Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 69/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 39/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 69/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2727

Núm. Roj: STSJ CAT 2727:2021

Resumen:
Delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de dieciséis años. Delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 39/2021

Audiencia Provincial de Lleida

Sumario 10/2019

Juzgado de Instrucción 3 Lleida

S E N T E N C I A Nº 69

Magistrados

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 39/2021 formado para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 16 de noviembre de 2020 en su Sumario 10/2019 en el que figuran como acusados Valle y Cosme.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El acusado, Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado desde hace aproximadamente 10 años con la acusada, Valle, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo residido ambos en distintos domicilios de la ciudad de Lleida, ubicados en RAMBLA000, DIRECCION000 y DIRECCION001.

SEGUNDO.- La acusada tiene un hijo de una anterior pareja, el menor Ezequias, nacido en Lleida el NUM000 de 2003, el cual vivió junto a los acusados desde que los mismos iniciaran su convivencia hasta el verano de 2018.

TERCERO.- Durante dicho periodo de convivencia, entre el mes de septiembre de 2013 y el verano de 2018, el acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, acudió en varias ocasiones al dormitorio del menor Ezequias y, aprovechando la superioridad que le ofrecía la diferencia de edad y la ascendencia familiar derivada de su matrimonio con la acusada, procedió a quitarle la ropa y realizarle tocamientos en la zona genital, felaciones e introducción de dedos en la zona anal.

CUARTO.- En fecha no determinada de ese mismo periodo, mientras se encontraban en la cocina del domicilio familiar de DIRECCION000, Ezequias explicó a su madre que el acusado le había introducido los dedos en la zona anal, lo que hizo que la misma pidiera explicaciones al acusado, reaccionando este último esgrimiendo un cuchillo de cocina frente al menor diciéndole que porqué le había contado lo ocurrido a su madre, generando una situación violenta que obligó a la acusada a interponerse entre ambos.

QUINTO.- A consecuencia de ello, la acusada instó a su marido a abandonar la vivienda familiar, permitiéndole regresar transcurrida una semana, tras lo cual se repitieron el mismo tipo de contactos sexuales entre aquél y el menor, sin volver a interesarse la acusada por lo que estaba ocurriendo en su propia casa, ni poner los hechos en conocimiento de las autoridades.

SEXTO.- Durante el tiempo en que la familia vivió en la zona de DIRECCION001, el acusado procedió en varias ocasiones a mostrar material pornográfico al menor a través del ordenador en las que no existió contacto sexual posterior, hechos de los que también tuvo conocimiento la acusada, sin tomar medida alguna para evitarlos.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de los hechos, el menor ha sufrido secuelas emocionales consistentes en ansiedad, sentimientos de tristeza, indefensión y aislamiento social, precisando tratamiento psicológico'.

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'CONDENAMOS a Cosme como autor de los siguientes delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A.- Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, a la pena de

10 años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Ezequias y aproximarse al mismo, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 12 años , imponiéndose a su vez la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años.

B.- Un delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad, a la pena de 20 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

C.- Un delito de amenazas leves del art. 171.5 y 6 del CP , a la pena de 4 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de trece meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Ezequias y aproximarse al mismo, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 15 meses.

ABSOLVEMOS a Cosme del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del que venía siendo acusado.

CONDENAMOS a Valle en concepto de cómplice de los siguientes delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A.- Por el delito de abusos sexuales continuados a menor de 16 años, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicarse con Ezequias y aproximarse al mismo, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 6 años.

B.- Por el delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad, a la pena de 4 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

ABSOLVEMOS a Valle del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años y del delito omisión de los deberes de impedir delitos del art. 450.1 del CP de los que venía siendo acusada.

Condenamos al acusado al pago de 3/6 partes de las costas procesales y a la acusada al pago de 2/6 partes de las costas procesales , con declaración de oficio de 1/6 parte.

Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Ezequias en la suma de 12.000 euros en concepto de daños morales, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia'.

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cosme y Valle.

4. Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen los correspondientes escritos quedaron las actuaciones para deliberación y fallo.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la nulidad de la práctica de la prueba anticipada de la declaración del menor Ezequias.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que desarrolla en varios submotivos.

c) Vulneración del artículo 24 CE en su vertiente del derecho a un proceso justo con todas las garantías.

d) Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el delito continuado de abuso sexual.

e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por del delito de exhibición de material pornográfico.

f) Infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la 'realidad económica de los acusados'.

g) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la consideración de la acusada como cómplice de los delitos por los que viene condenada.

2. El tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas, siempre que ello no perjudique a la parte apelante. Daremos así respuesta al recurrente siguiendo un orden distinto al propuesto, salvo en lo referido al primer motivo, dando satisfacción a todos sus pedimentos.

3. En su primer motivo de impugnación se solicita por el recurrente la nulidad de la sentencia y del juicio oral y la celebración de una nueva vista. Afirma que la condena se ha fundamentado en la prueba preconstituida, a pesar de ser nula por no haberse observado el principio de contradicción. Argumenta en tal sentido que tal prueba se realizó sin la presencia de los acusados y de sus defensas, prueba que debe reputarse nula, y aunque el menor declaró en el acto del juicio incurrió en numerosas contradicciones. Señala asimismo que la nulidad de la sentencia se apoya en la irregularidad de la declaración de las dos técnicas del EATAV, ya que declararon al mismo tiempo.

4. La pretensión anulatoria de la parte carece de fundamento. En efecto, la exploración del menor que se realizó en fase de instrucción es una de las diligencias tendentes a la averiguación y determinación de los hechos, y no es esa la prueba que de manera determinante ha tomado en cuenta el tribunal a quopara formar su convicción, sino la declaración del menor en el acto del plenario.

Efectivamente únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. Así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, que también ha señalado sobre las diligencias sumariales que 'la instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario y, como este, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)' ( STC 138/1992)

La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( STC 31/1981, STC 217/1989, STC 41/1991, STC 118/1991 y STC 303/1993). Ahora bien, y como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (la necesaria intervención del juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el artículo 730 LEC).

Y este último no es el caso que examinamos. Como ya hemos apuntado, la declaración del menor se practicó en el acto del juicio y la exploración realizada en sede de instrucción no se incorporó como prueba preconstituida, lo cierto es que no se practicó con tal carácter, pese a lo que se afirma en el recurso.

De este modo debemos concluir que ningún menoscabo en sus derechos de defensa se ha ocasionado a los recurrentes.

5. Como ya hemos apuntado, bajo este mismo motivo en el que se pretende la nulidad del juicio oral, se cuestiona por la parte recurrente la prueba pericial realizada por las técnicas del EATAV. El reproche se centra en primer término en la práctica de la pericia referida, afirmando que, de forma incorrecta, las dos técnicas declararon conjuntamente, de forma que se apoyaban la una a la otra.

La censura tampoco puede ser atendida. Las técnicas del servicio referido declararon de forma conjunta en tanto que ambas realizaron el informe pericial sobre el que fueron interrogadas en el acto del juicio; siendo además que conforme al artículo 724 LECrim los peritos que deban informar sobre el mismo objeto deberán ser examinados de forma conjunta.

6. En el mismo motivo de impugnación se realizan por la parte apelante diversas consideraciones sobre el referido informe. Se afirma que pericial prueba se eleva a prueba de verdad(sic) cuando las profesionales que la realizaron tuvieron una sola entrevista con el menor, transcurridos dos años de los hechos y sin conocimiento alguno de su desarrollo y de su evolución y de sus circunstancias personales. Se reprocha asimismo que en los hechos probados la sala de instancia no haya dejado constancia de la prueba pericial ya referida y la propuesta por a la acusación particular, así como como de las contradicciones en las que incurrió el menor.

La censura sobre la falta de mención a determinados elementos de prueba en el factum de la sentencia carece de la más mínima justificación, en cuanto resulta clara la adecuación de la sentencia a lo dispuesto en el artículo 142 LECrim. Y las cuestiones que se plantean sobre el contenido de las pruebas periciales y de la declaración del menor, por razones de orden sistemático, se abordarán en los motivos siguientes en los que se discute la suficiencia del cuadro probatorio para sustentar el pronunciamiento de condena, así como la valoración realizada por el tribunala quo.

El motivo se desestima.

7. En los motivos subsiguientes se denuncia por la parte recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la condena del acusado por el delito continuado de abusos sexuales.

Aunque con un cierto desorden y reiteración en los argumentos, el recurrente cuestiona la habilidad de la declaración del menor Ezequias para constituir prueba de cargo del delito de abusos sexuales respecto al acusado Sr. Cosme, ya que la impugnación referida a la acusada Sra. Ezequias se ha articulado de forma independiente.

Abordaremos las distintas cuestiones que se platean agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de los motivos de discrepancia.

8. En la sentencia de la Audiencia, frente a la versión exculpatoria de los acusados, que han negado los hechos, se afirma que la prueba de cargo fundamental que ha tomado en consideración es la declaración del menor Ezequias, prestada en el acto del juicio oral, a las que las magistradas asignan plena credibilidad, después de identificar a lo largo de los fundamentos de la resolución el triple filtro de solvencia y a fiabilidad (ausencia de elementos de inveracidad subjetiva, sus verosimilitud del relato y persistencia incriminatoria) elaborado por la jurisprudencia para soportar válidamente la convicción judicial en el único testimonio de la víctima del delito.

9. En tal sentido se afirma en la sentencia que el menor en su declaración en el plenario efectuó un relato natural y espontáneo de los hechos, no detectándose elemento alguno del que se pudiera deducir que su postura incriminatoria viniera determinada por posiciones o móviles espurios o distintos al de manifestar la verdad. Así, el menor explicó que había vivido con los acusados en tres domicilios distintos, siendo en uno de ellos donde el acusado comenzó a realizarle tocamientos en sus partes íntimas y felaciones, introduciéndole en ocasiones un dedo en la zona anal, sucediendo todo ello a partir de que tuvo diez años y ocurriendo por última vez en el verano anterior a que Ezequias se trasladara a Irlanda, con catorce años de edad, produciéndose dichos actos abusivos con regularidad, una o dos veces al mes o cada dos meses. Expuso asimismo que, en una ocasión, cuando vivían en DIRECCION000, el acusado entró en su habitación, le bajó los pantalones, le restregó el pene por la cara y le introdujo un dedo en la zona anal, abandonando después el dormitorio. Ese mismo día le explicó a su madre que el acusado le había introducido el dedo en la zona anal, lo que motivó que la pareja discutiera y que el acusado amenazara al menor con un cuchillo de cocina, recriminándole que se lo hubiera contado a la acusada, la cual se interpuso entre ellos y echó al acusado de la casa. El Sr. Cosme volvió al cabo de una semana, pidiéndole perdón, pese a lo cual, los hechos continuaron sucediéndose. También explicó el menor que cuando vivían en la zona de DIRECCION001 el acusado le ponía películas pornográficas en el ordenador.

10. Afirma la sentencia que el relato del menor fue claro, contundente y coherente, logrando desde el principio transmitir credibilidad al tribunal.

La sentencia da cuenta asimismo del informe psicosocial del EATAV ratificado en el plenario por la psicóloga y la asistenta social que lo elaboraron, según las cuales la versión del menor respecto de los abusos sufridos contenía suficientes indicadores para valorarlo no solo como testigo válido, sino además como muy creíble, correspondiendo a un patrón de abuso intrafamiliar continuado, tratándose de un discurso no aprendido, coherente y estructurado, con explicaciones detalladas de numerosas interacciones con el presunto agresor, y sin marcadores de una eventual sugestión por parte de terceros. Se señala que las técnicas expusieron también que tras la pruebas realizadas al menor, su resultado arrojó un resultado de depresión y ansiedad reactiva, no endógena; y calificaron al menor como una persona introvertida, con un comportamiento disociativo, que no sabía muy bien lo que estaba pasando, presentando una postura de acomodación a la situación que le hacía vivirla con cierta normalidad, no siendo capaz de explicar lo ocurrido hasta que puso distancia al trasladarse a Irlanda, siendo la revelación tardía típica en supuestos de abusos intrafamiliares.

Refiere asimismo la sentencia que la versión del menor vino corroborada, aun de forma periférica, por las manifestaciones de su padre, el Sr. Ezequias, y su actual pareja, la Sra. Joaquina. El primero expuso la revelación de los hechos por parte de Ezequias, así como los problemas escolares y de comportamiento que presentó, llegando incluso a autolesionarse y a lesionar a una compañera de clase, lo que determinó que recibirá tratamiento psicológico por parte de la Sra. Maite. Por su parte la Sra. Joaquina refirió la problemática del menor; a la que se refirió la psicóloga Sra. Maite.

11. Frente a esta valoración y la conclusión que se alcanza sobre la idoneidad de la declaración del menor Ezequias para integrar la prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento condenatorio, opone el recurrente que no concurren en la misma los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, y que existen contradicciones entre dichas manifestaciones y las pruebas practicadas.

12. Cuestiona en primer término el apelante el requisito referido a la credibilidad subjetiva del testigo, y sostiene que existía una enemistad manifiesta entre éste y el acusado, sí como hacia su madre, respecto a la cual nunca aceptó que se hubiera vuelto a casar.

La comprobación de la credibilidad subjetiva exige un examen de las circunstancias personales, familiares y sociales que constituyen el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, para verificar si la declaración inculpatoria de ésta se ha podido prestar por móviles de resentimiento, enemistad u otra intención espuria que puedan comprometer su credibilidad. En este sentido la existencia de desavenencias o enemistad entre la víctima o el acusado no determinan sin más la incredibilidad de la declaración, sino que lo que lo relevante es que esos sentimientos no alteren la veracidad del testimonio. Como señala la STS de 12 de diciembre de 2018, el fundamento de este requisito responde a que, cuando se formula una acusación, y no cabe observar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad; por el contrario, cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero siŽ que precisaraŽ elementos relevantes de corroboración.

En el caso que examinamos los motivos aducidos por la parte recurrente carecen del más mínimo soporte probatorio. No existen elementos que pongan de manifiesto la supuesta enemistad del menor con el acusado que se afirma en el recurso. Por el contrario, de la prueba practicada se deduce que la relación entre ambos era correcta, así lo manifestaron ambos acusados en sus declaraciones en sede de instrucción, y del mismo modo consta en el informe del EATAV que el menor guardaba buenos recuerdos del acusado. Por tanto, no apreciamos motivos que puedan comprometer la credibilidad subjetiva del menor Ezequias, como no los apreció la sala de instancia, ya que no existían conflictos previos entre él y el acusado, y en todo caso el cuadro probatorio lleva a descartar que el menor realizara tan graves imputaciones con otra finalidad que no fuera la explicación de los hechos.

13. En segundo término, cuestiona el recurrente el requisito referido a la verosimilitud del relato ofrecido por el menor. Pese al enunciado de la impugnación, se reiteran en el recurso los motivos ya expuestos anteriormente tendentes a discutir la fiabilidad subjetiva del relato del menor, de forma que nos remitimos a lo ya expuesto en el epígrafe anterior.

En lo que se refiere propiamente a la fiabilidad objetiva del testimonio del perjudicado, como ya hemos apuntado, en la sentencia se confiere eficacia corroboradora del relato del menor a las declaraciones del padre del menor y de su pareja, así como al informe psicosocial. Ciertamente, como se indica por el apelante, ni las técnicas que elaboraron el informe, ni el padre y su actual pareja fueron testigos de los hechos; pero sí aportaron información relevante sobre la revelación de los hechos, sobre los problemas de comportamiento del menor, así como sobre la credibilidad de su relato conforme a las pautas y marcadores de la piscología del testimonio.

14. En tercer lugar, cuestiona el recurrente el requisito relativo a la persistencia en la incriminación.

Como cuestión previa debemos precisar que este requisito no exige en modo alguno una identidad absoluta y literal de las diversas manifestaciones efectuadas, sino que lo que reclama es que no aparezcan contradicciones o divergencias de tal entidad que afecten a la credibilidad del testimonio. En este sentido la STS de 5 de febrero de 2019 señala que 'el criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones. Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. (...) La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

Las contradicciones a las que se refiere el recurrente al señalar que el menor manifestó que el acusado le ponía películas pornográficas y le enviaba material del mismo tipo por el teléfono, en cuanto no se ha aportado ni el ordenador ni el teléfono, debemos constatar que no son tales, por cuanto esta última conducta no se ha reflejado en los hechos probados, y en cuanto a la exhibición de películas en el ordenador, su acreditación se ha fundamentado en la declaración del menor.

El resto de extremos a los que se refiere el recurrente en los que existiría una contradicción en las manifestaciones de Ezequias, observamos que se trata de divergencias menores y de carácter periférico, de modo que no afectan al núcleo del relato de los hechos que conforman la hipótesis acusatoria.

Sobre la falta de concreción de los diversos episodios abusivos, debemos poner de manifiesto que la precisión del relato objeto de imputación, así como el que se declara probado en la sentencia, no puede ser la misma cuando se trata de la acusación por uno o varios hechos concretos y determinados e individualizados en el tiempo, que cuando estamos en presencia de una multiplicidad de episodios producidos a lo largo de un largo periodo temporal, de naturaleza análoga y cometidos por el mismo sujeto sobre la misma persona, y especialmente cuando ésta es menor de edad. En estos casos resulta sumamente difícil que la víctima pueda identificar o individualizar episodios concretos y situarlos en el tiempo.

En el caso que examinamos es perfectamente explicable que el menor no haya podido concretar e identificar todos y cada uno de los hechos, teniendo en cuenta lo apuntado; no obstante, ha detallado las residencias en las que se producían, el lugar y periodicidad de los mismos, y ha situado el tiempo el inicio de los actos abusivos, así como ha relatado con detalle el episodio tras el que se lo explicó a su madre.

Por último, sobre el informe psicosocial realizado por el EATAV, contrariamente a lo que señala el recurrente, el tribunal de instancia no ha fundado su convicción de modo exclusivo en las conclusiones que en el mismo se contienen, ni tampoco en las manifestaciones que el menor realizó a las profesionales que lo confeccionaron. En la sentencia se han tomado en cuenta, a efectos de corroborar la fiabilidad de la declaración del menor, las explicaciones que en el mismo se realizan, desde la perspectiva de la psicología del testimonio, sobre los ítems que revelan que la narración que efectuó es compatible con una experiencia vivida.

15. A tenor de lo expuesto debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la declaración de la víctima y las demás pruebas practicadas, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados que integran un delito continuado de abusos sexuales.

16. Del mismo modo debemos concluir con respecto al delito de exhibición de material pornográfico.

Las alegaciones que se realizan en el recurso en el sentido de que no se han aportado a la causa los archivos que el menor afirma haber visto ni consta su carácter de pornográfico. En efecto, el perjudicado ha afirmado en todo momento que el acusado procedió a exhibir al menor películas pornográficas. Resulta irrelevante que no se haya aportado a la causa el referido material, por cuanto su caracterización es algo comúnmente conocido, y también para un joven de diecisiete años, edad que tenía Ezequias cuando declaró en el plenario; e incluso manifestó que cuando vivían en la RAMBLA000 pudo ver cómo detrás de la puerta del dormitorio del acusado había una 'montaña' de DVD's pornográficos.

17. En lo que se refiere a la condena de la acusada Sra. Valle como cómplice de los delitos de abusos sexuales y de exhibición de material pornográfico, se cuestiona en el recurso que no existe prueba alguna que avale tal título de participación, ya que se ha contado únicamente con las versiones contradictorias del menor y las de los acusados.

La impugnación tampoco puede ser atendida. De la declaración del menor, cuya fiabilidad y habilidad como prueba de cargo ya hemos afirmado, se deduce que efectivamente la acusada, madre de aquél, tuvo conocimiento de los actos abusivos que sufría por parte del acusado, así como los de exhibición de material pornográfico, hasta el

punto que un día Ezequias se lo explicó y expulsó al acusado del domicilio, si bien permitió su retorno al cabo de una semana. Partiendo de dicho conocimiento, la calificación jurídica de la participación de la acusada que se realiza en la sentencia es correcta. Debe tenerse en cuenta la indudable posición de garante que aquélla ocupaba, y que en ningún momento procedió a denunciar ni a intentar detener los hechos, sino que se desentendió completamente de la seguridad e indemnidad de su hijo menor de edad.

18. Por último, se cuestiona en el recurso la indemnización fijada en la sentencia como reparación de los daños y perjuicios sufridos por la víctima, señalando que no se ha tenido en cuenta la situación económica de los acusados y que no se ha constatado como hecho probado que se hayan producido, en primer lugar, los abusos, y, en segundo lugar, la secuelas, tributarias del excesivo importe que se fija en la sentencia.

Esta última alegación no podemos calificarla sino de insólita, y debe llevar sin mayores argumentaciones a su desestimación con una simple remisión al factum de la sentencia.

En lo que se refiere a la indemnización como responsabilidad civil derivada de la infracción penal, su cuantía debe determinarse teniendo en cuenta su objeto, a saber, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, siendo irrelevante a estos efectos la capacidad económica del infractor. En este sentido la sentencia justifica de forma adecuada la cuantía que fija en tal concepto. Toma en cuenta el daño moral derivado de la propia naturaleza de los hechos enjuiciados y del resultado de la prueba pericial, de la que se desprende la realidad del sufrimiento del menor, así como de las secuelas que presenta como consecuencia de los hechos.

Estimamos que la cuantía de 12.000 euros en modo alguno puede estimarse como desproporcionada o excesiva.

19. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ollé, en nombre y representación de Cosme y de Valle contra la sentencia de 16 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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