Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 95/2018 de 01 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100013
Núm. Ecli: ES:APA:2018:94
Núm. Roj: SAP A 94/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-73-6-2017-0000647
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000095/2018- APELACIONES - J -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000079/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
Recurrente: Marino
Letrado: JOSE MANUEL SANCHEZ IBARRA
SENTENCIA Nº 69/2018
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
28-12-17 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000079/2017 ,
dimanante de EXPTE. REFORMA Nº 79/17 del Juzgado de Instrucción nº de . Habiendo actuado como parte
apelante Marino , asistido por el Letrado/a D. JOSE MANUEL SANCHEZ IBARRA y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (Mª DEL MAR PEÑALVER).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En la localidad de DIRECCION000 , sobre las 05:00 horas del día 7-2-2016, el menor Marino , nacido el NUM000 -1999 y un mayor de edad, se dirigieron hacia Pio que se encontraba bailando en la discoteca DIRECCION001 con una chica, increpándole ambos por estar con ella y propinándole el mayor un empujón que le hizo caer al suelo. A continuación, cuando Pio y su amiga se encontraban fuera de la discoteca y se dirigían a coger el coche, el menor Marino les siguió y propinó a Pio un puñetazo en la cara, comezando a dar patadas y golpes al coche de éste, Alfa romeo Giulirtta matrícula ....DFD .
Como consecuencia de estos hechos Pio resultó con edema y equimosis en mejilla izquierda, cervicalgia y dolor mandibular en parte izquierda y excoriación en región lumbar, tardando en curar como mínimo 7 días sin incapacidad ni secuelas. El vehículo resultó con abolladuras en capó y paragolpes delantero, y con daños en la rejilla del radiador y en el faro izquierdo, daños que han sido presupuestados en 890,15 euros y tasados por el perito judicial en 924,84.
El perjudicado arregló el faro para poder seguir circulando y sufrió dos o tres meses después un accidente de tráfico en el que quedó afectada toda la parte frontal del vehículo, que fue arreglado por la compañía aseguradora'.
En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre el menor la ostentaban sus padres'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que desestimando la solicitud de declaración de prescripción del delito, debo imponer e impongo al menor Marino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito menos grave de daños, ya definidos, la medida consistente en 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con posibilidad de sustituirse por la de realización de una tarea socio-educativa de duración no superior a 6 meses en caso de falta de voluntad de realización de las prestaciones.
Asimismo debo condenar y condeno al indicado menor y a sus padres Luciano y Juana , a indemnizar solidariamente a Pio en la cantidad de 280 euros por las lesiones y en la de 447,15 euros por los daños del vehículo.
Notifíquese esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, uniendo el original al corrrespondiente Libro de Sentencias de este Juzgado, al Ministerio Fiscal, así como a los menores y a su defensa, y a los padres responsables civiles, advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, por los trámites que establece la L.E.Crim.
para el procedimiento penal abreviado, sin perjuicio de las especialidades previstas en el artículo 41.1 de la L.O.R.P.M.
Infórmese a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 de la LORPM, todas las personas que intervengan en el procedimiento regulado en esta jurisdicción habrán de respetar rigurosamente el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de otros datos que obren en el expediente instruido. Quien infrinja esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Menores condena al menor Marino como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y de un delito de daños del artículo 263.1º CP .
La representación procesal del menor interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando que los hechos objeto de denuncia se encuentran prescritos atendiendo a que los hechos acaecen el 7 de febrero de 2016 y la primera resolución motivada del Juzgado de Menores es de 14 de junio de 2017.
Señala el artículo 151.4º de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , que los hechos delictivos cometidos por menores prescriben al año cuando se trate de un delito menos grave. Nada señala la L.O. 5/2000 en relación con la interrupción del plazo interruptivo, siendo aplicable, pues, lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal .
En el caso de autos hay que manifestar que los hechos acaecen, como hemos dicho, el 7 de febrero de 2016, formulándose denuncia contra Marino y Federico en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 , remitiéndose al Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictándose auto el 28 de junio de 2016 incoando Diligencias Previas, dictándose providencia el 13 de enero de 2017 acordando deducir testimonio de las actuaciones respecto de Marino para remitirlo a Fiscalía de Menores, dictando ésta decreto de incoación de expediente el 22 de febrero de 2017, dictando auto el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante el 5 de junio de 2017 acordando la apertura del trámite de la Audiencia. Como ha manifestando esta Sala en anteriores resoluciones, la suspensión de la prescripción se produce con el auto de incoación del expediente por parte del Juzgado, con lo que si a dicha fecha los hechos estaban prescritos, debe aplicarse dicha prescripción.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.2.2ª CP (tras la redacción operada por la LO 5/2010), en el momento en que se dicte el auto de incoación de expediente en el Juzgado, la interrupción de la prescripción se debe entender retrotraída a la fecha de presentación del parte de incoación del Fiscal. Atribuir al Decreto de Incoación de Expediente del Ministerio Fiscal naturaleza de resolución judicial a efectos interruptivos de la prescripción, constituye una interpretación extensiva o analógica en perjuicio de reo, inadmisible en Derecho Penal. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, no puede desconocerse que las actuaciones penales se inician con el auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción, admitiendo a trámite la denuncia formulada contra el ahora recurrente, tramitando las actuaciones hasta que acuerda remitirlas a Fiscalía de Menores al tratarse de un menor de edad. El procedimiento lo dirige el Juzgado de Instrucción contra Marino al desconocerse su minoría de edad, remitiendo testimonio de las actuaciones a Fiscalía en cuanto se conoce su minoría de edad, resolución acorde a lo dispuesto en el artículo 779.1.3º de la LECrim . El auto de incoacion de diligencias previas del Juzgado de Menores interrumpe la prescripción, sin que en ningún momento haya estado paralizado la causa más de un año, plazo de prescripcion de los delitos menos graves. Desde la providencia de 13 de enero de 2017 (folio 64) en que se acuerda remitir testimonio de las actuaciones a Fiscalía de Menores hasta el auto de 5 de junio de 2017 por el que el Juzgado de Menores acuerda la apertura del trámite de la Audiencia no transcurre un año. Por ello, procede desestimar la pretensión formulada por el recurrente de que se declaren prescritos los hechos.
SEGUNDO: La parte recurrente impugna la cuantía de la indemnización por daños en el vehículo, concretándola en 410'01 € cuando la sentencia la cifra en 447'15 €. Manifiesta el apartado cuarto de la sentencia impugnada que 'Respecto a la responsabilidad civil por los daños materiales del coche, a fin de evitar el enriquecimiento injusto y habiendo reconocido el denunciante que él tan solo arregló el faro y que el resto de los daños se han asumido por la compañía de seguros al haber sufrido un accidente dos o tres meses después que destrozó toda la parte frontal (se adjuntan fotos), tan solo en tal cantidad deberá indemnizarse.
No habiendo aportado factura de reparación, que él cifra en unos 400 euros, será en la cantidad en que se presupuestó de 275,55 euros, más 94 euros por la mano de obra, más 21% de IVA (77,60), lo que suma 447.15, compensándose el posible exceso de mano de obra con el perjuicio de tener que circular con el vehículo abollado por falta de liquidez para su arreglo (el Ministero Fiscal lo fija en el 30%).
Respecto a la responsabilidad civil por las lesiones, el médico forense considera que tardó en curar entre 7 y 10 días, por lo que a razón de 40 euros el día, cantidad interesada por el Ministerio Fiscal y habitualmente reconocida en el caso de lesiones dolosas que no causan incapacidad, se estima ajustada la de 280 euros, como mínimo probado, al tratarse de una cuestión civil.
De estas cantidades responderá el menor conforme a lo dispuesto en el art. 116 del CP y sus padres de forma solidaria con él conforme al 61.3 de la LORPM'. El recurso tampoco puede tener favorable acogida en este punto al apoyar la Magistrada a quo la cuantificación de tal partida en el presupuesto elaborado por 'Motor Lambda', presupuesto que valora el faro izquierdo en 275'55 €, la mano de obra para su sustitución en 94'03 €, cantidades a las que hay que añadir el IVA correspondiente del 21 %, ascendiendo la cantidad total por el mencionado concepto a la suma 447'19 €, valoración no desvirtuada por el restante material probatorio.
Por ello, no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante en el Expediente de Reforma nº 79/17, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
