el señor Jesús Carlos cayera al suelo hacia atrás, lanzándose a continuación el acusado sobre el mismo, momento en que fue retenido por un camarero del local que puso fin al incidente... Al caer el señor Jesús Carlos , seguramente por tropezar con la mesa o silla, sufrió el giramiento forzado de su pierna, lo que provocó una rotura espiroidea en el tercio distal de la tibia izquierda, y la factura del peroné izquierdo....».

El Magistrado de instancia llega a dicha conclusión fáctica 'conjugando las distintas declaraciones reseñadas... En cualquier de las hipótesis contempladas, la caída fue efecto de la acción del acusado y no fue directamente buscada. La diferencia es que mientras en la versión del acusado fue consecuencia de un empujón al brazo y del supuesto estado alcohólico del señor Jesús Carlos , en la versión de los testigos de la acusación fue por un fuerte puñetazo... En estas situaciones adquiere especial importancia los datos objetivos que pueden extraerse de las lesiones sufridas. El parte de lesiones del día de los hechos ya recoge la fractura que atribuye a una agresión. La versión del acusado descarta que esta lesión se produjera en la caída, pues él mismo no llegó a ver al señor Jesús Carlos levantado. Así las cosas cobra una vital importancia la declaración del Médico Forense en el sentido de que hubo un giro forzado de la pierna que provocó la fractura en espiral... La versión del acusado con el propósito de atribuir el hecho de la caída a un eventual exceso en el consumo de alcohol por parte del señor Jesús Carlos , dibuja una caída a plomo en la que no puede producirse un giro forzado, giro que sí pudo tener lugar en la caída provocada por el puñetazo... Por todo ello, la testifical de cargo de la señora Estefanía , que no es parte del procedimiento, se une a la versión de la misma y del señor Jesús Carlos es la única que encaja con las lesiones constatadas.... A ello hay que añadir que quien se dirigió a pedir explicaciones fue el acusado, expresión que trasluce bien a las claras un afán recriminatorio que daría móvil a la acción'.

3.-Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos y su compañera, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

Los requisitos invocados por el recurrente para el testimonio de la víctima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada tampoco están demasiado rigurosamente planteados, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando solo se cuenta con ese medio de prueba, sin en ningún caso cuestione o contradiga el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Valentín y también las declaraciones de los testigos don Jesús Carlos , doña Estefanía , el perito Médico Forense don Leopoldo y, además, hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.

Consta que don Jesús Carlos , víctima y testigo de los hechos, declaró con precisión que el acusado le dio un puñetazo. Lo mismo que lo manifestado por la testigo doña Estefanía .

El acusado niega puñetazo alguno afirmando que el lesionado se cayó al suelo 'a plomo'.

Evidenciando las versiones contradictorias, el Magistrado del Juzgado de lo Penal toma en consideración el informe Médico Forense para considerar imposible científicamente -y por ello lo considera inverosímil- la rotura de la tibia conforme a la versión del acusado, otorgando por ello -razonadamente- credibilidad al testimonio del lesionado don Jesús Carlos y de doña Estefanía .

El Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo. 1.-Como segundo motivo del recurso se alega que no es necesario la imposición de la pena de prohibición de de aproximación y comunicación puesta en la sentencia, más aún cuando el acusado ha tenido la prohibición de acercamiento a la testigo doña Estefanía desde el inicio de la instrucción, pese a que la beneficiaria no era ni tan siquiera perjudicada, sin que tenga sentido adoptarla tres años después de haber sucedido los hechos, cuando nos ha reproducido ningún incidente en este largo período de tiempo.

2.-Consta que la acusación particular solicitó expresamente esta pena.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal razona que considera útil esta medida al objeto de evitar nuevos incidentes.

3.-El artículo 57.1 del Código Penal establece:

«1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea».

4.-No se pone de manifiesto por el recurrente, datos que demuestren la inutilidad de la pena, y si hasta la fecha al parecer no han existido incidentes, quizás ha podido influir la medida cautelar de alejamiento establecida respecto de la pareja y socia del lesionado, por lo que siendo una pena establecida con pleno sustento legal, respetamos el criterio sobre su utilidad valorado por el Magistrado de instancia.

Tercero. 1.-Por último, respecto de la responsabilidad civil considera el recurrente que debiera aplicarse el Baremo corresponde del año 2009, cuando sucedieron los hechos, y no el de 2012, que ha usado el juzgador.

2.-Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

3.-Debe recordarse al recurrente que no existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, y de hecho son excluidas las lesiones dolosas en el Sistema de determinación de la responsabilidad civil (Baremo) establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de poderse tomar como mero criterio orientativo, tal como decidimos los Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de fecha 29 de mayo de 2004.

Y si el Magistrado de instancia adopta el Baremo como simple criterio orientativo, es difícil cuestionar su aplicación irregular

4.-Pero es que, además, no podemos compartir el criterio del recurrente de aplicar 'el baremo correspondiente al año 2009'.

Las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.

Por ello consideramos en esta segunda instancia que debía haberse aplicado la Resolución de la Dirección General de Seguros que actualiza el baremo para el año 2012.

Cuarto.-Costas:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Valentín mediante escrito presentado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 200/11.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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