Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 51/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 51/2016.

Juicio Oral nº 307/2015 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 069 /2016

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 51/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 388/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 307/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 150/2014, del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Santos , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo y defendido por la Letrada Dña. Francisca Ferrandis Valls, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que Santos , mayor de edad de nacionalidad española y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , en Autos nº 507/2006, que aprobaba el Convenio regulador suscrito y ratificado judicialmente por éste y por Lorenza , a abonar a ésta última en concepto de alimentos a favor de las dos hijas comunes Valentina y Miriam la suma de 300 euros mensuales por ambas, cantidad que será revisada cada año, en cada mes de enero para adaptarla a las variaciones que experimente el IPC; así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Los periodos impagados por Santos -pese a disponer de capacidad económica- estuvieron comprendidos desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha de la vista, el 9 de noviembre de 2015.'.

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar a Lorenza con la suma de 12.000 euros que responde a las mensualidades no satisfechas oportunamente (de julio de 2013 a noviembre de 2015), y asimismo a la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe al que alcance las actualizaciones correspondientes y la mitad de los gastos extraordinarios -en ambos casos según los parámetros dispuestos en el convenio regulador ratificado por la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , en Autos nº 507/2006-, más los intereses del art. 576 LEC que incrementarán el importe de 12.000 € ya indicado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo, en nombre de Santos , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revocara la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Santos de la comisión del delito tipificado en el art. 227, 1 del cp ., con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente, con estimación del segundo motivo, se procede a la reducción de la pena, y de la cuantía de la responsabilidad civil impuesta.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se contestó al recurso, impugnando el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 29 de enero de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 8 de marzo de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados, que tendrá el siguiente contenido: 'Ha resultado probado y así se declara que Santos , mayor de edad de nacionalidad española y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , en Autos nº 507/2006, que aprobaba el Convenio regulador suscrito y ratificado judicialmente por éste y por Lorenza , a abonar a ésta última en concepto de alimentos a favor de las dos hijas comunes Valentina y Miriam la suma de 300 euros mensuales por ambas, cantidad que será revisada cada año, en cada mes de enero para adaptarla a las variaciones que experimente el IPC; así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Los periodos impagados por Santos -pese a disponer de capacidad económica- estuvieron comprendidos desde el mes de julio de 2013 hasta septiembre de 2013 inclusive, y sin que se haya acreditado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el resto de mensualidades hasta la fecha de la vista el 9 de noviembre de 2015, debiera haber efectuado el pago.'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón condenó a Santos como autor de un delito de impago de pensiones, ya definido, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas. De igual forma, en concepto de responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar a Lorenza en la suma de 12.000 euros que responde a las mensualidades no satisfechas oportunamente (de julio de 2013 a noviembre de 2015), y asimismo a la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe al que alcance las actualizaciones correspondientes y la mitad de los gastos extraordinarios -en ambos casos según los parámetros dispuestos en el convenio regulador ratificado por la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , en Autos nº 507/2006-, más los intereses del art. 576 LEC que incrementarán el importe de 12.000 euros.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que su representado tenía un estado de necesidad que excluía la antijuridicidad de la conducta. Añade que su representado sólo ha trabajado por cuenta ajena entre el periodo comprendido entre julio de 2013 y noviembre de 2015, durante 68 días a tiempo completo y 192 días a tiempo parcial, que sus ingresos han sido pocos, y que ha percibido una renta mensual media de 382, 49 euros, por lo que su situación es de precariedad económica, lo que le impidió hacer frente a la importante suma total reclamada. Además dice que su representado nunca se ha desentendido del bienestar de su hijas, y no se entiende como se da mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, que a la de su hija.

Por el Juzgado de Instancia se ha establecido en la resolución recurrida lo siguiente: '... En el supuesto de autos, ha quedado acreditada la obligación de pago por parte del acusado y el impago de la pensión en las fechas que señala la acusación. Las partes están conformes en este extremo, cuestionándose únicamente la capacidad económica del acusado para hacer frente al pago de la pensión fijada a favor de sus hijas. La única línea de defensa apunta a la precaria situación económica del aquí acusado, que según se defiende le impidió hacer frente a las obligaciones cuyo contendido asume conocer en todo momento; y en la circunstancias de que una de sus hijas estuvo residiendo con él 'unos siete u ocho meses'.

(...)

Ha de significarse que existe la posibilidad de que la capacidad de pago se acredite mediante la prueba de indicios; indicios entre los cuales adquirirá una especial significación precisamente -como sucede en el supuesto enjuiciado- la inactividad del obligado a la hora de instar la modificación de la resolución judicial en que se aprobó la pensión impagada. El acusado se limitó a señalar en la vista que 'está en proyecto' modificar las medidas que sabe vigentes, pero que 'de momento no tengo nada'. Ciertamente, dicha inactividad puede ser tomada como uno de los indicios a partir de los que se puede deducir la solvencia económica del deudor-acusado para sufragar las prestaciones asistenciales decretadas, por cuanto, de haber sufrido realmente un deterioro importante en su capacidad económica, contaba con la posibilidad de interesar la modificación de la prestación impuesta, evitando así, de forma sencilla, cualquier tipo de responsabilidad y, entre ellas, las derivadas de la comisión del delito de impago de pensiones.

Otro tipo de indicios pueden ser la cualificación profesional del acusado, sus posibilidades de empleo en el periodo afectado, la realización o no de pagos parciales, en definitiva, su propia actitud ante la obligación económica impuesta en la medida que permite inferir si el impago es voluntario o escapa a las posibilidades reales del sujeto. El recurso a la prueba de indicios puede resultar además especialmente idóneo para contrarrestar los múltiples 'mecanismos' utilizados por los deudores de pensiones asistenciales para sustraerse de sus obligaciones, tales como la sustitución de su trabajo habitual por cuenta ajena por la condición de autónomo o la modificación de la titularidad de sus bienes.

En el caso presente no cabe duda alguna del concurso del primero de los requisitos mencionados, que no se discute por el acusado. También concurre el elemento volitivo al que se ha hecho referencia, en cuanto decisión libre y voluntaria de cesar de pagar el periodo que aquí se reclama.

Los motivos aducidos aducidos por el acusado para justificar el pleno y absoluto incumplimiento de su obligación se limitan a una alegación parca en extremo. De la investigación patrimonial cabe extraer que el anterior dispuso de ocupación laboral en el año2013, y cobró el subsidio de desempleo hasta el 21 de enero de 2014. También que en el año 2014 comenzó a trabajar por cuenta ajena desde el día 13 de enero.

Este Juzgado entiende insostenible mantener que el acusado tenía nula capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión alimenticia judicialmente impuesta hasta el punto de no pagar siquiera en parte ni una sola mensualidad y/o gasto extraordinario alguno desde mayo de 2013. Si sus ingresos fueren nulos, y asumiendo que percibía ingresos no controlables por cauces legales, como expresa la perjudicada y cuyas cuantías y periodicidad se desconocen, es circunstancia que sólo a él correspondía probar. Ha de reiterarse: una vez acreditada la resolución judicial y la conducta omisiva del obligado, la acusación no es la que debe probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues esto ya ha sido valorado suficientemente en la resolución civil que establece la prestación y que es susceptible de actualización o alteración por modificación de circunstancias; el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por lo mismo, la voluntariedad de su omisión.

La cuantía de 300 euros mensuales para el pago de la pensión alimenticia se fijó en una sentencia que, sobrevenida la mala situación económica alegada, no se ha pretendido modificar acudiendo a un procedimiento de modificación de medidas. La cuantía de la pensión es por tanto un debate que afecta al pleito civil matrimonial en el que se determina las cargas familiares, la solvencia y situación económica de ambos cónyuges, debate ajeno a la jurisdiccional penal en la que debemos estar a la cuantía señalada en aquella jurisdicción a los efectos de la aplicación del tipo penal analizado. De lo dicho se desprende que el acusado conocía perfectamente la obligación de pago fijada judicialmente y que la ha incumplido voluntariamente en términos absolutos en los meses que se ha hecho referencia en los hechos probados, pues ni ha acudido al procedimiento correspondiente para reducirla en su cuantía ni ha efectuado pago parcial alguno, siquiera simbólico, para contribuir al sostén de sus hijas. Estos incumplimientos revelan una actuación maliciosa e insolidaria merecedora de reproche penal, lo que resulta especialmente reprobable desde la perspectiva de las obligaciones que fija para los progenitores el art. 39.3 de la CE , que tiene adecuada respuesta por el legislador en el tipo penal definido en el art. 227 del CP .

No se desconoce el resultado de la prueba testifical. Miriam -una de las hijas del acusado- señaló que al salir del centro de menores en el que estuvo internada, estuvo viviendo con su madre, y tras esto, unos siete u ocho meses con su padre. Con posterioridad pasó a residir con su pareja, y afirmó que su progenitor ni a ella ni a su hermana les ha negado nunca 'dormir ni comer' en su casa. Tales afirmaciones chocan si embargo con lo referido en el juicio por la madre de la anterior y testigo Lorenza , que sostuvo de manera firme que ninguna de sus dos hijas ha vivido con su padre, y que en todo caso 'han ido y han vuelto' porque vivían con sus novios. También que no tiene contacto alguno con el acusado, por lo que no alcanzó con éste ningún pacto de modificar de facto lo resuelto en firme.

A la vista de todo ello, este Juzgado entiende que los alegatos defensivos del acusado deben ceder ante la ausencia de elementos concretos que permitan considerar probado las modificaciones consensuadas que defiende. Nada se aporta al respecto, ni existe siquiera una mínima concreción acerca de los períodos concretos en los que sostuvo a una de su hijas. Se afirma por el acusado en su interrogatorio que la hija pequeña estuvo siete u ocho meses pero que 'la mayor va menos'. La documental obrante -folios 94 a 96, y 110 y 11- hablan de la situación que ahora describe el acusado pero situada en los años 2009 y 2010; de manera que -ante la ausencia de una mínima claridad acerca de a qué año se refiere dicha convivencia- concurren serias dudas sobre si lo alegado no es más que mera reiteración de lo ya resuelto y ajeno al lapso temporal al que se refiere la acusación.

Tampoco existe acreditación clara (quizá ninguna más allá de sus propias manifestaciones) de que -como pretende- el acusado resida en la actualidad en un piso que le han prestado sin exigir contraprestación alguna, ni de que en la actualidad tenga otro hijo con una nueva pareja. La documental obrante -folios 94 a 96, y 110 y 11- hablan de la situación que ahora describe el acusado pero situada en los años 2009 y 2010....'.

Por parte del acusado Santos , se dijo en el acto del juicio oral que siempre ha abonado la pensión por alimentos. Dice que cuando salieron sus hijas del centro nunca se les ha negado que estuvieran con él, pero ellas no accedieron, y se fueron con su madre. Dice que ahora tiene otra mujer y otra hija. El acogimiento cesó en junio de 2013, y a partir de julio de 2013 las niñas volvieron con su madre. En el año 2013 estuvo dos o tres meses trabajando, y antes cobró la ayuda, de 426 euros. En el año 2014 estuvo trabajando durante media jornada cobrando 517 euros al mes, y ha estado trabajando hasta agosto del año 2015 hasta media jornada, y ahora estaba en paro cobrando unos 360 euros. Está en un piso que le han dejado y paga los suministros, y da del alquiler, lo que puede. Le ayuda su madre, y dice que tiene para darles a sus hijas lo que necesiten en su casa. Desde que salieron del centro estuvieron cuatro o cinco meses con la madre, y luego la menor ha estado con él unos siete u ocho meses, hasta que ella se fue a vivir con un chico, y él no ha pedido nada. No les ha ingresado nada a sus hijas, porque él tampoco lo tenía. Dice que está en proyecto el cambio de la pensión.

A preguntas de su Letrada manifestó que a sus hijas les abrió la puerta, y él no pide nada. En enero de 2014 ha trabajado durante media jornada, y ha tenido deudas, y le debe dinero a todo el mundo. Sus hijas estuvieron con su madre unos cuatro meses después de salir del Centro, y luego en octubre su hija menor se fue con él. Dice que ella estaba con el chico en su casa. Preguntado si su hija mayor también vive en pareja o con su ex mujer dice que la ha visto fuera y le ha dicho que también está un año por ahí con un chico, pero que no sabe donde buscarlas a ellas.

Por Dña. Lorenza se manifestó en el juicio que no le ha pagado desde julio de 2013. Dice que el denunciado no ha abonado nada, y que sus hijas estuvieron con ella. Preguntada hasta cuando han estado sus hijas con ella manifiesta que hay gente que la ha ayudado. Dice que han tenido rachas que han ido y han vuelto, han ido con sus novios tres meses, y luego han vuelto con ella, pero con su padre dice que ella sepa no han ido con él. Añade que no tiene ningún contacto con el denunciado. Sus hijas, han estado saliendo y entrando de su casa, y se han ido con su novio.

A preguntas de la Letrada de la defensa dice que desde que salieron del Centro sus hijas han estado entrando y saliendo de su casa, han tenido problemas, y habla que su hija le dijo por teléfono que quería volver, y que ahora no está con ella. Dice que más o menos desde marzo no están con ella, y han estado yendo y viniendo para cuidarla.

Por Dña. Miriam , hija menor de las partes, con 17 años de edad, se manifestó en la vista que cuando salió del centro se fue con su madre, y luego se fue con su padre seis o siete meses, pero sin llegar al año. Ha estado trabajado durante el verano, y desde que salió de la casa de su padre, se ha ido con su pareja, y no ha vuelto con la madre, pero ha ido a visitarla. Su hermana tampoco vive con su madre y vive en pareja, pero no sabe desde cuando, pero no vive con su madre su hermana. Su padre nunca les ha negado nada, y por lo que sabe, no trabaja.

A preguntas del Ministerio Fiscal dice que ha estado trabajando solo un mes, y en el año 2013 la mantenía sus padres, y ahora vive con su pareja y con sus padres, y está en búsqueda de empleo.

SEGUNDO.- Como venimos diciendo en numerosas resoluciones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a)Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b)Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c)Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia por lo que se dirá, si bien matizando la cuantía de la responsabilidad civil.

El artículo 277 del cp castiga al que: '1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.'

La infracción prevista en el artículo 227 del Código Penal no se sustrae a la normativa general, requiriendo la conjunción de los elementos objetivos y subjetivos que le exige el tipo, puesto que, si bien es cierto que se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago fue condenado en la sentencia de separación/divorcio matrimonial, esto es, durante dos meses consecutivos, o cuatro no consecutivos, no lo es menos que ha de unirse la circunstancia esencial, de carácter subjetivo, de que, pudiendo cumplir con dichas obligaciones en todo o en parte, no quiera hacerlo. Es decir, desde un punto de vista subjetivo, el mencionado tipo penal requiere la intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, y la renuencia del obligado al pago.

Como también ya hemos indicado en resoluciones anteriores, una vez probada la falta de pago y la imputación del hecho a una persona, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. Es decir, deberá probar que la falta de pago es absolutamente involuntaria. La prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse:

a) bien de manera inmediata, recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios (recurso de apelación),

b) o bien mediatamente, tratando de modificar a posteriori (mediante el oportuno incidente de modificación de medidas) el montante de las expresadas pensiones periódicas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración al fijar su importe,

c) o bien muy posteriormente, durante la sustanciación del proceso penal por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, en cuyo seno cabe acreditar la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de las pensiones, que suelen ser de aparición posterior al momento en que fueron judicialmente decretada.

En vista de lo anterior, y de lo valorado por el Juzgador de Instancia, el recurso debe ser desestimado en cuanto a la condena penal, puesto que ha quedado acreditado sin lugar a dudas, que el acusado, cuando sus hijas salieron de ese centro en el que se encontraban, no ha abonado cantidad alguna a sus hijas, pudiendo hacerlo. La denuncia penal se interpone por Dña. Lorenza el día 16 de septiembre de 2013 ante la Comisaría de Policía de Castellón. En dicha denuncia dice que desde hacía tres meses consecutivos, desde el mes de julio no ha percibido la pensión por alimentos a la que estaba obligado el denunciado respecto a sus hijas, entonces de 15 años y 17 años. Junto con la denuncia se aporta una copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia aprobando el convenio regulador que establecía una pensión por alimentos para las hijas menores de 300 euros. En fecha 17 de julio de 2014 compareció ante el Juzgado de Instrucción el denunciado, y manifestó que no había pagado la pensión desde que sus hijas salieron del centro, ya que nadie se lo pidió, y que no tenía dinero.

Por lo tanto, queda claro que el denunciado no ha pagado por su propio reconocimiento, pero además de ello, se deduce que tuvo capacidad económica para abonar la pensión. Y ello en base a los indicios que existen en el procedimiento. La denunciante ha acreditado la existencia de la obligación de pago y también se ha acrediado que el pago no se ha realizado, pero nada se ha acreditado por el acusado, sobre como es posible mantener a otra familiar, con una mujer y un hijo, y nada ha acreditado sobre sus gastos e ingresos reales. Según su declaración en el acto del juicio oral, en el año 2013 estuvo dos o tres meses trabajando, pero antes cobró una ayuda de 426 euros, mientras que en el año 2014 estuvo trabajando durante media jornada cobrando 517 euros al mes. Pues bien, dichos datos son suficientes como para entender que ha existido una capacidad económica por parte del acusado y que sino pagó, es porque no quiso. En su declaración en el juicio manifestó también que puede asumir el gasto de sus hijas en su casa, pero que no puede hacer el pago de los mismos, lo que es una contradicción, puesto que la alimentación y cuidado en el propio domicilio, también tiene su gasto correspondiente. Además todo lo anterior, nada hizo por modificar dicha situación a efectos legales, y no interpuso ningún tipo de demanda al respecto, y no puede basarse su no pago de las cantidades, en el hecho de que nadie le dijo que tenía que abonarlas, puesto que sus hijas, estando con su madre, sabía que tenían unos gastos. Tuvo ingresos en el año 2013, y cobró el desempleo posteriormente, y trabajó aunque en jornada parcial, y a pesar de ello nada pagó. Por lo tanto, a los únicos efectos de la responsabilidad penal tuvo ingresos suficientes, y se cumplió el tipo penal al dejar de pagar dos meses consecutivos, al menos, los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, cuando las hijas salieron del Centro y se fueron con su madre. En esos meses debió pagar y no lo hizo, por lo que el tipo se cumple de forma clara.

TERCERO.- Un problema que se plantea en el presente procedimiento es la responsabildiad civil que dimana del delito.

El Juzgado de lo Penal entiende que se ha producido un impago desde la fecha de la salida de las hijas del Centro hasta el momento de la celebración de la vista y fija la cantidad en 12,000 euros. Sin embargo, en el presente supuesto, y dadas las especiales características que rodean a estos hechos, no consideramos que dicha cantidad sea la procedente. Siendo tema de responsabilidad civil, la acreditación de la misma tiene que quedar en manos de la acusación y en este supuesto, existen datos suficientes como para entender que la citada cantidad no puede ser exigida al condenado. Ciertamente, las versiones de las partes son totalmente contradictorias. El acusado dice que sus hijas estuvieron parte del tiempo con su madre, y que luego estuvieron con él y luego se fueron con sus novios. La denunciante dice que nunca han estado con su padre, que han estado con ella y que han entrado y salido de su casa. Y la hija menor de la pareja concreta también que estuvo con su madre, luego con su padre y luego se fue con su pareja. También dice que su otra hermana está con su pareja, pero que no sabe desde cuando. Con todo ello, es imposible saber concerteza el tiempo que cada una de las hijas ha estado con su madre, e incluso la testigo, hija de las partes, dijo que salió del centro y estuvo con su madre, pero luego se fue con su padre, y luego se fue con su novio, lo que nos llevaría incluso a la situación de emancipación del artículo 314 del cc. y siguientes , con un consentimiento de los padres, del artículo 319 del cc . De igual forma, la otra hija, Lorenza , tenía 18 en octubre de 2014, y no ha comparecido en las actuaciones para acreditar los hechos y el periodo concreto en el que ha estado con su madre. Además de ello, no consta que la madre haya realizado gasto o entregas de dinero a las hijas, mientras éstas han estado viviendo con sus parejas, siendo además que Miriam dijo en el juicio que ahora vivía con su novio, y con los padres de éste, entediéndose que los gastos de su alimentación no los recibía de sus padres. Además, manifestó que también su hermana se ha ido con su novio, pero que no sabe las fechas, e incluso la madre ha manifestado que ellas iban y venían. Con esa inconcreción total y absoluta, no puede fijarse una responsabilidad civil en la forma establecida por todo el periodo, puesto que si ha habido periodos en los que las hijas han estado con el padre y otros periodos en los que las hijas han estado con sus novios, no puede reclamarse dicha cantidad a través de este procedimiento a la vista de las pruebas practicadas. Siendo un problema por tanto de prueba en el procedimiento penal, acordamos fijar la responsabilidad civil en los cuatro meses que quedan totalmente acreditados que fueron impagados, de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, lo que suma la cantidad de 1,200 euros, sin perjuicio que la parte ejerza la reclamación civil correspondiente en la vía procedente respecto al resto.

CUARTO.- Dado que se procede a una rebaja sustancial de la responsabilidad civil en la forma anteriormente determinada, procede igualmente rebajar la pena impuesta en una multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo, en nombre y representación de Santos , contra la Sentencia número 388/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 307/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 150/2014, del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, debiendo condenar a Santos como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar a Lorenza con la suma de 1,200 euros que responde a las mensualidades no satisfechas oportunamente de julio de 2013 a octubre de 2013, y asimismo a la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe al que alcance las actualizaciones correspondientes y la mitad de los gastos extraordinarios -en ambos casos según los parámetros dispuestos en el convenio regulador ratificado por la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , en Autos nº 507/2006-, más los intereses del art. 576 LEC .

Y todo ello con imposición de las costas procesales de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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