Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 69/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 184/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 69/2021

Núm. Cendoj: 43148370022021100062

Núm. Ecli: ES:APT:2021:263

Núm. Roj: SAP T 263:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 184/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

Procedimiento Abreviado nº 236/2019

S E N T E N C I A Nº 69/2021

Tribunal.

Magistrados,

Antonio Fernández Mata (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona a 15 de febrero de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Micaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en Sentencia de 30 de septiembre de 2020 seguido por delito de estafa, en el que consta como acusada la recurrente, constituyéndose Natalia como acusación particular, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- En fecha indeterminada, pero sobre el año 2013, D.ª Micaela, mayor de edad, con DNI NUM000, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito; se presentó a D.ª Ruth como abogada y se ofreció a gestionarle la documentación para obtener la nacionalidad a cambio de una suma de dinero. La Sra. Ruth entregó a la Sra. Micaela en metálico y sin justificante, el importe total de 1.000 euros; pero la Sra. Micaela reclamó al mismo tiempo, por el mismo concepto, el pago a D.ª Natalia, quien, junto a su hermana Araceli, era empleadora y había acogido a la Sra. Ruth; de todos los importes que pudo; de modo que Natalia abonó a la Sra. Micaela el importe de 2.950 euros el 21/10/2016, el 1/08/2016 el importe de 4.800 euros, y el 09/02/2017 el importe de 1.140 euros.

Pese a la entrega de estas cantidades, la Sra. Micaela no hizo gestión alguna para obtener la nacionalidad de la Sra. Ruth.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.ª Micaela por el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, D.ª Micaela deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 8.890 euros por las cantidades que le defraudó, y a D.ª Ruth en la cantidad de 1.000 euros; ambas cantidades incrementada en los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Candido, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia, que son sustituidos por los siguientes:

'ÚNICO.- En fecha indeterminada, pero sobre el año 2013, D.ª Ruth conoció a través de una amiga a D.ª Micaela, mayor de edad, con DNI NUM000, quien le refirió ser abogada y se ofreció a gestionarle la documentación para obtener la nacionalidad española. Micaela conoció a Natalia y Araceli a través de la Sra. Ruth'.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba, concluyendo la insuficiencia de elementos probatorios de la comisión del delito de estafa. La versión de los hechos ofrecida por la Sra. Ruth no ha sido confirmada ni por la testifical de la Sra. Natalia ni por el contenido de los documentos 4, 5 y 9. Seguidamente analiza el recurso lo dicho por la Sra. Ruth en su denuncia , lo que dijo en sede judicial, y lo que dijo en el plenario contrastando lo que la parte recurrente consideró como evidentes manifestaciones, incoherencias y contradicciones respecto a las manifestaciones anteriores, lo que implica que se niegue toda veracidad y credibilidad a dicha testifical. La denunciante no aportó documento alguno referido a los pagos, siendo que la acusada negó en el acto de la vista que hubiere recibido cantidad alguna de la acusada. Respecto a l delito de estafa en relación con la Sra. Natalia, la declaración de la misma es insuficiente también. En la sentencia no se afirma en ningún momento que la Sra. Natalia hubiera reconocido las firmas obrantes en los documentos que le fueren exhibidos, sino que se marcó con una X los que constaba su letra y una N en los que no, no habiendo explicado el contenido de los mismos. Igualmente procede el recurso a contraponer la declaración de la testigo en sede de plenario y en fase de instrucción, manifestando además que las preguntas dirigidas por el Ministerio Fiscal lo fueron en clara orientación a la testigo, que no recordaba haber mantenido contactos respecto a la tramitación de la nacionalidad pero preguntada por el Ministerio Fiscal si le había prestado servicios como abogada manifestó que sí y si le abonaba cantidad de dinero manifestó que sí y respecto a qué cantidades, no recordaba haber abonado cantidad alguna, no llegando incluso a aclarar si reclamaba o no.

El recurso analiza seguidamente la documental tenida en cuenta por la juez a quo para fundar la condena, documentos 4, 5 y 9, concluyendo que el contenido de los documentos no permite en modo alguno afirmar con la mínima seguridad jurídica que las firmas obrantes en ellos sean de la acusada puesto que en ese extremo no ha sido acredito a tenor de informe pericial caligráfico, siendo que la acusada negó haber firmado los documentos 4 y 5 y no pudiendo la juez a quo llegar a la conclusión científica propia de la autoría de las firmas. Considera que la única prueba que ha de ser valorada para acreditar la comisión del delito de estafa son las declaraciones de las denunciantes y de la acusada y que se está ante versiones contradictorias de los hechos sin ningún otro sustento que permita la condena.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso así como la acusación particular.

A modo de marco decisorio de la presente resolución es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, cosa que en el caso actual nos ocupará como veremos, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar el éxito del recurso que lo integra. Y ello por una razón esencial: el resultado del cuadro probatorio resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia de la recurrente. Nivel de suficiencia que nos incumbe controlar como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la STC 184/2013 que ya hemos aludido y que sale al paso de fórmulas simplificadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suficiencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Reiteramos, mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

En el caso, es obvio que la cuestión debatida se centra sobre el resultado de la prueba testifical y documental y si bien no cabe cuestionar la racionalidad discursiva del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida ello no blinda a la decisión final alcanzada del control del tribunal de apelación. Y lo cierto es que las razones por las que valida la información testifical incriminatoria del recurrente siendo respetables no resultan suficientes.

No cabe duda que la información testifical de la persona que afirma ser víctima del hecho justiciable siempre que permita reconstruir la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada puede considerarse prueba suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia. Pero tampoco cabe cuestionar que en estos supuestos en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por informaciones testificales, y entre estas con especial relevancia, las provenientes de la persona que afirma haber sido víctima del hecho justiciable debe aplicarse un exigente programa de valoración/validación de dichas informaciones. Cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En puridad, en estos supuestos, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que otorga credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable.

La diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 - para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable.

Pues bien, examinada la grabación de la vista y la documental interesada, la prueba tenida en cuenta por la juez a quo no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La declaración testifical de la Sra. Ruth se desenvuelve en términos tan genéricos y desdibujados que impide conocer los hechos que atribuye a la acusada más allá de que le encargó la tramitación de la nacionalidad y que a tal efecto recibió dinero no cumpliendo el encargo. Refirió la testigo que 'se pedía el arreglo de la nacionalidad y no hubo proceso solo quería dinero', siendo la denunciada quien se ofreció ayudarla tras explicarle ella se presentó como abogada y 'la creyó porque se explicaba bien'; cuando se le pidió por el Ministerio Fiscal que especificare las cantidades las que se refería indicó primeras 400-500 luego 1000, y más tarde que llegó a abonarle unos 500-1000 €, refiriendo que le había pedido para los trámites 3.000 euros. No puede entrar la Sala al examen de las contradicciones reveladas por la recurrente en el recurso. La prueba a valorar es la practicada en el plenario y es en dicha sede donde debe hacerse valer a través del incidente del art. 714 LECr la existencia de eventuales contradicciones que contribuirán a formar la convicción del juez a quo sobre la fiabilidad del relato que escucha. Incidente que es cierto que se intentó y no fue permitido puesto que se revelaron contradicciones con la declaración policial, que no obstante lo indicado por la juez a quo, fue introducida en la declaración en sede de instrucción a través de la fórmula de afirmarse y ratificarse en la denuncia, lo que permitiría ya acudir a la misma en este supuesto del art. 714 LECr. Sea como fuere, lo cierto es que no se articularon las contradicciones en el plenario y ahora no pueden ser abordadas. Ahora bien, al margen de la existencia o no de contradicciones en el relato y su entidad, lo cierto es que la declaración de la Sra. Ruth es absolutamente insuficiente para construir los hechos declarados probados que en relación con su persona han sido objeto de condena. No es solo es que carezca de toda documento relativo a la entrega de cantidades a la acusada, sino que sus manifestaciones son tal minimalistas, simples, imprecisas (especialmente en relación con las cantidades) carentes de todo pormenor, marco contextual o detalles reveladores, de identificación de personas presentes, de indicación de ocasiones en la que se produjeron, prolongación en el tiempo, etc., que resulta imposible cualquier juicio de verosimilitud objetiva de su relato, que tampoco aparece corroborado por la declaración de la Sra. Natalia como se dirá.

Por su parte Natalia nula información pudo aportar al plenario, su avanzada edad y los padecimientos inherentes a la misma que probablemente hayan afectado a su memoria, se tradujeron en el plenario en una escasísima indagación probatoria, incoherente y poco clara por otro lado, y obtenida además con total sugestividad por parte del Ministerio Fiscal. Solo puede extraerse de lo por ella dicho que conoció a la acusada a través de Ruth y que le entregó cantidades sin poder tener probado ni el concepto ni la cuantía de las mismas. La declaración de la Sra. Ruth tampoco sostiene los hechos objeto de acusación en cuanto a las cantidades presuntamente estafadas a las hermanas Natalia Araceli en tanto en cuanto se desliza igualmente por la absoluta imprecisión (manifiesta no conocer que las Sras. Araceli Natalia estaban pagando a la Sra. Micaela y renglón seguido lo contrario) y genericidad (1.000 o 2.000 euros entregados).

Y a diferencia de lo que refiere la juez a quo, consideramos que los documentos aportados y tenidos en cuenta para fundar la condena, son absolutamente insuficientes para ya no completar, sino construir casi por sí solos, el edificio condenatorio. Así, los documentos referidos por la juez a quo son los identificados por Dña. Natalia como de su puño y letra y en consecuencia y en esto no tiene duda la Sala, respondiendo a la alegación de la defensa, asumiendo su contenido aunque expresamente no se haya dicho así, son el 4, 5 y 9. Pues bien, el contenido de dichos documentos es el que sigue.

Documento número 4, en la parte interior de un cartón de chocolatinas, dice:

'Día 09/Febrer- 2017

Deixat a l' Micaela

440,00 € resta dels arreglos

1.140,00 €

____________

1.580,00 €

Per la (ESCALFADO). NEVERA I

LLUM. Sigue firma.'

Documento número 5, en el reverso de un cartón plateado y en tinta azul:

'Día 21- octubre 2016

Micaela i Espinela

Es reuneixan

Per deixar les

2.950,00 €

(FALTAN 350)

Siguen firmas, una de ellas legible como Espinela

Día 19-OCTUBRE 2016

250,00 € Araceli

Deixat a l' Micaela

Sigue firma.'

En tinta negra sobre el nombre de Micaela pone S.S. y la cifra de 2.950,00 € aparece rodeada de negro y encima tiene escrito ' Santa'.

Documento número 9:

'01/Agosto/2016

*Deixat a Santa pera la Nacionalitat 4.800 €

23/Setembre/16

*Deixat a Santa pel Divorci Espinela 1.000 €

' ' ' ' Micaela 600,00 €

21/Octobre/16

*Deixat a Santa per la S. Social 2.950,00 €, presentando dos cruces de distinta tinta esta anotación encima suya.

01/Novembre/16

*Viatge a PARIS documentacio penals 2.200,00 €

21/Decembre/2016 GENER 17

*Imports pendent de Santa a PARIS

Per recullir penals

(A la vuelta del documento)

Santa Pis- NUM001 NUM002

*Día 09/Febrer/2017

Llum 1.050,00 €

Escalfador 370,00 €

Nevera 275,00 €

Neteiga 100,00 €

Sisterna váter 75,00 €

_______________________

1.870,00 €'

Hay que señalar en primer lugar, que aunque no exista una pericial caligráfica, como indicio -de menor entidad-, puede utilizarse la similitud entre la firma obrante en los documentos y la identificada en autos como de la acusada; también hemos de señalar que en otro de los documentos aportados, el número 10, un número de teléfono que se indica como de ' Micaela', que se corresponde con el indicado en autos por la acusada, por lo que puede inferirse que las referencias a Micaela en los documentos referidos lo son a la acusada; ahora bien, los documentos no son en absoluto inequívocos en cuanto a su contenido, es más, es que ni siquiera son sugerentes de un pago por la realización de un servicio propio de un abogado.

Así en el documento número 4 se habla de unos arreglos, de calefacción, nevera y luz, y el término que se utiliza difícilmente alude a un pago, sino a un préstamo 'deixat'. Puede ser por tanto que documente que la Sra. Natalia dejó a la acusada, siendo que la firma que obra en el mismo se asemeja a la obrante en autos, como decía la juez a quo, ciertas cantidades, pero no refiere el documento en modo alguno que fuera para el concepto reflejado en los hechos probados 'por el mismo concepto', es decir la gestión de la nacionalidad a Ruth, y que de hecho fue a lo único que esta se refirió respecto a las cantidades supuestamente pedidas por la acusada a las hermanas Natalia Araceli. En el documento número 5 se consignan dos cantidades y la juez a quo en la sentencia refiere la de 2.950 euros, cantidad que se refiere de nuevo con el verbo 'deixar'. Por último el documento número 9, que la juez a quo indica que refleja la entrega de 4.800 euros bajo el concepto de 'deixat a Santa per la nacionalitat', precisamente según dicha anotación, la receptora no es la acusada, sino Ruth. Para la Sala los documentos no sirven para acreditar los hechos objeto de acusación y condena en la instancia.

Es cierto que la Sra. Natalia como decíamos se evidencia en la vista aquejada de padecimientos que impedían acceder a la información que en su momento pudiere haber tenido, y que su hermana gemela se encontraba en tal estado que ya ni compareció al plenario, pero no es menos cierto que existía prueba que podría haberse arbitrado para sostener la pretensión de condena, así extracto de cuentas y su comparación con las notas manuscritas, declaraciones testificales de terceros que pudieren tener conocimiento indirecto de los hechos (a falta de testigos directos) o al menos de la relación existente con la acusada, pericial de la afectación intelectual de las hermanas Natalia Araceli y su vulnerabilidad, etc.)

En cualquier caso, y siempre con todo el respeto para el juez de instancia penal, no es que la Sala supla la valoración del juez a quo en cuanto al juicio de credibilidad de la Sra. Ruth y la Sra. Natalia pero consideramos que sus manifestaciones resultan claramente insuficientes para imponer una condena que se traduce en 9 meses de privación de libertad. No afirmamos que la testigo Sra. Ruth tuviera motivos para no decir la verdad en el plenario. Lo que afirmamos, examinando el conjunto de la prueba, es que la información suministrada por la testigo no tiene la calidad epistémica suficiente cómo para apoyarse en ella de forma exclusiva la declaración de autoría; y lo mismo ocurre respecto a la declaración de la Sra. Natalia y la documental aportada y ya referida.

Una superior y más completa indagación de las circunstancias fácticas de los episodios pudiere haber permitido una condena respetuosa con los principios constitucionales.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, absolviéndose al recurrente de los hechos objeto de acusación.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr y siendo el pronunciamiento revocatorio de la condena, igualmente se declaran de oficio las de la instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 236/2019, la cual REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a Micaela de los hechos y delito por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, que firmamos y ordenamos.

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