Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 859/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100153


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 859/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2011 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas, entre otros, contra don Felix y don Mauricio , representados por la Procuradora doña Elisabeth Rivero Marrero y defendidos por el Abogado don Francisco José González Peña; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Cecilia Acebal Gil, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2011, en fecha veinte de mayo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Sobre las 2.30 del día 22 de septiembre de 2008, Felix y Mauricio , junto con Pedro Francisco , ya condenado por estos hechos en sentencia de 4 de diciembre de 2009 dictada por el juzgado de lo Penal nº1 de Las Palmas (recurrida en Apelación y confirmada por la A.P. de Las Palmas en sentencia de fecha de 19 de febrero de 2010 ), previo acuerdo entre ellos y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron al centro comercial Plaza de San Bartolomé de Tirajana, y se introdujeron en la joyería 'GOLD LEGEND', propiedad de Yolanda , forzando la cerradura de la puerta de entrada y, una vez dentro, rompieron las vitrinas para apoderarse de todas las joyas y relojes que allí había.

Parte de las joyas y relojes fueron recuperadas por agentes del Cuerpo Nacional de Policía del aeropuerto de Madrid Barajas el 1 de octubre de 2008 cuando Pedro Francisco trataba de huir a su país con ellas. El resto de las joyas no recuperadas han sido pericialmente tasadas en 46.970,00 euros.

Como consecuencia de estos hechos el establecimiento ha sufrido daños pericialmente tasados en 483 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'CONDENO a don Felix , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Mauricio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Felix y a don Mauricio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Yolanda , en la cantidad de 46.970 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y, en la cantidad de 483 euros por los daños causados en la joyería, con el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo previsto n el art. 576 LECV.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Felix y don Mauricio , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas. Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 859/2013, y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Felix pretende que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto alega que resulta fundamental la declaración prestada por el Policía Nacional nº NUM000 , quien, tras observar las grabaciones no reconoce de forma determinante a don Felix en la grabación del día de los hechos, pero sí en la de los dos días antes en otro establecimiento del centro comercial el día en que se cometió el robo, siendo destacable que el citado Policía conocía a los acusados desde hacia varios años, que ese es el único dato por el que se vincula al recurrente con el robo, y ello pese a que no se detectaron sus huellas en la inspección ocular realizada el día de los hechos, que los restantes policías no pudieron aportar datos relevantes en cuanto a la participación que se le atribuye, y a que el propio perjudicado, don Yolanda reconoce en el atestado policial como presunto autor del robo a otra persona distintas de los acusados, lo que evidencia lo dificultoso de la identificación.

Por su parte, en el recurso interpuesto por la representación del acusado don Mauricio se pretende, igualmente, la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, aduciendo como motivos de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la apreciación de las pruebas, basándolos en las mismas alegaciones.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantean los recursos de apelación y como quiera que la condena de ambos recurrentes se fundamenta en prueba de carácter indiciario o indirecto conviene comenzar señalando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.

En el caso de autos, la juzgadora de instancia considera acreditada en virtud de prueba indiciaria tanto la realidad de la sustracción descrita en el factum de la sentencia apelada, como la participación en la misma de los acusados don Felix y don Mauricio en concepto de autores materiales, cuestionándose en el recurso únicamente la participación delictiva de éstos.

Entendemos que las pruebas en las que la Juez de lo Penal funda su convicción han sido valoradas correctamente y, además, constituyen pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados, si bien en puridad únicamente cabría hablar de prueba indiciaria respecto del acusado don Mauricio , pues la condena del acusado don Felix se basa en prueba directa, ya que existen grabaciones del momento en que se verificó el robo en las que aparece dicho acusado verificando la sustracción.

En efecto, partiendo de la realidad de la sustracción de joyas verificada el día 22 de septiembre de 2008 en la joyería 'Gold Lenged', sito en el Centro Comercial Plaza de San Bartolomé de Tirajana, previo forzamiento de la cerradura de la puerta de entrada de dicho establecimiento, los indicios expuestos en la sentencia de instancia permiten, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, declarar probada la autoría material de los acusados don Felix y don Mauricio , ya que:

En primer lugar; es incuestionable que uno de los autores materiales de dicha sustracción fue don Pedro Francisco , al constar la condena de éste en virtud de sentencia firme.

En segundo lugar, don Pedro Francisco pocos días después de los hechos pretendía viajar a su país y fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas llevando consigo parte de las joyas sustraídas en dicha joyería.

En tercer lugar, existen grabaciones captadas por las cámaras de seguridad de otro establecimiento ('Burger King') situado junto a la joyería en el momento en el que se produce la sustracción por parte de tres individuos, uno de los cuales fue identificado desde un primer momento por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 , como el acusado don Felix , identificación ratificada en el plenario por el citado agente quien, por razón del ejercicio de su profesión, conocía a los tres acusados por su intervención en actuaciones anteriores.

En cuarto lugar, según el testimonio del referido agente del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado don Mauricio no pudo ser identificado plenamente en un primer momento como uno de los tres individuos que aparecen en la grabación mientras se producía el robo, sino, una vez visionada la grabación recogida, dos días antes de los hechos, por las cámaras de seguridad del 'Burger King' , y en esas imágenes, se observa que el acusado don Felix está en compañía del penado don Pedro Francisco y del apelante don Mauricio , coincidiendo las características físicas de este acusado con las del tercer autor del robo y cuya imagen no era tan nítida como la del acusado Felix .

En quinto lugar, constan incorporados a las actuaciones los fotogramas extraídos tanto de la grabación del día de los hechos, como la de los dos días anteriores, así como la identificación que en base al visionado de las referidas grabaciones realizó el Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 (folios 149 a 150 , 153 a 158 -Tomo I- y folios 288 a 293 -Tomo II-), y en virtud de las cuales se reconoce a los acusados don Felix y don Mauricio , concretando el testigo que don Mauricio era la persona que se apreciaba en la grabación introduciéndose por debajo de la reja del centro comercial antes de verificarse la sustracción, documentos todos ellos ratificados en el juicio oral por el mencionado agente.

Y, por último, el acusado don Mauricio , niega una evidencia, cual es conocer al penado don Pedro Francisco , pese a la nitidez que presenta el fotograma del día 22 de septiembre de 2008, en el que se ven claramente a tres individuos juntos, los cuales, como ya se ha expuesto, fueron reconocidos por el citado Policía como don Felix , don Mauricio y don Pedro Francisco , olvidando, asimismo, el apelante don Mauricio que en la declaración que prestó en fase de instrucción reconoció conocer a los otros dos acusados (folio 426, Tomo II).

Por todo ello, procede la desestimación de los dos recursos de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse los recursos de apelación, se ha de imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Elisabeth Rivero Marrero, actuando en nombre y representación de don Felix y de don Mauricio contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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