Sentencia Penal Nº 69/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 907/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100065

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:273

Núm. Roj: SAP GC 273/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000907/2019
NIG: 3501643220170023962
Resolución:Sentencia 000069/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000237/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Gabriel
Apelante: Gerardo ; Abogado: Eduardo Sanchez Henriquez; Procurador: Zaida Maria Santana De Vera
Apelante: Estrella ; Abogado: Juana Carolina Cruz Moreno; Procurador: Yurena Garcia San Roque
Forense: Hilario
Resp.civ.directo: ALLIANZ SEGUROS; Abogado: Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico; Procurador:
Monica Elisabet Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 907/2019, dimanante de los autos del Procedimientoi Abreviado n.º 237/2018,
del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial
contra don Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Zaida María Santana de Vera
y defendido por el Abogado don Eduardo Sánchez Henríquez; en cuya causa, además, han sido partes, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María del Carmen
Ramírez Miranda; y, en concepto de responsables civiles, la entidad ALLIANZ SEGUROS, representada por
la Procuradora doña Mónica Elizabeth Padrón Franquiz y defendida por el Abogado don Nicolás Mesonero
Romanos Fernández Rico, y doña Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yurena
García San Roque y defendida por la Abogada doña Juana Carolina Cruz Moreno, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del procedimiento Abreviado n.º 237/2018 en fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que sobre las 10:55 horas del día 23 de septiembre de 2017, el encausado Gerardo , mayor de edad, nacido el NUM000 .1985, con DNI NUM001 , conducía el vehículo Nissan Patrol matrícula KH-....-QN propiedad de Estrella y asegurado con la compañía Allianz, por la vía GC-309 en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria haciéndolo bajo la influencia del consumo de hachis. Como consecuencia de ello, al intentar rebasar la motocicleta que conducía Luis Alberto matrícula ....-RVG , que había estacionado por una avería en el margen derecho de la vía, no respetó los márgenes de seguridad colisionando por el respaldo lateral de la motocicleta derribándola y cayendo al suelo los ocupantes de la misma, Luis Alberto y Ascension .

Realizado el análisis clínico de la saliva obtenida del encausado con su consentimiento, este dio un resultado positivo a THC de 85,7 ng/Ml.

Como consecuencia del accidente, Luis Alberto tuvo dolor en cadera izquierda sin impotencia funcional con una ligera contractura paralumbar izquierda que requirió para su sanidad de una sola asistencia facultativa, estabilizando de ella en 61 días que le impidieron el ejercicio de sus actividades habituales, quedando como secuelas la agravación de la artrosis previa de columna lumbar en grado leve.

Así mismo la motocicleta Yamaha matrícula ....-RVG resultó con desperfectos que fueron tasados pericialmente en 537,50€ .

El encausado Gerardo , ha sido condenado por sentencia firme de1 fecha 27.07.2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario a la pena de 8 meses de prisión que quedó extinguida definitivamente el 27 de mayo de 2014 por un delito de lesiones en el ámbito familiar'.



SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes previsto y penados en el art 379.2 del CP, a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertado por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53.1 CP), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 6 meses años.

Responsabilidad civil: la compañía de seguros Allianz y subsidiariamente Gerardo y Estrella deberán indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 4000€ por las lesiones causadas, con los intereses legales aumentados en dos puntos conforme a lo que dispone el art. 576 LEC.

Se imponen las costas al condenado.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y por la de doña Estrella , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite los recursos y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolos la representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo el siguiente texto: 'propiedad de Estrella y', el cual se suprime.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Gerardo impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la duración de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, solicitando que sea fijada en un año y un día; pretensión que sustenta en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 72 del Código Penal.

Por su parte, la representación procesal de doña Estrella impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que, con carácter subsidiario, se condena a su representada al pago de las responsabilidades civiles, pretensión que basa en la falta de motivación judicial del razonamiento jurídico del que deriva tal condena y en la existencia de error en la valoración de las pruebas.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gerardo se denuncia la falta de motivación del razonamiento jurídico en el que se individualizan las penas y , por ende, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 72 del Código Penal, alegándose, en definitiva, que la juzgadora de instancia no expresa las circunstancias que tiene en cuenta para apreciar una mayor reprochabilidad de los hechos, no motivando qué se impone la pena de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y no fija la pena en el mínimo legal Por lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, en general, y el resto de sus apartados, y, en concreto, el relativo a la imposición de las penas, resulta de interés citar la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 856/2014, de 26 de diciembre de 2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) declaró (Noveno Fundamento de Derecho) lo siguiente: 'NOVENO: El motivo noveno por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 66 , 139.1 y 3 , 140 , 153 .1 y 2 y 173.2 CP , en cuanto a la individualización de las penas.

El motivo cuestiona los elementos que tiene en cuanta la sentencia, con base al art. 66.7 CP , para fundamentar la graduación de la pena.

Queja infundada.

Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2 , 540/2010 de 8.6 , 383/2010 de 5.5 , 84/2010 de 18.2 , 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. ' En el presente caso, el razonamiento por el que la Juzgadora determina las penas imponibles es del siguiente tenor literal: '

SEXTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, conforme al cual 'cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

En consecuencia, teniendo en cuanta las penas solictadas por el Ministerio Fiscal, lasprevistas en el tipo penal, y no tener datos respecto de la capacidad económica del encausado se entiende ajustada la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personalsubsidiaria en caso de impgado, y una privación del permiso de conducir de un año y seis meses'.

El delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal se sanciona en el primer apartado del mismo precepto con las penas, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La Juez de lo Penal impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, sin un mínimo razonamiento que explique por qué establece esa concreta pena alejándos, alejada en seis meses del mínimo legal. Al respecto, ha de indicarse que las referencias que se hace a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal no constituyen criterio alguno de individualización, y hemos de entender que se realizan a los efectos de no vulnerar el principio acusatorio y de que las mismas actúan como límite máximo de las penas imponibles por el juzgador, al no existir otra partes acusadoras.

Por ello, procede la estimación del recurso formulado por la representación procesal del acusado e imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el mínimo legal, esto es, un año y un día.



TERCERO.- El recurso de apelación por el que se impugna el pronunciamiento de condena, como responsable civil subsidiario, de doña Estrella , también ha de ser estimado, y, al igual, que el anterior recurso, por insuficiencia en la motivación, si bien dicha estimación podría carecer de consecuencias prácticas habida cuenta de que la entidad aseguradora en su momento consignó judicialmente la responsabilidad civil por las lesiones (folios 77 a 79 de la causa).

En efecto, el Fundamento de Derecho que la sentencia destina a analizar la responsabilidad civi l, destina el siguiente razonamiento a la responsabilidad civil subsidiaria de la Sra. Estrella : 'Respecto de la titularidad del veículo no ha quedado acreditado con la docuemntal presentada por la defensa de Estrella , que esta no fuera propietaria del vehículo al tiempo en el que suedieron los hechos' Ciertamente la documental a que se refiere la juzgadora (consistente en un informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, en relación al vehículo matrícula Gran Canaria 1762 CM) no prueba que doña Estrella no fuese propietaria del referido vehículo cuando ocurrieron los hechos enjuiciados (el 23 de septiembre de 2017), ya que dicho informe, en relación a la tituralidad del vehículo, únicamente permite acreditar que desde el día 28 de diciembre de 2017 su titular es don Joaquín .

Ahora bien, ese informe tampoco acredita que doña Estrella fuese la propietaria del referido vehículo cuando ocurrieron los hechos, puesto que en él informe se omiten los datos relativos a los anteriores titulares.

Además, tampoco consta en la causa ningún otro documento tendente a acreditar quien era el propietario del vehículo cuando ocurrieron los hechos.

Por tanto, y como quiera que la juzgadora no hace referencia a ningún medio de prueba por el que considera que doña Estrella era la titular de los hechos cuando se perpetró el delito contra la seguridad vial, no cabe más que concluir que la declaración como probado de tal hecho en sentencia carece de todo soporte probatorio, lo que conlleva a la estimación del recurso.



CUARTO.- Al estimarse los recursos de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Zaida María Santana Vera, actuando en nombre y representación de don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado n.º 237/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA SENTENCIA en el sentido relativo de que se fija en un año y un día la duración de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta a don Gerardo .

Y ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra esa misma sentencia por la Procuradora de los Tribunales doña Yurena García san Roque, actuando en nombre y representación de doña Estrella , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA SENTENCIA en el sentido de dejar sin efecto la condena de doña Estrella como responsable civil subsidiaria.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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