Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 123/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100044
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:220
Núm. Roj: SAP BI 220/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/002569
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0002569
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 123/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 606/2017
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nicolas
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER FUENTE ARNAIZ
Apelado/a / Apelatua: Fidela
Abogado/a / Abokatua: ABOGADOS UGARTE IRIZAR
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
S E N T E N C I A N U M . 90069/18
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 28 de febrero de 2.018.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 123/2017; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos leves
606/2017 incoados en virtud de denuncia presentada ante la Policía Local de Portugalete por Dña. Fidela
contra D. Nicolas , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo dictó con fecha 19 de octubre de 2.017 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Que debo condenar como condeno a D. Nicolas con DNI NUM001 como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Cd. Penal, con una pena de 45 días-multa con una cuota diaria de 6 euros (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago al amparo del artículo 53 del Cd. Penal así como a indemnizar a Dña. Fidela en la cantidad de 520 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente Sentencia y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Nicolas . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
La representación procesal de don Nicolas interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instruccion , por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones dolosas, alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, ya que de la prueba practicada no cabe inferir que obrara con dolo aun eventual; por infracción del ordenamiento jurídico , porque nos encontrariamos ante unas lesiones por imprudencia leve atipicas conforme a lo dispuesto en los arts. 152/ 147.1,149 y 150 CP .
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida interesa la confirmación de la sentencia apelada .
Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado 'a quo' ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
TERCERO .- Tal y como resulta conocido por lo menos para los juristas, tras la reforma operada por la LO 1/15, de 30 de marzo de modificación del código penal los resultados lesivos cometidos por imprudencia solo son penalmente típicos conforme al art. 152 código penal si media imprudencia grave o menos grave, excluyendo por tanto la leve, hasta entonces constitutivas de falta. Además, la tipicidad exige en cualquiera de esas dos clases de imprudencia un determinado resultado mínimo sin el cual la acción negligente no alcanzaría entidad penal. En el caso de la imprudencia grave es preciso que se produzcan las lesiones del art. 147.1 (que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), 149 (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica, o una mutilación genital) o 150 (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad). Y en el segundo, de negligencia menos grave, que se den algunas de las de los arts. 149 y 150 (ya descritas).
Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias.
Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia.
En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.
No es discutible , a la luz de la prueba documental médica y medico-forense, que el resultado lesivo sufrido por la victima consistió en una contusión en codo izquierdo con herida erosiva , que requirió una primera asistencia facultativa, de modo que toda la problemática de la tipicidad de la conducta y del recurso planteado se traslada a la prueba del dolo ,aun eventual.
CUARTO.
Sobre el dolo eventual la STS de 13 de julio de 2017 señala : ' Por ello, la STS 166/2017, de 14 de marzo , destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo.
Resolución que a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo: (...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo . Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica.
Es decir sabe que está matando a otra persona.
Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado .
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico'), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento . Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema . De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta .
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción . Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.
Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad . Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo ).
Efectivamente, no cabe preterir el componente fáctico del dolo, en cuanto fenómeno de la realidad a ser probado, como consecuencia de la exclusiva consideración de su concepción normativa, pretendiendo una existencia siempre implícita, tras verificarse determinadas circunstancias objetivas.' Para la sentencia recurrida son elementos probatorios de los que extrae la existencia de dolo eventual los siguientes : -Que dos testigos imparciales , Reyes y Rosalia , declaran que no tienen duda de que el recurrente golpeó con su vehículo a la denunciante de modo intencionado, que infieren de que desplegó maniobras extrañas, una detención y un nuevo arranque y un cambio de dirección .
-Que existe prueba objetiva (grabación videografica), de que el recurrente circulaba con su vehículo, por un parkig subterráneo de un centro comercial , en sentido contrario, a velocidad algo superior a la debida .
-Que se dirigía hacia el lugar en que su hija estaba discutiendo con la denunciante , creyendo que esta ultima podía agredir a su hija .
-Que con dicha acción pretendió, al menos, intimidar a la denunciante y atemorizarla con su vehículo, lo que implica un dolo eventual de causarla un daño si da ,como dió, un frenazo brusco en un pavimento notoriamente resbaladizo.
Los argumentos de los recurrentes no son, en esencia, atendibles : 1-No es cierto, como se pretende, que las dos jóvenes están encaradas una frente a la otra de espaldas al vehículo, sino, que, de la grabación, se observa, que la denunciante está, más bien, de espaldas al vehículo y mas cerca de la trayectoria de este que la hija del recurrente, de modo que no cabe inferir que el acusado pudiera tener intención de atropellar a su propia hija como argumento de elusión del dolo frente a la víctima.
2-Si el acusado tenía o no intención de intimidar a la denunciante con su conducta, es una cuestión un tanto gratuita, (que la víctima pudiera no ver al vehículo puede entrar dentro de lo probable, a la luz de su posición, en la grabación videografica ) pues lo esencial es si asumió que, a consecuencia de su acción circulatoria, existía un peligro concreto de atropellar a alguien , siendo inherente a dicha acción la causación de un daño .
3-No es decisivo, pero si son elementos a presupuestar, para valorar el dolo eventual, el de la velocidad, la dirección contraria y el suelo evidentemente resbaladizo del suelo del parking en cuestión. El recurrente no puede abdicar de su conocimiento obvio para cualquier conductor.
4-Es obvio tambien que las lesiones fueron leves , aunque, si se observa con detenimiento la grabación videografica, el atropello determina que la victima se eleve por los aires antes de caer al suelo, de modo que no cabe establecer una ecuación segura entre aquellas y la falta de intención de causar daño,pues con la misma conducta se podía haber causado un daño superior .
Los argumentos del ministerio fiscal aludiendo a otros aspectos probatorios obviados en la sentencia, son extensos pero no desactivan el razonamiento nuclear de la misma : 1- Cierto , tal y como declara la testigo Rosalia y se aprecia en el video, que el vehículo, al frenar se salio de su carril (o, quizá, se salio del carril por efecto del frenazo, es difícil saberlo) .
2-El acusado declara que llegó a tocar la denunciante pero no lo hizo a posta, que frenó y que el coche no le respondió, el agente le dijo que era suelo pulido , que no se dio cuenta de que era dirección prohibida, porque estaba nervioso. Ya hemos explicado que, a la luz del resto de pruebas, esta afirmación interesada no es creible. En todo caso, el nerviosismo no es garantía de ausencia de querer causar un daño, si se une al deseo de defensa de un ser querido puede tornar en todo lo contrario.
3- Las referencias a los agentes de la PM num. NUM002 y NUM003 , ratificándose en el atestado,son bastante ociosas,por lo que entendemos que el magistrado de instancia las haya obviado, ya que se limitan a recoger las declaraciones de los implicados y testigos, son pues testigos de referencia, y se abstienen de expresar juicios técnicos sobre velocidad, trayectoria, frenado etc que hubieran sido mas útiles.
4- Del visionado de la grabación videografica, en la que se apoya en gran medida el magistrado a quo, se colige que, una vez que el vehículo alcanza, hacia la mitad del trayecto comprendido hasta el lugar de la discusión entre las dos mujeres, una velocidad claramente excesiva para un parking subterráneo, poco antes de llegar al lugar ,activa el freno , pues se aprecia la luz trasera de freno de su vehículo , gira y golpea de espaldas a la denunciante , y la derriba.
5- Tampoco milita a su favor que abandonara el lugar , por mucho que indique que preguntó a la chica si estaba bien y que esta no quería saber nada de él.
En consecuencia, por encima de valoraciones un tanto personales y subjetivas, de todos los implicados en el hecho y de los diversos testigos, sobre todo el análisis de la grabación videografica, pone de relieve una serie de aspectos objetivos indiscutibles, conducción a velocidad claramente excesiva para el lugar, en dirección contraria, un parking subterráneo de centro comercial con suelo pulido, para ayudar a su hija que discute con otra persona , que esta ultima está más cerca de la trayectoria del vehículo que su hija , la frenada y un trompo hacia la derecha, el atropello, de carácter leve, el alejarse del lugar tras el atropello; de los que el juez a quo, conforme a su superior inmediación, ha extraído la conclusión, totalmente compartible por esta sala , de que el recurrente , con todas esas conductas, tuvo que prever y previó efectivamente, la posibilidad de que atropellara con su vehículo a la denunciante, con lo cual hubo una asunción del resultado inherente a su acción considerable y concretamente peligrosa.
QUINTO .- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Nicolas contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo (Vizcaya) en esta causa, que confirmo en su integridad. Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta mi sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
