Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 195/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100048
Núm. Ecli: ES:APH:2020:608
Núm. Roj: SAP H 608:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 195/2020
Procedimiento Abreviado 70/2019
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
SENTENCIA Nº 69/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (ponente)
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 27 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 70/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por UN DELITO DE DAÑOS contra D. Mario representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARRIDO TIERRA y defendida por la letrada Dña. CARMEN ASTRID CENTENO MORENO; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Irene , representado por el Procurador D. JAVIER HERVAS TEBAR y defendido por el Letrado D. ANTONIO PALOMARES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
'Resulta probado y así se declara que el acusado Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 10 de abril de 2015 y hasta el 3 de abril de 2017 ocupó en calidad de arrendatario la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Huelva, siendo propietaroa y arrendadora Irene, quien resolvió el contrato por incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones contractuales. Durante el tiempo de vigencia del contrato, el acusado causó daños en la vivienda, obligando a la perjudicada a efectuar un gasto de 3382 euros para dejar la vivienda de nuevo en condiciones de habitabilidad.'
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
' 1.- CONDENO a Mario como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de daños previsto en los arts. 74 y 263.1 del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, lo que arroja un total de 2700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con expresa condena en costas al condenado.
2.- CONDENO a Mario a indemnizar a Irene en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en la cantidad de 3382 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, y a la acusación particular, que igualmente impugnó el recurso de apelación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto, turnándose la ponencia en favor de la Iltma. Sra. Dña ROSARIO GUEDEA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso, que la sentencia rebatida incurre en error en la valoración de la prueba, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron y han resultado probados. Y, además, que se ha incurrido en error en aplicación del artículo 263 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la conducta del acusado y constituir en su caso un ilícito civil
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, al considerar que ni ha habido error en la valoración de la prueba, ni infracción de la ley. Asimismo la acusación particular se opone al recurso al considerar contundente la argumentación de la sentencia de instancia respecto de ambos motivos.
SEGUNDO.- Entrando en el error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima y los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el órgano de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julioJurisprudencia citada) STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2016
CUARTO.-Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado, de forma totalmente lógica. La sentencia explica perfectamente cuáles fueron los medios de prueba en los que se basó el fallo condenatorio. Fallo que se sustentó en la prueba documental, el contrato de arrendamiento en el que constaba que la vivienda se encontraba en perfecto en el momento de su entrega y la fotografías del estado en que se encontraba en el momento de su devolución, que ratifican la realidad del daño. Y en la prueba testifical, que fue abundante y precisa, testimonios que, tal como recoge el Fundamento Primero de la sentencia explayaron de forma contundente y precisa el estado en que se encontraba la vivienda antes de la entrada del acusado como inquilino y en el momento de finalización del contrato de arrendamiento. No se apreció en ninguno de los testigos animadversión, ni intereses espurios
El acusado/recurrente en el acto de la vista negó los hechos que se le imputan dando su versión de los mismos, (que la vivienda se encontraba ya en mal estado cuando la arrendaron y que ellos solo la devolvieron con una limpieza no muy buena) Sin embargo, en la sentencia se tiene esencialmente en cuenta la declaración de la agente mediadora del contrato, Milagrosa, quien, una vez analizada la grabación de la vista, consta que verificó una narración completamente diferente a la del acusado y que además coincide con la documental aportada y con la testifical del vecino del inmueble y sin embargo incompatible con la versión de los hechos mantenida por el acusado.
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al órgano de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el juzgado Sentenciador, siendo prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia y habiendo explicado de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente. De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso en este punto puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que de la misma se puede deducir que el acusado es autor de los daños que presentaba la vivienda en el momento de la finalización del contrato de arrendamiento.
TERCERO.Que la recurrente alega en su recurso infracción de ley al haberse aplicado de forma indebida el art 263 del Código Penal por no ser constitutiva de delito, sino de infracción civil, la conducta del acusado.
Hay que decir que el tipo del delito de daños del artículo 263 del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos para su aplicación, a saber:
a) Un elemento material u objetivo, consistente en al acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciéndole así un daño, entendiendo por tal su destrucción -rompimiento o aniquilación-, deterioro --degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente-- o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.
b) Un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil.
c) Un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las Ss. T.S. 3 y 19 de junio de 1995 ), este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico. Como queda dicho, el elemento subjetivo del injusto en el delito de daños, constituido por el 'animus damnandi' se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino también con el dolo eventual, que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado dañoso de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños materiales en los bienes patrimoniales de un tercero.
En los términos expresados por la ya clásica STS de 11 de marzo de 1997 , puede decirse que en el delito o la falta de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.
Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 1995 , que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando como se ha dicho, con la existencia de un dolo genérico. Esta tesis jurisprudencial para la que bastaría con la existencia de ese dolo genérico, ahora exigido por la interpretación conjunta de los artículos 263 , 267 y 12 del Código Penal , no obstante, requiere que al menos el resultado dañosos esté abarcado por el dolo o, como se dice en la STS de 3 de junio de 1995 , sí es exigible un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad directamente perseguida. Por tanto, el 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª, de fecha 2 de abril de 2007 , expone: '. Esta Sala, en sentencias de 23 de enero de 2005 y de 14 de junio de 2004 , ya exponía que el delito de daños previsto en los arts 263 y siguientes del Código Penal , planteaba ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como los anteriores, omitían cualquier definición del concepto jurídico de daños con la única referencia por exclusión de 'los daños no comprendido en otros Títulos del Código' (art,263 ). Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito y, entendiendo el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, debe configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.El delito de daños no precisa como elemento subjetivo de un dolo específico a modo de elemento subjetivo del injusto caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, sino que es suficiente la presencia de un dolo genérico e incluso la apreciación de dolo eventual, a la vista del carácter residual del precepto y a la ausencia de un requisito expreso de intencionalidad en la modalidad dolosa de esta infracción penal. Existe aunque el responsable no busque directamente la causación de los daños, es suficiente que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción(entre otras SSTS núm. 30/01 de 17 de enero ). También es necesario que el sujeto activo del delito sea consciente de la 'ajeneidad' de la cosa dañada, o lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño bien sea un particular o una administración.'.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 20 de enero de 1997 , nos recuerda al respecto del dolo eventual: ' Esta Sala, en su deseo de separar las conductas intencionales de las imprudentes, pero sin desconocer las dificultades para el señalamiento de una línea divisoria, ha seguido, como señaló la S 25 noviembre 1991, las principales teorías recogidas por la dogmática, la de la probabilidad, del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor relevancia a esta última -S 27 marzo 1990- tanto por ser más enraizada en la doctrina, como por resultar menos equívoca y expuesta por ello a reputar dolosas actuaciones negligentes, como señaló la S 348/1993 de 20 febrero, de tal forma que existiría tal clase de dolo cuando se produzca un resultado representado como probable y sin embargo consentido -S 16 octubre 1986 - o aceptado por el agente -S 19 diciembre 1987- aunque tal aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca -S 27 diciembre 1988-.
Pero, como ya puso de relieve la S 23 abril 1992, conocida vulgarmente como de la colza, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la 'esperanza' de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor -S 27 diciembre 1982, conocida como 'caso Bultó'- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - SS 30 octubre y 26 diciembre 1987 , 6 junio y 24 octubre 1989 -. En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipoobjetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada S 348/1993 de 20 febrero, la jurisprudencia de esta Sala, ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando queel dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca,pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Pero, en todo caso, como quiera que tal asentimiento, consentimiento o conformidad es de naturaleza interna o psíquica, que se halla en lo más hondo y profundo de la intimidad del sujeto, en donde para el juzgador es de muy difícil indagación, ello, como señala la S 1177/1993 de 19 mayo, habrá de probarse o deducirse de la actuación externa y de las manifestaciones del acto.'.
Y, la Sentencia de 4 de junio del 2001 , citando como precedente la doctrina contenida en la de 21 de enero del 1997, explica que '... En definitiva, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3- 1998 , entre otras).'.
En la misma línea de razonamiento la STS de fecha 30/5/2007 pone de manifiesto que: '., no solamente queda comprendido en nuestro sistema penal el actuar mediante dolo directo, sino en muchos delitos.... el dolo eventual, entendiendo por dolo el conocimiento por parte del sujeto activo del peligro concreto, jurídicamente desaprobado, de infringir la norma, y a pesar de ello, proseguir con la consecución de su actuar, o de su omisión. Obra con dolo quien sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente la aceptación del resultado, que constituye la consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - sentencias de 30 de octubre y 26 de diciembre de 1987 , 6 de junio y 24 de octubre de 1989 -. En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así, obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias'. Todo según recuerda la más reciente Sentencia 1028/2004, de 21 de septiembre .
En el delito de daños, bastaría para que tenga lugar, el dolo genérico, e incluso el eventual, existiendo esta intencionalidad aún cuando el responsable no busque directamente la causación de los daños, bastando con que los asuma como resultado o consecuencia probable de su acción( STS de 17 de enero de 2001 ).
Y desde luego es evidente que a la vista de la conducta del acusado y de los daños producidos en la vivienda que fueron descritos por los testigos y que constan en el reportaje fotográfico aportado y en el albarán de trabajo, ambos ratificados en el juicio oral (paredes desconchadas, puertas de las habitaciones rotas, rodapiés rotos, marcos de las puertas desvencijados, rotura del timbre y el pulsador de entrada, cisternas del baño rotas, parquet levantado, tapicera de sillones, sofás y sillas rasgados y con fuerte olor a animales, cortinas rasgadas e inservibles, mobiliario con deperfectos..... ) se comprende a la perfección que los desperfectos van mucho mas allá de los que pudieran derivarse del uso habitual de la vivienda objeto de arrendamiento, haciéndola inhabitable, y que se causa un notorio perjuicio a la propietaria de la misma, quien tiene que reponer los daños y los elementos que faltan. Pues de no ser así, no sería posible ni tan siquiera entrar en la casa ni menos aún permanecer en ella como morador. De modo que en el supuesto enjuiciado, se ha de tener presente que el deterioro del objeto es valorable económicamente y existen indicios racionales de que los menoscabos o deterioros fueron causados de manera dolosa por el acusado, en cuanto no eran necesarios para el uso de la vivienda, tomando medidas poco serias para la eliminación del peligro que representaba su conducta continuada a lo largo del periodo del arrendamiento,permitiendo, con su dejadez extrema(por ejemplo, que los excrementos y orines de los animales fueran frecuentes en el interior de la vivienda, llegando a tal extremo que los vecinos del inmueble efectuaron una queja a la Consejería (sic) de Sanidad y Medio Ambiente del Exmo. Ayuntamiento de Huelva) y su notoria falta de cuidado, un resultado lesivo de su acción claramente probable, de tal forma que los hechos habrán de ser calificados como delito de daños sancionable penalmente, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901, p 2 de la LECriminal , éste de aplicación subsidiaria al recurso de apelación, con inclusión de las costas de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARRIDO TIERRA en representación de D. Mario contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en Procedimiento Abreviado 70/2019 , confirmamos íntegramente la mencionada resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
