Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 12040370012019100004
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:5
Núm. Roj: SAP CS 5/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 26 del año 2018.
Sumario Núm. 1529 del año 2017.
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 69
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 1529 del año 2017 por
el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguido por delito de abuso sexual, contra Carlos Manuel ,
con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Medellín (Colombia) el día NUM001 .1985, con domicilio en la CALLE000
nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón, con instrucción, insolvente y en situación de libertad
provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Oiga León
Cernuda, la Acusación Particular constituida por Josefina , representada por el Procurador Don Pablo Ricart
Andreu y defendida por el Abogado Don Julián Lozano Nomdedeu, y el mencionado Acusado, representado
por la Procuradora Doña Mª. Lidón Bernat Linares y defendido por el Abogado Don Manuel Juan Revert
Linares, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1529 del año 2017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a menor de 500 metros respecto de Josefina , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y a comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho, y por aplicación del artículo 192 CP la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años consistente en prohibición de aproximarse a Josefina a menos de 500 metros, así como de su domicilio, trabajo o lugar en donde se encontrare y comunicar con ella por cualquier medio ( art.
106.1 .e y f) del CP ), así como acudir a programas formativos de educación sexual conforme al art. 106.1.j) del CP , y a que indemnice a Josefina en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Josefina , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y a comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años superior a la pena de prisión y costas, y por aplicación del artículo 192 CP la medida de libertad vigilada por tiempo de nueve años consistente en prohibición de aproximarse a Josefina a menos de 500 metros, así como de su domicilio, trabajo o lugar en donde se encontrare y comunicar con ella por cualquier medio, y a que indemnice a Josefina en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio.
HECHOS PROBADOS 'El acusado Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en Sentencia de fecha 14.12.2011, firme el día 28.06.2012 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, por la comisión de los delitos de robo con violencia en las personas y un delito de tenencia ilícita de armas, súbdito colombiano con residencia legal en España, sobre las 8 horas del día 2 de septiembre de 2017 y tras una noche de fiesta, acudió en compañía de su novia Olga a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de Castellón propiedad de la tía de Conrado ( Socorro ) y su pareja ( Damaso ) que autorizaban a Conrado para su utilización, con la finalidad de continuar la actividad festiva y en donde se encontraban el propio Conrado , Josefina y unos amigos de Conrado .
Alrededor de las 9:30 horas Josefina comenzó a sentirse indispuesta debido al estado de embriaguez por el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas, lo que motivó que Conrado la condujera a la vivienda de su propiedad sita en el mismo edificio planta NUM008 - NUM007 , siendo acompañados por el acusado Carlos Manuel y su novia Olga , en donde tras acudir al aseo, proporcionaron a Josefina una habitación en la que la acostaron vestida y boca abajo para mitigar los efectos del alcohol, dejándola dormida.
Asimismo, Conrado facilitó al acusado Carlos Manuel y su novia Olga otro dormitorio de la vivienda, el cual ocuparon.
Sobre las 11 horas del mismo día, el acusado Carlos Manuel , pretextando a su novia que iba al cuarto de baño y movido de la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, accedió al cuarto donde se encontraba Josefina dormida y aprovechando que estaba inconsciente por los efectos de las bebidas alcohólicas y otras sustancias ingeridas, le quitó los pantalones y le desabrochó el 'body' negro que llevaba, para a continuación y tras bajarse los calzoncillos que era la única ropa que vestía, procedió a penetrarla vaginalmente sin llegar a eyacular, momento en el que fue sorprendido por Conrado .
Josefina reclama por estos hechos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria. Para apreciar la comisión del tipo delictivo de abuso sexual objeto de acusación no podemos dejar de acudir, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, al testimonio de la víctima, y en este punto se ha de precisar el valor de este elemento incriminatorio, en general, y en particular en delitos de este tipo, caracterizados por las circunstancias en que se cometen, ya que no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 201/1989 , Núm.
173/1990 o Núm. 229/1991) como el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, de 21 Ene ., 13 Mar . O 25 Abr. 1988 , y de 16 y 17 Ene. 1991 entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debida garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 Dic. 1991 , 26 May . y 10 Dic. 1992 y 10 Mar. 1993 ), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias, en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS, Sala 2ª, entre otras muchas, de 28 Ene . y 15 Dic. 1995 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa y en relación con la prueba del testimonio de la víctima, las declaraciones de Josefina , debemos resaltar su valor y fuerza conviccional para este Tribunal como prueba de cargo para sostener una condena, tras haberlas recibido en el plenario con todas las garantías procesales, debiendo prevalecer este testimonio frente a los datos ofrecidos por la defensa del acusado para fisurar su carga incriminatoria acudiendo a que la testigo varió la identificación del autor de los hechos denunciados efectuada en su inicial declaración policial, así corno haber dudado de cómo pudieron ocurrir los hechos denunciados e incluso si éstos pudieron llegar a producirse, lo que lleva a este Tribunal a dar credibilidad a aquellas manifestaciones de la víctima y rechazar las manifestaciones exculpatorias formuladas de contrario.
Ciertamente que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Por ello el testimonio de la víctima para ser dotado de plena credibilidad corno prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 y de 28 Feb. 2.000 , entre, precisa de la concurrencia de ciertos requisitos. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riego, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el testigo- víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.
Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos corno el presente.
Pues bien, en el presente supuesto de enjuiciamiento, la valoración del testimonio de la víctima del delito, Josefina , cobra en la convicción de este Tribunal, especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo realmente acontecido en la habitación donde dormía en la vivienda 1ª - A de la CALLE001 nº NUM005 , domicilio de Conrado , pues siguiendo las pautas orientativas a las que antes hemos hecho referencia, la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditada. No nos consta que entre Josefina y el acusado Carlos Manuel existiera una relación de enemistad o de cualquier otro tipo previa a cuando sucedieron los hechos, situación que es reconocida por el propio acusado en sus declaraciones en cuanto la conoció el mismo día de los hechos, debiendo descartarse que la denuncia de los hechos obedezca a motivos torticeros con propósito de dañar o perjudicar al procesado.
Hay una persistente incriminación de la testigo-víctima, Josefina sosteniendo en el abuso sexual sufrido por parte del acusado Carlos Manuel , desde la denuncia inicial ante la Policía Nacional (F. 46 y 57) pasando por sus declaraciones en el Juzgado (F. 157 a 160) y las expuestas en el acto del juicio, sin que la Sala aprecie ninguna contradicción entre sus distintas manifestaciones, dando una explicación razonada y razonable al error inicial en la identificación del autor de los abusos (señaló a Conrado en un principio para indicar posteriormente que lo era Carlos Manuel ) exponiendo que todo ocurrió rápido y se encontraba indispuesta por lo que creyó en principio que era Conrado (en adelante sólo Capazorras ) pero transcurridas unas horas supo que no era él porque Capazorras iba vestido y la persona que abusó de ella iba desnuda. Así, en todas sus declaraciones, Josefina reitera, una y otra vez, que se acostó en la cama boca abajo y vestida indispuesta por la ingesta de alcohol y sustancias, durmiéndose al instante, y que se despertó pro el chillido de Olga , estando el acusado encima de ella, que se encontraba boca arriba y con el 'body' desabrochado, reconociendo que 'primero no se dio cuenta de lo que estaba haciendo, pero luego sí que se dio cuenta de que le estaba penetrando, y luego cuando llegó Olga se quitó, no teniendo ninguna duda de que hubo penetración.
Por último, existen suficientes datos objetivos de carácter periférico que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por la testigo-víctima Lorenza . Son los siguientes: 1º) El testimonio de Conrado en el acto del juicio reiterando sus anteriores declaraciones sumariales (F. 164-168) afirmando que dejó a Josefina en la cama boca arriba y vestida y posteriormente al oír ruidos y pasos por el pasillo, volvió al dormitorio donde estaba Josefina encontrando a ésta boca arriba, con el 'body' negro desabrochado y el pantalón totalmente quitado y al chico ( Carlos Manuel ) encima de ella sin ropa y con los calzoncillos bajados, en posición de mantener relaciones sexuales, incluso en su declaración en el juzgado (F. 167) llegó a afirmar que 'estaba penetrándola' y que lo vio sin ninguna duda. 2°) El testimonio de Olga prestado en el acto del juicio, ratificando en lo sustancial lo expuesto en su declaración sumarial (F. 161-163) afirmando que Conrado regresó a la habitación donde se encontraba diciéndole que se levantara porque su novio estaba con Josefina , incluso en su declaración sumarial (F. 95) precisó que 'le dijo que se levantara que su novio estaba follando con la otra chica', acudiendo a la habitación donde estaba la otra chica y observó que su novio estaba en calzoncillos de rodillas al pie de la cama con las manos sobre ella, encontrándose Josefina tumbada boca arriba y sin pantalón vaquero, pegándole a Carlos Manuel porque estaba desnudo en la habitación de Josefina , aunque en su declaración en el Juzgado (F. 96) precisó que 'le dio una bofetada a su novio y le dijo 'cabrón, hijo de puta, lo que querías era follarte a la chica'. 3°) El testimonio prestado en el acto del juicio por Adriano , ratificando su declaración en el juzgado (F. 161-163), sosteniendo que tras suceder los hechos y encontrándose el testigo en el edificio donde tuvieron lugar, primero Conrado le dijo que Carlos Manuel acababa de mantener relaciones sexuales con la otra joven que no era su pareja, y después Carlos Manuel le manifestó que le había pillado Olga con la otra chica, sorprendiéndolo manteniendo relaciones sexuales con la otra joven, por lo que inició con Olga una fuerte discusión. Y 4°) La conclusión alcanzada en su informe pericial de fecha 5.09.2017 (F. 6 del Rollo) por los médicos forenses de que no se apreciara ninguna lesión traumática externa ni interior en Josefina , esto es, que no presentara signos de violencia a nivel genital ni exterior, quedó aclarada en el propio acto del juicio por los médicos forenses al señalar que los hechos pudieron haber sucedido en la forma denunciada, toda vez que se pudo producir la penetración vaginal sin dejar lesiones anatómicas a nivel genital ni exterior.
En resumen, y por cuanto ha quedado expuesto, la declaración inculpatoria de la víctima Josefina , corroborada por los datos objetivos periféricos a que se ha hecho mención, constituye objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revela y demuestra la comisión del delito de abuso sexual a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados; y en el cual intervino el acusado Carlos Manuel .
SEGUNDO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual no consentido con acceso carnal por vía vaginal ejecutado sobre una persona que se hallaba privada de sentido, previsto y penado en los artículos 181.1 , 2 y 4, todos ellos del Código Penal . La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizaremos más adelante.
Concurren en el presente caso todos los elementos exigidos por los tipos penales referidos, al encontrarnos ante una acción lúbrica proyectada sobre el cuerpo de otra persona, con una finalidad lasciva por parte del acusado y que vulnera la libertad sexual de la víctima sin violencia ni intimidación y sin que medie su consentimiento, requisitos éstos del tipo básico de abuso sexual ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1484/2001, de 20 Jul . y Núm. 1518/2002, de 24 Sept .).
Ausencia de consentimiento en la víctima que se materializa al ejecutarse sobre una persona privada de sentido, pues por 'privar' no ha de entenderse la falta absoluta de razón o de sentido, sino la falta de la necesaria para consentir ( STS, Sala 2ª, de 28 Mar. 1980 ), siendo un supuesto típico de 'privación del sentido' el de la ingesta de alcohol o sustancias tóxicas, en donde lo esencial es que tal ingesta afecte sensiblemente a la capacidad volitiva de la víctima colocando al sujeto en condiciones en las que no le sea posible regular el comportamiento y ofrecer una reacción adecuada a las agresiones externas ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1069/2004, de 29 Sept ., Núm. 680/2008, de 22 Oct . y Núm. 1027/2010, de 25 Nov .). Circunstancia aplicable al caso enjuiciado en cuanto la víctima, Josefina , se encontraba dormida e indispuesta con una grave ingesta alcohólica y otras posibles sustancias, embriagada, lo que le impedía tener un comportamiento y ofrecer unas reacciones adecuadas a los actos sexuales llevados a cabo por el acusado Carlos Manuel .
Asimismo, nos encontramos ante un abuso sexual cometido mediante 'acceso carnal por vía vaginal' que integra la agravación prevista en el artículo 181.4 CP , al constar demostrado que se produjo una 'penetración', siquiera fuera parcial, por vía vaginal, por lo que debemos calificar el delito como consumado.
Y ello es así si tenemos en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que el 'acceso carnal' (que sustituye a la expresión 'yacimiento') no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas, no siendo necesaria para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo, debiéndose valorar en todo caso las circunstancias del caso concreto ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 981/2000, de 7 Jun ., Núm. 55/2002, de 23 Ene . y Núm. 947/2009, de 2 Oct .). Esto es lo que se refleja en el 'factum', cuando se afirma 'la penetración por vía vaginal', que es la situación del pene en el perímetro de la vagina, con independencia de su introducción en mayor o menor medida, completa o incompleta, lo que conlleva desde luego la consumación del tipo previsto en el artículo 181.4 CP .
TERCERO.-Participación y circunstancias modificativas. Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Carlos Manuel , como autor material del delito del artículo 28.1 CP por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.
Asimismo, en la comisión de este delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
CUARTO.- Penalidad. En relación a la pena que procede imponer al acusado, teniendo en cuenta la pena base del tipo agravado previsto en el artículo 181.4 CP aplicable al abuso sexual no consentido ( art. 181.1 y 2 CP ) por consistir en un acceso carnal por vía vaginal (prisión de 4 a 10 años) y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1 CP ), atendida la gravedad del delito contra la libertad sexual cometido y las circunstancias personales del acusado, estimamos adecuado y proporcionado la imposición de una pena de prisión de cuatro años, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y la prohibición de residencia, aproximación a menos de 500 metros y comunicación con la víctima Josefina durante el tiempo de ocho años ( arts. 48 y 57.1 CP ).
Finalmente, habiendo sido condenado el acusado Carlos Manuel en esta sentencia por un delito comprendido en el Título VIII relativo a delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (delito de abuso sexual no consentido con acceso carnal), delito grave y con pena privativa de libertad, resulta preceptivo conforme a lo establecido en los artículos 106.2 y 192 del Código Penal y así señalarlo la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª, Núm. 768/2014, de 11 Nov .), imponer al acusado al medida de libertad vigilada como complemento de las penas de prisión impuestas, que lo será por tiempo de cinco años y una vez cumplidas las penas privativas de libertad referidas, y que consistirá en prohibición de aproximarse a Josefina a menos de 500 metros, así como de su domicilio, trabajo o lugar en donde se encontrare y comunicar con ella por cualquier medio ( art. 106.1.e ) y f) del CP ), así como acudir a programas formativos de educación sexual conforme al art. 106.1.j) del CP .
QUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito. En orden a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss del Código Penal ), dada la ausencia de objetivación en los informes médico forenses de daños físicos causados a la perjudicada Josefina como consecuencia de la comisión del delito de abuso sexual del que fue víctima y de cualquier otra módulo que nos permita conocer otros daños y perjuicios distintos al mero abuso sexual, la responsabilidad civil deberá concretarse en una indemnización de perjuicios morales ( art. 110.3 ° y 113 CP ) que se causaron a la propia agraviada y que estimamos adecuado fijar en una indemnización de 12.000 euros, con sus correspondientes intereses, de la que deberá responder el acusado.
SEXTO.- Costas procesales. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Josefina , de su domicilio y lugar de trabajo y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho años.Asimismo, condenamos al acusado Carlos Manuel a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años una vez extinguida la pena de prisión impuesta, y que consistirá en prohibición de aproximarse a Josefina a menos de 500 metros, así como de su domicilio, trabajo o lugar en donde se encontrare y comunicar con ella por cualquier medio ( art. 106.1.e ) y f) del CP ), así como acudir a programas formativos de educación sexual conforme al art. 106.1.j) del CP .
De igual forma, condenamos al acusado Carlos Manuel a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Josefina en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), con sus intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC , así como al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad y/ o derechos que hubiera podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

