Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 959/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100076

Núm. Ecli: ES:APO:2019:889

Núm. Roj: SAP O 889/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00069/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0012705
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000959 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Fernando , Gines
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN ALONSO ALDAMA, MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
Recurrido: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª LUIS JOSÉ PÉREZ-HERRERIN GARCÍA,
SENTENCIA Nº69/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº 92/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 959/2018),
en los que aparecen como apelantes : Fernando , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de Doña Carmen Alonso Aldama; Gines representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de Don Manuel
Rodríguez Velázquez, y como apelados: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Lana Alvarez, bajo la dirección letrada de Don
Luis José Pérez-Herrerín García, y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña
MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-07-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Gines como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que condeno a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil, Gines y Fernando indemnizarán, conjunta y solidariamente al Consorcio de Transportes de Asturias en la cantidad de 3.461,75 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Empresa Roces S.A.U., con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil . Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas procesales caudadas, por partes iguales entre si, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 25 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Fernando se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 92/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés por la que resultó condenado como responsable de un delito continuado de estafa, alegando como cuestión previa de su recurso la nulidad de actuaciones por vulneración el art 24 de la Constitución , causante de indefensión por incidencia derivada de la imposibilidad de acceso por las defensas a soporte documental-Fichero Excell conteniendo prueba que se refuta como de cargo y de forma subsidiaria la infracción del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la tutela judicial efectiva; error en la valoración de la prueba; infracción del principio de tipicidad y aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , indebida aplicación del art. 74 del Código Penal , falta de acreditación de la existencia de continuidad delictiva, también, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal y la aplicación de principio in dubio pro reo, todo ello con la finalidad de que fuera revocada la sentencia dictada y en su lugar se acuerde su libre absolución, realizando en justificación de ello las consideraciones que tuvo por convenientes.

La representación de Gines , que resultó condenado en los mismos términos en citada resolución, interpuso recurso contra la misma alegando en su justificación error en la apreciación de la prueba; vulneración del Principio de intervención mínima del derecho penal, infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida los art 248 y 249 del C. penal , vulneración de la doctrina jurisprudencial y la interpretación del art 74 del código penal ; vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; error en la determinación del perjuicio económico, realizando en justificación de todo ello las alegaciones que consideró pertinentes con la finalidad de que fuera revocada la sentencia dictada y en su lugar acordada su libre absolución.



SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso pronunciarse acerca de una de cuestiones alegadas por las defensas de los acusados referida a la validez, como prueba de cargo, del contenido del soporte documental, fichero Excell, incorporado con la denuncia, por cuanto la misma fue formulada sobre unos datos que se decían reflejados en el mismo, a los que no habían podido tener acceso por haberles sido entregado el CD dañado, lo que les impidió conocer su contenido exacto por lo que impugnaron cualquier valor probatorio no solo al documento posteriormente aportado sino también a cualquier reproducción en papel del contenido.

Ciertamente el examen de las actuaciones permite constatar que la mencionada prueba documental incorporada al folio 5 se encuentra dañada, pero ello no impidió que su contenido hubiese quedado incorporado a las actuaciones como prueba documental ya que, apreciado dicho percance, se realizaron las actuaciones que se consideraron pertinentes con el fin de obtener una reproducción del mismo y así por el Consorcio de Transportes de Asturias fue aportado de nuevo el día 13 de julio de 2017, acordándose en el día señalado para la celebración de la vista oral dar traslado formal a las partes de dicha documentación con suspensión del señalamiento.

La defensa de Gines presentó escrito afirmando la falta de coincidencia de los datos recogido en el Cd entregado con los reflejados en los ficheros contenidos en otro Cd, el aportado en su día por la CTA y que aparece unido a la pieza separada de responsabilidad civil. Como consecuencia de dicha manifestación se procedió por el Magistrado a citar a los letrados de las partes ante el Juzgado y tras una comparecencia quedó acotado lo que era objeto de prueba documental por la parte acusadora, es decir el contenido del Cd aportado el 13 de Julio de 2017 cuyo contenido según refirió esta parte era el mismo que el del documento dañado y que según pudo apreciar el letrado de la Administración de Justicia se trataba de un documento creado en febrero de 2013.

En consecuencia la prueba documental interesada por la acusación particular y admitida como tal por el Magistrado a quien correspondió el enjuiciamiento, viene referido al contenido de ese Cd posteriormente aportado y por tanto es el documento que ha de ser objeto de valoración nuevamente en esta alzada, por cuanto fue el documento sometido a contradicción en el acto del plenario.



TERCERO.- Alegada por la recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, se hace preciso recordar la doctrina jurisprudencial existente respecto de dicha cuestión, así el Tribunal Supremo en Auto de 26 de julio de 2018 ( con cita entre otras de las sentencias de 10 de junio de 2016 , 16 de mayo de 2014 , 23 de junio de 2014 , 12 de noviembre de 2014 , 15 de diciembre de 2014 y 2 de junio de 2015 ) sostiene que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Dicho lo cual también es preciso tener en cuenta que como el acto del Juicio Oral tiene lugar ante el Juzgador de instancia y éste es quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con ellas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Magistrado de instancia por ser él quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación para efectuar la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los que han sido declarados probados se precisa que, por quien recurra, se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



CUARTO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario y, por tanto, incorporado el resultado de la actividad probatoria en él desplegada, no permite compartir los argumentos expuestos por los recurrentes como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con su versión, parcial e interesada del suceso, tratando de justificar la ausencia de responsabilidad por su parte, contrariamente a lo que resulta del conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada.

La valoración probatoria que realiza el Magistrado 'a quo', contando además con las indudables ventajas que representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, pues, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario el pronunciamiento condenatorio alcanzado conforme deduce del conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados.

Frente a la versión totalmente exculpatoria facilitada por los acusados negando la realización de la conducta que les fue imputada se alza el contundente testimonio vertido en el plenario por los testigos Artemio , Director General del Consorcio de Transportes de Asturias (CTA), y Constancio , Jefe de los Servicios Informáticos del citado organismo, quienes elaboraron el informe presentado ante la Fiscalía, determinante de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal y de la incoación de las presentes actuaciones, siendo las conclusiones alcanzadas por ellos totalmente corroboradas con la prueba documental incorporada a la causa y con los testimonios vertidos en el plenario por los testigos Valentín , Vidal , Jose Ignacio , Rogelio , y en modo alguno desmentido por los testigos, propuestos por la defensa, Luis Pedro y Casiano ni por las conclusiones alcanzadas por el perito Dimas .

Con fundamente en dichos testimonios se ha podido llegar a la plena convicción de que ambos acusados, con la ayuda de otras personas, trabajadores de la empresa o familiares, utilizaron de forma fraudulenta tarjetas de transporte denominadas billete único, comercializadas por el Consorcio de Transportes de Asturias (CTA), y ello les permitió alcanzar un beneficio económico cifrado cautelarmente en la suma de 3.461,70 euros, cantidad que vendría determinada por la suma de lo obtenido del CTA por la diferencia entre lo pagado por el usuario de la tarjeta y el coste real de cada trayecto en que la tarjeta era utilizada, cifrado en 0,39866 euros y por el importe íntegro correspondiente al coste de los trayectos realizados en los transbordos permitidos, cifrado en 1,288660 euros cada uno.

Según ha quedado acreditado las mencionadas tarjetas de transporte podían ser validadas tanto en las máquinas instaladas en los autobuses como en las máquinas portátiles que se encontraban a disposición de la empresa, en la nave y oficina. Incluso la empresa también tenia en sus oficinas un punto de venta de ese billete único donde igualmente se podían recargar las tarjetas.

El modo como se realizaba el fraude era sumamente sencillo pues se limitaba a la cancelación de las tarjetas, adquiridas y recargadas por los acusados o por otras personas a quienes se lo encargaban, en los equipos fijos instalados en los autobuses o en los móviles existentes en la oficina, simulando, con su utilización, la realización de rutas y transbordos inexistentes, servicios que posteriormente eran facturados al CTA.

Como se ha dicho con anterioridad el informe elaborado por el Director General del CTA con el auxilio del Jefe de los Servicios Informáticos Constancio fue emitido después de analizar el fraude detectado como consecuencia del seguimiento efectuado, por los Servicios Técnicos del CTA, de los viajes efectuados con los títulos de transporte, con el examen de la documentación que les llegaba suministrada por las archivos que se generaban en las máquinas canceladoras, que se subían al sistema informático del Consorcio y al sistema del agente operador.

El propio Gines afirmó que imaginaba que les hubiese sido suministrada esa aplicación informática, por lo que la documentación en que se amparó el informe era perfectamente conocida y compartida por ambos agentes, los dos tenían la misma información, y que si bien las máquinas tenían fallos frecuentes, como indicó Constancio , ello en modo alguno redundaba en perjuicio de la empresa de transporte pues los fallos no afectaban al contenido de los datos que se enviaban sino a otros que no llegaban a procesarse y que en ningún caso impedirían que la empresa pudiese hacer la correspondiente liquidación con los tickets en papel que eran generados, lo que permite sostener que las afirmaciones contenidas en el informe elaborado no pueden entenderse contrarias a lo que se refleja.

Así, y a modo de ejemplo, el Sr. Artemio se refirió a alguna de las clamorosas comprobaciones efectuadas relativas a la cancelación de viajes sin sentido alguno, como se recoge en la sentencia dictada, realización de cancelaciones que no podían obedecer a trayecto real alguno, por no existir el servicio que aparentaban realizar; viajes de grupos numerosos de personas con transbordos sin tiempo material para su realización, cuyos títulos fueron validados en el mismo equipo, muchas veces en los equipos móviles existentes en las oficinas de la empresa; adquisición de tarjetas y su supuesta validación en la realización de un servicio sin tiempo material para poder haberse desplazado su adquirente hasta el autobús en el que supuestamente iba a efectuar el trayecto. Existiendo igualmente viajes para una expedición que fue realizada por un vehículo real que llevaba instalado un diferente equipo de cancelación y en el que viajaba un número muy inferior de personas, siendo las descritas, algunas de las numerosas operaciones reseñadas con toda minuciosidad en el fundamento quinto de la sentencia y que se dan por reproducidas en esta alzada.

Es significativa la corroboración que ofrecen las manifestaciones vertidas por otros testigos a los que a continuación se hará referencia, a pesar de los denostados intentos con los que las defensas de los acusados trataron de desprestigiar el valor probatorio de sus declaraciones. Así Valentín , quien prestó relación laboral en la oficina de la empresa, tajantemente reconoció la utilización fraudulenta de las tarjetas por parte del personal de la oficina y que el mismo lo había hecho, que era por orden del padre ( Gines ) de quien dijo que tenía 'una especie de obsesión', que no lo hacían todos los días pero que era muy frecuente, que normalmente aprovechaban cuando salían a fumar un cigarrillo o llevar un paquete para acercarse a los autobuses, que se encontraban en la parada del parque del Muelle de Avilés, y pasar varias veces las tarjetas. Igual de contundente fue la manifestación realizada por el conductor Vidal , quien refirió que una persona se había subido al autobús en la parada del parque del Muelle y había efectuado cinco validaciones seguidas indicando, al ser requerido para ello, que el nombre de esta persona era Luis , incluso en un alarde de sinceridad también preciso que, cuando había afirmado que el mismo había validado tarjetas al ser interrogado por la CTA, lo hizo para proteger a su hija que era quien tenía una tarjeta para pasarla de vez en cuando. En modo similar se expresó el testigo Jose Ignacio , quien sin género de duda afirmó que se habían usado los títulos de transporte de forma irregular pasando la tarjeta varias veces por la máquina canceladora, que vio hacerlo a algún empleado, también a Gines en los meses de verano en la parada de Luanco, que lo hacía y a continuación se marchaba sin llegar a viajar en el autobús. El conductor Rogelio también relató que venía gente de la oficina a su autobús pasaban la tarjeta y se iban, que lo hacían un par de veces o tres a la semana varias cancelaciones en el bus de la parada del parque del Muelle, señalando como personas que lo hacían a los acusados y también a Valentín .

Por otro lado los testigos Luis Pedro y Casiano afirmaron no haber visto a nadie realizar actividades como las descritas, limitando sus testimonios a cuestiones ajenas a lo que es objeto de enjuiciamiento, reveladoras de una clara posición a favor de los acusados.

Por otra parte, la conducta ilícita también se corrobora con el contenido de los correos aportados por parte de Valentín , incorporados a la causa a los folios 220 a 241 como prueba documental, remitidos desde la dirección de correo de Gines ( DIRECCION000 ), cuyo contenido refleja con meridiana claridad la conducta ejecutada, ordenada y orquestada por el citado acusado con la aquiescencia de su hijo el también acusado.

En consecuencia el cúmulo de las circunstancias o indicios apuntados debidamente acreditados permiten sostener que el Juzgado de instancia ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia y que por ello la convicción alcanzada resulta racional y lógica conforme a las máximas de experiencia común, por cuanto el hecho de que en la instancia se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretenden sostener los recurrentes, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' como así sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2013 .



QUINTO.- Sentado cuanto antecede queda por determinar si la pena impuesta es proporcional y adecuada a la infracción cometida y si la determinación del perjuicio económico sufrido por el CTA fue correctamente establecida.

Ambos acusados fueron condenados como responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación con el 74 del Código penal a la pena de 2 años de prisión.

El artículo 249 establece una pena que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión y sienta como criterios para su determinación el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. También el art 74 del código penal establece las reglas para la imposición de pena en los delitos continuados que tratándose de infracciones contra el patrimonio se aplicaran teniendo en cuenta el perjuicio total causado, existiendo igualmente criterios jurisprudenciales reiterados en orden a la aplicación de esta precepto penal, tal y como se recogen en la sentencia dictada.

Por ello y en virtud de la reiterada y consolidada jurisprudencia, resulta procedente la modificación de la sentencia dictada, dado que la existencia del delito del art 248 del Código Penal viene determinada por la reiterada realización de ilícitas operaciones con la utilización continuada de las tarjetas de transporte, las que aisladamente consideradas no representarían un fraude superior a los 400 euros, pero que sí lo representan en su conjunto, por ello no nos encontramos ante un delito leve continuado de estafa sino ante un delito de estafa y por ello la penalidad ha de fijarse conforme dispone el art 249 anteriormente referido, considerando adecuado la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión a cada uno de ellos, superior al mínimo previsto, pues, aún cuando el perjuicio patrimonial que ha resultado acreditado no resulta muy elevado, es lo cierto que la conducta desplegada revistió una mayor gravedad, no solo en cuanto al elevado número de actuaciones fraudulentas efectuadas sino por el aprovechamiento de las facilidades que su posición les representó para el desarrollo de la ilícita actividad, quebrantando la confianza que la Administración había puesto en su empresa y abusando de la dependencia laboral de personas a su cargo.

Por último entendemos que el perjuicio sufrido por el CTA está perfectamente fijado pues así se ampara en el resultado de la prueba practicada en las actuaciones y especialmente en los documentos en que se sustenta, como razona en modo adecuado el Juzgador, sin que el informe emitido por el perito designado por las defensas Dimas permita sostener que dicha valoración resulta errónea pues dicho perito no solo efectúa una valoración muy limitada reducida a un espacio de tiempo mínimo.

En consecuencia resultando parcialmente admisibles los argumentos de quienes recurren resulta procedente la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Fernando y Gines contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Aviles en actuaciones de Juicio Oral 92/2017, de que dimana este Rollo, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de considerar a los acusados responsables de un delito de estafa imponiendo, a cada uno de ellos, la pena de un año y tres meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en su parte dispositiva y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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