Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 84/2013 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 38038381002014100001
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2014.
El Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Félix Mota Bello, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 84/2012, derivado del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995 para el Tribunal del Jurado, que ha sido remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Arona, seguido por delito de asesinato, contra Estanislao , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya figuran debidamente consignadas en autos, declarado insolvente en este proceso y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Don Jacinto y Doña Lorenza , representados por la procuradora Doña María Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistidos por el letrado Don Juan Carlos Hernández Gutiérrez, como acusación popular el Instituto Canario de Igualdad, defendido por la letrada Doña Carmen Rosa Luis Botia y el referido acusado defendido por el letrado Don José Honorio Pérez González y representado por la procuradora Doña María Montserrat Padrón García.
Antecedentes
1º.- El Tribunal de Jurado se constituyó el día 7 de febrero, teniendo lugar el juicio los días 10, 11 y 12 de febrero 2014.
2º.- El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en los artículos 138 y 139.1 ª, 140 del Código Penal , del que sería responsable el acusado Estanislao , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del parentesco como agravante, solicitó la pena de prisión de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y costas, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a los hijos de la fallecida en 300.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las acusaciones particular y popular calificaron los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, ejerciendo las mismas pretensiones.
3º.- La defensa del acusado, en igual trámite, partió de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , si bien solicitó su absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal . En defecto de esta circunstancia eximente, partiendo de la misma calificación invocó las atenuantes de legítima defensa como eximente incompleta, la atenuante de estado pasional, disminución de los efectos del delito y dilaciones indebidas.
4º.- Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, el día 12 de febrero de 2014 se entregó el objeto del veredicto al jurado.
En la misma fecha, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, unida a esta sentencia.
5º.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de veinte años de prisión, con imposición de prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de los dos hijos por tiempo de diez años, privación de la patria potestad respecto de la hija menor, con una indemnización a de los hijos por importe de 300.000 euros; las acusaciones particular y popular se adhirieron a estas pretensiones. La defensa solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión y en concepto de responsabilidad civil el pago de una indemnización de 150.000 euros.
6º.- El acusado se encuentra privado de libertad en este proceso, desde el día 18 de septiembre de 2011.
El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:
1º.- El día 18 de septiembre de 2011, sobre la 1 de la madrugada, Estanislao , de 54 años de edad en dicha fecha y sin antecedentes penales, en su domicilio, situado en el municipio de Arona, con intención de matarla, agredió a Olga , le clavó cuatro veces un cuchillo, causándole heridas que provocaron su muerte.
2º.- El acusado causó la muerte de Olga con un ataque sorpresivo e inesperado, impidiendo conscientemente la defensa de la víctima, con la finalidad de asegurarse el resultado, sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima en el momento de ser agredida mortalmente .
3º.- Estanislao y Olga , mantenían una relación de pareja, con convivencia, aproximadamente desde el año 1991, tenían dos hijos en común y habían contraído matrimonio en el año 2005.
4º.- Desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio ha transcurrido un tiempo excesivo, no justificado en función de la complejidad del caso.
Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que:
5º.- El matrimonio tenía dos hijos: Jacinto y Lorenza , respectivamente nacidos en 1993 y 2006.
6º.- La hija menor, Lorenza , se encuentra en situación de acogimiento familiar permanente a favor de Apolonia y Inocencio , judicialmente aprobado por auto de 7 de noviembre de 2012. En resolución de fecha 15 de febrero de 2013 se acordó la suspensión de la patria potestad y el derecho de visitas entre el imputado y su hija menor, durante la tramitación de la causa y sin perjuicio de la decisión final que pudiera adoptarse en esta causa o en la vía civil.
Fundamentos
1º.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si conforme al artículo 49 de la Ley, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado.
La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).
En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad. En relación a la autoría del acusado y su actuación como desencadenante de la muerte de su pareja, no existe controversia alguna ya que se encontraba en el lugar de los hechos y llega a reconocer que causó las heridas mortales, aunque justifica y explica su acción en circunstancias que han sido rechazadas por el Jurado. Además de esta manifestación del acusado, existen pruebas objetivas, principalmente obtenidas en el reconocimiento e inspección del lugar del crimen, que permiten ubicar la agresión en una determinada zona de la casa, así como la inexistencia de signos que evidencien una situación de previa de riña o de movimientos defensivos. Los resultados de la autopsia, ratificados y descritos en el acto del juicio por los médicos forenses, pusieron de manifiesto la violencia de la agresión, la reiteración de golpes, su ubicación en el cuerpo de la víctima y su probable secuencia. Igualmente se ilustró al tribunal sobre la violencia de estos golpes y la nocividad del cuchillo empleado (con una hoja de 18 centímetros de longitud y 3 centímetros de anchura); de estos datos junto con el resto de las pruebas invocadas se infiere la intencionalidad homicida de la acción.
2º.- Por lo demás, en cuanto a las restantes circunstancias que inciden en la declaración de culpabilidad y que conducen a calificar los hechos como asesinato, hay constancia de datos objetivos que permiten afirmar su concurrencia desde una base probatoria, a los fines de lo exigido en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado . Existen un cúmulo de circunstancias que, analizadas en su conjunto, pondrían de manifiesto la objetiva existencia de una situación de desprevención por parte de la agredida, atribuida a un ataque sorpresivo e inesperado que se combina con la letalidad del arma utilizada, la ausencia de signos de lucha previa o de evidencias de movimiento y de reacción defensiva de la víctima, datos obtenidos a partir de los resultados de la inspección ocular, de la información suministrada por los especialistas en criminalística, así como de las conclusiones médico forenses. Por lo demás, sobre la base de los hechos que afirman la estimación de esta agravación, queda eliminada la posible causa de justificación de legítima defensa, rechazada en el veredicto del Jurado que excluyó la existencia de una situación de agresión ilegítima previa que permitiera atribuir la acción del imputado a una respuesta defensiva, con esta intencionalidad y debidamente justificada. Por otra parte, esta hipótesis ya expresamente rechazada en la motivación del Jurado al analizar las circunstancias del hecho, resultaría incluso incompatible con la versión de los hechos ofrecida por el acusado ya que partiendo de su relato, según narró los hechos en su declaración ante el Tribunal, la propia víctima le habría prácticamente entregado el cuchillo, lo que plantea, como primera premisa que el ataque había cesado y en consecuencia ya no podría calificarse su conducta como reacción de defensiva.
3º.- En suma, partiendo de esta declaración de culpabilidad fijada por el Jurado, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal . A partir de esta declaración de hechos probados, debe entenderse que el acusado causó intencionadamente la muerte de la víctima, con la concurrencia de circunstancias que agravan esta acción: en este caso la alevosía (primera, art.139). Con arreglo a estos hechos, esta agravación se funda en la existencia de un ataque sorpresivo, ejecutado por el agente con intención de asegurar el resultado criminal sin riesgo para su persona y se han declarado probados tanto los requisitos objetivos como el elemento subjetivo exigido para su apreciación.
De este hecho es autor responsable el acusado Estanislao , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.
4º.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a los hechos declarados probados, concurre la agravante del artículo 23 del Código Penal , al tratarse en el caso de un delito contra la vida y ser cometido sobre su cónyuge.
Por otra parte, el Jurado declaró como no probados los hechos que podrían haber justificado la aplicación de la atenuante por estado pasional y por una eventual disminución de las consecuencias del delito. El jurado rechazó los hechos que podrían haber justificado ambas atenuantes. En principio, contradice ya la posibilidad de explicar el comportamiento del acusado sobre la base de una reacción achacable a la conducta de la propia víctima, ya fuera por una reacción defensiva (planteamiento prácticamente cerrado ya desde el momento en que el jurado argumenta que la muerte se produjo en el curso de un ataque sorpresivo), pero también en cuanto al posible estado pasional, en la medida que el jurado ha declarado probado que no existió esta situación de alteración y rechaza también que pudiera producirse en la forma que pretende el acusado, cuando se vio atacado y acometido a cuchilladas (según su versión) por su esposa, ataque desde el cual trata de justificar su comportamiento. En este punto, el jurado, además de considerar que no se apreciaron circunstancias que justificaran una pérdida del control de sus impulsos por parte del acusado, niegan el hecho base en cuanto a una posible acción de la propia víctima que generara un comportamiento menos reprochable del autor del acto homicida.
En cuanto a la eventual disminución de efectos del delito, aun fundada en un hecho constatado, el acusado llamó a su hijo para que avisara a los servicios de urgencias, el Jurado rechazó esta hipótesis de atenuación post-delictiva, negando que el acusado tuviera verdadera intención de evitar los efectos de su acción, sin obviar que no facilitó del todo la rápida intervención o actuación de los servicios de urgencia con esta finalidad. Todo sugiere que habría resultado más eficaz una llamada directa a los servicios de urgencias, alertar algún vecino, por supuesto franquear el acceso a la vivienda de los servicios de urgencia (la puerta estaba cerrada). La eventual pérdida de consciencia del acusado, rechazada en las motivaciones del Jurado que se remite a la declaración de uno de los sanitarios que escuchó movimiento de pasos en el interior de la vivienda, también resulta contradicha por alguna otra circunstancia relevante, especialmente si observamos también que el acusado habría tenido tiempo de colocar el cuchillo en la mano de la víctima, pero no de intentar asistirla por algún procedimiento más eficaz. En todo caso, la eventual ayuda habría sido inviable, puesto que a partir de las conclusiones médico forenses, la muerte de la víctima, después de la puñalada que lesiona gravemente el corazón, se produjo en cuestión de segundos.
5º.- Por el contrario y partiendo de la decisión del Jurado debe tomarse en consideración como circunstancia atenuante la de dilaciones indebidas. En esta conclusión se combina la constatación de un hecho objetivo, el lapso de tiempo empleado en el enjuiciamiento, con el propio parecer del Jurado tendente a considerar excesivo este tiempo de enjuiciamiento para unos hechos como los que se someten a su pronunciamiento. La dificultad procesal para la apreciación de esta circunstancia en el juicio de jurado, dada la peculiaridad de esta atenuante y del procedimiento de decisión del Tribunal de jurado, es tratada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 844/2013, 4 de octubre . En otros precedentes, STS de 17 de junio de 2011 y 5 de diciembre de 2012 , incluso se ha considerado su exclusión del objeto del veredicto y su atribución a la decisión del Magistrado-Presidente, en base a su naturaleza, relacionada con la secuencia de actos procesales, su incidencia en la individualización de la pena y, lo que se considera más relevante en el presente caso, la dificultad que puede plantear su sometimiento a la decisión del jurado sin que este tome contacto directo con la instrucción sumarial o con resoluciones de órganos judiciales que puedan desnaturalizar el debate que debe centrarse en la prueba planteada en el juicio.
En concreto, en lo que refiere a la aplicación de esta atenuante de dilaciones indebidas, configurada inicialmente como analógica, ha quedado incorporada al Código Penal con la vigencia de la LO 5/2010. Así, la expresión «dilación indebida» debe entenderse referida a la duración del procedimiento judicial hasta su finalización con una duración que supere el concepto de lo razonable, o bien cuando se producen paralizaciones del procedimiento por causas atribuibles al órgano o al sistema judicial. Esta dilación produciría la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24, 2 CE ). No obstante, el concepto de dilación indebida, como señala la doctrina constitucional, debe concretarse en cada caso, de tal forma que no puede valorarse sino casuísticamente, atendiendo a las circunstancias de cada proceso. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los elementos que deben ser tenidos en consideración son los siguientes: grado de complejidad de la causa, márgenes de duración de procedimientos de similares características, comportamiento procesal de la parte que demanda el reconocimiento de dilaciones indebidas y actuación del órgano judicial. Como ya hemos expresado la plasmación legal de esta circunstancia es consecuencia de una práctica jurisprudencial consolidada que aplicaba la atenuante como una circunstancia atenuante analógica. Esta jurisprudencia, partió del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21-5-99, que a su vez varío la doctrina sentada por los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2-10-92 y 29-4-97, admitiendo la aplicación del art. 9 , 10ª del antiguo CP y art. 21, 6ª LO 10/1995 en casos de dilaciones indebidas no imputables al condenado. Conforme a este Acuerdo de 1999, la atenuación de la pena en estos casos tendría un triple fundamento: a) Reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; b) Compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas; c) Menor necesidad de pena por el transcurso del tiempo. A partir de la definición legal de la atenuante, artículo 21.6 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los cuatro elementos de la atenuante son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. En cuanto a la concurrencia de estos cuatro elementos, se viene considerando: a) que se producirá una dilación «extraordinaria» cuando se supere sobradamente la duración habitual de un procedimiento de similar naturaleza; b) La «tramitación del procedimiento» se inicia cuando el reo adquiere la condición de imputado y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal. c) Es preciso, además, que la dilación indebida «no sea atribuible al propio inculpado»; d) ausencia de «proporción con la complejidad de la causa» cuando, atendiendo a la mayor o menor dificultad de los actos procesales, exista alguna paralización del procedimiento sin justificación procesal.
En el caso analizado, efectivamente se trata del enjuiciamiento de un delito de homicidio, circunstancia que, pese a la gravedad del delito, no entraña necesariamente complejidad. Aun con las reservas derivadas de la especialidad del procedimiento, que impide tomar conocimiento directo de la integridad de las actuaciones, del resultado del juicio y conforme a las propias alegaciones de las partes, se desprende que ha existido exclusivamente una línea de investigación y que todas las evidencias y pruebas tienen su fuente en el lugar del crimen y prácticamente en su momento. Excluido el tiempo razonable para obtener los resultados de las diligencias científicas (biológicas y químicas) y su confrontación con los informes anteriores, así como las conclusiones derivadas del examen psiquiátrico y psicológico, que tampoco han ofrecido mayor complejidad como se refleja en los antecedentes de ambos dictámenes, parece razonable afirmar que pudo haberse concluido la fase de preparación del juicio oral en un tiempo muy inferior y, desde luego, bastante más breve que los casi dos años empleados en dicha fase del proceso, todo ello teniendo en cuenta que la causa fue instruida en un órgano judicial al que se atribuye la competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, entre otros motivos con la finalidad de agilizar estos procesos; asimismo, en atención también a la gravedad del delito y su naturaleza, determinante de un proceso de jurado y, por último, causa con preso preventivo, mediando el mandato legal que insta a la pronta tramitación de estas causas ( artículo 528 in fine Ley de Enjuiciamiento Criminal ). A ello debe añadirse el tiempo empleado en la fase de enjuiciamiento, próximo a los seis meses, que aun cuando comparativamente puede resultar no excesivo, teniendo en cuenta, incluso los propios plazos legales (términos de personación de las partes y plazo mínimo de treinta días entre la fecha del señalamiento y su efectiva celebración), lo cierto es que se añade al tiempo previamente transcurrido, llevando conjuntamente estas circunstancias a fundar el parecer del Jurado en los términos expresados en el veredicto y que llevan a la aplicación de la atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal , no como analógica, en la forma que se argumenta en el escrito de defensa, sino como la atenuante ordinaria definida, al concurrir sus requisitos en función de las circunstancias del proceso.
6º.- Dispone el artículo 66.1-7ª del Código Penal que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. Visto que la conducta enjuiciada debe castigarse aplicando la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, se anticipa ya que si debe predominar algún factor en el examen de ambas circunstancias es el agravatorio. La aflicción que haya podido generar el comentado retraso en la tramitación de la causa no admite comparación con la intensidad de la circunstancia agravatoria, en un delito contra la vida, después de una convivencia de prácticamente veinte años y con dos hijos comunes, uno de ellos de corta edad. Si a ello añadimos la gravedad del crimen, su ejecución en el domicilio familiar con la hija menor durmiendo en una de las habitaciones, la intensidad del acto criminal, en la forma descrita y la ausencia de algún dato, por mínimo que fuera, que permitiera sopesar en algún grado una menor reproche por este comportamiento. Tomada en consideración la gravedad de la conducta, tampoco en la personalidad del sujeto se encuentran elementos que compensen la gravedad del hecho; como dato negativo se debe apreciar la vileza que entraña el hecho de colocar el cuchillo en la mano de la víctima como procedimiento para tratar de disculpar su propia responsabilidad.
En conclusión y tratándose de un delito de asesinato, con una circunstancia que lo cualifica (artículo 139) con una pena que discurre entre los quince a veinte años de prisión y la agravante de parentesco, se habría entendido ajustada la imposición de la pena en su extensión máxima, por los motivos expuestos y conforme a la solicitud de las acusaciones. No obstante, el concurso de la atenuante apreciada, justifica, dentro de los términos de la regla 7ª del artículo 66.1, fijar la pena de prisión que se impone al acusado en la extensión de dieciocho años, dando con ello alguna operatividad a dicha circunstancia atenuante.
7º.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal. Añade el precepto legal que el Juez podrá decretar la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos tengan relación directa con el delito cometido. Superada ya la indefinición legal en cuanto a la posibilidad de integrar estas decisiones como penas accesorias (L.O. 5/2010) y si bien en la casuística jurisprudencial no siempre se establece una necesaria correlación entre el atentado contra la vida de un progenitor y la privación o inhabilitación para el ejercicio de los derechos derivados de la relación paterno-filial sobre los hijos, lo cierto es que prescindiendo de automatismos y de generalizaciones, debe entenderse que en el caso tratado existe esta relación directa entre el delito cometido y la relación paterno-filial. En el plano interno de este derecho, si bien no hay constancia de ejecución de actos de maltrato u otros comportamientos que directamente entrañaran algún tipo de ataque directo contra la integridad física o moral de la hija menor (de corta edad), lo cierto es que entre las obligaciones que según el derecho civil común se configuran como propias de las obligaciones paternas, se contempla la de velar por los hijos y procurarles una formación integral. La acción ejecutada por el acusado, causando la muerte de la madre, por razones que no requieren mayor explicación, colisiona frontalmente con este deber. Por lo demás, de no adoptarse algún tipo de medida en este sentido, o bien contribuyendo a reforzar las ya adoptadas previamente en este proceso, aunque fuera provisionalmente, podría darse la paradoja de continuar atribuyendo la representación del hijo menor al progenitor, condenado por el homicidio del otro, con todas sus consecuencias y en la misma resolución en la que se establece ya una manifiesta contraposición de intereses, al condenar al responsable a indemnizar a su propio hijo. Añadiremos que siendo el hecho determinante de esta eventual atribución exclusiva de la patria potestad el propio crimen ejecutado, de este hecho se deriva esta relación directa entre el delito y el derecho que debe cercenarse en esta sentencia de condena, privación de derechos que queda amparada como tal pena accesoria en el comentado precepto legal artículo 55 del Código Penal , en la redacción introducida por Ley Orgánica 5/2010, norma en correlación con lo dispuesto, para los sujetos sometidos al derecho civil común, en el Código Civil artículo 170 , en el sentido de que los padres podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Por otra parte, tal decisión no queda en el presente caso justificada de forma automática, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión en el domicilio familiar, con la menor acostada en una de sus habitaciones (aunque no presenciara el crimen) y en interés de la propia menor, partiendo tanto del daño que ha podido generar la acción del progenitor condenado para la formación e integridad de la menor, al privarle de la figura materna de modo violento y en plena infancia, así como en atención a su edad, siete años, al hecho de encontrarse ya bajo custodia de la hermana de la madre y de su marido, al eventual conflicto de intereses que se deriva de las consecuencias civiles de este proceso.
Debe considerarse que sobre este fundamento esta decisión se ajusta no solamente al presupuesto normativo que la ampara y dentro de las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de la hermeútica del art. 8 de la Convención con relación al derecho a la vida privada y familiar, con la necesidad de ponderar los derechos en intereses entre el progenitor y la hija, según precedentes del mismo Tribunal en supuestos análogos (privación de la patria potestad impuesta en proceso penal como accesoria, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 14 Oct. 2008, rec. 6817/2002, en el asunto Iordache contra Roumanía ). los derechos parentales en ausencia total de ponderación de los derechos e intereses de padre e hijo
8º.- Se solicita también por la acusación la imposición de varias de las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal . En principio, no plantea problema la imposición de estas prohibiciones respecto de los padres de la víctima para garantizar su seguridad y tranquilidad personal, sobre quien ha sido condenado como responsable penal de haber causado intencionadamente la muerte de su hija. Tampoco resulta discutible la imposición de esta pena con relación al hijo mayor, que cuenta en la actualidad con veinte años y que personado en la causa como acusación particular ha solicitado expresamente la imposición de estas restricciones. No cabe tampoco obviar, entre otras circunstancias derivadas del hecho criminal, que se apuntó en el juicio a alguna situación de conflicto con su padre, previa a este suceso, así como que, en las circunstancias ya expuestas, tuvo que presenciar la propia escena final del crimen. Más controvertida puede resultar la imposición de estas medidas con relación a la hija menor, Lorenza , que tiene en la actualidad siete años. Cierto es que en esta resolución ya se ha hecho referencia expresa a la privación de la patria potestad y a los motivos que aconsejan la imposición de esta restricción. No obstante, ello no elude el pronunciamiento sobre la imposición o no de estas prohibiciones que han sido expresamente solicitadas por todas las partes acusadoras, máxime cuando la privación del ejercicio de la patria potestad no es incompatible con el derecho de comunicación entre padres e hijos ( artículo 160 Código Civil ). En estos caso, si bien la imposición de estas prevenciones respecto de los familiares de la víctima se encuentra prevista en el artículo 48 del Código Penal , lo cierto es que su aplicación exige cuando menos algún fundamento, vinculado a la finalidad de este tipo de decisiones, en el caso de que la persona objeto de la medida no sea precisamente la víctima sino un familiar, y con especial cautela en este caso cuando el condenado es el progenitor. Así este criterio restrictivo ha sido asumido en precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2009 ). En estos precedentes se rechaza la aplicación de las medidas sobre los hijos, en supuestos de homicidio de la madre por parte también de su progenitor. Sin embargo, el artículo 48 del Código Penal no límita la extensión de las prohibiciones exclusivamente a la víctima, admitendo su imposición respecto de aquellos familiares que determine el tribunal. Por otra parte, en cuanto a la justificación de estas restricciones, al margen de las que deban imponerse preceptivamente en atención a la especialidad del delito, el artículo 57 del Código Penal se justifica en la gravedad de los hechos o en el peligro que el delincuente represente. En este caso, evidentemente la hija no fue objetivo criminal, si bien no cabe negar ni la gravedad de los hechos, ni la eventual peligrosidad del acusado, dada la violencia del hecho ejecutado, en el mismo domicilio y con la menor en una de las habitaciones. Por otra parte, como se ha expuesto, las prohibiciones las solicitan todas las partes acusadoras, también quienes han ostentado en juicio la representación de la propia menor. En todo caso, el momento para imponer estas prohibiciones, que especialmente a partir de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 3/2003, en su natruraleza se consideran más propiamente pena que una medida de seguridad, es la proia sentencia, al margen de que por su peculiaridad, algún precedente jurisprudencial, que se comparte en esta resolución, haya defendido la posibilidad de eventual revisión posterior en caso de cese de las circunstancias que hayan podido motivar su imposición. Las prohibiciones deben amparar también a la hermana de la fallecidada y a su marido, quienes actualmente tienen bajo su custodia a la hija menor. Estas medidas se imponen por el tiempo máximo legalmente previsto, superior en diez años a la pena de prisión, tiempo que se considera en base a la gravedad de los hechos, ya puntualizada al individualizar la pena de privativa de libertad.
Todas estas medidas, completan las de la misma naturaleza que pudieron adoptarse como cautelares y se mantendrán en vigor hasta que se materialice la ejecución de esta sentencia ( art. 69 L.O. 1/2004 ). A tal efecto para garantizar su conocimiento, el acusado deberá ser notificado y requerido.
9º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la determinación de las indemnizaciones, como punto de partida, puede tomarse como fuente meramente orientativa o comparativa, el sistema para la valoración del daño corporal, aprobado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que a falta de otros datos para la determinación de los daños y perjuicios, en especial los de índole moral, permite acudir a un sistema reglado en el que se atribuye una valoración económica a estos supuestos indemnizatorios. No obstante, debe significarse que el sistema vinculante está previsto para daños producidos en accidente de circulación y especialmente en lo referente a la valoración del daño moral, ha de observarse que la entidad de éste no necesariamente es idéntico ante una muerte accidental en un hecho de tráfico que frente a una acción dolosa, pudiendo producir estos hechos un plus en el dolor de la víctima que debe obtener reflejo en el importe de la indemnización.
Las acusaciones reclaman exclusivamente el pago de una indemnización a favor de los hijos de la víctima. En el caso tratado, considerada la edad de la víctima, así como la de los hijos, si la muerte hubiera sucedido en un accidente de circulación, tomando el baremo base para víctima sin cónyuge y con dos hijos, uno de ellos menor, la indemnización estimada sería superior a doscientos mil euros, sin contar los derechos que pudieran corresponder a ascendientes y hermanso que aquí no se reclaman. Con la información suministrada en la causa, la edad de los hijos, la dedicación que la fallecida tenía a la familia, no solo personal sino también económica y con las circunstancias del crimen, es evidente que la cantidad global solicitada a favor de los hijos, se entiende que por parte iguales, trescientos mil euros, aunque lógicamente no podrá compensar la pérdida sufrida, es una indemnización razonablemente moderada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Estanislao como autor de un delito de asesinato, en las circunstancias expresadas, a la pena de dieciocho años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a la patria potestad sobre su hija Lorenza y costas de las procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se le imponen también con relación a Jacinto y a Lorenza , así como a los padres y hermanos de la víctima, Olga , incluyendo entre éstos a Inocencio , la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Jacinto y a Lorenza en la cantidad de trescientos mil euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin perjuicio de la acción de subrogación que corresponda al Estado, en los términos de la Ley 35/1995.
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.
4º.- Las medidas de prohibición de aproximación y alejamiento regirán como cautelares como cautelares y se mantendrán en vigor hasta que se materialice la ejecución de esta sentencia ( art. 69 L.O. 1/2004 ).
A tal efecto para garantizar su conocimiento, el acusado deberá ser notificado y requerido.
5º.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado, sin perjuicio de su eventual revisión.
Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.
