Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 46/2018 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100056
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1480
Núm. Roj: SAP M 1480/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0041941
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL46/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 545/2017
Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 69/2018
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Laura , contra la sentencia
dictada, con fecha 05/10/2017, en Juicio sobre delitos leves 545/2017 del Juzgado de Instrucción nº 34 de
Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 05/10/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 545/2017, del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 5 de marzo de 2017, sobre las 16:00 horas, Carlos José estaba paseando a su perro cerca de su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, apareciendo por allí Juan Carlos , pariente de los que regentan un quiosco en la citada finca, a saber Laura Y Basilio Juan Carlos , llamó la atención a Carlos José , porque al parecer, el can, orinaba en el cierre metálico del referido quiosco de prensa, lo que generó una discusión entre los dos hombres.
Horas más tarde, sobre las 20:00 horas, la pareja titular del quiosco anteriormente citada, caminaba por la calle Doctor Fourquet, próxima a CALLE000 nº NUM000 , haciéndolo también por la misma vía pública, Petra , hija de Carlos José .
Sin saber cómo, lo cierto es que las dos mujeres llegaron a las manos, y que Petra hizo uso de un spray de pimienta que alcanzó a la pareja.
Laura , agarró a Petra de los pelos, lo que le ocasionó la cervicalgia con contractura cervical izquierda que le fue diagnosticada, tardando en curar 7 días sin impedimento tras una primera asistencia médica.
Laura y su pareja, Basilio , padecieron conjuntivitis, tardando en curar ambos 4 días sin impedimento, tras recibir una primera asistencia médica. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Petra como autor de dos delitos leves de lesiones en las personas de Laura y Basilio , a las penas de multa de UN MES y multa de UN MES, con cuota diaria de 2 euros, en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente la condeno a que los indemnice en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS a cada uno de ellos, en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura , como autor de un delito leve de lesiones en la persona de Petra , a la pena de multa de UN MES, con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA, a menos de 500 METROS POR PERIODO DE SEIS MESES. Igualmente la condeno a que la indemnice en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta. Que debo absolver y absuelvo a Basilio , del delito leve de amenazas que le atribuyese Petra .
Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito leve de amenazas que le atribuyese Carlos José Que debo absolver y absuelvo a Laura y a Basilio , del delito leve de coacciones que le atribuye Marí Jose .'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Laura .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción 34 de Madrid, entre otros pronunciamientos, condenó a Dª. Petra como autora de dos delitos leves de lesiones y a Laura como autora responsable de un delito leve de lesiones, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el Letrado Sr. Gaspar Puig, en defensa de Dª. Laura , se interpuso recurso de apelación contra la meritada decisión en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución en la que acogiéndose el recurso interpuesto se dicte sentencia en los términos en él pretendidos.
Por D. Carlos José y por Dª. Petra , se interpuso igualmente recurso de apelación en el que terminaban instando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª. Laura .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de quebrantamiento de precepto constitucional y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , cuestiona la apelante la suficiencia de la prueba de cargo practicada en la instancia para sustentar un pronunciamiento condenatorio en su contra.
(i).- Dice la STS de fecha 27 de noviembre del año 2017 'De la mano de la STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los más recientes pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia de los centenares que encontramos en los repertorios de tal Alto Tribunal, podemos establecer el marco conceptual de tal verdad interina de no culpabilidad . Evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera la STC 33/2015 que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, y que pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en sintonía tanto con ese hilo argumental como con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Términos semejantes con variantes expositivas puramente accesorias emplean las SSTC que el recurrente se cuida de recordar en su recurso.
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar derechos fundamentales; c) sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada advertimos que la Juzgadora sustenta el pronunciamiento condenatorio que en este particular dicta, en la manifestación vertida por otra implicada en los hechos- Petra -.
Que Petra dijo en el plenario lo que sostiene el dictado de un pronunciamiento de condena no se cuestiona por la ahora apelante. Lo que esta afirma en su recurso es que tanto dicha manifestación, como la del otro implicado que la apoya, no constituyen prueba de cargo bastante para sustentar la condena.
Ocurre, sin embargo, que los alegatos que se vierten en el meritorio y exhaustivo escrito de recurso más que poner en evidencia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, lo que hacen es cuestionar la dinámica de los hechos que se recogen en el histórico de la sentencia, aventurar hipótesis o conjeturas sobre lo que hubo o no de ocurrir si los acontecimientos se hubieran desarrollado como se establece en los facta de la recurrida o por el contrario como propone la recurrente y, en fin, reiterar su versión sobre el suceso que ya fue ofrecida en primera instancia.
Sin embargo, si nuestra función en esta alzada es revisar la racionalidad del juicio de inferencia seguido en primer grado, lo alegado por la parte no resulta conducente al fin que se pretende. Podrá resultarle a quien apela más o menos creíble la manifestación en el plenario de sus acusadores, más o menos lógica su versión o el comportamiento de los diferentes implicados. No obstante, lo relevante es si la conclusión alcanzada es absurda ilógica o arbitraria pues solo en tales casos nos es autorizado sustituir a la juez en su valoración de la prueba y tal no acontece en el caso de autos.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Rubricado por infracción de ley indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española , se queja la recurrente de que la juez no haya acogido la eximente de legítima defensa y que además tampoco haya motivado su inaplicación.
Esta segunda vertiente del alegato impugnatorio relativa a la falta de motivación de la decisión no encuentra- en la petición a la que da lugar-, su propia y natural consecuencia que sería la nulidad de lo decidido. En cualquier caso el cauce procesal pretendido-infracción de ley-exige el pleno respeto de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. Desde dicho precisión se hace supuesto de la cuestión y desde luego se contraviene el relato fáctico de la sentencia, sin prueba que lo justifique, cuando se afirma que quien recurre sufrió un ataque injustificado que provocó su reacción. Se desestima.
Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Amparándose en un pretendido quebrantamiento de precepto constitucional concerniente al deber de motivación, cuestiona ahora la pena principal que le ha sido impuesta.
El alegato se articula incorrectamente y carece de toda relevancia práctica.
Decimos que se articula incorrectamente porque no se nos explica qué es lo que se pretende con su invocación. Su falta de relevancia práctica resulta de haber sido impuesta la pena en el mínimo legalmente previsto.
Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Privado en este caso de fórmula impugnatoria se cuestiona la pena accesoria impuesta consistente en la prohibición de aproximarse a Petra a menos de 500 m y por un tiempo de seis meses. Se califica de falta de motivación y de desproporcionada.
El reproche de falta de motivación adolece, como en anteriores ocasiones, del defecto de no haberse anudado al mismo su propia y natural consecuencia que sería la nulidad del pronunciamiento.
Sí creemos en este caso desproporcionada su extensión, pues siguiendo el mismo criterio que ha guiado a la juzgadora para la imposición de la pena principal, consideramos suficiente una extensión de la misma de 1 mes y con una distancia de 100 metros.
Enunciación del quinto motivo del recurso de apelación. Invocando nuevamente quebrantamiento de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1º en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, ante la falta de motivación del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en el particular relativo a la solicitud de indemnización por incapacidad temporal por contingencia común, y adoleciendo lo pedido, también, del mismo defecto más arriba enunciado en lo que concierne a la consecuencia de la falta de motivación de determinado pronunciamiento, diremos al respecto que ni el concepto por el que se reclama aparece recogido en el informe médico forense donde se concretan los días de incapacidad padecidos por la lesionada, ni tampoco se determina por la interesada el importe de lo pretendido por dicho concepto lo que necesariamente conduce a su denegación.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José y Dª. Petra .
Cuestiona el primero el pronunciamiento recaído en la instancia al afirmar que la juzgadora de procedencia únicamente ha valorado en la sentencia una parte de la denuncia interpuesta que era la concerniente al delito de amenazas, pero no los hechos que resultarían constitutivos de un delito de coacciones.
Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y constatado que a preguntas de la Juzgadora, D.
Carlos José refiere que la denuncia que reitera y la condena que pretende, lo son únicamente en relación con el delito de amenazas. Consiguientemente mal podía la juez condenar por un delito en cuya relación no se sostenía acusación. Las llamadas telefónicas que el ahora recurrente refirió en el plenario fueron excluidas por la juzgadora oralmente en la vista, del objeto allí enjuiciado.
En lo que respecta a los alegatos de Petra , cuestionan el relato de hechos probados pretendiendo, sin justificarlo, la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y asumiendo como probado, cuando sin embargo la sentencia recurrida no lo declara, que su actuación fue en defensa de su persona para rechazar un ataque presente o evitar uno inminente.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso examinado.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Gaspar Puig, en defensa de Dª. Laura , y con desestimación del deducido por D. Carlos José y Dª. Petra , contra la sentencia de fecha 5 de octubre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID , debo revocar y revoco la sentencia apelada UNICAMENTE en el particular relativo a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima que le ha sido impuesta a Laura , que ahora se establece con una duración de 1 mes y distancia de 100 metros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y todo ello sin imposición de las costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
