Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 29/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100300

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00069/2015

Rollo de Apelación 29/2015

Juicio Rápido 70/2015

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 69/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Once de Junio de Dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, las precedentes actuaciones de Juicio Rápido núm. 70/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar, y en el que figuran como partes, de una, y como apelantes y apelados, Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria-Pilar Alcalde-Moraño Tejero y asistido de Letrado Don José-Antonio Pérez Gómez; y Josefa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa García Serrano y asistida de Letrado Don Basilio Aranda Aliaga; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida. Fue designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer del Tribunal, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17 de Febrero de 2015 y en actuaciones de Juicio Rápido 70/2015, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se lee: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luis Manuel , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de SIETE MESES DE PRISÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS. COSTAS SIN INCLUIR LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Se impone al acusado, en virtud del art. 57 del Código Penal , al pena de prohibición de aproximarse a Josefa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de un año y siete meses. El acusado deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 320 euros por las lesiones. Intereses del art. 576 de la LEC . Se ratifica la medida cautelar acordada por auto de 28-1-2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano , que prohibió al acusado aproximarse a Josefa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro y comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y la prohibición de la tenencia y porte de armas, hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza y proceda, en su caso, el cumplimiento de esta pena. Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Manuel del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que se le imputaba, declarándose las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la anterior resolución, por las respectivas representaciones procesales de Luis Manuel y de Josefa se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, provocándose los traslados de rigor, presentándose los escritos de impugnación que obran documentados, elevándose a continuación las actuaciones para sustanciación del recurso.

TERCERO.-Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Segunda, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, registrado bajo el número 29/2015, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.


Se aceptan los que con tal carácter contiene la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Tanto la Defensa del condenado como la Acusación Particular plantean recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia condenatoria por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 y absolutoria del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que también era objeto de apelación.

La Defensa sustenta su recurso de apelación sobre un doble motivos. En primer término, denuncia el error valorativo en que incurre la Sentencia de instancia respecto de las pruebas practicadas en el plenario. En segundo lugar, la desproporción de las penas impuestas, al no aplicarse el tipo atenuando previsto en el artículo 153.4 del Código Penal y resultar excesivas en cuanto a su extensión temporal las penas de alejamiento y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por la Acusación Particular se impugna el extremo relativo a la no inclusión entre las costas impuestas al condenado, las devengadas por esta parte, al entender que existe infracción legal en su exclusión.

Razones de lógica jurídico-procesal obligan a analizar en primer término el recurso planteado por el condenado.

SEGUNDO.-Según se dijo, se alega en primer término el error valorativo en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto ha de recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, ventajas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Es por ello que debe prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo con argumentos válidos para el recurso de apelación, manteniendo que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es reversible en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida; y así dicho Alto Tribunal exige, para admitir el motivo que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo; sin olvidar, y para cerrar el error valorativo que, genéricamente se analiza, que el grado de credibilidad que los testigos de cargo haya merecido al Juzgador de instancia excede de lo que es objeto de revisión por la vía del recurso.

En el particular supuesto que se somete a revisión, la prueba tenida en cuenta por la Magistrado-Juez de instancia resulta contundente -revisada en su integridad la grabación digital en esta alzada- y se fundamenta en esencia sobre el testimonio de la víctima al que se otorga credibilidad tras su crítica a través del triple parámetro utilizado por la Jurisprudencia, esto es, persistencia, incredibilidad subjetiva y corroboración o adveración periférica, que en el caso resulta contundente mediante los documentos médicos y psicológicos obrantes en la causa y las testificales de las profesionales que han tratado a la víctima y que no dejan duda sobre la mecánica de producción del hecho, acerca de los cuales el recurrente ha ofrecido una explicación tan legítima como inasumible.

De todo lo anterior, concluyendo, se ha de mantener que la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba sin quebranto de las pautas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia.

TERCERO.-Igual destino desestimatorio espera al segundo motivo del recurso en el que se engloban la falta de aplicación del tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal como la desproporción o exceso en las penas de alejamiento y relativa a la tenencia y porte de armas.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de Marzo de 2002 o 7 de Diciembre de 2005 , por todas ellas) ha de tenerse en cuenta que corresponde al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar en esta alzada si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable.

Sobre esos cánones, conteniéndose en el fundamento de derecho tercero una explicación suficiente de los criterios empleados y que justificarían la no aplicación del precepto atenuado, por cuanto las circunstancias de la agresión como su peligrosidad (agresión con un plato en la cara), impiden apreciar el tipo atenuado, lo que junto con las malas relaciones de los imputados justifican la extensión de las penas accesorias.

CUARTO.-Mayor éxito ha de tener el recurso de la Acusación Particular relativo a la no inclusión en las costas impuestas al condenado de las devengadas por esta parte.

Habrá así de recordarse la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECrim )- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril del 2002 -.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ); y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

El artículo 124 del Código Penal 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( Sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 ).

En definitiva la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción.

QUINTO.-Planteados los términos generales sobre la naturaleza y los criterios de imposición de las costas, es necesario plantearse el problema concreto que plantea la Sentencia de instancia, esto es, si designada de oficio la Acusación Particular, pueden incluirse en las costas que se impongan a la parte condenada.

La legislación es muy clara al respecto y así:

(i) El artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita regula lo que denomina el 'Reintegro económico', señalando expresamente el supuesto de parte a la que se reconoce la asistencia jurídica gratuita: '1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla'.

(ii) El artículo 45 del Reglamento -en referencia a los peritos- señala: 'Abono de honorarios. 1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos: a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita'.

La Jurisprudencia ha sido igual de clara en estos supuestos y así pueden citarse las siguientes Sentencias:

(i) Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de Octubre de 2014 ( ROJ: SAP GR 1687/2014 - ECLI:ES:APGR:2014:1687. Sentencia: 574/2014. Recurso: 338/2013 . Ponente: MARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON), que después de citar los expresados artículos señala que de ambos se infiere que, ser beneficiario de la justicia gratuita, no es obstáculo alguno para la condena en costas de la parte contraria.

(ii) Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Marzo de 2008 (ROJ: SAP M 2506/2008 - ECLI:ES:APM:2008:2506. Sentencia: 202/2008. Recurso: 59/2008 . Ponente: MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO): 'Efectivamente le fue concedido al denunciante el beneficio de la justicia gratuita, lo que comportaba la exención de pago a los profesionales en el ejercicio de la acusación particular. Sin embargo y pesar de que a los recurrentes también les fue concedida la justicia gratuita, la imposición de las costas como consecuencia de la condena, hace de aplicación lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haciendo extensivo el beneficio concedido al denunciante a los acusados que en consecuencia deberán hacer frente a las costas del proceso como consecuencia de la condena impuesta. El articulo 36.1 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , establece que si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquella'.

(iii) Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2006 (ROJ: SAP M 15838/2006 - ECLI:ES:APM:2006:15838. Sentencia: 443/2006. Recurso: 526/2004 . Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO): 'el hecho de que se haya procedido al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a la víctima -con lo que ninguna merma en su patrimonio se habría de resarcir en tal concepto- no impide las costas a que ha sido condenado el recurrente porque tal hipótesis está prevista en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita y porque no se produce la situación de enriquecimiento sin causa que se denuncia - tanto porque el mencionado enriquecimiento lo habrían de obtener el Letrado y el Procurador y para impedirlo está la previsión contenida en el artículo 36.5 de la Ley mencionada cuanto porque lo que hubiere de percibir la perjudicada por razón del proceso no lo habría de ser por las costas sino por la indemnización fijada en sentencia, que hace a otro concepto muy distinto'.

En el presente caso habiendo actuado de forma activa la Acusación Particular y no siendo la misma inútil o innecesaria, sino práctica a los efectos de su pretensión -hasta el punto de haber conseguido la condena del recurrente, pretensión compartida con el Ministerio Fiscal, procede incluir en las costas, las devengadas por la Acusación Particular.

El motivo se estima.

SEXTO.-No se hace cuestión de las costas devengadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, Acuerda: Desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la Defensa y Luis Manuel y Estimando el planteado por la representación procesal de Josefa frente a la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Juicio Rápido 70/2015, revocamos parcialmente la misma en el único extremo de incluir entre las costas impuestas al condenado, las devengadas por la Acusación Particular. Guardando silencio sobre las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública. Doy fe.


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