Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 61/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100074
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4791
Núm. Roj: STSJ CL 4791:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00069/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 61 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NUMERO 10 DE 2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE LEÓN
DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 3331 DE 2014
- SENTENCIA Nº 69/2019-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
_______________________________________ _________
En Burgos, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida por un delito de falsedad documental societario contra D. Benigno, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gil y defendido por el Letrado D. Manuel Losada Núñez, en virtud de recurso de apelación por él interpuesto, siendo apelados D. Bienvenido, que está representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Tejerina y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Menéndez Rey y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'1º.En el mes de diciembre de 2013, el acusado, Don Benigno, socio único de la mercantil GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L. ofreció vender a Don Bienvenido - trabajador de esa mercantil- la cuarta parte de las acciones de dicha sociedad, siempre y cuando éste, a su vez, prestase a la sociedad ciento cincuenta mil euros (150.000 €) que, según Don Benigno, necesitaba la empresa para remontar una fase de iliquidez y conseguir concluir diversos proyectos de obras.
Para ello, Don Bienvenido, que carecía del capital propio, solicitó y obtuvo de su tío, Don Cornelio un préstamo de 150.000 € para atender tales fines y prestar es dinero, a su vez, como socio prestamista, a la mercantil GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., sin que en las negociaciones previas ni en el momento de la suscripción de documento de préstamo, entre Don Benigno y Don Bienvenido, al que se hará referencia de inmediato, se hiciese mención alguna a la posible transmisión de ese dinero, por este último, en concepto de aumento de capital.
2º. Así, en fecha 31 de diciembre de 2013, se suscribió escritura pública de compraventa por la que, conforme a lo pactado, Don Benigno vendió a Bienvenido, ochocientas participaciones sociales (núms. 2401 al 3.200 ambos inclusive) de la entidad mercantil denominada 'GRUPO FEGAR ASTURIAS SL Sociedad Unipersonal', a un precio de un euro por participación. Dichas participaciones representaban un 25 por 100 del capital social total de dicha entidad mercantil.
3º. El mismo día, Don Bienvenido, mediante documento privado, en cumplimiento de la condición verbalmente pactada, prestó, sin interés, a dicha sociedad, GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., representada por el investigado Don Benigno, en su calidad de administrador único de dicha compañía, la cantidad de 150.000€, pagándola a medio de un cheque bancario nominativo librado a favor de esa sociedad, emitido por la entidad La Caixa, pactando ambos que éste debería devolverse en un plazo de diez años a cuotas de 1.250 € mensuales.
El citado cheque fue ingresado en la cuenta corriente a nombre de la sociedad en la entidad Caja Rural de Zamora en fecha 31 de diciembre de 2013 bajo el concepto de 'préstamo'.
4º. En cierto momento, que no se ha podido precisar, el acusado Don Benigno concibió el propósito de rentabilizar en su exclusivo beneficio la cantidad prestada por Don Bienvenido a la sociedad, planeando y poniendo en marcha, sin contar con su socio, un aumento de capital de GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., con incremento del número de acciones que suscribiría él exclusivamente, a costa del dinero ingresado por Don Bienvenido en la cuenta de GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., en concepto de préstamo; con lo que el acusado recuperaría el control absoluto de la sociedad que siempre había ostentado como socio y administrador único.
Con ese objetivo, el acusado, acudió el 9 de enero de 2014, en solitario y sin contar con su socio, a la oficina de la entidad bancaria CAJA RURAL DE ZAMORA para cambiar unilateralmente el concepto de la aportación del Sr. Bienvenido por 'aportación de capital social' en vez del anterior de 'préstamo', y solicitar la correspondiente certificación de ingreso por ese nuevo concepto, que necesitaba para el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, conforme a la Ley de Sociedades de Capital. .
5º.Días después, el 24 de enero de 2014, el acusado Don Benigno, como administrador único de la entidad mercantil GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L., otorgó ante Notario escritura de ampliación, exhibiendo al fedatario la certificación bancaria de ingreso y una certificación expedida por él mismo, en la que exponía que en la Junta General Universal y Extraordinaria de dicha entidad, supuestamente celebrada el 9 de enero de 2014, que por ese medio elevaba a público, se había tomado por unanimidad el acuerdo que resultaba de la certificación, por él emitida, de 'aumentar el capital social de la compañía en 150.000 €, quedando por tanto el mismo cifrado en 153.200 €, mediante la emisión y puesta en circulación de 150.000 partes sociales de un euro de valor nominal cada una, numeradas del número 3.201 al 153.200 con los mismos derechos políticos y económicos de las ya existentes. Previa renuncia de los socios y en la medida que a cada uno afecte, al derecho de preferente suscripción, dicho capital social era totalmente suscrito y desembolsado por el socio Don Benigno, el cual suscribía las 150.000 partes sociales y en contraprestación aportaba a la sociedad 150.000 euros, adjudicándose en pago de la misma las participaciones sociales números 3.201 a 153.200 ambas incluidas'.
De este modo la citada escritura de elevación a públicos de los reseñados acuerdos sociales, convirtió en minúscula la participación previa del veinticinco por ciento de la sociedad que hasta entonces ostentaba el Señor. Bienvenido, sin su conocimiento ni consentimiento previo, además de desviar el acusado hacia su propio patrimonio el dinero objeto del préstamo realizado por Don Bienvenido. La referida escritura de ampliación de capital llegó a inscribirse en la hoja de GRUPO FEGAR ASTURIAS en el Registro Mercantil, con expresa mención de la asunción de las 150.000 nuevas participaciones por el socio Don Benigno.
6º.Una vez consumado el cambio de destino del dinero originariamente prestado por Don Bienvenido, inscrita la ampliación de capital en el Registro Mercantil, a instancia del acusado, el 17 de febrero de 2014, y pagada la tasa de publicación en el Boletín del Registro Mercantil el 9 de abril de 2014, la sociedad absolutamente dominada por el acusado, dejó de hacer efectivas las cuotas mensuales pactadas entre el querellante y el acusado, siendo la última de las cuotas satisfechas a Don Bienvenido, de 12 de agosto de 2014; habiendo recibido el perjudicado, en concepto de pago de cuotas del préstamo, la suma total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de junio de 2019, dice literalmente:
'FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Benigno como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL SOCIETARIO, EN PERJUICIO DE UN SOCIO, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada día de multa que, hecha excusión de sus bienes, dejase sin pagar.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Don Benigno de los DELITOS DE ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD DOCUMENTAL que le fueron imputados en el acto del juicio.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Don Benigno a indemnizar a Don Bienvenido en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS (142.528 €) más el interés legal incrementado en dos pun tos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al perjudicado.
Que debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la Escritura de ampliación de capital de la mercantil GRUPO FEGAR ASTURIAS S.L. otorgada por su administrador Don Benigno el 24 de enero de 2013, autorizada por el Notario Don LORENZO POBLACIÓN RODRÍGUEZ bajo el nº 231 de su protocolo notarial, ordenando a CANCELACIÓN DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN de dicha ampliación de capital en el Registro Mercantil, al que, una vez firme esta resolución, se librará el correspondiente MANDAMIENTO por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
Con expresa imposición a Don Benigno de las COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Bienvenido como acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE CASTILLA Y LEÓN en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES desde el siguiente a la fecha de su notificación a cada una de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, expresando como fundamento el error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre del presente año, en que se llevaron a cabo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso.-
La sentencia objeto del recurso que ahora analizamos condenó al acusado -ahora recurrente- como autor de un delito de falsedad documental societario, en perjuicio de un socio, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, así como a indemnizar a D. Bienvenido en la suma de 142.528 euros; y le absolvió de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental de los que venía igualmente acusado.
Aquietados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ante este pronunciamiento absolutorio, al haberse limitado a impugnar el recurso deducido de contrario, debe de concretarse el objeto de la presente alzada a la existencia de la conducta tipificada en el artículo 290 del Código Penal que es la que ha estimado concurrente el Tribunal de instancia para imponer la condena que ahora se recurre.
El sustrato fáctico de la resolución tiene su origen en la venta de la cuarta parte de las acciones del GRUPO FEDAR ASTURIAS, S.L, ochocientas en total -núms. 2401 a 3200, ambos inclusive- efectuada por el socio único de la misma y ahora recurrente al denunciante y perjudicado, a cambio de que éste entregase, en calidad de préstamo mutuo, la suma de 150.000 euros que hubo de pedir prestada, a su vez, a su tío D. Cornelio, hoy fallecido. El precio de las participaciones importó la suma de ochocientos (800) euros -un euro por participación-, instrumentalizándose la venta en escritura pública que fue otorgada con fecha 31 de diciembre de 2013. Ese mismo día, en documento privado, D. Bienvenido prestó sin interés alguno a la sociedad, que estaba representada por D. Benigno en su condición de administrador único, la suma pactada, que hizo efectiva a medio de un cheque bancario nominativo emitido por La Caixa y librado a favor de aquélla, que fue ingresado en una cuenta a nombre de la misma en la Caja Rural de Zamora bajo el concepto de 'préstamo', pactándose que la suma debería devolverse en un plazo de diez años, en cuotas de 1.250 euros mensuales.
Perfectas ambas operaciones, el recurrente, de manera unilateral y con el propósito -acreditado por la sentencia recurrida- de rentabilizar en exclusivo beneficio la cantidad prestada, ejecutó una operación de aumento de capital, con el correlativo incremento del número de participaciones, que suscribió él a costa del dinero ingresado en concepto de préstamo, con lo que recuperó el control absoluto de la sociedad que siempre había ostentado como socio y administrador único. Para ello acudió el día 14 de enero de 2014 a la Caja Rural de Zamora y cambió el concepto de la aportación del Sr. Bienvenido desde la de 'préstamo' que figuraba por 'aportación de capital social' y solicitó el correspondiente certificado de ingreso con el que acudió diez días después a la Notaría a otorgar la correspondiente escritura de ampliación exhibiendo ante el fedatario la certificación bancaria de ingreso y otra expedida por él mismo en la que exponía que en la Junta General Universal y Extraordinaria de la entidad por él administrada, supuestamente celebrada el día 9 de enero de 2014, que por ese medio elevaba a público, se había tomado por unanimidad el acuerdo que resultaba de la certificación por él emitida de 'aumentar el capital social de la compañía en 150.000 euros, quedando por tanto el mismo cifrado en 153.200 euros €, mediante la emisión y puesta en circulación de 150.000 partes sociales de un euro de valor nominal cada una, numeradas del número 3.201 al 153.200 con los mismos derechos políticos y económicos de las ya existentes'.
Con el mencionado aumento de capital, que fue totalmente suscrito y desembolsado por el condenado, inscrito en el Registro Mercantil y publicado en el BORM, se convirtió en minúscula la participación del denunciante que, hasta ese momento, había ostentado el veinticinco por ciento de la sociedad; y ésta, ya dominada por aquél dejó en el mes de agosto de 2014 de hacer efectivas las cuotas mensuales de devolución del préstamo que habían sido pactadas.
SEGUNDO.- El recurso articulado contra ella.-
La parte recurrente, que admite los mencionados hechos -conformados en síntesis por el préstamo pactado, la venta de la cuarta parte de las participaciones sociales al denunciante y la escritura pública de ampliación de capital- y que asume el impago parcial de aquél, niega el ánimus laedendique le achaca la sentencia recurrida, al haber guiado su conducta el propósito de reflotar la sociedad y el de reportar beneficio para ambos socios en sus relaciones empresarialesy, con base en el principio de intervención mínima del derecho penal, interesa la revocación de la sentencia y su correlativa absolución.
Basa su recurso, en consecuencia, en el presumible error padecido a la hora de valorar la prueba practicada toda vez que, como él mismo afirma, 'la interpretación realizada por el tribunal a quo, no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas por esta parte que, cuanto menos hubieren de generar una duda de hecho razonable, que junto con el principio de intervención mínima y la presunción de inocencia, hubieren derivado en una condena absolutoria en cuanto a la responsabilidad penal se refiere'.
TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.-
A.-) El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Partiendo de dichas premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.
En efecto, el Tribunal Sentenciador consideró enervado el principio de presunción de inocencia al entender suficiente prueba de cargo la declaración del querellante D. Bienvenido, por concurrir en la misma aquellos indicadores jurisprudenciales que determinan la posibilidad de que la manifestación incriminatoria de la víctima venga a desvirtuar la presunción de inocencia. Y con posterioridad llegó a la firme convicción ( art. 741 LECrim) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
B.-) La pacífica doctrina recaída en torno a la declaración de la víctima como única prueba de cargo exige que para que pueda servir como tal su testimonio, resultan precisas las siguientes notas:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3) Persistencia en la incriminación; que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Además, nos dice la STS de 11 de julio de 2018 -que efectúa un resumen de la doctrina jurisprudencial existente hasta ese momento- que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral demanera contradictoria, debiendo obtenerse la convicción judicial con absoluto respeto a la inmediación procesal.
C.-) Y siendo persistente la incriminación -por cuanto la misma ha resultado corroborada por el acusado desde el momento inicial, que la ha mantenido con una versión idéntica en las sucesivas aserciones de hecho, en la querella presentada, en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral ante la Sala-; y no pudiendo deducir la existencia de móvil espurio alguno en la acción acusatoria, más que el legítimo derecho de recuperar lo que desde el principio cree suyo, o sentimiento alguno de enemistad o de otra índole -dada la relación de amistad que latía entre las partes antes de acaecer los hechos enjuiciados-, sólo resta analizar la verosimilitud del relato denunciado.
Y ésta se desprende de los elementos periféricos corroboradores que aparecen, a saber, el reconocimiento por el acusado de que el dinero de la ampliación de capital, 150.000 euros, fue aportado exclusivamente por D. Bienvenido sin ofrecer justificación o motivo legítimo por el que tuviera que mantener D. Benigno una mayoría del 75%; la inexistencia de una junta de socios que acordase la ampliación de capital, ni el 9 de enero de 2013, ni en ningún otro momento; y la ampliación de capital realizada sin concurso ni consentimiento de D. Bienvenido.
De ser cierto que había acuerdo, como sostenía el acusado, y dice el Tribunal Sentenciador, no tiene sentido alguno que D. Benigno mantuviera la proporción del 75% del capital social habiendo desembolsado un 2,1 por 100 en tanto D. Bienvenido mantenía el 25% habiendo desembolsado el 97,9 por 100.
Además resulta probado que D. Benigno acudió solo a Caja Rural de Zamora para proceder al cambio del concepto de 'PRÉSTAMO' a 'AMPLIACIÓN DE CAPITAL' y obtener una certificación que era necesaria para consumar la ampliación de capital a su favor, tal y como dijo el testigo D. Rogelio, director de Caja Rural de Zamora.
Por lo que se refiere a la escritura de ampliación de capital no es creíble que se haya producido en la Notaría un error del calibre del afirmado por D. Benigno y que suponía una renuncia de D. Bienvenido a su derecho de suscripción preferente y que supondría un error del personal de la Notaría, un error del Notario autorizante y un error del propio otorgante. En todo caso, de haber sido así podrían haber sido traído a juicio el personal de la Notaría o al Notario, lo que no ha sucedido.
Y además que duda cabe de que la rectificación de la escritura podría haberla realizado D. Benigno en cualquier momento sin el concurso de D. Bienvenido y sin embargo ésto no ha tenido lugar. La citada ampliación de capital social, necesaria según D. Benigno para acceder a un crédito ICO, no tiene justificación documental, pero en cualquier caso no justificaría la asunción de las 150.000 nuevas participaciones por D. Benigno que no aportó esa cantidad. Y si documentalmente consta concedido un crédito ICO el 10 de abril de 2014, esto tiene lugar casi tres meses después de la ampliación de capital.
CUARTO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-
Sentado lo anterior ha de afirmarse que no hay base suficiente para apreciar que la valoración de la prueba sea errónea, como pretende el recurrente, que no pretende sino sustituir la valoración racional y lógica del Tribunal Sentenciador por la suya subjetiva, parcial e interesada.
Además, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, por cuanto la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa (de acuerdo con esta tesis la STS de 28 de diciembre de 2005).
Sí nos está permitido, y en ello radica la función de los Tribunales ad quem, verificar que, efectivamente, el Tribunal a quocontó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y sobre la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; debiendo comprobar también que, en la preceptiva motivación de la sentencia, se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (doctrina que enseña la STS 1125/2001, de 12 de julio ).
De todo lo que se anticipa en el motivo previo, no se desprende otra cosa que el rigor con el que se efectuó el análisis del material probatorio por parte del Tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso.
Otra cosa es que pueda llegar a discreparse de la valoración efectuada, tal como se infiere del recurso, o que de las diligencias de prueba practicadas puedan llegar a extraerse otras conclusiones -que no es el caso-. Más lo que nos dice la sentencia, es que analizando el mismo de manera pormenorizada y rigurosa, se ha llegado a la necesaria convicción para declarar la culpabilidad del acusado.
Y no siendo manifiestamente irrazonable tal conclusión, a ella debemos de atenernos, sin que sea dable sustituir aquella percepción por cualquier otra, tal y como nos viene diciendo una pacífica jurisprudencia (por todas, STS 162/2018, de 5 de abril), toda vez que lo contrario supondría enmendar una valoración probatoria vinculada a los principios de contradicción e inmediación realizando una nueva valoración fáctica.
Ello nos lleva al rechazo del recurso.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas con ocasión de la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
