Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 69/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 67/2021 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 69/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2826
Núm. Roj: STSJ M 2826:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0021166
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA
D./Dña. Delia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
MINISTERIO FISCAL
Dª. María José Rodríguez Duplá.
D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª. María Prado Magariño
En Madrid, a 2 de marzo de 2021.
Antecedentes
'SE DECLARA PROBADO: Que la acusada Delia, nacida en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, como conociera los datos de la tarjeta de crédito de la entidad BBVA, de Aquilino, con el que había mantenido una relación sentimental, compró, en fecha 24 de marzo de 2017, utilizando los datos de dicha tarjeta y sin autorización de su titular, a través de la empresa de comercio electrónico Amazon, una consola Play Station 4, por importe de 335,74 euros, así como unos auriculares, por importe de 79,94 euros, los que, posteriormente, fueron devueltos, ingresándose este importe en la cuenta corriente del perjudicado, adquiriendo, por último, en fecha 31 de marzo de 2017, un juego de sartenes por importe de 43,95 euros, lo que hace un total de 459,63 euros, sin que se haya acreditado suficientemente la intervención del acusado Amadeo, mayor de edad y sin antecedentes penales en estos hechos'.
'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
1.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su responsabilidad penal como autora del delito.
2.- aplicación indebida de los arts. 248.2, 249 y 74 del Código Penal.
3.- la no apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas.
En relación con la presunción de inocencia, reitera la STS. de 24-2-2020: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: '1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.'
Recuerda la STS 618/2017, de 15 de septiembre -roj STS 3328/2017 -, que 'en lo que hace referencia al primer parámetro, relativo a la
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala a quo, partiendo de la existencia de los cargos realizados con la tarjeta de crédito del valora las declaraciones prestadas por los dos acusados y por el denunciante, rechaza implícitamente la existencia de ánimo espurio en el denunciante, partiendo de que Delia y él habían roto meses antes la relación y de que ella estaba embarazada del acusado Amadeo, y llega a la consideración de que la versión de la acusada en el sentido de que el Sr. Aquilino le había facilitado el número de su tarjeta de crédito para realizar las compras, cuando lo cierto es que ya un año antes se lo había dado para adquirir un billete de avión que le permitiera regresar de Rumanía, resulta inverosímil. Es cierto que la Sala a quo no entra a valorar de manera expresa si la denuncia obedece a un fin secundario del denunciante, es decir, ni lo descarta ni lo afirma, pero aun cuando pudiera existir ese ánimo espurio, la Sala a quo ha concedido credibilidad a la declaración de Ignacio por su radical persistencia, frente a la versión de los acusados.
Es más, no puede dejar de destacarse lo contradictorio que resulta que la recurrente hable de un ánimo espurio que presidiría la denuncia del Sr. Aquilino cuando la propia acusada inició su declaración manifestando que habían quedado como amigos y que el denunciante tenía perfectamente asimilado que eran amigos, y sólo, de forma sugerida por el otro acusado, su actual marido, que interviene varias veces cuando no le correspondía durante el interrogatorio de la acusada, siendo recriminado por el tribunal, y le dice 'o eso creías', manifiesta 'o eso creía yo'. Es cierto que la acusada afirma, a preguntas de su defensa, que el denunciante les dijo 'os vais a acordar de mí toda vuestra vida' cuando vio que no conseguía que volviera con él, pero los acusados se muestran confusos y contradictorios entre sí al respecto, pues si bien el coacusado confirma que Delia llamó a Aquilino tras haber discutido con él, manifiesta que les amenazó nada más entrar por la puerta de la casa, mientras que Delia dice que sólo lo dijo una vez que vio que ella no se iba a marchar con él, no llegando a concretar temporalmente cuánto tiempo antes de la denuncia se habría proferido esa frase, más allá de manifestar que fue después de las compras. Por otro lado, el denunciante expuso que era cierto que hubo un calentamiento entre el acusado Amadeo y él, y que Amadeo incluso le denunció por amenazas pero que ello quedó en nada, sin que se haya aportado por las defensas ninguna prueba documental al respecto.
Así, además de las respuestas dadas por Delia, inducidas por el otro acusado durante el interrogatorio de ella, unido a las contradicciones al respecto, la existencia de un claro enfrentamiento del acusado Amadeo con Aquilino, llegando a formular denuncia aquel contra éste, y finalmente las manifestaciones del denunciante en el sentido de que no le dijo que volviera con él, sino de que si dejaba a Amadeo, siempre tendría un sitio en su casa, descartan que la valoración de la Sala sea ilógico o irracional y, en nada desvirtúan dicha valoración que parte de la persistencia del denunciante en sus manifestaciones y de lo inverosímil de las explicaciones dadas por la acusada.
La prueba practicada fue suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y ello determina la desestimación del primer motivo
Tanto en la
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1394/2009, de 25 de enero de 2010 , expuso: '
Más recientemente, la STS de 21 de enero de 2021 recuerda que, para apreciar la continuidad delictiva, '...la distancia temporal entre las distintas acciones ha de ser la suficiente para no poder apreciar unidad natural de acción, pero tampoco debe ser demasiado grande hasta el punto que suponga una ruptura de los elementos valorativos que justifican el tratamiento jurídicamente unitario. Lo que se traduce en una inevitable indeterminación de partida que obligará a analizar la conexión temporal significativa en atención a parámetros de racionalidad en el caso concreto. Lo decisivo será constatar que persiste temporalmente la misma situación motivacional que determina las distintas decisiones de acción, lo que resulta compatible con un transcurso considerable del tiempo entre las plurales acciones. Como se afirma en la STS 654/2020, de 2 de diciembre , si bien para la continuidad se requiere una cierta conexión temporal '
En cuanto a los presupuestos que la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 91/2016 entre otras) ha venido exigiendo tradicionalmente para la apreciación del delito continuado, se significan los siguientes:
a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso.
b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio que requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para practicarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Por lo que, en suma, es el elemento básico y fundamental del delito del art. 74 del CP que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión.
c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de semejanza del tipo, se ha dicho.
d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.
e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos.
En el presente caso, no se discute que la acusada adquirió el día 24 de marzo una consola y unos auriculares, que devolvió tan pronto comprobó su incorrecto funcionamiento, siendo el importe reintegrado al denunciante, procediendo entonces el día 31 de marzo a adquirir unas sartenes en sustitución de los auriculares, siendo ambas compras inferiores a 400€ por sí solas, respondiendo ello a un mismo propósito de completar la compra inicial al ver que los auriculares no respondían a lo esperado. Incluso esa unidad de acto se desprendería de la versión de la propia acusada al adquirir las sartenes en sustitución de los auriculares pues, de ser otro su propósito, habría adquirido también unos nuevos auriculares en sustitución de los devueltos.
Por otro lado, con la decisión adoptada por la Sala a quo, considerando que se trata de dos hechos que han de sancionarse como uno sólo, se vulneraría la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que ha entendido que en los casos en los que las distintas faltas (actualmente delitos leves) dan lugar a un delito no es posible apreciar la cuantía total de lo sustraído para dar lugar a la calificación como delito y luego, nuevamente, para agravar la pena según las previsiones de artículo 74, por impedirlo la prohibición de doble valoración ( STS de 24/04/2013).
Todo ello conduce a la estimación de este segundo motivo y a la revocación de la sentencia, con estimación del recurso, considerando que la acusada ha de ser condenada como autora de un delito leve de estafa del art. 249 párrafo segundo CP en relación con el art. 2481.c) CP.
En el presente caso, hay que señalar, en primer lugar, que la recurrente no alegó ni siquiera en su informe final, como sí hizo la defensa del acusado Amadeo, la indicada atenuante pero ello no ha excluido que la Sala a quo se pronuncie sobre la citada atenuante, descartando su aplicación por su formulación extemporánea al privar a las acusaciones de toda posibilidad de oposición a la misma. Pero es más, cabe traer a colación la doctrina de la Sala Segunda en la materia, de la que es exponente señero la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ), cuando dice -FJ 6.3: 'La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).
Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en '
Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).
En el presente caso, los hechos sucedieron a finales del mes de marzo y se interpuso denuncia el 24 de abril de 2017; el procedimiento fue incoado el 12 de mayo de 2017 y el 27 de julio de 2017 se tomó declaración al perjudicado; el 23 de octubre de 2017 se recibe declaración a los acusados y el 20 de diciembre de 2017 se dicta providencia acordando librar oficio a Amazon; el 27 de marzo de 2018 se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado y el 19 de abril de 2018 se acuerda la práctica de diligencias complementarias. Tras la presentación de los escritos de acusación en octubre de 2018, el día 19 de noviembre de 2018 se dicta auto de apertura de juicio oral y en enero de 2019 se presenta escrito de defensa. Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2019 se remiten las actuaciones a los Juzgados Penales y en junio de 2019 el Juzgado Penal nº 3 plantea su falta de competencia, dictándose el día 9 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial Auto en el que se estima la cuestión de competencia. Recibidas las actuaciones en septiembre de 2019 en la Audiencia, el día 7 de noviembre de 2019 se dicta auto de admisión de prueba y el dí1 22 de noviembre, diligencia de señalamiento que fijó la vista para el día 29/01/2020 que hubo de ser suspendido por coincidencia de señalamientos de una de las defensas, produciéndose ulteriormente la paralización provocada por el Estado de Alarma ante la pandemia de COVID, hasta que se pudo fijar nueva fecha para la celebración de juicio oral. Así, no ha existido ninguna paralización imputable a la acusada pero tampoco a un indebido funcionamiento de la Administración de Justicia sin que definitivamente se pueda pretender que la dilación indebida mitigadora de la responsabilidad penal traiga causa de retrasos no imputables a la Administración de Justicia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por Delia contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Abreviado 1275/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto su condena y condenar, como condenamos, a Delia como autora de un delito leve de estafa del art. 249 párrafo segundo en relación con el artículo 248.1 c) del mismo texto legal, a la pena de UN MES Y DIEZ DIAS DE MULTA con cuota diaria de 3€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y declaramos de oficio las costas de esta alzada
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
