Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1753/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100049

Núm. Ecli: ES:APM:2020:830

Núm. Roj: SAP M 830/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0070083
Apelación Juicio sobre delitos leves 1753/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1137/2019
Apelante: D./Dña. Susana y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Letrado D./Dña. JOSE RAMON LEGAZPI BUIDE
Apelado: SEGURCAIXA
Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO SANCHEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 69/2020
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid a veinte de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, con fecha 14 de noviembre de 2019, en el
juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número LEV 1137/2019, habiendo sido apelante
Luis Miguel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y apelado Adoracion y SegurCaixa .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: ' El día 22 de Marzo de 2019, sobre las 12:00, en la C/ Peñarroya, 295 de esta Ciudad el perro de Adoracion , salió de casa de su dueña, en un momento en el que ésta salió de la misma, y mordió en el brazo y las mamas a Susana , causándole lesiones para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico y 30 días, 18 d ellos de incapacidad, quedándole como secuelas: cicatrices en el brazo derecho y en ambas mamas, por causas y en circunstancias que no se han podido determinar '.

Y el FALLO es del tenor siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Adoracion de un delito leve de lesiones por imprudencia, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instrucción absuelve a Adoracion del delito de lesiones causadas por imprudencia menos grave del que era acusada.

Los hechos enjuiciados hacen referencia a la mordedura que el perro de la acusada, un American Staffordshire Terrier, propinó a una anciana que paseaba por la calle, cuando el can, al abrirse la puerta de la vivienda, se escapó.

Los motivos del recurso hacen referencia a una infracción de Ley por no aplicación del RD 287/2002 de 22 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 59/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos, a partir de lo cual considera que se 'ha cometido una imprudencia punible, que no califica, al considerar que se ha cometido una imprudencia o negligencia causada por una falta de previsión o por un incumplimiento del deber de cuidado por parte de la dueña del perro, error que podría haberse evitado, A continuación verifica una exposición de los elementos estructurales del delito imprudencia conformado por conocida jurisprudencia, aborda la diferenciación entre imprudencia grave o leve, analizando los tres parámetros que entiende permiten ponderar la gravedad, y por último, en la alegación Quinta, expone también un supuesto error en la apreciación de la prueba realizada por el juzgado que considera 'ilógica, absurda e irracional', pero ello solo lo basa en la personal apreciación de que la sentencia imputa toda la responsabilidad a la propia víctima, una mujer de muy avanzada edad, lo que en absoluto se trasluce de la desapasionada lectura de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interesando también la revocación del pronunciamiento del juez instructor y el dictado de una condena conforme a las peticiones evacuadas en el acto del juicio, responsabilidad civil interesada y condena a la compañía aseguradora responsable civil directa.



SEGUNDO.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 88/2019, de 1 de julio, 73/2019, de 20 de mayo, o 59/2018, de 4 de junio, entre las más recientes, que 'vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.' La mencionada STC 88/2019 de 1 de julio añade que 'Exactamente en este sentido, como recordara por ejemplo nuestra STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).' Y la STC 59/2018 de 4 de junio, en su FJ 3, nos dice que: 'Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmo 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisara de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, si deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' Dicha doctrina ha tenido claro reflejo en la reforma de la L.E.Crim. operada por Ley LO 41/2015, de 5 de octubre cuando dispone el art. 797.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' En consonancia el mencionado párrafo tercero del número 2 del art. 790 tras la mencionada reforma establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

De todo ello cabe concluir que la única vía de impugnación contra una sentencia absolutoria basada en valoración de prueba personal es la posible declaración de nulidad, siempre, eso sí, que se justifiquen los presupuestos contemplados en el art. 790 de la L.E.Crim. No cabe, ya tampoco, la celebración de vista en segunda instancia, cuando se trate de sentencias absolutorias, pues ello exigiría una íntegra repetición de la totalidad de la prueba practicada, algo no previsto en nuestro ordenamiento No cabe la revisión si nadie ha interesado la nulidad de la sentencia conforme exige el art. 242 de la LOPJ y ahora deja claro el art. 792 de la Lecrim.



TERCERO.- En todo caso, procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre el delito imprudente tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la sentencia del 27/10/2009 (Alberto Jorge Barreiro) TS: 'el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (En este caso, la vida humana).' Las infracciones culposas, o por imprudencia, sean delito menos grave o leve, dado que la diferencia es meramente cuantitativa y no cualitativa, están constituidas por los siguientes elementos: i. una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; ii. factor psicológico o subjetivo, ausencia de la debida atención en la realización del acto lo que origina actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, omisión espiritual y anímica creadora del riesgo perfectamente previsible y evitable; iii. factor normativo o externo, violación o trasgresión de una norma socio-cultural, abonada por la común experiencia, deber objetivo de cuidado que, en ocasiones, aparece plasmado reglamentariamente, y cuya aceptación radica precisamente en la finalidad de prevención y evitación de resultados lesivos a terceros; iv. originación de un daño y v. adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y el mal sobrevenido.

Elementos esenciales de todo delito cometido imprudentemente son la constatación de la infracción de un deber objetivo de cuidado, normalmente plasmado en una norma convivencial o socio-cultural abonada por la experiencia y que en ocasiones aparece plasmado reglamentariamente, y cuya aceptación radica, precisamente, en la finalidad de prevención y evitación de resultados lesivos a terceros. La trasgresión del correspondiente deber subjetivo de cuidado, es decir, la constatación individualizada de que en las concretas circunstancias en que se produjo el suceso y atendiendo a las circunstancias personales del imputado conocía o debía conocer la probabilidad de causar un riesgo y por tanto de evitarlo, causando con dicha actuación negligente un riesgo típicamente relevante que acaba efectivamente materializándose en el resultado finalmente producido.

Para que pueda plantearse siquiera la mera hipótesis de un actuar culposo penalmente relevante, es requisito ineludible que pueda hablarse de un mínimo de previsibilidad, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un caso fortuito no reprochable penalmente, o introduciendo criterios de responsabilidad objetiva o por el resultado propios de los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual, pero no del derecho penal donde se exige una conducta descuidada, realizada voluntariamente, que desborde de forma clara y notoria los límites del riesgo permitido.

Como es sabido STS 598/2013 del 28 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3773/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3773, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.



CUARTO.- En el caso presente los recurrentes están poniendo el foco de atención en la vulnerabilidad de la víctima y en las lesiones producidas, pero obvian los datos básicos para poder establecer que en ningún caso cabe hablar de imprudencia temeraria, ni siquiera menos grave. El perro se escapa de forma momentánea e imprevisible del interior de la vivienda, y no cabe traer a colación las especificaciones sobre los recintos que deben contar las fincas parcelas donde el animal pueda vivir, que no es de aplicación al supuesto de autos. Las normas penales han de ser interpretadas también conforme al principio sociológico, y hoy en día la tenencia de animales domésticos ha pasado a formar parte esencial de la vida diaria de muchas personas. La antigua falta de dejar animales peligrosos en disposición de causar mal, también fue despenalizada, lo que nos debe dar cuenta de que la vulneración de la norma objetiva de cuidado tiene que ser alarmante, palmaria, grave y relevante, lo que, dadas las circunstancias acontecidas no parece concurra en el caso analizado.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 dictada en Juicio sobre Delitos leves núm. LEV 1137/2019 del Juzgado de Instrucción Núm. 18 de Madrid debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

En Madrid a_________________. Reitero fe.

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