Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 2/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 30030381002019100001
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:369
Núm. Roj: SAP MU 369/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
Procedimiento: Tribunal del Jurado nº2/2018
SENTENCIA Nº00069/2019
En Murcia, a veintiséis de febrero de 2019.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilmo. Sr. don Enrique Dominguez López, como Magistrado-
Presidente, y por los Jurados que se indican más adelante, ha visto en juicio oral y público seguido como Rollo
nº2/2018 seguido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (e instruido por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de DIRECCION000 con el nº1/2017), por delito
de homicidio y delito leve de hurto contra Samuel , sin antecedentes penales y de desconocida solvencia,
con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 y que se halla en prisión provisional por esta causa desde el
diez de agosto de 2017 (habiendo sido detenido el ocho de agosto de 2017), representado por la Procuradora
Sra. Cruz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Vivancos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ejerce
la acusación particular Nuria representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y asistida por el Letrado
Sr. Del Saz Hernández.
Han actuado como Jurados:
- Doña Pura (portavoz).
- Don Jose Ramón
- Doña Rita .
- Don Jose Miguel .
- Doña Ruth .
- Don Carlos María .
- Don Carlos Antonio .
- Doña Serafina .
- Don Luis Carlos .
- Teresa (suplente).
- Doña Valle (suplente).
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de DIRECCION000 , acordó iniciar diligencias penales, tramitadas según el procedimiento del Tribunal del Jurado como nº1/2017 (antes Diligencias Previas nº753/2016), y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.Elevada la causa a esta Audiencia, se dictó el veinticuatro de julio de 2018 Auto de hechos justiciables, se procedió al correspondiente sorteo de candidatos a Jurado y se señalaron días para el desarrollo de las sesiones del juicio.
Segundo .- Tras la selección y constitución con arreglo a las previsiones legales del Tribunal del Jurado que tuvo lugar el lunes once de febrero de 2019, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa declaración de pertinencia, con inicio a las 10:15 horas, durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 25 de febrero de 2019, continuando con la entrega del objeto del veredicto en la mañana del 26 de febrero, procediendo el Jurado a la entrega del veredicto el martes 26 de febrero, minutos después de las 18:30 horas.
Tercero .- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito de homicidio y otro delito leve de hurto, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción e interesando la imposición de la pena de doce años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito y la de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros por el delito leve, e imposición de costas. En cuanto a las responsabilidades civiles, las fijó en 90.000 euros para el hijo del fallecido, en 40.000 euros para la madre y en 15.000 euros para la hermana de la víctima. La acusación particular calificó los hechos de asesinato por ensañamiento solicitando la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposición de costas. Por el delito leve de hurto la pena interesada era la de tres meses de multa con cuota diaria de veinte euros. Las indemnizaciones las fijaba en 150.000 euros para el hijo, 60.000 euros para la madre y 40.000 euros para la hermana del fallecido.
Cuarto .- La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con las correlativas conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y solicitó su libre absolución, Subsidiariamente solicitó la pena de un año y nueve meses de prisión por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente (o alternativamente de cinco años de prisión por un delito de homicidio) y de quince días de multa con cuota diaria de tres euros por el delito leve de hurto. En la calificación apreciaba la eximente de drogadicción (alternativamente como eximente incompleta o como atenuante ordinaria y la de confesión) La responsabilidad civil la fijaba en un total de 65.000 euros.
El acusado, en el derecho a su última palabra manifestó lo que tuvo por conveniente.
Quinto .- Elaborado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente un proyecto de objeto de veredicto se dio a las partes audiencia y se cumplimentó el trámite del art. 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con posibilidad de alegaciones añadidas sobre otras inclusiones y exclusiones, para evitar su indefensión. Por las partes se manifestó que nada tenían que incluir o excluir, siendo finalmente entregada a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación, tras recibir las oportunas instrucciones.
El Jurado, una vez deliberados los hechos sometidos a su resolución y tras la correspondiente votación, emitió el veredicto en los términos que resultan en el acta extendida a tal efecto, que se leyó en audiencia pública por el Portavoz del Jurado, y que fue incorporada a los autos, conforme a la cual resultaron los hechos que a continuación se consignarán y por la que se declaraba al acusado culpable de un delito de homicidio (doloso) y de otro delito leve de hurto.
El Jurado consideró que concurría en esta causa la atenuante de drogadicción, oponiéndose a la concesión de los beneficios de remisión condicional de la condena y a la petición de indulto en esta Sentencia.
Sexto .- Tras ser leído el veredicto se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la Defensas al objeto de que se pronunciaran sobre la pena a imponer, así como sobre las responsabilidades civiles procedentes, solicitando el Ministerio Fiscal tener por ratificado su escrito de calificación, mientras que la acusación particular fijó la pena del homicidio en quince años de prisión y la del delito leve de hurto en tres meses de multa.
La defensa del acusado se reiteró en sus peticiones y, subsidiariamente, pidió que la pena a imponer fuera la mínima por cada tipo delictivo.
Séptimo .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes: - Samuel (español, mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió sobre las 19:15-19:30 horas del cinco de diciembre de 2016 al taller de Apolonio , sito en la pedanía de Barinas (Abanilla), para adquirir cocaína.
- Por motivos que se desconocen, se inició una discusión entre Samuel y Apolonio , en el curso de la cual Samuel golpeó con una barra de gimnasio, pesada y de grandes dimensiones, y con una llave de herramientas, en más de veinte ocasiones a Apolonio por la espalda y en la cara y en la cabeza, tanto estando de pie como cuando Apolonio había caído ya al suelo, representándose como muy posible a la vez que aceptando plenamente que le podía ocasionar la muerte. Samuel dio los golpes a Apolonio , ocasionando a la víctima un traumatismo cráneo encefálico con importante pérdida de sangre, lo que le generó una parada cardiorespiratoria y le ocasionó la muerte.
- Una vez muerto Apolonio , Samuel procedió a registrar sus bolsillos apoderándose con intención de obtener un beneficio económico, de 300 euros que tenía el fallecido en su cartera.
- Samuel había estado consumiendo cocaína y alcohol durante todo el día, lo que disminuida ligeramente su capacidad de entender las consecuencias de sus actos.
- Apolonio había nacido en DIRECCION001 el NUM002 de 1970 y tenía los siguientes familiares directos: - Nuria (madre).
- Francisca (hermana).
- Florencio (hijo).
Fundamentos
Primero .- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , apreciando las pruebas, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar al objeto del veredicto, con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia. Y es que para llegar a esa convicción el Jurado ha atendido a las declaraciones testificales evacuadas, a lo manifestado por los acusados y al resultado de pruebas periciales, siendo especialmente relevantes, las médico-forenses, todas ellas practicadas en juicio y que son las que deben ser valoradas por el Tribunal ( art. 741 de la L.E.Cr .).Segundo .- El veredicto emitido por el Jurado considera probado que el acusado procedió a acabar con la vida de la víctima al golpearle en el curso de una discusión con una barra maciza y metálica de gimnasio de grandes dimensiones (que es encontrada por los hermanos Iván y Aureliano a los pocos días escondida en una canalización situada debajo de una carretera y en la que aparece una huella de Samuel ) y una llave de herramientas en la espalda y en la cabeza. El Jurado pudo observar y examinar los instrumentos utilizados (en los que había sangre de la víctima según el informe de los agentes NUM003 y NUM004 de la Guardia Civil y una huella del acusado según el agente NUM005 ) y llega a esta conclusión, después de haber analizado la declaración del acusado que reconoce haber golpeado a Apolonio en el durante la discusión que tuvo lugar en el garaje de la víctima al que había acudido el acusado a comprarle cocaína.
A esto se añade el resultado de la autopsia, cuyos autores examinan el cadáver de la víctima, que tenía heridas de defensa en las manos, y explicaron en el plenario cómo la muerte fue violenta-homicida y se produjo por los golpes en la cabeza que le produjeron la fractura del cráneo, entre otras lesiones, y pérdida de sangre, lo que le condujo a la muerte. También se llega a la conclusión de que los golpes hubo de darlos el acusado con un objeto contundente, relatando los comparecientes que la víctima presentaba, al menos, 26 heridas y que el principal que produce las heridas más graves fue propinado ya en el suelo dando el objeto macizo y pesado en la cara, y la cabeza en el pavimento lo que produjo fracturas craneales, traumatismos en el cerebro, con la hemorragia consiguiente.
Y, por último, también es preciso hacer mención al hecho, acreditado por la testifical de Narciso , Nicanor , de los agentes de la Guardia Civil NUM006 y NUM005 y del agente de la Policía Local de DIRECCION001 NUM007 (entre otros) que acuden al garaje de la víctima, pudiendo comprobar que había mucha sangre, no solo en el suelo, sino incluso en las puertas, paredes y coches aparcados, por lo que resulta evidente que los golpes fueron numerosos y con gran fuerza, algo que también se observa en las fotografías de la autopsia en las que se ve hundida la zona frontal de la cara del finado.
Tercero .- Resumiendo lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que el Jurado ha cumplido con la obligación que le imponían los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , apreciando las pruebas practicadas en el juicio con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento a los principios de publicidad y contradicción propios del plenario, justificando sucintamente sus decisiones. A la vista de cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia pues se ha justificado fundamentalmente en la declaración del acusado, las pericias efectuadas (huellas en la barra de gimnasio, resultado de autopsia y restos biológicos en las herramientas), la autoría de Samuel que en modo alguno ha dado una explicación mínimamente lógica a cómo podía entenderse que no pretendía acabar con la vida de una persona a la que golpea en la cabeza con una barra muy pesada (y con otras herramientas) en numerosas ocasiones, tanto de pie como en el suelo, por lo que al menos asumía y se representaba como probable que iba a suceder. No es posible imaginar que con ese ataque sólo se pretendiera lesionar a Apolonio pues la zona de los golpes era vital (la cabeza) y el objeto con el que se dan, contundente y capaz de provocar la muerte. Unos golpes reiterados con una barra metálica en la cabeza han de ir dirigidos directa o eventualmente a causar la muerte, siendo un hecho notorio que en esos momentos la hemorragia debió ser ya muy importante, algo apoyado por los restos que se encuentran en las herramientas, las lesiones que deja a la víctima y que tuvo que ver necesariamente el acusado, y por lo que manifiesta Samuel al decir que procedió a ducharse al llegar a casa y hacer referencia el estado en el que se encontraban sus ropas.
Respecto al delito leve de hurto, es el acusado el que ha reconocido haberse llevado los 300 euros de la cartera del fallecido, extremo que es corroborado por lo declarado por la Médico Forense que acude al levantamiento, que afirma que el cadáver tenía los bolsillos del pantalón hacia fuera, lo que indicaba que habían sido registrados.
Cuarto .- Del delito de homicidio doloso descrito y del delito leve de hurto es responsable el acusado Samuel , artículos 28 y 29 del Código Penal por la participación material y directa que ha tenido en su ejecución.
Quinto .- El Jurado ha considerado probado que concurre la atenuante simple de drogadicción ( art.
21.2ª en relación con el art. 20.2ª del Código Penal ). Resulta evidente su apreciación por cuanto consta que el acusado era consumidor de cocaína desde hacía años (así lo corroboraron los testigos Luis Miguel , Jesús Carlos , Juan Antonio y Pedro Enrique , entre otros y se infiere de lo manifestado por Covadonga , profesional que le trata actualmente de su adicción en el programa de drogas en prisión) y que fue al garaje de la víctima a comprar droga, como reconoce, siendo situado en Barinas por testigos como Adolfo , Agapito o Alexis . También ha de tenerse en cuenta que los testigos relataron que había estado tomando alcohol y drogas durante todo el día cinco de diciembre de 2016, por lo que su afectación, aunque no acreditada en un grado más que ligero, era obvia, lo que tiene consecuencias en la imputabilidad haciendo preciso apreciar la concurrencia de la mencionada atenuante como simple, sin que pueda irse más allá (atenuante muy cualificada o eximente completa) tal y como resulta del informe médico forense sobre la cuestión que fue explicado por sus autoras y en el que, por la forma de ocurrir los hechos y las pruebas practicadas, se infiere que no existía una total o muy significativa pérdida de las capacidades volitivas e intelectivas del sujeto, algo que no es contradictorio con la atenuante simple a la que se llega por lo manifestado por testigos (lo vieron consumir durante el día de los hechos) y por la situación de dependencia a tóxicos que se ha acreditado.
No concurre la atenuante de confesión ( art. 21.4ª del Código Penal ), por cuanto el acusado no dice nada de lo acaecido hasta muchos meses después de los hechos, cuando ya se dirige la causa contra él, siendo relevante que durante ese tiempo estuvo encausada otra persona que nada tenía que ver con el homicidio, a lo que se añade que el reconocimiento de los hechos que ha efectuado ha sido incompleto (ni siquiera en el plenario ha efectuado un real y total reconocimiento de lo acaecido) y tardío.
Tampoco cabe apreciar que concurra ensañamiento en el homicidio (sería un asesinato) pues nada se ha probado sobre un ánimo dirigido a causar dolor innecesario a la víctima, siendo revelador el informe de autopsia, a lo que se une que los golpes efectuados son múltiples y, sobre todo en la cara, es decir, reflejan una intención de matar pero en modo alguna particularmente idónea y destinada a causar sufrimientos superfluos a Apolonio . Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de enero de 2018 ' el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ', añadiendo a continuación (con cita de la Sentencia de la misma sala de trece de noviembre de 2015 ) que ' es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico .' En el caso que nos ocupa, una vez valoradas las pruebas personales practicadas (tanto lo expuesto por el acusado como, principalmente, lo relatado por los médicos forenses) no existe indicio alguno que permita sostener que se ejecutó una acción idónea para ocasionar ese sufrimiento innecesario, de forma consciente y deliberada, siendo también revelador que se ha acreditado que la discusión se produjo tras discutir por la compra de droga por parte del acusado a la víctima (varios testigos clientes del fallecido reconocieron que era muy desconfiado y que no fiaba cocaína) por lo que difícilmente cabe imaginar actuaciones encuadrables en el ensañamiento.
Sexto .- El Magistrado que dicta la presente resolución conforme al veredicto del Jurado, entiende que los elementos de prueba tomados en consideración por el Tribunal del Jurado constituyen pruebas perfectamente lícitas, practicadas en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y perfectamente idóneas para concluir que la muerte de Apolonio fue ocasionada de forma violenta y dolosa por Samuel , lo que constituye un delito de homicidio, así como un delito leve de hurto en cuanto a la apropiación posterior del dinero de la cartera.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de pruebas que le impone el art. 70.2 de la Ley ( Sentencias del T.S. de veinticuatro de julio y de once de septiembre de 2000 y de once de junio de 2001 entre otras), así ha sucedido en este caso como ya se ha expuesto y tras valorar los Jurados tanto las declaraciones testificales, como la del acusado y de los peritos y los documentos obrantes en la causa, quedando integrado el veredicto en la sentencia.
Séptimo .- En orden a la individualización de la pena para el delito de homicidio del art. 138 del Código Penal (sancionado con una pena de diez a quince años de prisión), hay que decir que concurre en el hecho una atenuante, sin que se aprecie agravante alguna, por lo que procede imponer la pena establecida por la Ley en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal ). En este caso se considera que ha de imponerse a Samuel la pena de diez años de prisión, que es la mínima prevista en el tipo, adoptándose esta decisión por cuanto la atenuante concurrente, aún sin llegar a ser muy cualificada, sí que es de especial entidad y significación pues es obvio que la ingesta de alcohol y drogas durante todo el día fue de cierta entidad. La pena impuesta conlleva la inhabilitación absoluta ( arts. 55 del Código Penal ), no estimándose precisa la adopción de las prohibiciones accesorias del art. 57 del Código Penal .
Aunque en un delito leve de hurto no es imperativo el imponer la pena aplicando las reglas anteriores, nada se opone a hacerlo y procede en esta resolución reiterar lo antes expuesto e imponer la pena mínima de un mes de multa con cuota diaria de tres euros ( art. 234.2 del Código Penal ) al no acreditarse una especial capacidad económica del autor del delito.
Octavo .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal . En este caso, teniendo en cuenta que estamos ante un homicidio doloso, que consta un hijo (menor) y una hermana del fallecido, se considera que debe fijarse la suma indemnizatoria, de forma prudencial, en euros para el hijo. euros para la madre y euros para el único hijo, que son las sumas solicitadas por la acusación particular y que no difieren en mucho de las otorgadas en casos similares por este Tribunal.
Noveno .- Procede imponer al condenado el abono de las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
Décimo .- Siguiendo el criterio del Jurado se estima que no concurre motivo de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto para el condenado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Samuel como autor criminal y civilmente responsable de: - Un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Un delito leve de hurto con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y arresto sustitutorio en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.
Se impone a Samuel el pago de las costas.
Samuel , indemnizará a Florencio en la suma de 150.000 euros, a Nuria con 60.000 euros, y a Francisca con un total de 40.000 euros. Todos estos importes devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Samuel le será de abono el tiempo en el que ha estado privado provisionalmente en esta causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, dictada en el procedimiento nº2/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
