Sentencia Penal Nº 69/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 16/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100298

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:621

Núm. Roj: SAP CR 621/2020

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00069/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 001200
N.I.G.: 13013 41 2 2020 0000013
ROLLO apelación juicio rapido RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000009 /2020
RECURRENTE: Carlota , Roman
Procurador/a: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: MARIA TERESA ONTANAYA MORENO, LUIS MANUEL CAÑIZARES MUÑOZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 69/20
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido de Número
9/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito
familiar, injurias, vejaciones injustas y amenazas leves contra Don Roman , representado por el Procurador de
los Tribunales Don Jorge Martínez Navas y defendido por el Letrado Don Luis Manuel Cañizares Muñoz, y contra
Doña Carlota , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Pérez Ayuso y defendida por
la Letrada Doña María Teresa Ontanaya Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por
ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO
PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil veinte, cuyos hechos probados son los siguientes 'ÚNICO.-Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que el Acusado Roman , nacido el NUM000 - 1973, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales y la acusada Dª Carlota , con DNI nº NUM002 , nacida el NUM003 -1978, y sin antecedentes penales, están casados conviviendo en el domicilio conyugal, situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Almagro.Así, el día 7-1-2020, sobre las 6:15 horas, cuando el acusado había llegado a su domicilio del velatorio de su madre para descansar y cambiarse de ropa, llegó la acusada, que había salido del domicilio el viernes, y al pedirle explicaciones el acusado de la hora que venía y recriminarle que lacasa estuviere desordenada, comenzando una discusión, le dijo guarra, no acudas a mediodía que no vas a salir de aquí, y ambos llevados por el ánimo de menoscabarse mutuante la integridad física, se acometieron, forcejearon y se insultaron, golpeando el acusado a Dª. Carlota con un marco de una foto en la cabeza, y la acusada arañó al acusado D. Roman en el pecho. Como consecuencia de las acciones de ambos acusados, la acusada Dª. Carlota , sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días de perjuicio básico.

Igualmente, el acusado D. Roman sufrió lesiones consistentes en escoriaciones con eritema en el hemitórax lateral izquierdo precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días de perjuicio básico. Con fecha 7-1-2020 por el Juzgado de Instrucción de Almagro se dictó auto imponiéndose al acusado D. Roman , la prohibición de aproximarse a Dª Carlota , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso telefónicamente por el tiempo de tramitación de la causa.Los acusados como perjudicados reclaman por sus lesiones. ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Roman , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILAIR, (VIOLENCIA DE GENERO), previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como prohibición de aproximarse a Dª Carlota , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por un tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier procedimiento, durante un periodo de UN AÑO Y NUEVE MESES, al apago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Dª Carlota en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas con aplicación del interés del artículo 576 de la L. E. Civil . Así mismo, debo condenar y condeno a Dª. Carlota , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a D. Roman , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por un tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, así como comunicarse con él a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier procedimiento, durante un periodo de UN AÑO Y NUEVE MESES, al pago de la costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Roman , en la cantidad de 180 euros por las lesiones, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Roman , de los delitos de injurias y vejaciones leves del artículo 173.4 del Código penal , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código penal , y del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código penal , por los que venía siendo acusado por la acusación particular, éste último de manera subsidiaria, por aplicación del artículo 8 del Código penal , declarándose de oficio las costas procesales causadas de forma proporcional'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación por las defensas de ambos acusados, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en el sentido de que fuesen absueltos respectivamente cada uno de ellos, manteniendo el resto de pronunciamientos.



TERCERO.- Admitidos ambos recursos se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolos el ministerio fiscal solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, mientras que la defensa de Carlota se opuso al formulado de contrario.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 08/05/2020.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a ambos acusados, el matrimonio formado por los hoy recurrentes, por los art. 153.1 y 3 del CP para el esposo y 153.2 y 3 del CP para la mujer, al entender, en apretada síntesis, que se agredieron mutuamente al golpear el marido a la esposa con un marco en la cabeza de la esposa mientras ella le arañaba en el pecho, se alzan ambos.

La esposa esgrimiendo un error en la valoración de la prueba que conlleva la infracción del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo achacando un defecto apreciativo al juzgador a quo ya sea por efectuar un pronunciamiento condenatorio en base a la testifical de los policías locales, los partes de asistencia médica e informe forense, sin tener en consideración que no son testigos de nada los primeros y que tan solo hubo un arañazo inexplicable al hallarse vestido el marido cuya declaración es contradictoria sin que en ningún caso exista intencionalidad alguna a ella atribuible.

Y el marido alegando también un defecto apreciativo e infracción del artículo 24 de la CE e indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del CP todo ello al considerar, en base a su propia versión, que no hubo agresión mutuamente aceptada y que su conducta se encuentra exenta de responsabilidad penal al actuar en legítima defensa bajo el argumento de que Recursos que rechaza el el ministerio fiscal insistiendo en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio.



SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, vía error valoración de prueba, el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

(iii) Por último conviene insistir que en cuanto a la declaración de la víctima y su valoración es reiterada doctrina jurisprudencial que la misma es apta, por sí sola, para provocar el decaimiento y fracaso del principio de presunción de inocencia ( sentencias 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras, así como del Tribunal Constitucional, sentencias 201/89, 169/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba, expresamente recogidos en la sentencia de instancia.



TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como el soporte audiovisual del plenario y el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que ambos recursos ha de ser rechazados pues esta Sala considera absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, sus conclusiones no son arbitrarias ni infundadas y se amparan en el resultado de las pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud.

Comenzaremos por señalar que la construcción del recurso de la esposa parte de una primera premisa ignorar o desconocer el contenido de la declaración del marido señalando que su condena se funda exclusivamente en las testificales de los agentes de policía local o en el parte de lesiones para seguidamente negar credibilidad a la versión del marido cuando el pilar esencial en base al que se forma la convicción judicial es la integración de los testimonios de ambos acusados, si bien con un matiz esencial, cada uno lo hace desde su peculiar óptica ya sea para tratar de negar su participación activa en los hechos -la esposa- ya sea para justificarla -el marido- cuando ello resulta contradictorio, por un lado, con el dato objetivo de las lesiones que presentaban ambos, dato constatado por los partes de asistencia médica emitidos instantes después de los hechos y compatibles parcialmente con sus declaraciones, en la medida en que constatan tanto lesiones en la cabeza de la esposa como en el pecho del marido, y por otro, con el testimonio de referencia de los agentes que reflejan el estado en que se encontraba la vivienda (completamente desordenada y con presencia de cristales en el recogedor y de navajas en la mesa).

En ese contexto probatorio, no aprecia este Tribunal ningún defecto apreciativo que posibilite la revocación de la sentencia. Ni está acreditada que la esposa tuviese una actitud pasiva en los hechos ni que las lesiones que presentaba el marido fuesen fruto de una reacción defensiva ante una agresión ilegítima de éste ni tampoco que las sufridas por éste tuviesen tal origen lo que hace que descartemos la apreciación de legítima defensa en ambos al faltar el elemento nuclear de la ilegitimidad de la agresión, sin el cual no se puede apreciar la causa de justificación siquiera como incompleta (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014, núm. 885/2014, rec. 854/2014).



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Carlota y Roman contra la sentencia de 22 de enero de 2.020 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 9/ 2020 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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