Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 22/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100046
Núm. Ecli: ES:APL:2020:175
Núm. Roj: SAP L 175/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 22/2020
Procedimiento abreviado nº 430/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 69/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 28/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
430/18 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Luciano , representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado D.
XAVIER MANEL TOLEDANO I BENABARRE. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Lucia Jimenez Marquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237, 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del art.
21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del Código Penal, a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Modesto en la cantidad de 30 euros. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Dispongo la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional del penado, con la prohibición de regresar a España nacional por un periodo de 10 años. '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, ello después de considerar probado que sobre las 10:20 horas del día 10 de noviembre de 2017, guiado por el propósito de procurarse un ilícito beneficio, en la calle Sant Carles de Lleida abordó a Modesto y, tras ponerle un cuchillo en el cuello, consiguió apoderarse de 30 euros que llevava en metálico.
La sentencia es recurrida por la defensa del acusado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia derivado de una errónea valoración probatoria, aduciendo que la declaración de la víctima no reune los requisitos necesarios para enervar dicha presunción, cuestionándose la credibilidad que se le ha otorgado en la instancia, entendiendo que la misma no ha resultado corroborada a través de la declaración de los agentes policiales, pues únicamente resultan ser testigos de referencia, siendo además que los mismos no hallaron ni el dinero ni el cuchillo referido por el denunciante, y este último no presenta lesiones, entendiendo también que concurren motivaciones espurias en la interposición de la denuncia, pues había existido una previa discusión entre las partes. Con carácter subsidiario, se interesa que el hecho se califique como un robo sin uso de instrumento peligroso y se aplique la atenuante muy cualificada de drogadicción, imponiendo al acusado la pena de 1 año de prisión, en cuyo caso resultaria desproporcionada la expulsión del territorio nacional.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '.
Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria Por otra parte, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En este cas el juzgador de instancia, tras valorar de forma conjunta el resultado probatorio, ha otorgado total credibilidad al denunciante. La posibilidad de que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, ha sido reconocida en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional.
Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito o cuando se persona para sostener la acusación.
Esta admisión de la posibilidad de enervar la presunción de inocencia con la declaración de la víctima como única prueba de cargo no puede interpretarse en el sentido de que, oída la acusación, el acusado deba demostrar su inocencia. Por el contrario, partiendo de la presunción de inocencia, el tribunal deberá razonar acerca de la suficiencia de la prueba de cargo para su enervación.
Conviene recordar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02).
Cuando tal declaración es la única prueba de cargo se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) ).
La STS de 15.11.12 viene a determinar que no es preciso cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.
Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Tales criterios de valoración pueden resumirse en los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim. ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09, 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata que el juzgador 'a quo' que presenció la declaración de la víctima no alberga duda alguna acerca de que la misma contó la verdad sobre los hechos, llevando a cabo una exposición de su ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
El magistrado explica en la sentencia que, pese a la versión incriminatoria del denunciante, el acusado se negó a declarar en el plenario, manteniendo el primero durante todo el procedimiento que fue el acusado quien se le acercó, le puso un cuchillo en el cuello y le pidió que le diera el dinero, apoderándose de 30 euros, añadiendo que lo conocía, que era drogadicto y que en alguna ocasión le había ayudado, dándole de comer y dejándole duchar en su casa. Tal versión se considera periféricamente corroborada a través de la testifical de los agentes que fueron requeridos por el denunciante tras ocurrir los hechos. Ambos coincidieron en que el Sr. Modesto les explico que le habían puesto un cuchillo al cuello y le habían sustraído 30 euros, facilitándoles el nombre y el paradero del autor de los hechos, acudiendo los agentes al piso señalado, en donde encontraron la puerta abierta y dos personas con síntomas de haber consumido sustancias tóxicas, siendo uno de ellos el acusado, el cual fue inmediatamente reconocido por el Sr. Modesto , mostrando aquél resistencia ante la actuación policial, la cual acabó con su detención.
Las versiones policiales pueden resultar de referencia en cuanto a lo que les manifestó el denunciante, pero los agentes fueron sin embargo testigos directos tanto del lugar en que se encontraba el acusado como del estado y reacción del mismo, por lo que no se les puede negar cierta capacidad corroboradora de las explicaciones ofrecidas por el Sr. Modesto . Además, en la sentencia se descarta la existencia de una motivación espúria en el denunciante, pues, aun cuando conocía al acusado, no resultan acreditos conflictos previos entre ambos, pese a la alegación realizada en el recurso respecto de una presunta discusión que no se justifica, no contando al respecto con la versión del acusado en el acto del juicio, en el que, tal y como se ha expuesto, se negó a declarar.
Así las cosas, es obvio que la valoración judicial parte en este supuesto de lo que dijeron los testigos en el acto del plenario, lo cual fue percibido por la juez de instancia bajo una serie de privilegios de los que carece este órgano judicial, como son la inmediación, la concentración y la contradicción, no contando en esta alzada con elementos objetivos suficientes para cuestionar las razones por las que el juzgador otorgó credibilidad a la versión incriminatoria, cuando lo cierto es que las mismas se exponen de una manera totalmente hilada, lógica y razonada en la sentencia, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7- 1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Por todo ello, las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas, no constatando el Tribunal vulneración alguna del principio constitucional de presunción de inocencia, pues de lo actuado se desprende un material que ha sido racionalmente valorado, de carácter lícito y con entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud subsidiaria de la no aplicación de la agravación por el uso de instrumento peligroso, cierto es que los agentes no constataron la existencia de heridas en el denunciante, pero no es menos cierto que en la sentencia se aprecia tal circunstancia como consecuencia de la intimidación sufrida por el hecho de colocar el acusado un cuchillo en el cuello de la víctima, no haciendo referencia los hechos probados a lesión alguna sufrida por el denunciante, habiendo otorgado el juzgador suficiente credibilidad al respecto al Sr. Modesto , la cual, por las razones ya expuestas, no puede ponerse en tela de juicio en esta alzada.
Finalmente, por lo que se refiere a la circunstancia de drogadicción, en la sentencia se aplica la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP, tras una extensa y motivada argumentación que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la misma, la cual se comparte totalmente por la Sala, resultando no sólo legal la imposición penológica, sino también ajustada a las previsiones establecidas en el art. 68 del CP, dando cumplida cuenta al juzgador de la opción de rebajar la pena en un grado, en atención a las circunstancias del hecho y también a las personales del autor, en particular su hoja histórico-penal, con varios antecedentes, varios de ellos por robo.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, compartiendo la Sala su acertada fundamentación fáctico-jurídica.
CUARTO.- Ante la desestimación de la apelación, procede imponer las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la LECriminal.
Por todo ello
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 430/18, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
