Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 78/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100230

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1499

Núm. Roj: SAP IB 1499/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 78/2019
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado: Juicio oral 324/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 69/19
Tribunal.
Magistrada,
Dña . Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 9 de julio de 2019
Vis to ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña.
Melisa , defendida por la letrada Sra. Cortés Got, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 324/2018 , seguido por un
delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , en el que figura como acusada Dña. Melisa
; como acusación particular Dña. Palmira , defendida por el letrado Sr. Quetglas Bover y como acusación
pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Antecedentes

ACE PTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: El día 2 de marzo de 2.018 Palmira se encontraba en la Discoteca Saint Tropez, sita en Puerto de Sóller, lugar en el que de igual modo se encontraba Melisa , quien, sin motivo aparente alguno, le asestó un golpe en la zona de la nuca, lo que hizo que la primeramente citada cayera al suelo de bruces.



SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos Palmira sufrió heridas cuya valoración médico forense no consta acreditada, si bien, notoriamente para su sanidad sólo precisó una primera asistencia médica. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: &qu ot; QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melisa a la pena de un mes multa a razón de seis euros diarios, como autora directa de un delito leve de lesiones del artículo 147-2º del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas, así como a que indemnice a Palmira a razón de 30 euros por cada día de incapacidad básica que se acredite en ejecución de sentencia y 50 euros por los días de incapacidad que no lo sean , cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Melisa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Palmira se opusieron al mismo e interesaron la confirmación de la sentencia combatida, con base en las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de impugnación.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se concreta que, como consecuencia del puñetazo y posterior caída al suelo, Dña. Palmira sufrió heridas en la nariz (costra nariz) y policontusiones.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenada en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene en la errada valoración del acopio probatorio practicado en el acto de juicio oral, aduciendo, en síntesis, que no consta acreditado que la acción desplegada por la denunciada consistente en un empujón que provocó la caída de la denunciante, causara a esta última lesión alguna en tanto no existe ni parte médico ni informe médico forense que acredite la existencia de lesiones. Por tal causa y, como consecuencia de la destipificación del tipo previsto en el art. 621 del Código Penal , considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 147.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada, argumentando que la valoración de la prueba que realiza la juzgadora es correcta en la medida en la que la denunciada reconoce haber propinado un empujón a la denunciante que provocó la caída de ésta al suelo, pretendiendo la apelante sustituir el convencimiento del juez por el suyo propio.

La acusación particular impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por estimar, en síntesis, correctamente efectuada la valoración del cuadro probatorio por parte de la juzgadora de la instancia, argumentando que consta acreditado que la denunciante sufrió lesiones.

Segundo.- Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a la denunciada, y el contenido del parte de asistencia sanitaria obrante en autos y a partir de su valoración conjunta, concluye que, el día 2 de marzo de 2018, en la discoteca Saint Tropez sita en el Puerto de Sóller, la denunciada propinó a la denunciante un golpe en la zona de la nuca que motivó que la denunciante cayera al suelo, provocándole una heridas que precisaron de una primera asistencia.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio resulta de la declaración de la denunciante a la que la juzgadora otorga credibilidad y califica de detallada, cuando expresa que la denunciada le asestó un puñetazo en la nuca que le hizo caer al suelo y golpearse con el bordillo. También la asienta en la declaración de la denunciada que reconoce haber propinado un empujón a la denunciante y que, como consecuencia de tal empujón, aquélla cayó al suelo, justificando su conducta en el hecho de que la denunciante le habría dirigido previamente unas duras palabras sobre su padre.

Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Con sideramos que resultó acreditada en el acto de juicio la participación de la denunciada en los hechos objeto del presente procedimiento. Así concluimos, en atención al relato de los hechos que ofrece la denunciante, a su vez corroborado por la propia denunciada que reconoce tanto el empujón como la caída de aquélla al suelo como consecuencia de su acción, y por el contenido del parte de lesiones de fecha 5 de marzo de 2018 obrante en el Anexo I del atestado en el que la denunciante relata haber sido objeto de una agresión consistente en un empujón, advirtiendo el facultativo que presenta una herida en la nariz (costra nariz) y dolor en las manos derecha e izquierda (policontusiones), menoscabos físicos compatibles con el mecanismo causal, esto es, con el empujón que provoca su caída al suelo.

Por todo ello consideramos correcta la inferencia realizada por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal en atención al hecho de que las lesiones que presenta, acreditadas en virtud del informe médico obrante en autos, no consta que fueran tributarias de tratamiento médico posterior, sino únicamente de una primera asistencia. Por otra parte, y como consecuencia de las alegaciones vertidas por la defensa en su escrito, debemos significar que, si la acción desplegada por la denunciada no hubiera causado lesión o no se hubiera acreditado la causación del menoscabo físico (circunstancia que aquí no concurre de conformidad con los argumentos que venimos exponiendo), la conducta denunciada tendría su encaje en el tipo penal recogido en el artículo 147.3 del Código Penal que castiga al que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.

En virtud de los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , con imposición a la denunciada de las costas de esta alzada, con inclusión de las costas causadas a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Melisa b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 324/2018 .

c) IMPONER A LA DENUNCIADA las costas causadas en esta instancia, con inclusión de las costas causadas a la acusación particular.

Not ifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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