Sentencia Penal Nº 69/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3058/2019 de 04 de Abril de 2022

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Tiempo de lectura: 227 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022100083

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:435

Núm. Roj: SAP SS 435:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/009392

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0009392

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 3058/2019 - B

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2297/2013

Contra / Noren aurka: Luisa, Humberto y Magdalena

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE, JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ

SENTENCIA N.º 69/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a cuatro de abril de dos mil veintidos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 3058/2019, dimanante de Proced. Abreviado 2297/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián seguido por un delito de FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA.

.

Figuran como acusados Dª. Luisa, D. Humberto, representados por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, y defendidos por el letrado JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE, y Dª. Magdalena, representada por la procuradora Dª. INES PEREZ-ARREGUI DE CODES, y defendida por la letrada MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ. Sus circunstancias personales constan en autos.

Ejercen la acusación particular :

- DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. Ramón Bartolomé Borregón y defendida por el letrado D. José Luis Hernández Goicoechea.

- APD- ALEACIONES PREALEACIONES Y DESOXIDANTES SL, representada por la procuradora Dª. Carmen Coello López y defendida por el letrado D. Josep F. Conesa.

- EDP COMERCIALIZADORA SA, representada por la procuradora Dª. Guadalupe Amunarriz Águeda y defendida por la letrada Dª. Beatriz Valle Falcato.

Ejercen la acción civil:

- UREN TÉCNICAS DE AGUAS SL, representada por la procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua, y defendida por la letrada Dª. Karen Selva Lacayo.

- TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por el procurador FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, y defendida por el letrado D. Jesús María Conde Redondo.

- ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el letrado de la propia administración de la seguridad social.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arratibel.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de 'ESTAFAdel artículo 250. 7º en relación de concurso medial de delitos con un ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257. 2º del Código Penal

De los hechos expuestos responden los acusados en concepto de AUTORESde los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas

RESPONSABILIDAD CIVIL: se procederá a la declaración de nulidad de la Sección 5º de Concurso Voluntario 3/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de San Sebastián.

SEGUNDO.-La acusación particular EXCAM. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de:

'A.- Un presunto delito de falsedad documental de los artículos 390 , 392 y 393 del Código Penal .

B.- Asimismo son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250, en relación con el 74.1, todos ellos del Código Penal .

De los precitados hechos son presuntamente responsables en calidad de autores DOÑA Luisa, D. Humberto y DOÑA Magdalena, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 , 28 y 31, todos ellos del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

- Por el delito de falsedad documental, un año y seis meses de prisión, multa de 9 meses, con cuota diaria de 400 euros y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de estafa, tres años y seis meses de prisión, diez meses de multa con cuota diaria de 400 euros y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

La acusación particular ALEACIONES PREALEACIONES Y DESOXIDANTES SL, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de:

'1- Un delito de estafa procesal del art. 250.1 7 CP en relación con el art. 248 del mismo cuerpo legal .

2. Un delito continuado de falsedad mercantil del art. 390 CP en relación con el art. 392 , 393 y 74 del mismo cuerpo legal .

Son autores los acusados Dª. Luisa, D. Humberto y contra Dª. Magdalena a tenor de los artículos 27 y 28 del CP .

No concurre en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer a los acusados Dª. Luisa, D. Humberto y contra Dª. Magdalena

1- Por el delito de estafa procesal del art. 250.1 5º y 7º CP en relación con el art. 248 y 249 del mismo cuerpo legal, la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN y MULTA DE 9 MESES A RAZÓN DE 100 €/ DÍA Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE INDUSTRIA O COMERCIO Y DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA..

2- Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390 CP en relación con el art. 392, 393 y 74 del mismo cuerpo legal, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 10 MESES Y 15 DÍAS A RAZÓN DE 100€/DÍA, Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE INDUSTRIA O COMERCIO Y DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Procede imponer a los acusados el pago de la responsabilidad civil por el importe de 13.680, 94€, TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.

Procede imponerle también las costas del presente procedimiento.'

La acusación particular EDP COMERCIALIZADORA SA, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de:

'..por un lado, de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal , castigado con las penas establecidas en el 250 en relación con el art. 74.1, ambos del Código Penal .

Asimismo, los hechos descritos son constitutivos de un delito de falsedad documental de los art. 390 , 392 y 393 del Código Penal .

De tales delitos son responsables criminalmente los investigados como autores de los referidos delitos; Doña Luisa, Don Humberto y Doña Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados;

1º.- por el delito de estafa; la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de estafa, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en industria o comercio, y de privación de derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y doce meses de multa, con cuota diaria de cuatrocientos euros.

2º.- por el delito de falsedad documental; la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en industria o comercio, y de privación de derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y doce meses de multa, con cuota diaria de cuatrocientos euros.

Condena en costas, incluyendo las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a EDP COMERCIALIZADORA SA (antes NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA SA) en la cantidad de 163.414,73 euros, más los intereses legales.

Será de aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

La acción civil UREN TÉCNICAS DE AGUAS SLinteresa 'se indemnice a UREN TÉCNICAS DE AGUAS SL, en la cantidad de 21.897,89€ importe reconocido en el concurso, conforme resulta del folio 853 del tomo III de los autos. Todo ello con arreglo a lo autorizado por los artículos 110 , 111 y 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La acción civil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAUinteresa ' se indemnice a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU en la cantidad de 144,56 €, importe de su crédito reconocido en el concurso, conforme resulta del folio 851 del tomo III de los autos. Todo ello con arreglo a lo autorizado por los artículos 110 , 111 y 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La acción civil ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALinteresa 'respecto al posible perjuicio que haya podido causar el delito de estafa y falsedad documental a la TGSS, considera quien suscribe que la TGSS no ha sido agraviada directamente por los delitos; no es la TGSS la entidad directamente dañada o víctima de la estafa o falsedad documental, entendiendo que la TGSS no ha realizado un acto de disposición por el engaño ( art. 248 del C.P ), por lo que no procedería el ejercicio de la acción penal. Entiende quien suscribe que el perjuicio causado por el hecho de que se aprobó el convenio con el voto favorable de un acreedor cuyo crédito es ficticio, es el retraso en la liquidación del concurso y que se hubiera generado crédito contra la masa. Por otro lado, el hecho de que se aprobara el convenio de acreedores supuso una quita del 50%. No obstante con la apertura de la liquidación y a tenor de lo dispuesto en el art. 140.4 de la Ley Concursal desapareció la quita del 50%, aunque la TGSS, no cobró su crédito concursal con la liquidación.'

Por ello, deberá considerarse un daño para la TGSS como acreedora, por el importe de crédito generado desde la aprobación del convenio hasta la apertura de la liquidación. Crédito que asciende a 521.248,59 € correspondientes a cuotas de marzo de 2.009 a marzo de 2.011.

En CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL los acusados deberán reparar a la Tesorería General de la Seguridad Social con el importe de las cantidades en concepto de deuda indebidamente generadas, responderán del importe solidariamente, en las cantidades que se contienen en la conclusión segunda y con todos los recargos e intereses correspondientes, que serán determinados en fase de ejecución de la sentencia.'

TERCERO.- La Defensa de Dª. Magdalenamuestra su disconformidad con los hechos recogidos en todos los escritos de acusación, con los correlativos respecto al delito, con los autores, y manifiesta asimismo que no procede formular circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 'No procede la imposición de pena alguna. Debe decretarse la libre absolución de mi defendida, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración. No habiendo delito no procede responsabilidad civil alguna.'

La Defensa de D. Humbertose muestra disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares en cuanto a los hechos. Manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito alguno, que el sr. Humberto no es autor ni partícipe en delito alguno, que no hay porqué formular circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede la libre absolución.

La Defensa de Dª. Luisa se muestra en absoluta disconformidad con la correlativa respecto a los hechos de los escritos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares. Manifiesta que la sra. Luisa no cometió infracción Penal alguna y rechaza de plano la comisión de los delitos que las acusaciones le imputan. Manifiesta que sin delito no hay autoría, ni concurren circustancias modificativas de la responsabilidad, que no cabe imponer pena, ni cabe imponer a la acusada condena alguna en concepto de responsabilidad civil. En cuanto a las costas, manifiesta que se han de imponer a las acusaciones particulares.

CUARTO.-En el juicio oral se han practicado como pruebas el interrogatorio de los acusados, testificales y pericial con el resultado que obra en autos.

Hechos

Probado y así se declara que Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única de la mercantil LAMINADOS ARETXABALETA, S.A, y Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales que actuaba como administrador de facto de la misma , y que dicha mercantil entró en concurso, dando lugar al procedimiento de Concurso Voluntario 3/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de San Sebastián , dicho concurso fue declarado fortuito por sentencia de 24 de julio de 2009 por el citado órgano judicial.

Para llegar a tal conclusión, resultó decisiva la existencia de un crédito a favor de la mercantil METALES NUPEFE, de laque era administradora, Magdalena , mayor de edad y sin antecedentes penales , mercantil resultó ser una sociedad instrumental, sin actividad real , que emitió facturas en el marco de una relación inexistente entre LAMINADOS ARETXABALETA y METALES NUPEFE.

A la vista de las facturas antes mencionadas los Administradores concursales reconocieron a favor de METALES NUPEFE un crédito ordinario contra la masa por valor de 2. 668. 310, 76 euros en un primer texto de 29 de abril de 2008 y un texto definitivo de 24 de octubre de 2008 presentado ante el Juzgado de lo Mercantil.

De esta manera, el 16 de mayo de 2017 se dictó auto de conclusión del concurso declarando la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, con indudable perjuicio para el resto de acreedores, que vieron insatisfechos sus créditos.

Fundamentos

PRIMERO.- PRESUNCION DE INOCENCIA:

La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

La prueba ha de practicarse a instancia de las acusaciones , pública y privada , en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad , inmediaciòn y contradicción.

La prueba fundamenta es la testifical , también , la prueba del único testigo puede constituir prueba de cargo suficiente cumpliendo los requisitos jurisprudenciales al igual que la prueba indiciaria.

SEGUNDO.- CALIFICACIONES JURIDICAS Y CUESTION PREVIA VULNERACION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.

Con carácter inicial , se debera mencionar los tipos penales a los que se refieren las acusaciones , así el Ministerio Fiscalcalifica los hechos en el delito de estafa del art 250-1-7 en relaciòn de concurso medial con el delito de alzamiento de bienes del art 257-2 del C.Penal.

La Diputaciòn de Gipuzkoacalifica los hechos en el delito de falsedad documental de los arts 390 , 392 y 393 del C.Penal y delito continuado de estafa de los arts 248 y 250 en relaciòn con el art 74-1 del C.Penal.

ADP-Aleaciones Prealeaciones y Desosidantes S.L. en la estafa procesal del art 250-1.7 del C.Penal y delito continuado de falsedad de los arts 390 en relaciòn con el art 392 y 393 y 74 del C.Penal.

EDP Comercializadora S.A.en el delito de estafa del art 248 del C.Penal y falsedad documental de los arts 390 , 392 y 393 del C.Penal.

La Tesoreria de la S.S.en estafa y falsedad

Cuestión previa :

A la vista de las alegaciones de las Defensas , en concreto , de la Defensa de la Sra Luisase comenzara con el examen de la calificaciòn relativa al delito de alzamiento de bienes respecto del cual se señala que no hay menciòn alguna en la denuncia ni en las declaraciones de los investigados y que es en el auto de transformaciòn de las diligencias en procedimiento abreviado cuando se introduce en la acusaciòn por primera vez , de manera nueva y extemporánea , aunque lo más importante es que se trata de delitos heterogéneos , la estafa y la insolvencia punible , el alzamiento lo que vulnera el art 24 de la C.E. y el art 775 de la L.E.Criminal por lo que en modoa alguno puede introducirse entre los tipos penales de acusaciòn y por lo que puede emitirse, en su caso , pronunciamiento condenatorio , el alzamiento , pués ello supondria la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.

La citada alegaciòn de vulneración del principio acusatorio que se introduce a modo de cuestiòn previa debera analizarse con tal carácter de manera inicial.

Se comenzara con el examen de esta cuestión partiéndose de que en los autos consta:

1.- al folio 1923 consta el auto dictado con fecha 1 de abril de 2.018 en que se acordaba la continuaciòn de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por un delito de estafa procesal y falsedad documental .

2.-resoluciòn recurrida en apelaciòn y confirmada por auto de la Sección 1º de esta A.P. de fecha 5 de diciembre de 2.018, folio 2.020.

3.- Y en el apartado de los hechos del citado auto se señala lo siguiente:'con respecto a la empresa LAMINADOS DE ARECHAVALETA S.A. se tramitó CONCURSO DE ACREEDORES en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastian , concurso que fue declarado FORTUITO en SENTENCIA DE 24 DE JULIO DE 2.009.

A los efectos de dicha declaraciòn resultó determinante la existencia de un crédito a favor de la mercantil denominada METALES NUPEFE S.L., proveedora de LAMINADOS DE ARECHAVALETA S.A.

Dicho credito se documenta por METALES NUPEFE S.L. en las facturas obrantes en autos , folios 784 y siguientes de las actuaciones.

La admnistradora unica de LAMINADOS DE ARETXABALETA S.A. en la fecha de los hechos Luisa y el administrador ' de facto' de la misma Humberto en connivencia de la mercantil METALES NUPEFE S.L. , cuya adminsitrdaora única era Magdalena ' inventaron ' dicho crédito apoyandolo en facturas creadas ' ad hoc' para dicho concurso induciendo a error de esta manera a los administradores concursales y al propio Juez del concurso sobre la existencia de dicho crédito perjudicando , en definitiva , al resto de acreedores en dicho procedimiento concursal'.

De manera reiterada, se ha mantenido que una de las finalidades del auto de transformaciòn de las diligencias en procedimiento abreviado , sino la fundamental, es no solo la delimitaciòn subjetiva , sino sustancialmente la delimitaciòn objetiva del proceso , es decir ,a la fijaciòn de los hechos , siendo que la calificaciòn juridica en el mismo contenida tiene carácter provisorio y bajo este prisma ha de abordarse la alegaciòn efectuada por la Defensa de la Sra Luisa en cunato vulneraciòn del principio acusatorio ,, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte, derechos reconocidos en el art. 24 CE .

En sentencia del T.S. 179/2007 de 7.3 , se previene que:' el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capitulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto : determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.1).

En efecto, el art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter especifico para el procedimiento abreviado, impone el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra.

El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab anitio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario.

De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la practica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la imputación es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, (arts. 299 y 777.1), en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinen ' las personas que en él hayan participado', función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serian enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral ( STC. 16.11.90), siendo doctrina consolidada de dicho Tribunal la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia:

a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECriminal ), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación.

b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que debe realizarse en el proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', prevista en el art. 775 L.E.Crim .

En la misma dirección las SSTS. 156/2007 de 25.1, 450/1000 de 3.5, recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5).

Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'.

Y la sentencia del TS. 94/2010 de 10.2, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: 'La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.

La sentencia del TS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito : 'tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes . No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito'.

La sentencia del TS núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pués es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo' ( SSTS. 31.1.2003 y 5.7.2002). La jurisprudencia también ha declarado que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito , que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002). 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos o animo de perjudicar a los acreedores'

Por otro lado , respecto a la relación entre ambos tipos penales , estafa y alzamiento de bienes , como se señala en sentencia del T.S. de 20 de julio de 2.000 que:'Una condena por un delito que no ha sido objeto de acusación y no es homogéneo con el que sí lo fue, vulneraría abiertamente el principio acusatorio y el derecho de defensa. Los delitos de estafa y alzamiento de bienes son heterogeneos.'.

Y también , mantiene que son heterogeneos , la sentencia de la T.C. de 15 de junio de 2.009.

En el supuesto de autos , en la declaración como imputada de la Sra Luisa que obra al folio 427 señala que conoce los hechos que han dado lugar a las diligencias.

Y en el mismos sentido , al Sr Humberto al folio 420.

No hay ninguna mención en las mismas a tipo penal alguno.

A la vista de lo anterior y de la doctrina que se ha expuesto señalar que han de analizarse los hechos que se contienen en el auto de transformaciòn de las diligencias en procedimiento abreviado el mismo obra al folio 1923 de las diligencias.

El delito de alzamiento de bienes del art 257-2 del C.Penal al que se refiere la Acusación del Ministerio Fiscal, se consuma, según tesis mayoritariamente , con el simple acto de realizar una disposición sobre el propio patrimonio que coloque al deudor en situación de no poder atender a sus obligaciones, siempre y cuando haya sido cometido con intención de perjudicar a los acreedores, la consumación se sitúa, pues, en el acto de disposición, si éste va acompañado del elemento subjetivo del injusto que otorga relieve penal al hecho, y que consiste en el susodicho ánimo o intención de sustraer los bienes a la acción de los acreedores, abstracción hecha de que el deudor logre o no su propósito.

En cuanto a la relaciòn entre ambos tipos penales , alzamiento y estafa , la sentencia del T.S. de 17 de marzo de 2.015 señala que:'Y, en este punto, se da la circunstancia de que el efecto económicamente perjudicial de aquella, siendo exigencia del artículo que acaba de citarse, es, al mismo tiempo, elemento estructural del delito de alzamiento de bienes: el perjuicio de tercero ( art. 250,7º CPenal) se confunde o coincide con la disminución patrimonial ( art. 258 CPenal) . Con ello, al penar por los dos delitos, se produce, efectivamente, un solapamiento, esto es, la doble utilización del mismo dato, típico según la previsión de cada uno de esos dos preceptos, y con ello, en el caso, tanto del delito-medio (la estafa procesal ) como del delito-fin (el alzamiento de bienes); cuyo supuesto sería una especie de agotamiento del anterior.

Así resulta que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas, dándose la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa , cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada. Por eso, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8,4º Cpenal, por la falta de pertinencia al caso de los demás criterios de posible aplicación para resolver un conflicto de normas como el planteado'.

Tesís que , también , se recoge en la sentencia del T.S. de 10 de octubre de 2.018.

Examinado de manera detenida el relato fáctico contenido en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado se hace mención expresa a la integraciòn en el procedimiento concursal con facturas creadas ad hoc para inducir a error a los administradores concursales y al Juez del Concurso perjudicando al resto de los acreedores.

En modo alguno puede de esa descripción inferirse los datos fácticos de que se efectue un acto de disposiciòn que coloque a los acreedores en una situaciòn que no pueda hacer frente a su créditos , pero , en su caso , nos hallaríamos ante uno hecho punible sancionado en dos normas y que sera sancionado a través de la estafa , pués lel resultado seria el agotamiento del delito como se ha expuesto.

Expuesto lo anterior señalar que del relato del auto de transformación no hay menciòn alguna a dato fáctico del alzamiento de bienes , pero aun en la hipotesis de que los hubiera aplicación de la doctrina , debe excluirse dicho tipo de la plataforma acusatoria a examinar.

Por lo que la calificaciòn de los hechos quedaría constreñida a la estafa y a la falsedad.

TERCERO.-TIPOS PENALES:

El relación al tipo penal de la estafahay diversidad de calificaciones con remisión al art 248 y en otras al art 250 y por el Ministerio Fiscal y ADP-Aleaciones , Prealeaciones y Desoxidantes se precisa en el art 250-1-7 del C.Penal la denominada estafa procesal.

Es decir , hay referencia al tipo básico de la estafa y también , al tipo especifico de la denominada ' estafa procesal' , que en su caso , sería de aplicaciòn preferente.

Este precepto y esa redacción en el nº 7 del art 250-1 del C.Penal se introduce en la L.O.5/2010 y así la sentencia del TS de 17 de marzo de 2.014 en relación a dicho tipo penal reseña que :'La estafa procesal se construye no sobre el engaño a la demandada, sino sobre el engaño -en este caso, tentativa de engaño- al Juez. Intentar hacerle creer que la deuda hipotecaria subsistía cuando ya había sido cancelada por el pago a quien desde el principio había actuado de consuno con él. Se hubiese obtenido así una resolución judicial no ajustada a la realidad ni a la justicia. Su ejecución constituiría el acto de disposición en perjuicio de quien ya no era deudora. Nos situamos lógicamente en la tipicidad vigente en el momento de los hechos que en alguna medida se ha ensanchado algo en la reforma de 2010.

Tan solo revestiría cierto interés aquí una cuestión sobre la que el recurrente no llama la atención. Si al interponerse la demanda se ignoraba el pago, pues no se había producido todavía, faltaría la conducta engañosa activa ab initio. No habría actuación engañosa inicial y después tan solo un 'dejar las cosas como están', una omisión, es decir no desistir del procedimiento. En este caso ese 'no actuar' tiene también una vertiente activa: sostener la pretensión judicialmente, supone el intento de obtener una resolución injusta fraudulentamente. Aunque la conciencia de lo infundado de la pretensión aparezca ya iniciado el proceso, el mantenimiento consciente del mismo es suficiente para integrar una estafa procesal . No es ahora necesario debatir sobre si estaríamos ante una comisión por omisión ( art. 11 CP ) o ante actos concluyentes: todos los actos procesales realizados una vez conocido que la deuda ya estaba abonada suponen impulsar la consecución de una resolución judicial errónea. Lo que inicialmente podía creerse una pretensión legítima, se mantiene pese a haber alcanzado conciencia clara de su injusticia. Nótese que al haberse calificado como estafa procesal en grado de tentativa el engaño todavía no se había perfeccionado: había solo un intento dirigido al Juzgado que no llegó a consumarse por la paralización del procedimiento instado por la demandada. Cualquier actuación procesal para continuar el proceso se convertía en acto ejecutivo de la estafa procesal . La conducta engañosa no está en la demanda, sino en no desistir (comisión por omisión) y en su impulso ya conocido el pago. Estamos ante una ilegitimidad sobrevenida de la pretensión procesal que en la medida en que se mantiene una vez conocida esa ilegitimidad tiñe toda la actividad procesal convirtiéndola en delictiva. Muy fácil hubiese sido para el recurrente demostrar su buena fe al conocer el pago, desistiendo del procedimiento y arreglando esas 'cuentas' pendientes con el coacusado con el que mantiene una relación comercial y negocial.

Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248). Todos esos elementos concurren aquí más allá de que el lucro injusto hubiese beneficiado a este recurrente; solo al otro condenado (como viene a defender éste); o a ambos'

Y en la sentencia del T.S. de 2 de julio de 2.021 que:'Antes de la reforma de 2010, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial, es decir un empobrecimiento de la víctima y el correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ( STS 5/2015, de 26 de enero ).

El indebido no empobrecimiento del autor de la estafa no es asimilable al acto de disposición perfilado en el art. 248 según la opinión mayoritaria, aún siendo tema controvertido. No ha pasado inadvertida esa cuestión a la Audiencia provincial que acude a algunos precedentes jurisprudenciales para apoyar su decisión favorable a valorar como acto de disposición supuestos de bloqueo de la posibilidad de hacer efectivo un crédito debido. La tesis hoy prevalente -aunque no unánime- discurre en otra dirección.

De ahí que la estafa procesal , según opinión prevalente, no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no se producía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido, lo que es algo diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico de la estafa concebida como delito de enriquecimiento (que no de 'no empobrecimiento'). Varios precedentes refrendaban esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , ó 556/2003, de 10 de abril.

La redacción surgida de la modificación penal de 2010 cambió para la estafa procesal -solo para ella- ese entendimiento. El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Desde el momento en que se expulsa en la tarea de subsunción la estafa procesal , por la que acusaba de manera principal la acusación particular, había que acudir a la estafa ordinaria. Así lo hizo la Audiencia secundando la calificación del Ministerio Público; aunque sorteando esa dificultad que aparta en ese punto la estafa procesal de la estafa básica acogiéndose a otra tesis, desde luego no descalificable.

No cabe, entendemos nosotros, la estafa básica porque con el engaño hacía frente a una reclamación pecuniaria. No buscaba obtener una prestación. Los hechos no encajan en el art. 248 CP. Falla el acto de disposición concebido en la forma que ha quedado expuesta.

Sí se ajustan, en cambio, a las exigencias del art. 395: se ha falseado un documento con intención de causar un perjuicio. El art. 395 CP no solo es homogéneo frente a la estafa, sino que, además, era invocado formalmente por la acusación. No hay problemas de derecho a ser informado de la acusación'.

La anulación de la sentencia como consecuencia de la estimación parcial de este motivo, llevará a plasmar en la segunda sentencia esta tipicidad con el consiguiente correctivo penológico que habría de proyectarse sobre los condenados no recurridos por virtud del efecto extensivo del recurso de casación ( art. 903 LECrim)'.

Con anterioridad , en el art 250 -1-2 del C.Penal se sancionaba cuando la estafa se cometiera con simulaciòn de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal.

Respecto de la falsedadseñalar que se imputan las conductas descritas en el art 392 del C.Penal que consiste en particular que en documento mercantil ejecute alguna de las conductas previstas en el art 390 y en el art 393 se sanciona la utilizaciòn o presentaciòn por persona extraña , distinta de la creadora del documento el mismo.

CUARTO.-PRUEBA EN EL ACTO DEL JUICIO:

Magdalena: 'al MFiscal se ratifica en su declaraciones judiciales , que cargo Nupefe trabaja ganando 900 euros y su trabajo era ir al banco de España llevar cheques y cobrar cheques no sabia era administradora única , le dijeron le iban a poner autónoma para ganar 900 euros, que contrato le propuso Plácido como autónomo no le dijo iba representar sociedad y que firmo muchos papeles que era el contrato no sabia que estaba de administradora de Nupefe , trabajaba de 9 de 2 iba a la campa la chatarreria cogia los cheques y bajaba a Zaragoza e iban al banco él le acompañaba y firmaba los documentos para sacar dinero , firmaba los cheques llevaba una fotocopia de su carnet al banco por si pasaba algo , le dijeron estaba para sacar dinero.

Nupefe le dijeron que se dedicaba a la compra y venta de metales , chatarra.

Laminados Arechavaleta no lo conocía esta mercantil no le sonaba y una vez le llevaron una nave que cree era de ellos , no sabia de la relación entre su empresa y Laminados Arechavaleta , el tenia tratos con mucha gente pero ella no , solo lo de los bancos sacaba e ingresaba dinero no sabe para quien era.

No recuerda haber conocido a Laminados Arechavaleta.

No emitía facturas , no elaboraba facturas.

Hay facturas en los folios 569 y 821 se le exhiben folio 569 es la primera vez que las ve, no sabe quien emitia esas facturas tenia que ser Plácido.

De la deuda de Laminados Arechavaleta con ellos no lo sabia , dos millones casi setecientos mil euros no lo sabia , Plácido el que le contrato no le dijo nada solo hacia lo del banco los otros dia le enseñaba lo que hacia en la campa como pesaban , la diferencia de un metal y otro y como pagaban el aluminio y el latón , le enseñaba porque tenia estar allí era su horario de trabajo.

Lo días que no bajaba al cambo lo llamaban la campa estaba en Cunit en Tarragona , no ejecutaba ninguna función aprendia a distinguir la chatarra , a ella le tenia allí y le decian esto es una cosa , otra y que era revuelto lo que venia en el camión , no pago a ningún camionero.

Conocio el procedimiento concursal de Laminados Arechavaleta que no , no sabia su mercantil emitia facturas falsa no lo sabia ,no le comento Plácido el credito ni el procedimiento concursal.

No sabia que Nupefe carecia de cuenta de cotización , consta oficio G.Civil no consta sede física de su empresa que ella ha visto a la campa, el tiempo que estuvo viviendo en Tarragona trabajando con ellos tres años , los días que no bajaba a Zaragoza unas dos veces a la semana y los demas días estaba en la campa.

No conocia tenia relación con una empresa húngara no le comentaba nada Plácido , no le comentaba de cosas de trabajo , tienes firmar esto o lo otro.

No sabia lo que firmaba y a distinguir el metal , no sabia las relaciones con otras empresas , le bajaban a la gestoría y le decia iba para coger el dinero del banco , ella necesitaba dinero y cobraba los 900 euros y era feliz.

Se le pregunto Luisa no la conoce , se hizo careo , no ha tenido contacto con ella nunca la habia visto , Luisa dice hubo una reunión para comprar a la empresa húngara que no es cierto es la primera noticia.

No le consta adquisión intracomunitria de algún país de la CEE., en Hungria.

La campa existe ha estado que no sea de ellos y le engañaran es otra cosa.

Las facturas que es la primera vez que las ve.

Pensaba era un trabajadora más , no sabia si eran trabajadores de Nupefe , la campa en Cunit en Tarragona , era donde le llevaba , ha estado en un local en Vinaroz a coger cartas,de la Inspeccion Tributaria no habia agua , actividad en ese local que solo cogian cartas no sabe más.

En Cunit aplastaban la chatarra , no sabe lo que es una fundición.

No sabe que factura Nupefe en 2.007 casi once millones de euros , no sabe modelo 347 consta la relación otras empresa, en la campa habia tres camiones , no sab los que tenia Nupefe, ROI no sabe lo que es registro para operaciones otro país comuniatrio , no estaba dado de alta Nupefe.

Inspector Hacienda Foral vendio su participaración a Plácido ella dice no ha vendido nada , consta escritura en es informe no sabe precio de venta.

Estaba convencida era empleada , antes habia trabajado en hostelería , le dijeron le iban a poner como autónoma y como estuvo 15 dias dumiendo en el coche necesitaba dinero y le conocio en un bar no sabia era socia, no participo en los beneficios solo le pagaba todos los meses 900 euros , la jornada de 9 a 2 iba a Zaragoza y el ersto tiempo en la campa.

En la campa como 20 personas , no hablaba con ellos , ella iba a la oficina y el chico estaba allí le explicaba , no hablaba trabajadores , no vio documentos que le hicieran sospechar que no era Nupefe sino otra empresa.

Cobro 5 , 6 millones de euros en cheques y lo entregaba a Plácido , nunca sospecho le decía eran ventas que habia echo , no le alerto la cantidad pasaba por sus manos.

No conocía a la Sra Luisa nunca contacto con ella.

En la campa tres camiones hacia transportes ,si en alguna vez oyo hablar de LASA dice que no.

Firmo declaraciòn complemetaria de modelo 347 no intervino en la confección del mismo se lo pusieron afirmar , su actuación solo a los bancos iba a las gestorías a firmar.

Habla plural le bajaban recibia instrucciones de Plácido.

Del Local de Vinaroz solo habia ido al buzón no habia entrado , estaba cerrado , nunca , ponía cerrado en la puerta y nada más.

En los viajes a los bancos Plácido cobraba también cheques no le pregunto porque no cobraba todos, la directora no le puso pegas a cobrar en metálico y cambiaron banco no nunca.

En la oficina un chico que se murió se ocupaba de pesar camiones y pesarlos , tenia caja fuerte y pagaba a los vendían la chatarra , se hacia recibi ella no lo firmaba ella y no firmaba cuando se pesaba y salían camiones.

No vio pagarne de LASA ,no sabe si firmo recibis de facturas.

Plácido ni le dijo que habia problema cobro LASA , nunca la hablaba del negocio.

No conoce a Humberto y la empresa GVAnte no conoce ni a ninguna empresa húngara.

El material llegaba en camiones a la campa.

Cuando ha sabido 15 o 20 trabajadores era de Nupefe que en Bergara en el folio 233 que pensaba solo ella y Plácido trabajaba Nupefe, que cree se dedican chatarra en 2.013 le preguntaba a que se dedicaba y contesto creía chatarra , ella solo ha trabajado con Plácido y los camiones porque no habia gastos de camiones y transportistas los pagaría Plácido.

En el banco autorizada cobrar los talones y cuando el no venia llevaba fotocopia DNI de Plácido , la campa de Cunit a la entrada de Cunit , en sus declaraciones anteriores no hablo de la campa.

Defensas:le contrató Plácido le contrato para Nupefe , le llevo a la campa y vio camiones de chatarra no le spregunto si estaban de alta en la S:S.

Le explicaron que metales manupulaban y que era el revuelto y acompaño al Sr Plácido a unas naves o empresa que eran clientes de Nupefe.

Cuando iba banco firmaba los cheques y estaba con el y le entregaba el dinero a el a Plácido.

Iba con el Sr Plácido cuando fueron a la oficina.

No llevaba la contabilidad ni confeccionar facturas.

Cuando cobraba dinero , ese dinero estaba relacionado chatarrería le decían que si.

En una de sus declaraciones además de Plácido en ocasiones iba con Gabino , solo esa dos personas.

Los de la campa seguían las instrucciones del chico de la oficina , el jefe era Plácido vivía en la chatarreria , tenia en Cubellas un estanco y era amigo de Plácido, Plácido no tenia carnet.

Lo conocido buscando trabajo como loca por Barcelona y le dijo a su madre que se iba a buscarse la vida , tiene 5 hijos , vivio en la playa 5 dias e iba a un bar le daban café por la mañana que era un chico que buscaba a alguien para trabajar y conocio a Plácido allí le dijo no le podía pagar mucho 900 eurso , que no le podía dar de alta como autónoma , ella necesitaba dinero y ella también lso fines de semana trabaja en un franfurt le pagaban 300 euros.

Nunca le dieron nómina al folio 334 aporto nómina de autónoma , le adelanto dos meses para alquilar el apartamento y es una única nomina que tenia , se entero pòr su hija salia por internet que tenia una empresa y eso después de dejar de trabajar con Plácido cuando recibió la primera notificaciòn y lo miro su hija por internet que poniar era administradora y su hija se lo explico que era ser la dueña.

El que mandaba en la empresa era Plácido y daba las ordenes en la gestoría , ella solo EGB, empezó a cuidar niños asegurada , cuidar casa asegurada y luego hostelería.

No sabe lo que es una cuenta de cotización , llevaba a los bancos copia del DNI de Plácido si habia algún problema lo entregara.

No conoce clientes ni proveedores de la empresa.

Confiaba en Plácido y pensaba era su trabajo , Plácido vivía en la campa y trabajadores en bungalos.

No sabe que es un concurso de acreedores , ha firmado muchas cosas no redactada factura ni cartas , llevaba a Plácido a sitios y ella se quedaba esperando fuera , siempre pensó era empresa real con sus ventas y trabajadores , a ella le dijo que se acabo la empresa y que no se preocupara si quería bajar a norte le buscaba trabajo y casa y su hermana le busco trabajo restaurante y una casa de alquiler y ya luego a Cantabria a casa de sus padres.

Luego le quitaba 200 euros de la nomina por el alquiler y por eso se busco franfurt'.

Luisa que:' le conoce de hace 15 años , ella ha tratado con Plácido a ella le vio en el coche y le comentaron era admiistradora de la empresa y a Plácido dos o tres veces , ha hablado con Plácido y la gestoría de Vilanova por teéfono, a ella le llamaron de Cubelles cree que sabia que importaba material de un tipo concretó y le podian abastecer y le dijo tendría tener reunión , le llamo Plácido y cuando vinieron Plácido y ella ha Laminados de Arechavaleta sabían compraba en la India y sabia empresa iba a liquidar y quedarse esa y ella les dijo toda la liquidación no podía comprar y llegaron a un acuerdo , Magdalena no hablaba le extañaba , en esta mercado es difícil encontrar mujeres, se ratifica en el Juzgado

En Laminados era administradora única , y antes consejera delegada , fue a hacer auditoria ,y le contrataron, y Humberto no ostentaba cargo alguno , LASA de 4 años , discusiones entre ellos tuvieron broncas judiciales y que Humberto habia tenido algún poder pero que nunca habia usado , era adminstradora única.

Llegaron a un acuerdo conocía la empresa húngara y le enseñaron el material iban a hacer prueba en enero y si el material no responde se devuelve y se factura por su peso y con ese se emitia la factura y ellos no pagaban con cheque con pagare a 30 o 60 días , habían tenido problemas de liquidez habían renovado hornos y hicieron aumento de capital 600.000 G.V, otros 600.000 Elkargi y ellos igual.

No se hacen contrato firmados y si acuerdos de entrega que para ella lo mismo y el pagare corresponde a la factura.

Los administradores nunca le pidieron a ella contrato con Nupefe existía acuerdo de entrega que solo se validaba si la mercancía y se pesaba.

Nupefe les suministrab semidesgaste , podía venir laminado a 7 a 5 , era un metal manufacturado con algún hecho procesado , no era material prensado, eran bovinas.

Y cuando llegaba a LASA tenían acordadas entregas semanales y tanto al mes iba a pesar a Escoriaza al peso municipal y eso era lo que debían de factura en lo que venia latón , alpaca.

Después al ha conocido mejor cuando vino inspección de hacienda el inspector Serafin le dijo de donde venían las bovinas y en la etiqueta venia el nombre de esa empresa, en esa visita el inspector les dijo que de donde venia el material era de Nupefe y si podía llevarse información en pen drive y han tendio varias reuniones le han solicitado información y les ha dado.

Conoce la existencia de las facturas de Nupefe a LASA responden a suministro real , sino no hubieran vendido nada era el suministrador principal, que si sabe que NUPEFE no tenia actividad y no eran ventas reales que manifiesta que no es cierto.

La deuda con NUPEFE de LASA alcanzaba en la masa concursal casi el 50% , era dos millones y la masa era mayor.

Los pagares se emitian administraciòn y se entregaban al camionero previo entrego factura pagare posdatado.

Los camioneros cada dos o tres días no vio mas que el primero descargar y no se ocupaba de ello y no vio ningún logo.

No se cierto las facturas no eran reales para ella era NUPEFE , sino no se hubierna emitido los pagares.

La chatarra para ser bovina tiene que ser fundida en plano.

Su relación Nupefe con la Sra Magdalena ,esta que no le conocía y hubo un careo aquí su relación con Plácido , dijo que vinieron los dos y en todo momento le preguntaba por Magdalena y le dio un teléfono móvil y dos o tres veces la llamo y luego le dirigieron para hablar de facturas y todo a la gestoría de Vilanova , su contacto más profesional de concoimiento era Plácido , hablo con ella dos veces pero le paso a Plácido , no le parece normal administradora no subiera de chatarra , pero se lo ha encontrado.

Con el escrito de defensa ha presentado documentos diligencia ante inspecciòn de tributos de documento nº 2 de los ordenados se acuerda en la pagina 2 a la mitad la adminsutardora persona dde contacto es Magdalena , el primer contacto y telefono era el suyo pero luego cuando llamaba hablada siempre Plácido.

En 2.006 no le compro nada a NUPEFE y en 2.007 diez millones el proveedor único habla adminstradora no sabe nada de chatarra le traen camión de prueba lo que sabn no le importa solo los materiales, pasa a proveedor único sin que el adminsitrador no supiera de chatarra.

Conocio al proveedor de Hungria no se le ocurrido a ver las instalaciones de su proveedor único y el perfil de la Sra Magdalena no es habitual los perfiles en el mundo del metal no como esta sala en una chatarrería , ir a las instalaciones de origen no te dejan entrar , le habían invitado estaba agobiada de trabajo , no solo compraba también a vender , habia reducido plantilla no considero oportuno ir a la sede de Nupefe.

El transporte diferentes camiones y en el acta documento nº 2 era sin logo y la primera vez fue a ver como venia la mercancia y el del almacen le dijo que se llamaba Gabino , si las dijo no tenia logo , cree simpre venia camión conducido Gabino.

Nupefe el único proveedor de LASA , que no habia en LASA ni faxes ni correos de la relación comercial entre dos empresas , los acuerdos de entrega si habia , en 2.007 tenia 5 i mmails y en informe inspección recibis anteriores a la fecha de pago , el recibi era que el camionero recbia el pagare.

Se facturaba a razón del peso , el camionero iba con el camiona la bascula Escoriaza y sale el tiket y el camionero se lleva la pro forma , con cada vieje al camionero se le entrega pagare del viaje anterior.

En septiembre o octubre de 2.006 acordaron los suministros ese contrato existía escrito y la forma de entrega estaba en el contrato escrito.

Se le exhibe folio 784 y siguientes no recuerda a que patrón de pedidos responde.

A veces la factura correspondia a dos envios.

La empresa húngara que luego la ha conocido en los autos de donde ellos compraron el material.

La factura por forma y el tickets del peso se le dieron a la inspección.

Tenia trato con los empleados de su empresa,

Se le exhibe documento nº 1 aportado Sr Armando del convenio no se pago nada y se declaro el incumplimiento del convenio y empresa a liquidación en 2.011.

Declaro aportaría el contrato con Hungria los ha tenido y cree lo aportaron , Sr Baltasar adminsitrador Metales Cresdeli no le conoce.

El Sr Humberto era asesor legal y el acompañaba en algunso viajes a extranjero se manejaba mejor que ella en ingles y en 2.008 se fue jefe de la función se ocupara de ello y ayudarle con el concurso con Basilio.

Cuando le encargo al Sr Humberto encargar fundición para que se hiciera como ella decía, verificar eso y cuestiones comerciales con viajes al extranjero como interprete sobre todo , cobros y pagos ella , otras dos personas poderes mancomundaos cuando no estaba ella.

El concurso ella en la parte económica con Emiliano y luego en la segunda parte del concurso el Sr Humberto.

Que les llevo a firmar el convenio habia llegado acuerdo Felicisimo , que se cumplio hasta comprar los créditos y en 2.011 le escribieron el mail un señor de hacienda les habia dicho que era mejor ir a concurso y no a subrogación.

Documento nº 3 el auto de adjudicación Altuna Metal Works compro la unidad productiva , no se ratifico la subrogación.En el acuerdo de subrogaciòn 163.000 euros creditos de Naturgas se metio.

Solo a Magdalena una vez y ella ha dicho no ha recibido comunicación suya , hablo teléfono con ella varias veces.

Habia un ticket con el peso y eso comercialmente un contrato.

El producto cree que no lo podían laminar sino que lo compraban en Hungria de una empresa se liquidaba el que le venda no necesita saber de chatarra solo el que compra.

La guerra entre Dimas y el Sr Humberto determino se trajera al Sr Humberto se abrió procedimiento al Sr Dimas .

El Humberto se encargaba solo de revisar los procedimientos , con los hornos nuevos ,inspección , trabajores , erte , el Sr Justiniano tuvo un infarto y cuando se incorporo trajo carta de podía llevar pesos y ella le ofrecio decapado era proceso autómatico y al final de mes no tiene pluses de toxicidad el sueldo bajo del de la función y dijo que quería pasar a fundiciòn se cogio baja ansiedad y estuvo de alta vacaciones y los adminsitradores consursales le dijeron reducir palntilla dijo de echar a esta señor y les llevo a magistratura y les dieron la razón .

Le cito para entregarle la carta de despido y como el habia amenazado Sr Lucas y le dijo esre una hija de puta y hasta no vayas a carcel no voy a parar.

Quien interpuso denuncia que dio lugar a la sentencia que se aporta Sr Justiniano , Sr Mario habia bajar el número de trabajadores y se los quedaba Felicisimo no iba a quedarse con Felicisimo me tienes que hacer contrato de jubilaciòn como lo iba a hacer si estaba el trato con Felicisimo , me tenido que jubilar pero perderé 400 euros y te vas a acordar.

El Sr Humberto y Sr Mario mala relación no le dejaron votar a Humberto y salio adelante y no se hablaban y se engancharon muy fuerte.

El Sr Serafin apareció con un informático para entrar ordenadores habían conseguido con haciendo prorroga para aplazar deudas y constituir hipoteca , no hubo manera de pagarla y no se constituyo hipoteca y habia presentado concurso y le llamo señora hacienda era ilegal elevarlo a público y le dijo te acordaras de esto.

No se reunio con Sra Magdalena se reunio con Plácido , pero si la llamo después y le paso con Plácido.

En su opinión Nupefe solo comprar empresa Hungria , almacenar y mandarles.

Adminsitradora única el 18 de diciembre de 2.006 y su actividad fundirá metales , laminarlos espesor dice cliente y cortarlo, su cliente JMA , Jose Pedro empresa de Mondragon y Silka, Jose Pedro les prohíbe vender a Silka porque se iban a quedar con la empresa.

Las materias primas que utilizaban para fundir alpaca , cinz , manganeso etec y todo materiales en plano, en el folio 222 aperecen proveedores , no conocen los entresijos de estas empresa no dejan entrar en sus instalaciones es generalizado ni quienes manda en la empresa , nunca ha solicitado esa información de esas empresa , en ese modelo 347 ( operaciones con terceros) la mayor parte de Nupefe.

La chatarra normal y bovinas de desbaste estas ultimas tiene fusión y lo explico porque tenia ventajes no necesita la primare fusión ahorro energético y llegar al cliente y pedido porque rompia horno todavía.

Ya antes habían importado de India e Iran este tipo material de desbaste.

La empresa habia adquirido Nupefe era una empresa húngara se le exibe folio 598 es un acta notarial Plácido remite la facturas de adquisición de Nupefe y que les habían revendido y lo conocio porque se aporto al procedimiento concursal y entonces se entero de donde provenia.

No firman contratos con nadie , el tipo de material y volumen.

En 2.007 actividad normal hasta que dejaron de pagarles en diciembre de 2.007 procedimiento concursal habían dejado de pagar las ultimasfacturas desde agosto y dejaron de ser proveedores afianles de 2.007 , no habían tenido ningún tipo de inspección fiscal.

En 2.007 38 trabajadores.

Pagares de las cuentas de LASA y constan los adeudos en las cuentas , eran nominativos a nombre de Nutefe S.L. estaban cruzados y habia que ingresarlos.

Dedujeron los ivas de las compras , no han incumplido dolosamente ninguna obligación fiscal.

En el folio 200 resumen impuesto de sociedades de 2.007 cifra de negocio 11 millones y pico.

En las cuentas en el R Mercantil las mismas cifras de ventas.

Documento nº 5 del escrito de Defensa se remitio a hacienda y la documentación adjunta aparece relación pagadas a Nupefe y los pagares y los adeudos en sus cuentas.

En 2.007 se abonaron 97 pagares a Nupefe y se adeudo en sus cuentas y como consecuencia de falta de liquidez dejaron de pagarle.

Folios 784 al 821 facturas Nupefe impagadas aportadas adminsitración concursal al Juzgado y las aportaron la administración concursal circularizo a todos los acreedores y Nupefe concertó el crédito , no las aportaron ellos al procedimiento concursal.

En fecha del concurso otros acreedores con créditos , proveedores , no pagan Nupefe y no les sirven y vuelven a tener a otros preveedores Unzueta y Maitiena.

Ella como adminstradora insto la declaración de concurso no le suministraba los proveedores y les querían subir los precios , tenia problemas de liquidez.

Los acreedores comunes de Nupefe.

Junta de acreedores no hablo acreedores.El voto de Nupefe no fue determinante para el convenio se hubiera aprobado igual el convenio.

Coinciden la aprobación del convenio con las investigaciones de Hacienda.

Se presento actuario con un informático por un procedimiento con Nupefe, llamo a Emiliano ella administradora ero habia concursales y la inspección le dijo que no.

El informático meter pen drive y accedió a la contabilidad.

Hubo mas reuniones y le pidieron más documentación que entregó , les hacian firmar lo que se llevaban y se quedaron con la copia.

Si al hilo de la calificación seabrio pieza declara concurso culpable porque decian esas compras créditos ficticios y el juzgado lo declaro fortuito.

Y la Diputaciòn interpuso recurso de apelación.

Folio 481 , 483 y 484 carta remite Nupefe en 2.009 les pide explicación y la remitio a la abogada que habia representado a la misma en el concurso recibió la contestación del folio 481.

Se le exhiba documento nº 2 de los presentados hoy el burofax y el contesto en los folios anteriores.

La segunda pieza de calificaciòn concurso fortuito y no se recurre.

Se interpone denuncia administradores concursales compra no se sabe administrador de la empresa y aprobación voto determinante Nupefe.

Le llamo Basilio vendia en b chatarra a Coiven en 2.011 y estaban ellos y habia interponer denuncia y le dijo le mandara dato para ella también interponer y donde habia comparado Coiven no era ellos y le habia presionado Diputación le habían comparado a ellos.

Una denuncia también por esos hechos contra ella delito societario y se les ha absuelto.

Que le dijeron Bruno y Candido que habia presión Diputaciòn y les iban a meter una inspección.

Documento nº 5 de los presentados hoy correo electrónico 6 de mayo de 2.011 lo mando ella a los administradores concursales habia un acuerdo con Jose Pedro se quedara empresa y por las denuncias Diputación habian declinado llegara al final del acuerdo, y que Jose Pedro se iba a hacer cargo de las deudas del convenio, pero si se adjudico en el concurso los activos de la empresa a un precio mejor para ellos de tres millones y la empresa sigue funcionado con toda normalidad en el pabellón y los mismos trabajadores y en el concurso de Nupefe no cobro nada ni nadie.

Humberto que:' ratifica su declaración , sus funciones en LASA esa abogado asesoramiento jurídico en la empresa y viajes con la Sra Luisa al extranjero y los parametros fundición desde 2.008.

No tuvo relación dierecta con Nupefe en la fase comercial en la fase postcomercial atendiendo a las llamadas que hicieron para reclamar , en 2007 era un proveedor importante lo tiene entendido , le falla el sector del automóvil y se quieren hacer llaves y a las temperaturas de fusión se rompen los hornos se trae material de Iran y la India y apareció este proeveedor tenia esta material de una fabrica este de Europa ,no participo en esta teme sehabia jubilado en agosto de 2.006 y no aparecia sociedad se incorpora vuelta verano de 2.007 con labores de abogado preparar el concurso y a ordenar documentación preparar documentación que lleve Evaristo.

Fue testigo de la entregas de material no lo fue , lo que ha oído , no estaba en el dia a dia, venían estaba en reuniones de tipo jurídico profesional , a los administradores les contaron cuento chino y se la creyeron , la empress de constituye en septiembre de 2.003 y sehacen estatutos los administradores tendrán las facultades ordenadas orden alfabético , se le nombra apoderado con facultades a, b f y g y en enero se convierte sociedad anónima laboral cesa el consejo administrador y se nombra administrador único a Francisco y se cambian los estatutos.

De facto en el ejercicio de ese apoderamiento no ejercicio ninguna función en los tres meses estuvo los ejercicio Francisco.

Se entero de las deudas cuendo vio listado de acreedores.

La deuda de LASA y Nupefe le dijo habia acuerdo pero nunca vio el contrato , era una relación de fechas y calidades , el acuerdo no le confecciono y como no hubo problemas no recuerda si vio ese acuerdo.

Ella le trasmitio su felicidad de encontrar quien le suministraron bovinasy tuvo conocimiento de la empresa húngara cuando fue la apelación de la sentencia que habia declarado fortuito el concurso y Luisa se puso contacto Plácido o abogada y fue idea suya que le pidiera al apoderado empresa protocolice las facturas y las mande y entonces se entero de la empresa húngara.

Ha visto las facturas de Nupefe a toro pasado cuando se recurrido la fortuidad del concurso y se aportaron facturas , albaranes y pagares.

Es pareja de Luisa.

Por sus funciones tien conocimiento de las bovinas y constancia de que venían de Nupefe porque decían por la fabrica habia vendio el camión de Nupefe.

En octubre de 2.007 recibio dos llamada de Plácido o un administrativo , cree fue Plácido reclamándole los pagares impagados y otra vez Remedios.

Los dos primeros pagares que se devolvieron les pidió mandar dos de reposición.

En su declaración era administrativo o administración no lo sabe o si eran Plácido por eso no dio nombres.

Se lo paso Luisa para gestionar impagados.

En LASA treinta y tantos empleados el de alta grupo 1 como licenciado se hace raro tenga abogado en plantilla , era socio habia cotizado por cuanta ajena en Firestone y no se le exigia la presencialidad.

En el ambito económico su actuación fue solo esa reclamación y se imagina que algún otro acreedor.

No lo ha visto el contrato y no puede definir la naturaleza jurídica del contrato.

Control de parámetros de los hornos el Sr Justiniano se habia ido de la empresa y el segundo se le nomber jefe de la fundición hay que ser exquisito temperaturas y grados de humedad , se produce aleación correcta el tenia un cuaderno donde le salía bien y hacerlo igual , tenia dos trabajos no iba todos los días.

En los kilos a entregar y elaborar no sabia nada.

Colaboro Evaristo para prepara el concurso.

Siempre ha oído se pagaba con pagares a 30 o 60 días.

La pasaron los listados y los pusieron por orden no sabe alfabético o de mayor a menor y se confecciono el listado según el orden de la ley concursal.

La causa de no cumplir los plazo se debe a Jose Pedro era apetecible empresa para el que tuviera fondo , se hacia con la empresa abonando diversos créditos y al final la compro a derribo.

8 % en el accionariado , era un socio minoritario los demás 15% y Luisa el 21%.

En documentación que se ha presentado hoy el y Luisa afianzan con Elkargi tenia confianza en al empresa y les lio un poco el director de industria del Gobierno Vasco se metio dinero en el metal nordico y salieron los primeros kilos con apoyo de Tecnalia era a 60 centimos kilos no era rentable los demás accionistas no pusieron nada.

Se reunio Bruno varias veces y prepara reclamaciones que habia hacer y les presento en su despacho a Sota y le comentaron el tema de Jose Pedro.

En la declaración de Teodoro ese contrato no lo llego a ver.

No ha han tenido acceso a la documentación de la empresa a cal y canto y no se les dejo acceder a la documentación han estado indefensos.

A Magdalena no le conocio.

Tuvo poderes tres meses en su opinión estaban registro pero eran inoperantes y nunca intento registrar ningún poder en 1.995 se contrato a Luisa y se le nombre administradora y luego consejera delegada en un consejo no estaba el , ella profesional y el dada alta empleado , la mujer Sr Dimas empleada filial de Barcelona y ella vivía Munguia.

La idea de administrador de hecho la saco el Sr Dimas tuvieorn problema en el despacho de abogados y tuvieron arbitraje y un contencioso penal y en 2.009 el Sr Mario se querello contra el y Dimas habían falsificado las actas de la empresa en que estaba su mujer y sefue a buscar las actas y no estaban , tenían las actas metidas en las hojas correspondientes y pregunto quien tenia llaves de ese cuarto era el Sr Mario tuvo pelotera por la desaparición de las actas pero en el R Mercantil escaneadas y peritaje de la Ertzaintza era Dimas y se sobreseyo siempre persecución de este hombre para involucrarse en cualquier tema.

El Sr Mario pensaba defensor universal y sindicalista y quería llegar a la jefatura porque no le pudo dar la jubilación y otra vez casi llegan a las manos por la votación consejo y el le dijo podía votar y otra vez porque no se habia ingresado la nomina , al final se le despidió.

Se dio alta el 1 de agosto y se dio de baja el 31 de agosto el Sr Justiniano para no contar como baja de larga duración.

Hacienda solicito en la 1 º pieza se declarara culpable el concurso facturas falsas y se aporto informe Agencia Tributaria informe del Sr Juan María y les requirió para que los administradores concursales contestaran si habia entrado las mercancías , la empresa habia sido auditada Pricewaterprice en 2.007 que sin están compras no se podía hacer las ventas que se hicieron y el Juez Mercantil fortuito y el Sr Serafin el actuario hizo propuesta de delito no participo en la inspección y la A.P. confirmo como fortuito , dijo no habia legitimación y condeno en costas a Hacienda.

Y de esa propuesta diligencia delito fiscal en Bergara empezaron contra Luisa y a el a los cuatro años Dimas consiguió que lo investigaran, se acordó el sobreseimiento y se recurrio a la A.P. y se acordó continuar.

Los administradores concursales cambio postura fortuito y luego culpable y el Sr Serafin otro informe de propuesta de delito y les han absuelto en el Juzgado de Lo Penal.

Ventas en B de 2.005 a 2.011 ellos no estaban en la empresa habia medio millón de euros en la fase administraciòn concursal y dio lugar a ese juicio.

Y por esa ventas solicitan la calificación de culpable y le reclamaban todo el pasivo de 14 millones de euros , quedaron deterioradas las relaciones con los administradores.

Y luego presentan denuncia el crédito de Nupefe fue determinante y que el presentó denuncia anónima fue el Sr Justiniano'.

Bruno que:' fue administrador concursal , eran tres administradores Irutetagoyan , el auditor Felix y el, se acepta el cargo y se hacen inventarios y se ven depositos de cuentas y se hace informe que es un especie de inventario y ne función del mismo convenio si es viable o si no se procede liquidación , en este caso Felix problemas de salud y Basilio caso mediatico Iruña y no le presto caso si bien no es importante era caso sobre todo numérico , la empresa era viable si se hacia una quita , ejercicio auditado Price Waterhouse en 2.006 .2.007 y en 2.008 cuando ellos desembarcaron vieron instalaciones y , revisaron stocks entradas y salida y bancos y stocks y dar una idea al juez y acreedores con los números que venian que se podía hacer una quita y la otra fraccionar dos años de espera desde el auto firme e ir pagando hasta la totalidad y se aprobó el convenio la empresa visos de seguir y lo que se produjo fallo algún cliente y se desmoronaron todas las cartas y la compañía se iban a producir impagos el segundo año y la compañía opta por la liquidación.

La deuda de metales Nupefe ratifica declaración judicial, si se hubiera quitado ese gasto , esa deuda posiblemente no hubieran ido al concurso el no esta hacer elucubraciones.

Esa deuda un 20% de la deuda total del pasivo y como verificaron la existencia de esa deuda tenían presentar informe en marzo y en enero desembarcaron en la empresa no les dio tiempo y tuvieron presentar aplazamiento que se les concedio comprobo los los bancos , almacenes y se ve las deudas se circulariza a los acreedores y asi se hizo a Nupefe estaba Castellón y a esta solicitud les contesta Nupefe firmado Sr Magdalena de 7 de marzo y les envía justificación de saldo consta en contabilidad y las facturas que la sustentan.

Se basan papeles no ha visto camiones descargaban en 2.007 , ellos 2.008 solo comprueban los saldos que les dan una cierta confianza firmados trabajadores y en el concurso la situación con los trabajadores suele ser tensa, solo comprobaron el almacen.

A partir de enero empresa intervenida.

Todo que tenia interés se hablo con los trabajadores.

Dieron por buena la deuda en el primer informe , se hace un balance y se analiza la cuenta explotación y se hace el cálculo de la inyección que se necesita y se propone y luego viene el convenio con los acreedores y se hace junta para aprobarlo y se aprueba, falla un cliente y no puede hacerse frente al convenio.

Después el convenio el Juez les despide como no se cumplió y se opta liquidación y se vuelve a nombrar y fase de liquidación la llevaron Felix y Candido.

Al principio como fortuito aparece escrito de Hacienda ya no lleva y respaldando lo hecho hasta ahora.

En su declaración judicial dice había operaciones de dudosa realidad no lo comprobó.

El informe de hacienda lo conocen después del convenio y contestan manteniendo el fortuito y hubo entrevistas en las que estuvieron Candido y Felix el no estuvo con los inspectores de Hacienda y revisan la calificación y llegan a la misma conclusión y lo manifiestan a Hacienda.

En algunos papeles pone que Hacienda por sus modelo 347 y empleados dudaba ellos no tuvieron acceso a Nupefe.

Si se les exhibio contrato de LASA con Nupefe no lo recuerda , partieron de los saldos y tras las denuncias de Haciedna comprueban albarán y el pago.

No le llamo la atención la falta de contrato entre las dos empresas , no recuerda que se les dijeron administradores de LASA se les iba a entregar .

Teniendo en cuenta la variación del precio de los metales puede ser normal y ellos lo miraban para el cierre y valorar el stock.

Cada proveedor no tiene que tener un contrato.

El informe de Hacienda lo tuvo físicamente denunciaba la no existencia de empresa truchas en todo esto , empresa artificiales extraen el dinero y se lo llevan , no solo hacienda Gipuzkoa , sino Bizkai y estatal y los medios que disponen son mayores que los de ellos.

El informe hacienda con mas datos y reunión con Iruretagona y Felix y luego cambian de opinión culpable.

Y finalizan su actuación , en la fase dos estaban los otros dos administradores.

En su declaración dice administraban ambos acusados eso las reuniones el con los dos el 99% y Humberto abogado y con conocimiento técnicos y ella perfil más contable , el concepto de administrar algo más tenia participación activa , en la fase decisoria.

Hacienda cuando cambiaron de posición en al calificación en ese proceso recibieron advertencia o sugerencia de la Diputaciòn si no presentaba la denuncia se les iba a investigar a ellos o incluso personalmente contesta que no.

Cuando están concurso llegan a conclusión para cada empresa con su condiciones peculiares y si esta deuda tuviera una deuda un 20% menor eso les habría hecho modificar el convenio habría habido menos deuda y el connvenio hubiera sido distinto.

La existencia de acreedores como Nupefe que voten a favor convenio efecta a los otros acreedores mas pequeños .

APD contesta en su declaración la documental coherente , su examen formal y hace circularización a Nupefe , se le da veracidad su saldo circularizado coincide con el que manifiesta el deudor.

La comprobación es a lo groso no hace auditoria de la empresa.

No le enseñaron una bovina que venia de Nupefe , parten auditoria de Price y el inventario firmado por los trabajadores.

El participo hasta el convenio y al recibrir hacienda chirria se comprueba con albaranes , facturas y se ratifican.

En supuesto de factura falsas lo normal la salida de dinero seria formal, tendría haber documentación dotara de veracidad con los medios de pago.

Las causas de concurso constaran no las recuerda , no hay déficit muy extraordinaria en esta sociedad activo 18 millones y pasivo 20 no lo recuerda , recuerd a12 millones de crédito ordinario.

Se le exhibe balance cuentas y cuenta de perdidas y ganancias que aporto ayer la Defensa venta 2.006 15 milllone s , 12 millones a ventas y 2 millones incrementar el stock y en 2.007 ocho millones y cuenta explotación en 2.006 9 millones y un importe de compra del 61, 85% y en 2.007 las compras se elevan los costes de producción esta eleavciòn de coste producción podía tener reflejo en facturas falsas no lo sabe.

El incremento de materia prima podría ser alarmante.

En 2.007 pedidas de 6 millones , tres millones de inmovilizado material y resultados otros 3 millones se imagina , no lo sabe.

Inmovilizado material se rebaja en un millón de euros y a su vez la amortización se incrementa en otro millón que es normal que se amortice mas si se incrementa , no si no se aumenta el activo.

Inversiones financieras participaba en una empresa catalana no sabe si estaba vinculada no lo recuerda si al final se limito a un pabellón.

El balance 2.007 el activo era 18 y el pasivo de 20 si no se hubieran puesto las facturas de déficit mejora si se quitan.

Cambian opiniión y presentan denuncia Fiscalía habían estado trabajando en el convencimiento era lo que era y la insistencia de Diputaciòn les sorprende y la profusión de datos.

Si se la exhibido calendario o programaciòn de entregas no lo recuerda.

Cuandos se reafirmar en la califiacciòn se basa en el examen de la formalidad y coherencia de la documentación.

EDP que:Nupefe en los aprovisionamientos Nupefe no lo recuerda , Metales Unzueta un provevedor importante , tenia con ellos detalles en la financiación , cree recordar que les financiaba más holgadamente.

Nupefe casi 90% de compra no hicieron labor más .

Y Dexosidante no recuerda si hicieron comprabaciòn de contrato.

En la demanda de concurso constaban poderes de Sr Humberto no lo recuerda , en su declaración en Bergara que estuvo 99% de las reuniones y en la calificación obra como adminsitrador de hecho lo firmaría no lo recuerda.

Cuando se aprobo convenio se pidió financiación Elkargi no lo recuerda , cuando se aprueba el convenio hay un plazo la empresa va sola.

Cuando nuevamente les cogen es para la liquidar y era buscar un comprador.

Circularizaciòn con Nupefe que la administradora dudosa salio en algún papel, es suya y se basa en algún documento.

Aprobaciòn del convenio si Nupefe tuvo alguna intervención especial para que otros acreedores aprobasen el convenio no le consta, es la compañía la que se mueve para buscar el voto positivo.

La calificación desde inicio fortuito.

Folio 454 y 456 ese escrito lo ratifica.

En sede judicial y luego ellos un inventario posterior y los instrumentos de pago y si se han hecho efectivos y modelo 347 y IVA.

A pesar posición de Hacienda se ratifican.

El Juzgado de Lo Mercantil era fortuito y hacienda foral recurrio.

Folio 664 declaración suya y la ratifica.

Folio 1.016 se enumeran las causa del concurso.

Una vez aprueba el convenio se tiene abrir nueva pieza de calificación nuevamente culpable.

Irregularidad ventas a Koiben que no es por eso es por el total no se acuerda.

Segunda nuevamente fue calificado de fortuito no lo sabe , sabe que se recurrio por Hacienda.

Denuncia y sentencia no sabe el contenido.

Abril de 2.011 fue relevada la Sra Luisa que si , acusación era que la Sra Luisa vendia escorias , hubo operaciones que se hicieron con la empresa cerrada no ha leído sentencia.

En declaración judicial estaba en un volcán lo dijo no se acuerda que lo dijera.

Le consta si hubo una denuncia anónima de un trabajor le consta.

El escrito presenta Juzgado de la denuncia lo formo y en el hecho cuarto se dice el voto Nupefe determinante en la aprobación del convenio no lo recuera seria si lo pone.

Denuncia interpondrán querella criminal no lo sabe.

Han mandado la circularización y contesto Sra Magdalena y en escrito presentado Fiscalia dice que es un testaferro y asi lo había declarado en otras instancias.

Documento nº 5 es un mail de la Sra Luisa se dirige a ellos el convenio el que fallo el cliente si fue Jose Pedro , se lo adjudico en el concurso.

No se acuerda hay créditos tiene asumir el comprador.

Era un importantismo cliente Felicisimo y que fallo un cliente y por eso no se pudo cumpir el convenio.

Dentro del procedimiento y además inventarios se reunieron con los trabajadores y comité de empresa y los responsables de compras y almacen que le dijeron materiales habían entrado.

No le dijeron que esos materiales que habían entrado podían ser de otro.

Las compras de Nupefe eran el 90% las materias primas si el material no hubiera entrado no podrian haber vendido lo que vendieron en 2.007.

Después declarar en el Juzgado de Instrucción sobre entrada materiales el personalmente tuvo inspección de hacienda , ha tenido una en la sociedad limitada profesional de hace muchos años.

Se dicta sentencia fortuita se recurrio y se confirmo no lo sabe.

Escrito de Hacienda ventas en negro a Koiben de más dos millones de euros de distintos tipos de chatarra no recuerda si eran ventas de un más de un millón ante el escrito de haciendo hacen un escrito las ventas 4 de abril de 2.011 la empresa cerrada.

El esta hasta 2.009 y ante los indicios de hacienda presenta denuncia que entendieron abrumadores sobre las empresas truchas.

El no ha estado ni con Serafin y Dimas y en la sentencia dice que la reunión Basilio y Dimas que no sabe.

En el segundo informe dicen Basilio y Felix se reunión Sr Mario no estuvo en ese reunión.

No sabe si Mario dijo a Iruertagoyena que lo que le había dicho no lo iba a decir en el Juzgado.

Se reunian con los dos el Sr Humberto participaba reuniones y opinaba y de concursal sabia un montón.

En 2.007 imagina estaría el Sr Humberto , no sabe'.

El Sr Basilio que:' administrador concursal desde el principio hasta el final y en la liquidación, se ratifica en su declaración judicial aunque puede habera alguna contradicción de fecha, la deuda de LASA y Nupefe estará dos millones y pico de crédito ordinario y el pasivo no recuerda , intervino en la aprobación del convenio Nupefe cree una abogada con poder.

Se hizo la primera calificaciòn cree existía un informe de hacienda , en comprobaciòn de ese crédito con Nupefe anterior al concurso había facturas le dijeron los economistas nadie vio nada raro ni el Juez del concurso , si los acusados presentaron contrato con Nupefe que el sepa no , el no lo ha visto, el poder de dirección que intervención tenia Sr Humberto fue tres o cuatro veces a Laminados y estuvo en varias reuniones con ambos y trato con Humberto temas jurídicos de trabajadores y juicios extrenos , que los trabajadores decían que eran los dos los que dirigían.

En instrucción que Joaquen tenia poder ejecutivo eso en base a lo que el dijeron los trabajadores.

Concurso fortuito y en segunda , en la liquidación tenian todos los datos , todas las facturas solo lo que decía hacienda sus compañeros tenían todos los albaranes de entrada de las mercancias en fabrica , cree eran ordinario y auditados por Price Waterhouse.

Cree que se firmo el contenido del almacen con los trabajadoers que se ajustaba a la entrada de material y se entrevisto Sr Felix con un empleado Mario y fue cogiendo datos que el decía y este trabajador que tenia cargo importante en la producción lo que pone se lo dijo el Sr Mario.

Lo que dice Mario va al hilo lo que dice Hacienda coincide empresa instrumental Nupefe , empresa trucha , eso en la primera calificación o fue posterior aunque existía informe hacienda con todos los datos era fortuita con los datos a su alcance.

No hacen más investigaciones porque esta hacienda y fueron a Errotaburu el inspector Serafin y lo prudentemente lo pasaron a la Fiscal no sabe porque lo hizo Hacienda.

Si no hubiera existido ese crédito y la influencia real en la masa y en los demás acreedores no hay como restar esos dos millones a la deuda de laminados, convenio que se incumplio y liquidación.

Koiben le suena tuvo relación con Laminados y Nupefe una cosa entraba Nupefe y lo que salía Koiben, asuntos independientes.

El cambio de calificación los documentos de Hacienda y la información de los trabajadores la denuncia la promovio porque entendia que era su obligación como administrador si les dan pruebas de que les han timado lo presento el lo hicieron de común acuerdo , sino hubiera habido esa deuda no sabe que hubiera pasado.

El de números poco , comprobaciòn formalmente coherente dice su compañero se califico fortuito , y el juez se recurrio y la AP. confirmo y había ese informe de hacienda y el la orden que dio es que se mirara si se haiai contabilizado bien y hablo con los empleados del almacen.

Si no le dicen facturas falsa no puede hacer otra cosa , luego culpable no recuerda si fue por el informe de Hacienda o por el incumplimiento del convenio.

Sr Humberto cree algún tipo de poder existía para pleitos o para que, su parte la jurídica era abogado Sr Humberto y sabia muchos de concurso , después convenio y la apertura liquidación no están y no sabe si hubo credito Elkargi y que afianzaron Luisa y Humberto no lo sabe.

Defensa se le exhibe folio 454 como consecuencia informes volvieron toda la documentación y vieron estaban factura y mientras no se demostrase otra cosa.

Y firmado el inventario con los trabajadores.

Se hizo un nuevo inventario no o sabe si lo ha dicho Bruno.

Es lo que dice en el documento y seria asi por su compañeros.

Camiones tenían entrar si no no se podía producir no sabe si de Nupefe.

Recurso de Diputación cuando se declaro fortuito y cree que se ratificaron que era fortuito no recuerda si había otro informe de Haciedna , no sabe si A.P. había tenido en sus manos informes de hacienda.

No recuerda segundo informe de Hacienda y si una visita hacienda.

Folio 667 y 668 denuncia de Hacienda a Sra Luisa declaro en Bergara se ratifica.

Se abrió segunda pieza de liquidación postconvenio se plantea concurso culpable y la base para ello la adminstradora de LASA ventas en b a Koiben no sabe si seria eso si que hubo problema con Koiben y algún trabajador decía salía camiones de escoria no de lodos como decían ellos.

No sabe si culpable no solo tema Koiben o incumplimiento de convenio no lo ha recordado ha perdido archivos incendio despacho y cree recordar se declaro fortuito el no lo recurrio , no sabe si Diputaciòn o Ministerio Fiscal.

Sabe se puso segunda denuncia penal delito societario y que se ha dictado sentencia absolutoria se ha entrado ayer no fue como testigo no sabe si estaba enfermo.

Algo de una denuncia anónima de un trabajador a hacienda le suena es posible fuera Justiniano , estuvo una vez a su despacho después de la declaración de Mario el acta famosa que recogio con las declaraciones de Mario que conocia esas cosa de primera mano o porque se lo habia contado Mario , le dijo se las había contado Mario.El solo quería otro le ratificase lo que le había dicho Mario y declino implicarle en nada era testimonio de referencia.

Sr Mario no le consta que tenia animadversión por la jubilaciòn , sabia un conflicto porque había sido nombrado depositario , enemistad no le consta no le quiso firmar esa denuncia.

Justiniano le dijo los camiones entraban y no venían Nupefe y dijo que venia de Unzueta y el chofer traia la chatarra era de matales Unzueta.

Que Nupefe facturaba , era instrumental por lo que decía Mario y Hacienda , se le giraba pagaba el IVA , pero material venia de otra empresa a la que se debería pagar y no sabia lo que pasaba con el IVA.

Que era de Metales Unzueta el acta la acompañaría después , cuando fue citado con la denuncia, no estaba firmada por el Sr Mario y confiaba fuera a declarar, no quiso ir a notario y le dijo nunca lo iba hacer , aporto lo que encontró al no aportar el original esta hecho en papel de la asesoría de Felix , estaba presente.

El efectivo real seria el mismo el material que se ha comprado , a partir de la declaración de concurso no se compra a Nupefe.

El voto de Nupefe fue determinante para la aprobación del convenio , tampoco se obtuvo uan gran mayoría era una cantidad importante.

Cliente principal de Lasa Jose Pedro acuerdo de compraventa de la empresa y no lo cumplieron algo le suena y se les adjudico , no recuerda si en el acuerdo iban a hacerse cargo de deuda , recuerda hubo que renegociar , las condiciones con la adjudicación fueron peores con el agua al cuello y los trabajadores se incorporaron a Jose Pedro.

Sr Luisa quería se cumplieran condiciones del acuerdo con Jose Pedro no se podría o seria una declaración de intenciones no estaría completo , no cree hubiera diferencias Sra Luisa lo que querían era vender al precio más alto.

Documento nº 5 el mail lo recibió recuerda señora Luisa y Sr Humberto vinieron con ellos el ultimo dia querían ir con ellos a la empresa no solos y el que acompaña no le suena de nada , si el mail.

Al principio y al final el Sr Mario dijo que entraba la mercancía , el sospechaba estaba detrás Metales Unzueta sin cuestionar la entrega de la mercania.

Declaracipon en el juicio por delito fisca l que hablo el Sr Emiliano con los trabajadores de la entrada de material .

Esto se le dijo el Sr Mario el solo , en la primera ocasión cuando van a ver si habían entrado nadie dijo nada estaban en la empresa y nadie quiso mojarse en 2.009.

Se le exhibe folio 1305 informe Agencia Tributaria el que vieron seria el de la Estatal contra un informe de hacienda no sabe si foral o estatal se ratifican y fueron a declarar por delito fiscal y tras eso no sabe Emiliano tuvo inspección hacienda.

Dejaron a los trabajadores de guardia la ultima entraron con ellos el 9 de mayo cuando ellos fueron nombrados liquidadores tres.

2 de agosto de 2.012 ventas en B a Koibe como consecuencia de información dada por Hacienda Foral y se personaron como acusación particular y después calificaron el concurso como culpable esa segunda declaración no tenia que ver con Nupefe , ese era uno de los motivos otro el incumplimiento del convenio.

Esas supuestas ventas posteriores al 4 de abril a Koiben en b que estando los liquidadores los trabajadores vigilaban no saliera nada , la producción parada , ellos veian era imposible cuando ellos habían entrado no lo que habia pasado antes.

Nunca se ha reunido Sr Dimas , solo ha hablado por telefeno le llamo el tenia muchos lios con Humberto y cree se persono en estos autos por temas de Laminados era socio de Laminados.

Cuando le dijo Mario camiones venian de Unzueta se presento en fiscalía pensó Sr Mario si era llamado tendría ir , porque no dice en su denuncia cual no cree le correspondiese investigar.

El no se puso contacto con el Sr Mario , no recuerda como se puso el contacto , supone que Felix tampoco , no acuerda quien le llamo estuvieron los tres y al punto en un papel lo que decía y le dijo que lo firmara y no quiso , no cree fue el Sr Dimas que se reuniera con Mario.

Con el Sr Justiniano le llamo y quedo en el despacho , tuvieron un juicio de despido y entonces supone les contaria o después de hablar con Mario , porque el podía saber cosas.

Respecto convenio vino Nupefe abogada por poder no estuvo junto se adhirió previamente'

Juan María que:'visito Nupefe e informo a la Foral por Arechavaleta.

Investigaban tramas de fraude inmobilirio y chatarra y componentes electrónicos , el que mas tiempo llevaban era chatarra y saltaba empresa surgia de la nada y facturaba más de un millón de euros la situación difícil crecer de manera inmediata y desaparecer al años siguiente se piensa estamos emisora facturas falsas y van a Vinaroz y en la constitución empresa Plácido y Magdalena efectúan los ingresos para la aportación de capital lo pone en la escritura de constitución y la adminsitradora única Magdalena.

Hacen averiguaciones en la sede estaba cerrado un buzón con mucha carta y acudió la propietaria una vivienda 20 metros no tenia contrato de luz y agua ni telefónica, que lo alquilo a Magdalena , que no llego a conocerla que lo hizo el contrato por una inmobiliaria ,no tenia visos de domicilio de nadie ni de nada , no tenia ni condiciones de habitabilidad.

Se investiga Hierros Peyena se constituyen el mismo en números sucesivos y los mismos socios , la misma sede social y la misma participación , eso ratifica emisora facturas falsas.

No desarrolla ninguna actividad solo emiten facturas falsas , no hay nada mas declarado , no hay empleado ni hay cuenta de cotización , son sociedades trucha.

No tenia proveedores ni pagos de servicios ni movimientos de cuentas corrientes no aparecen cargos de empresa de funcionamiento real, carecen de empleados.

Fueorn hablar con la directora sucursal en que se constituyen la empresa , ingresaban y salía inmeditamente y en los informes de retiradas en metalico inmeditamente , vienen los números retirada de billetes de 500 euros y consta y los informan.

Y cuando les advierte que no les iba a hacer esos ingreso cambian de lugar de operación los ingresos en Vinaroz y se retiraban otra sucursal bancaria de otra localidad.

La Sra Magdalena cobre 73 cheques de mas de 5.000 euros y retiro la suma en efectivo 5 millones, se la investigo y entendieron no habia presentado declaración , el ultimo trabajo camarera en Gijon y el domiclio en Torrelavega entendían era testaferro y Plácido socio Nupefe y otras empresas del mismo sector.

Con metales Nupefe y Peyena eran truchas y como no pudieron regularizarlo hacían informes regionales y forales y los destinatarios facturas tenían certeza eran facturas falsas.

Tenian experiencia de años de de 2.001 investigando truchas y remitían a los clientes de estas empersas a las regionales y forales.

En al comunidad valenciana las fundiciones Pais Vasco y almacenes en Cataluña y las empresas se situaban en otra comunidad ni el almacenista ni el receptor estaba en la comunidad valenciana para complicar el descubrimiento.

Autoliquidaciones entiende son incohrentes unas con otras las de IVa no tiene ver sociedades presentan complementarias de 347 de sociedades y de 390 y 349 lo enmarañan mas hablan importación Hungria no podia hacer importaciones no tenia ROI y no hacia pagos fuera ni en el 2006 , 2007 y 2008 y la sociedad húngara no declara compras.

Cuando presenta complementarias empiezan a investigar analizan si es posible se hiciera comprar a Hungria , ha información cruzada entre todas las administraciones tributarias y no consta.

Nupefe no declara nada al principio de importaciones, lo hace luego en la ampliatoria.

Analizan las complementarias contradictorias.

Consigan partida por termina de dos millones , incompatible con la información de clientes , las complementarias eran muy burdas.

Ferricos y no Ferricos vinculada al Sr Plácido.

No tenían idea que Lasa estaba en concurso de acreedores seguramente hay algún cliente de facturas falsas en concurso y quieren , cuadrar casar la cuentas y mandan un segundo informe.

Las únicas dos conclusiones factibles no se hubieran producido ventas y se hubieran producido y no a Nupefe son las dos hipótesis , estoy comprando en B y el ahorro en sociedades lo repartimos y la factura de Nupefe dar cobertura a compra efectuaba en B, da cobertura a comras sin factura , el que en LASA haya entrado material no altera la dinámica defraudatoria.

El entramado defraudatoria cerca Nupefe tendría campa en Cataluña , tendría declarar el domiclio de la actividad en la comunidad valenciana , solo la sede social , sino que en su caso sería de una vinculada.

E incluso se podían combinar ambas hipótesis defraudatorias , es psoble tuviera otra actividad licita en otra comunidad no constan trabajadores ni imputación de medios de transporte.

Los movimientos que repartían dinero y tenia las entidades financieras que marcar esas salidas y una vez sale del circuito financiero en metálico seria darlo a su propietario.

El empleo de personas interpuestas es lo habitual , con sus sistemas de alarmas de ventas de más de un millón el precio lo marcan las bolsas internacionales aparece operador nuevo volumen altísimo era facturación irregular estaba un año activos y mataban la empresa.

Otras empresas de Plácido están en Cataluña las comprobo un compañero , no sabe si tenían algún tipo de actividad o eran hibridas.

Como descarta ese camión haga transporte no hay gastos de gasolina ni de peaje.

No sabe si fue compañero de la Foral , tiene hacer investigaciòn el competente en el domicilio a los receptores de la facturas.

Con Ladis ha hablado si pero no sabe esta empresa o otra que se juzgo en Bilbao.

Desconoce si la mercancía entro en Lasa.

En empresas truchas aparecen adminsitradores indigentes y personas que no movían los hilos y otras personas administradores reales podría haberlos.

No hablo con Magdalena pese a los requerimientos no se persono en las oficinas de la Agencia Tributaria.

No sabe que se había pagado a Nupefe no pudo suministra no tenia elemento alguno para suministrar.

Si se cito en la Agencia Tributaria al Sr Plácido que si.

Plácido era una persona conocida en el sector , este señor saco bastante mas 2.006 , 2007 y 2.008.

Folio 973 y 1244 , en el folio 973 un informe de 16 de mazro y otro 30 de marzo es el mismo con el añadido de los movimientos y del folio 1.244 de diciembre el ultimo informe, después no ha tenido acceso a movimientos de Nupefe y en la información periódica de investigaciòn de fraude en Cataluña a Hierros y Metales Carsa se hizo acta y reconocio y pago y factura falsa y en el de Coimet .

No tenia ROI y la húngara no suministro nada , no ha pagado y el presunto suministrador dice no ha pagado nada a la administración húngaro.

No ha examinado documentación de UNIF , desconoce esas facturas ni CMRS los desconoce en los CMR consta que remite a Nupefe no es un documento oficial y la empresa hace transporte su equipo no , quizá la UNIF.

El 347 Nupefe no ha declarado compras y los vendedores que a Nupefe ha vendido es un documento de cruce de información.

Que Nupefe compre en b y venda en A no la ve , comprara en pequeñas cantides que no declara y vendiera luego en grandes necesitaría campa , se vende material mas elaborado y se necesita equipamiento.

El porcentaje vendría de Hungria seria muy reducido , no tenia ROI no podría comprar en Hungria.

Asunto Coimet remitio información a los receptores de facturas falsas.

El 347 esta LASA , Hierros Saiz y Iberica de Aleaciones Ligeras y Carsa y Cintas Metálicas de Hierros Saiz no le llegado información , si de Carsa y Cintas y Aleaciones interpuso demnada contra empresa porque habia aportado otras facturas.

La sentencia de Coimet se absuelve la inversión del sujeto pasivo , tiene que recibir quien compra y si el IVA es neutro y si factura irregular se carga el Iva de la compra esta bien hecho eso responde a la directiva comuniataria no es delito no hay perjuicio y debe hacerse complementaria.

Cintas metálicas se inspecciono por impuesto de sociedades.

Cuando fue en agosto la propietaria no había pagado no sabe desde cuando estaba vaciado no había consumo luza , no había agua ni enganche de telefono y el buzon lleno que no tocaron secreto comunicaciones.

LASA pagaba con pagares a 30 o 60 le abonara a LASA cuando lo cobre , si venden en B se podía descontar y el dinero liquido en el momento , cuando lo han podido retirar lo han retirado.

No era problema que pagara con pagares podía tener un decalaje de esa suma por el volumen de facturación.

Puede jugar en el pago real con estas cantidades.

En teoria pueden ser reales y en trucha pero no tiene campa ni trabajadores es trucha puro , el camión no produjo gasto alguno de gasolina ni peajes.

El crieterio la Agencia Tributaria si no hay actividad real no levantan actas el error era levantar actas de millones y no se cobraba un duro y se cambio el criterio.

En BOE Gestion de Vinaroz inspecciones a Nupefe no tenia conocimiento.

Hungria contesto GBVMetal a metales Nupefe que se compro a una empresa Lituana y luego a Nupefe ,lo comunican en junio de 2.010 , no estaba el en Valencia ,c on ese información el mismo planteamiento , mantiene la conclusión , no tiene ROI , puede haber llegado a otro receptor CMR puede haber falso , si hubiera estado hubiera investigado.

Magdalena no había declarado renta en cinco años , mandaron comuniaciones a Vinaroz , domicilio fiscal en Torrelavega se lo imagina y citaron a Plácido al mismo sitio.

Magdalena habla una campa que estaba en Cunit es la primera vez que lo oye ni en la dicumentaciòn ni declaración censal de actividad aparece domicilio alguno de actividad distinto y Cunit en Cataluña , a Magdalena no se le conocía en el sector solo hosteleteria.

Lo normal que persona que pueden ser utilizadas '.

Justiniano que:' fue empleado de LASA , que fue despedido conoce a los acusados Humberto y Luisa y a la otra persona no la conoce, su trabajo encargado de los hornos de fundición, recibia la chatarra , los camiones que llegaban y Nupefe no sirvió nada , no tenia constancia de su existencia , había camiones el no recogia y recepcionaba los albaranes una persona ya fallecida , no vio a Metales Nupeef , oi oyo hablar Nupefe cuando en el concurso vio en la lista de acreedores pero para el y su compañeros era una empresa desconocida , fantasma en su declaración , en el concurso no estaba, de baja infarto y luego despedido.

La conocieron lista acreedores Nupefe intentaron localizarla internet y llamaron ayuntamiento de Vinaroz y no tuvieron resultado , con los acusados relación ni buena ni mala , no ha habido enemistad por su parte respecto a nadie obviamente no esta acuerdo trato recibido, ordene Luisa y Humberto , Humberto papela activo en al empresa controlaba la producción , parada y arranques , a el en su puesto de trabajo le daba ordenes directa y a otros compañeros , su presencia era casi diaria , no sabe si se encargaba de los proveedores. Humberto.

El material en camiones no simpre el mismo , desconocia la procedencia de los caminones ni siempre envia a los acamiones ni a los choferes , eran desconocidos los choferes.

De Humberto recibi instrucciones lo identificaba como jefe.

Hasta que año en LASA septiembre de 2.008 , en 2.007 estaba alli ,la empresa en 2.007 funciono con normalidad , llegaban camiones no sabe la procedencia , no conocía Nupefe ni tenían los camiones indicativo alguno de Nupefe , recibia al mercancía otra persona , el descargaba gran parte de los camiones , los camiones no suelen indicar la procedencia , no sabe de donde venian las mercancías.

En 2007 no pregunto dirección empresa para saber donde venían las mercancías , solo llamaron Ayuntamiento de Vinaroz cree finales de 2.007 o 2.008 le vieron a Nupefe como acreedor de LASA y desconocian los datos de esa empresa intentaron averiguar , cuando conocieron la lista de acreedores.

Les presentaron la lista de acreedores no sabe quien se la dio , no recuerda igual se consiguió a través de comité.

Para conocer quien era ese acreedor, no había constancia de Nupefe en ningún sitio .

Conocia el resto de la mayoría acreedores pero no tenian ninguna constancia de Nupefe.

Conocia proveedores Unzueta , Estaños Matiena , Beobide y otros no recuerda.

En la lista de acreedores no recuerda más proveedores.

Que si dijo Juzgado no iba a parar hasta ver en la cárcel a Luisa.

Hablo Sr Basilio le cito el no recuerda mas de cinco o siete años , estaba fuera de la empresa , que el le comento lo que le comento a el el Sr Mario , si no el no hubiera tenido conocimiento directo.

Si no se hubieran entregado esas mercancia la empresa hubiera conseguido de otros proveedores.

Eso no se hablaba en la empresa en general el difunto Sr Mario se lo conto a el, Mario no le hablo de Metales Nupefe.

La relación a posteriori no la fue , le mando burofax el no quería recoger la carta de despido , su demanda contar el despido fue desestimada.

El hizo denucnia anónima en hacienda la hizo el año que le despidieron , la hizo por enemistad con al Sra Luisa , lo sabia tenia informaciones extrenas y se lo dijo Sr Mario y que no sabe si Sr Mario le echaba la culpa a la Sra Luisa por no poderse jubilar tal vez sea asi no lo recuerda.

Tras salir el de Lasa no sabe si Sr Mario discutio con Sr Humberto no lo recuerda , declaro en relación Koiben le llamo el Sr Dimas su teléfono se lo daría el Sr Mario y al Sr Basilio no sabe quein le dio su teléfono'.

Eleuterio que:' trabajo LASA primero fresador y luego encargado fundición a partir de 2.008 se encargaba de la recepción de la mercancía , Nupefe habia rollo laminados se decía era de Nupefe se decía , nunca trato con los camioneros se descargaba por debaja y la fundiciòn en otra zona , supone se daría albaranes en la oficina , el matarial entraba otra puerta y ahí venia la chatarra como se llevaban la escoria, si bien algún caminon que pudiera ser identifiacdo Nupefe estando el responsable no, los rollos estaban en la empresa venían laminados y se decía han llegado rollos de Nupefe.

Se ratifica en lo dicho en el Juzgado , se hablaba de Nupefe han llegado los rollos de Nupefe , no hablaban era una empresa final de ninguna.

Le daba ordenes Luisa y Humberto , principalmente Luisa y Humberto cuando trabajaban alpaca , Humberto casi diario en la empresa a el le ayudaba mucho porque la alpaca era un material con el que empezaban a trabajar.

Material venia Nupefe , el como si estuviera en una empresa aparte era circular , el no venia como descargarban ,solo veía los rollos a partir de 2.008 no llegaba ese material , si en 2.007.

Tenia relaciòn con el Sr Mario le enseño como se trabajaba las escorias y Justiniano buena relación , no tuvo conocimiento de la lista de acreedores por medio del comité.

Vio rollos ya laminados , esos rollos venia ya laminados ellos solo les daban el último proceso , era el mismo producto sacaban ellos.

Esos materiales se compraban porque tenían problemas con los hornos de fusión.

La chatarra es lo que funden y esos rollos eran como los que sacaban ellos pero venían laminados a 5 milimetros y luego laminaban a lo que pedia el cliente.

Se oia venia empresa llamaba Nupefe.

Sr Justiniano responsable fundición antes que el , sabe tuvieron sus tiranteces , luego se oia tenían muchas tiranteces , se lo comento ms tarde en otros juicio y el Sr Mario no tenia esa constancia pero fabrica se decía se llevaban mal.

Trabajo hasta se cerró en 2.011 y entro en un ERE dos años y luego al desempleo y luego le cogio JMA en paro cuatro o cinco meses , Altuna Metal Works se llaman ahora , pertenece al Grupo Altuna.

Se le adjudicaron la maquinaria y pabellon ahora trabaja Altuna , cuando se quedo en paro no tenían la seguridad de que iban a trabajar en Altuna se rumoreaba , no tenían la seguridad había otros pujadores.

En ese momento desde salir LASA a incorporarse Altuna el cobro desempleo.

Altuna estando cuidando la fabrica Altuna sabe compro rollos terminados para pagar va los trabajadores.

Humberto no exactamente ordenes , le decía como hacer le ayudaba , pero ordenes en la empresa Sra Luisa.

Aumento sueldo a Luisa y si había comprar algo a Luisa.

Que los albaranes de salida de escoria los hacia el y llamaba el cuando estabn llenos de escoria , venia el camión pasaba bascula vacio e iba al bascula lleno y restaba y le daba copia camionero y otra copia se quedaban el.

La hoja blanco y calco en el block en la recepción podía acceder cualquiera y había albaranes hechos otras personas.

Nunca n Luisa y Humberto le dijeron destruyera albaranes , cuando empezó a hacer l explicaron ellos como había que hacer.

Sr Justiniano fue despedido de LASA , no le oyo decir que iba a por ellos al Sr Justiniano.

En Altuna antiguedad desde 2.011 y cobraro n del Fogasa el despido y en Altuna empezaron desde cero'.

Felix que:' adminsitrador concursal , acudia a las reuniones el Sr Humberto , en Juzgado digo Sr Humberto mandaba , calificaron concurso como fortuito y luego denuncia ante Fiscalia dejan la administración en marzo de 2.009 y de marzo en adelante hubo investigaciòn Hacienda salio un informe y ante ese informe su compañero Bruno se presento en la empresa e hizo un trabajo sobre le que le habían dichao en Hacienda y ellos se ratificaron en que era fortuito y posterior , la empresa no cumplio el convencio y al poco hacienda la requiere presenten documentación sobre Koiben y allí en 2.021 estuvo yendo a hacienda fue con Basilio y ante el informe les entro al menos a él pánico y presentaron una denuncia en 2.013 y que Basilio le dijo como letrado no tenemos más remedio que denunciar , comprobando la denuncia se decía era determinante eso no es verdad , se hubiera probado quidando del numerador se hubiera aprobado y Bruno que había revisado las facturas los cargos y se olvidaron de Nupefe y al meter la denuncian estaba totalmente convencido solo se referia la calificacin al postconvenio , la denuncia solo a Nupefe la hacer esa denuncia tenían en mente el otro problemón de Koiben.

No verificó nada el trabajo lo efectuo Bruno comprobó la entrada de materiales lo lógico se partir del inventario y se vean las ventas y los cargos bancarios y que correspondia , no verifico personalmente nada sabe por ratio y contabilidad venia de Nupefe , si se hubiera quitado la deuda de Nupefe se habria aprobado el convenio no recuerda bien pero ganar parte del pasivo no voto junta general sino via notarial depositado en el Juzgado , ha hecho operaciòn de restar pero no sabe cual hubiera sido los votos de los demás y si lo hubieran aprobado , eso no lo puede saber

Estuvo Sr Mario su oficina Azkoitia y les llamo y les informo de Koiben y les lio y no recuerda si les hablo Nupefe.

Que un acreedor del 20% voto en un sentido o en otro puede ser importante sobre el total e la deuda para los restantes.

Cuando acude a la junta si se conocen las adhesiones y se suman y sabia en aquel momento el volumen de las adhesiones que fue ordenador y la metio en un excell y el lo conocio.

Como gestion empresarial antes de ir a convenio garantizan suele salir delante más alla de lo numérico tiene un peso el numero de adehesiones no lo sabe esta en el otro lado en al empresa.

Declaracion suya en Azpeitia.

Tras el informe de Hacienda el Sr Bruno comprobó material entrada , existencia y pagos y facturas y el balance auditado anteriomente , no se puede comprobar quien es el proveedor real solo el que consta factura.

Y que en la circularizacion le había contestado el acreedor.

Folio 1191 es una nota que elaboro Basilio tomo notas cuando hablaba este hombre , cree se hablo de Koiben , este documento el que elaboro Basilio que si la reunión en su oficina , recuerda de entrada les dijo no iba a firmar y si me llanan de algún Juzgado no voy a ir, y si recuerda que aunque no iba ir a ninguna instancia que el material era de Unzueta , además era un acreedo , le metio una demanda por unos endosos y tuvieron incidente concursal importante , cree todo era Koiben.

Si hay adhesiones al convenio en su caso se entero cuando puso el ordenador y empezaron a votar , no sabe si se da traslado a los demás acreedores.

Folio 1191 no le dio copia Basilio , cree es la primera vez que lo ha visto este acta , el tema fue Koiben.

Los requerimiento de Hacienda le hacían a el , y les pidieron al información tenian ellos y vieron 5 de mayo de 2.011 que se incorporaron no tenia actividad y había facturas entregas de fechas posteriores a esa fecha , se le dijo a hacienda no habia producción y solo producto termindos para pagar nominas y si entregan de otro lado y era tanto información de Hacienda , pidieron en la segunda pieza de califacaciòn culpable viendo todo el informe que se presento en Bergara tan exhaustiva , la culpabilidad en un fraude de dos millones que era suficiente para pagar el primer plazo de convenio y hay un fraude y por ello lo solicitaron culpable , el Juzgado declaro fortuito y esta persona que les hablo muy enemistada con la empresa le consto luego.

Cuando era la junta saco el portátil y metieron las adhesiones hasta ese momento no sabia las adhesiones , no ha ido a muchas juntas de convenio y pensaba habrían convenio.

Nadie le llamo para preguntar si Nupefe se había adherido al convenio y la suma de adhesiones la hizo en el momento de la junta y nadie de los acreedores le soliciton información de lo que había votado Nupefe.

Se le exhibe folio 4 dice siendo determinante se entiende fue necesario para aprobar el convenio ahora dice que no , disminuyendo el numerador se hubiera aprobado , estaba influenciado tema de Koiben.

Folio 454 a 456 es el escrito ratifican el fortuito y ratifica el escrito.

Se le exhibe el documento nº 4 presentado Defensa Luisa en la cuenta de perdidas y ganancias en el capitulo de ingresos como ventas 11 millones y pico , las depositadas en el resgitro se supone coinciden con lo declarado impuesto sociedades y en los gastos materias primas aparece 6 millones y pico , pueden estar incluidas o no puedo comprar y no consumir o consumir mucho mas si consumo existencia de otros años , si se fijamos cifras de consumos están las compras incluidas las compras de 2.007.

Cuando hizo comprobaciones Emiliano y Basilio solo Emiliano hablo trabajadores para las entradas .

Denuncias en Fiscalia de Koiben en Bergara y juicio en San Sebastian que ellos como administradores concursales etaban perosnado es tena jurídico lo llevaría Basilio.

A partir de 4 de abril de 2.011 tenian prohibida la entrada en la empresa y entraron con ellos el 9 de mayo , y los trabajadores cerrado por dentro las puertas de la empresa y les tenia abrir y en el informe de Hacienda aparecían ventas hasta después de 2.011'.

Remedios que:'intervención concurso en representaciòn empresa Nupefe , se le exhibe documento nº 1 de los presentados Defensa Sra Luisa se adhiere a la propuesta de convenio, Nupefe cliente de su despacho y como cualquier mercantil asesorameinto jurídico y se le otorgan poderes,no coincidió con ningún acreedor , iba ella sola.

En nombrede Nupefe le contrato es Plácido y la da las instrucciones se las da el también, cliente del despcaho desde 2.007 hasta se fue a Barcelona las instrucciones de Plácido , habia tenido mas relación con el , la relación profesional de su despacho con Nupefe no se incia con esta comparecencia , su persona de referencia era Plácido , no verbalizaba era el administrador pero la apariencia le hizo creer era administrador , no le pidió la escritura de aceptacion del cargo de administrador , sabe domicilio social en Vinaroz el centro trabajo en Cunit colindante con Cunillas donde tenia el despacho , el centro de trabajo era una campa donde teóricamente estaban los camiones y había una prensa y los trabajadores cuando iban despacho le hablaban de un almacen donde se guardaba mercania e incluso algunos se quedaban a dormir , esos trabajadores le contrataron identificándose como trabajadores de Nupefe , sabe tenían uno o dos camiones , se interpuso recurso alguna multa y Plácido hablaba de que el camion llegaba o marchaba.

Magdalena en varias ocasiones en su despacho con Plácido , con ella no hablaba venia de acompañante de Plácido lo normal fuera el solo y no hablo con ella las instrucciones y lo que le tenia que asesorar era a Plácido, para ella Magdalena no pintaba nada no le dio instrucciones , la campa Cunit y es limitrofe Cubellas.

Cuando va una persona a contratarle en nombre de una mercantil lo comprobó a posteriori , cuando se le contrata para Nupefe en el primer contacto no solicita la copia de la constitución de la mercantil , en apariencia era Plácido a posteriori cuando es cliente le pide la copia y sabe que la administradora formal era Magdalena aunque lo supiera el que el daba las instrucciones era Plácido.

Porque venia al despacho con Plácido solo lo saben ellos y quien hablaba era Plácido , no participó en la conversación Magdalena.

Conocia la existencia de la campa por Plácido , no comprobo la exisetncia de la campa , eso le dijo en su despacho que tenia una prensa.

No llevaba asuntos laborales de Nupefe y de los trabajadores por encargos a título personal con temas personales suyos.

Le contrato Plácido para asesoramiento de la empresa.

Plácido era administrador de otras empresas , se lo había comentado , era ella solo recibio el encargo del asesoramiento de Nupefe.

De los camiones ha visto documentaciòn para recursos de multas.

Relación con Plácido vino por Nupefe , no le pregunto si tenia algún cargo en Nupefe ni a Magdalena.

Asesoramiento jurídico civil y mercantil y también adminsitrativo presento recurso segurísimo de dos , la Agencia Tributaria habla de un camión.

La facturación no la llevaba , había reclamaciones de cantidad de pagares de facturas , había tanto facturas de ido como venida.

Se le encargo el asesoramiento y cuando tenia algún problema de acreedores o proveedores se hacían reclamaciones , judiciales cree ninguna solo extrajudicial.

En al constitución no estuvo , no recbio encargos de Hierros Peyena.

Comparecencia en el Juzgado.

Nupefe tenia tarjetas de transporte existian , de finales 2.00 7 y a principios de 2008 dos años y medio , estos camiones existian cuando vienen a ella le viene con plena actividad no le viene de inicio a poner en marcha.

Y asuntos mercantiles era todo lo que la empresa solicitaba de asesoramiento jurídico contrato de arrendameinto y se llevaron desahaucios y pago de pagares solo reclamaciones extrajudicial.

Hubo una ocasion eran los desahuciados , se puso contacto propietario y se pagaba y se entregaba la llave , cree era una vivienda no recuerda si era Nupefe y a nombre de Plácido, pero cree era a nombre de Plácido.

Y a cuando tiene venir a adherirse al convenio le explica Plácido había pagares impaghados y Plácido contacta con ella la empresa concurso reunión asesor empresa y le dijo que vio viabilidad hablo del Sr Jose Enrique y prefiera adherirse y se encomienda acuda en nombre de Nupefe a adherirse.

Vino de Barcelona y Sr Jose Enrique le acompaño al Juzgado , le llamo algún otra acreedor enterarse de porque se había adherido al convenio , no le dio instrucción alguna el Sr Plácido para hablarcon ningún acreedor.

Empresa domicilio en Vinaroz , folio 481 documento fimado por ella y 482 el burofax le remiten y el docuemnto nº 2 también hizo esta conestación.

Folio 598 acta norarial folio 653 lo mando a LASA a petición del Sr Humberto es el primer contacto con Lasa pagares impagados se le encargo por Nupefe que no hay fondos y lo comenta con Plácido y queda ahí y leugo enlazan con el concurso , su primr contacto telefónico por los pagares y contacta ella Humberto porque necesitan protocolizarlas , no le hacia gracia a su cliente y le aconsejo que lo hicieran para aportar al algo posterior y tenia ser de efcha actualziada.

Folio 780 y 781 dos escritos , cartas remitidas administraciòn concursal las redacto ella '.

Serafin que:' ha sido inspector Hacienda foral de Gipuzkoa jubilado desde 2.018 inspecciòn de LASA.

Asunto de Koiben y Nupefe son independientes Koiben salida de materiales y Nupefe entrda de materiales.

Las conclusiones de las comprobaciones Nupefe no podía ser proveedor de LASA esto efectos en 2.007 se dedujo indebidamente 925.000 euros de IVA y coresponderia liquidar esa suma como supera los 120 .000 se derivo a delito fiscal y eso en otro procedimiento que sigue su curso.

Si hubera entrado el material en LASA eso no alteraría su opinión las facturas son falsas.

Cuando hay hacer comprobaciones empresasfuera Pais Vasco y esto es lo que se hizo con Nupefe las actuaciones inspectoras se pidió colaboracion a la Estatal y comparte sus apreciaciones.

En su informe hace menciòn a cuestiones en el balance de Nupefe de deudores aparece ' acero' es una incoherencia planteaba LASA decía deberle dos millones siescientos mil y Nupefe decía será acreedoar en la msima suma y en al cuentas anuales saldo deudores de Nupefe cero , tenia tebre reflejo en la cuenta de perdidas y ganancias las cuentas anuales no cuadraban con la suma que decía que les debía LASA y LASA decía deberles , si aparece cero en Nupefe nadie les debe.

Las facturas eran correlativas que aporto LASA emitidas Nupefe eran en cuarenta y nueve días corralativas que dice ha factura mas de dies millones las facturas que emite en 49 dias sea numeros correlativos , Nutefe decía etnia otros clientes y lo normal es que metan , y otra empresa guipuzkoana con Nupefe coincidían con las facturas emitadas a LASA.

En LASA ningún e mail , fax , documentación teniendo en cuanta el volumen de compras a Nutefe , solo facturas y pagares.

En los albaranes no aparecia ningún dato de referencia a la entrega ni lo que se entregaba.

Los recibi eran de fecha anterior a los pagos , firmados por Nupefe recibis de fecha anterior al vencimiento del pagare si no lASa no había hecho efectivo el pago Nupefe extienda el recibi , incluso recibis anteriores a la fecha de la factura.

Nutefe a su nombre un tracto camión ningún remolque , solo una cabina que cree la compro por 8.700 euros en la imputaciòn de compra por esa suma.

Sra Luisa hablando del tema de los camiones las entregas de Nupefe por el mismo camión y chofer que se llamaba Gabino y teniendo en cuenta el seguimiento que ha hecho de las entregas no tiene sentido se hagan un solo camión y chofer tenían haber habido varios viajes con un mismo camión y chofer según los faldones de entregas de Castellon a Arechavaleta , unas 8 horas y esa otra empresa gipuzkoana se solapaban fechas de entrega el mismo día .

Escritura de venta de la participaciones de la Sra Magdalena a Plácido , dos escrituras en la msima fecha en una de ellas le vendia le vendia participaciones al Sr Plácido de tener el 80 a tener 20% y al contrario y dejo ser administradora única y el importe de percibe en escritura el valor nominal de la participaciones según los balances tenia un patrimonio no concidente con el capital y cobre de los dos millones sesicientos misl euros aun con la quita un millón y pico , se venda un 60% ceda en esa cantidad en 1.800 o 1.600 euros.

Esta operaciones notariales cercanas en el tiempo cuando se ponian de manifiesto la iregularides de LASA se producen estos movimientos en Nupefe parecen derivados de la actuación inspectora.

Coimet participo en la inspección y en el juicio en esta A.P. la sentencia absolutoria se recogia Nupefe sociedad trucha en los hechos probados.

Nupefe no evndia nada solo expedir facturas falsas en mismo dia se crea Hierros Peyena eso datos se pusieron de manifiesto por la Agencia Estatal los empresa con la misma actividad y los msimos socios no ve el sentido de hacerlo.

De los informe sde la Agencia y acceso directo que tiene al Registro Mercantil es socio o administrador de varias empresas calificadas de trama de fraude en la chatarra.

Sra Luisa llegaba camión se pesaba se transmitia a Nupefe y emitia factura , esos pesajes no recuerda bien las facturas tenían volantes o faldones venia a la tara o peso y ello podía llevar a que la mercancía entro pero no por Nupefe, se declaran compras a empresa que emite facturas falas o amparen entregas de mercancias por no se sabe que empresa a la que tapa la emisora de facturas falsas , ellos se inclinaron por esta segunda , si una factura es falsa aparece un emisor y un IVA todo el contenido no ofrece ninguna fiabilidad puede haber entregas de mercancias pero se tapa al verdadero proveedor y no se sabran los kilos , entregas y puede darse que hubiera facturas sin entrega.

Folio 210 no se aporta documentación asevere la entrega quien firmaba los recibis de los pagares se firmaba el recibi del pago de la factura , el recibi de la factura es el recibi del importe no es el recibi de un pagare.

Se cobra el pagare y se le da el curso distinto del legal , es posible el pago real por facturas falsas la empresa adquirente de facturas falsa deja todo el rastro bancario y de abono y pagao y en el cuenta de la emisora de facturas falsas recibe la suma o se hacee fectivo el pagare se hace efectivo el importe la Sra Magdalena retiro por cheques superiores a 3,000 euros cinco millones y con lo retirado Sr Plácido 10 millones en metálico.

Por ello se establecio que la retitadas de efectivo entre empresas solo se puede cobrar efectivo 2.500 euros y ahora se ha bajado a 1.000 euros , Nupefe recibe todo el efectivo, no puede acreditar compras y dificilmente pueden acreditar ventas.

Y no se pudo saberse el destino por las retiradas en efectivo y normalmenet vuelve el emisor de pago y si es compra ficticia se deduce IVA y se reparte y la opción B blanquear una compra , se inclinaron en la segunda hipótesis unas empresas proveedoras que han entergadao y por facturas falsas vuelve al que pago por banco y hace frente a los pagos de los verdaderos proveedores.

Por la Direccion General de Trafico ese camión y la única comprobación hablo Sra Luisa y dligencia de manifestaciones transporte con un solo camión.

Informe 14 de agosto de 2.009 , folio 195 , se ratifica no tenia que haberse deducido el IVA 900000 euros deducidos.

En este informe de las dos posibilidades se inclinan existían compras , pero no a Nupefe , otros proveedores , no sabe quien utiliza a Nupefe.

Al folio 210 pagares abonados en cuenta se habían adeudado en la cuestas de LASA y la suma de impagadas aparece en la contabilidad mientras pudo pagar abono.

Las facturas pagadas tiene una cifra y si entrego listado de cotizaciones de la bolsa de Londres de metales no lo recuerda Sra Luisa se le exhibe documento n2 de los aportadoss ordenados si lo pone y pone su firma fue así no lo recordaba hace doce años.

Si comprobó si el precio pago estaba relacionado con el listado de cotizaciones no lo recuerda , pero no le parece relevante para el tema de una defraudación de IVA.

Cuando se adeudaron en cuenta los pagares los cobre alguien de Nupefe por lo menos entre ambos socios habían cobrado 10 millones de euros no todos tenian ser de LASA y Sra Magdalena socia de ambas Hierros Peyena y Nutefe , no pudo hacers seguinmiento de las sumas hechas efectivas.

En la cuentas de Nutefe no aparecia la deuda de LASA se le exhibe folio 1.255 , informe 14 de agosto de 2.009 las cuentas depositadas de Nupefe en el Registro Mercantil aparece un balance y en el activo no aparecia esa deuda y les mandaron Agencia Estatal es las declaraciones posteriores es la segunda del impuesto de sociedades , la primera declaración en plazo y espontanea no recoge y después cree recordar por el 27 de mayo de 2.009 presentan una segunda declaarciòn como dice Agencia Tributaria recomponer las incongruencias y en esta hay otra incongruencia dos millones seiscientosmil euros y la primera habia ganado tres mil euros no le basta con decir en cuenta de resultados ha perdido dos millones y en el balance en las perdidas hay ponerla y no ponen patrimonio negativo.

En el folio 1255 variación de las provisiones de trafico y en la pagina anterior 1254 patrimonio cinco mil novecientos si he perdido dos millones y esto no casa de ninguna manera.

Los recibis firmados anteriores al vencimiento , no ponia recibi de que se entrgaba el pagare.

Los pagares fueron adeudados una parte.

Entregas de documentación juntos a las facturas , albaranes , fotocopias y hojas de recepción y hojas de pesada , en el informe se llaman faldones, ella le dijo lo que se recibia era lo que se ponía le dijo era bovinas de desbaste.

El Sr Plácido titular 20% tiene indicios de los comportamiento cuando Agencia Estatal y Foral pone el ojo en Nupefe y se da el mismo problema y estos movimientsos y formalmente asume el mando puede ser indicio era el artífice de este entramado , cuando informe se habla de 8 sociedades el Sr Plácido y socia minoriatario o mayoritario y administrador , asi el Reciclados Ferricos y no Ferricos era socio y el administrador estaba fallecido y hacen figurra que les había facturado 8 millones.

El informe emitio 14 de agosto y han ido atendiendo a las peticiones de los juzgados y si conoce que con posterioridad información Agencia Tributaria a través del UNIf seguir la pista del material venido a Nupefe a LASA se pidió a la agencia estatal que es a competente para dirigirse a Hungria y conoce lo que le ha trasladado la Agencia Estatal , no conce los CMR enviados autoridades húngaras.

Acudio a LASA informático de la Diputaciòn y se pregunto a Sra Luisa se obtuviera información en pen drive , no recuerda el éxito de la captura o no de la información no le consta no se opusiera la Sra Luisa a las cosas que se le pidieran , habia aporatdo apartado compras de materia prima no se llego a aportar.

No hablo con los trabajadores , había algún administrativo que el asistia ala Sra Luisa para aspectos instrumentales a nivel de la administración.

Sucesivas reuniones con la Sra Luisa y en las diligencias documentos nº 2 , 3 y 4 y 5 aportados por la defensa esta documentación se entrego y docuemento nº 5 del Rollo los adjuntos a la carta esa documentación la recibió y examino en su dia.

En su informe hace referencia irregularidades sede LASA y otras Nupefe las de sede LASA los dos con seis millones no se pagaron y cuadraba con el concurso , parecería pensarse no se han pagado y en el archivador de Nupefe aparece recibi no recuerda que el explicara que los recibi era de haber entregado pagare, dice lo que vio en la documentación.

Nupefe tenia tracto camión la tara variaría por usar distintos remolques no tiene pagos a empresas de transportes ni gasoil.

En 49 dias numeración correlativa de las facturas si Nupefe le ofrecio bovinas de desbaste de una empresa de Hungria que se desguaza , el operador de Hungria se dio de alta como operador enterga intracomuntarias en octubre de 2.007 y Nupefe nunca ROI y nunca le ha hehco declaración entregas intarcomuntarias y facturas de febrero cuando esta empres húngara aparece meses después como operador intracomunitario.

Coimet 2.004 S.A. coinciden la numeración de las facturas no tiene ningún conocimiento de que la Sra Luisa tuviera conocimiento de lo que la Sra Luisa conocía de este tema ni de conociera la cuentas de Nupefe.

Llama la atención de Nupefe objeto social compraventa de chatarra y de vehiculo no sabe como casa el desbaste.

Pagina 24 de su informe pone consumo de LASA de energía no se desprende descansos de consumo de energía , si la Sra Luisa le dijo se había elevado el precio de la energía y el precio de los metales es una referencia le han facilitado por la empresa se trata de hacer uan aproximación .

Pagina 19 Coimet hizo ingreso en cuenta de F y no f Tamarit a nombre de Nupefe , todos se entregaron a Nupefe no hay constacia se entergara a empresa distinta de Nupefe los pagares .

FMA actuación hacienda Foral de una compañera suya aquí hay otro caso con Reciclados Luna estos señores decían que las compras a Reciclajes Luna no correspondían a compra se ingresaba el dinero y a los días se devolvía con un descuento del 6%.

LASA paga con pagares no recuerda se hiciera análisis cuando entregaba el dinero en Nupefe , ellos contralaban se adeudaba en LASA y el resto se comprobaba por la Agencia Estatal.

Interventores de banco Castellon a Magdalena y Sr Plácido le decía que les acompañaba un hombre Gabino que no sabe porque lo hace constar.

No es posible Nupefe comprara en b al sacar mucho dinero en metalico y no declara 347 y vendiara LASA con IVA y LASA pagara IVA y cuando Nupefe ha tratado de vestir esto proveedores no resulta justificable con Reciclajes Ferricos y NO Ferricos y en el caso de Hungria y no hay pagos de Nupefe a húngaros.

Nupefe no tenia ROI y comunicado por las autoridades , folio 1272 y la Agencia Tributaria asi lo valora Alexander de la UNIF no los consideran solvente.

Por delito fiscal están personados no sabe porque no se ha pedido información sobre el transporte de Hungria.

Habia llamado a la Sra Luisa para concertar una cita la primera vez que fueron , diligencia de 16 de marzo de 2.009 que le dijo que Sra Luisa importaban de India y de Hungria sabia importaba Nupefe.

En agosto de 2.009 informe de delito por ventas a Koiben antes de emitor informe el julio de 2.012 el y su jefe Sr Cipriano se reunieron una vez Sr Dimas será la fecha que conste en su declaración en Bergara , se iba a investigar llamada anónima se hizo en 2.008 es normal se investige en 2.012 puede haber informaciòn en pantalla pero si no la consultas al no consulatr lo datos de esa empresa desconoce cuando apareció esa información en pantalla.

Ventas a Koiben y solo proponía denunciar a la Sra Luisa quienes eran los administradores por fechas ello no hicieron las propuestas de acusación eso será régimen juridicao ellos solo pone la cadena y relación de administradores.

La empresa compradora de Bizkaia se había referido a la Sra Luisa y lo que dio por verificado y probado Bizkaia se utilizo por ellos ,no recuerda si el Sr Felix les dijo en 2.009 no podian efctuarse ventas de chatarra estaba cerrada , estuvo una vez con Basilio y las peticiones documentación al Sr Felix.

Y con esa documentaciòn pideron la culpabilidad del concurso conocían también lo de Nupefe y ello influencia en fase concursal y con sentencia de esta A.P. Nupefe era emisora de facturas falsas y en ello ha influido lo que los administradores concursales han ido proponiendo.

No se pusieron en contacto Nupefe no están en su ámbito de competencias '.

Felipe :' trabjaba LASA 2.007 era Jefe de mantenimeinto dos plantas la empresa , el más en la de abajo veía los camiones en 2.007 varios meses , gran parte del año entraban camiones con bovinas entraban por la parte de abajo venia semitrabajadas desbastadas y pasaban hornos de laminación y se rebajaba al espesor que se quisiera , era diferente del resto de la chatarra , incluso del color , el suministrador de estas bovina s era Nupefe , descargaban en la parte de abajo e iban a laminación , era distintas las bovinas , era de fuera.

Nupefe le suena de oírlo allí , ello en 2.007 se trabajo mucho con esas bovinas se rompían mucho.

El máximo responsable de LASA era Luisa y en temporadas Humberto no iba a LASA y estaba Luisa siempre todos los días.

Humberto solia dar vuelta por la fundición iba ver las líneas y cuando se arrancaban y se iba , comentaba con el encargado de fundiciòn , temperatura de agua , para negociar condiciones laborales y comprar algo se dirigía Luisa.

Si presencio discusión entre Humberto y el Sr Mario llego muy alta no se pegaron por poco era sobre un pago , no habían recibido las nominas y otra discusiòn con la votación de los ERES le dijo Humberto se le avisara para la votación no le aviso y hubo discusion , depués de eso no se dirigían la palabra , Mario culpaba a Luisa de perder dinero en la jubilaciòn , el tras jubilarse quería ir a la fabrica y Luisa le dijo que no y Sr Justiniano enemistad con la Sra Luisa tras el infarto , después infarto lo pasaron a decapado de la fundiciòn y el no quería y se le despidió, el pensaba que le había quitado.

Que escucho decir era las bovinas de Nupefe no vio camión con signo distintivo de Nupefe, ha trabajado en LASA cinco años y no ha visto ningún camión , no le permitia su puesto de trabajo ver los camiones solo si coincidia en la fundiciòn , arriba en le fundicion si veía a los camiones traía Unzeta y otros pero no Nupefe nunca, veía los camiones en la nave y los de bovinas no entraban en la fabrica, no oyo decir que Nupefe era una empresa fantasma a ningún compañero.

Todos los días como Luisa no venia Humberto el no daba ordenes , el hacia caso a todos es de mantenimiento.

Le veía un poco como asesor a ellos mismos.

El motivo del comentario era diferente hasta el que había llegado la novedad fue la primera vez y cuando no había material , no venia Nupefe paraba la fabrica.

No lo veía Jefe , si tuvo un enfrentamiento con Mario por las nominas como no es jefe no lo sabe.

Al conjunto de la gente ordenes los encargados y a ellos Luisa.

Y decían traian bovinas de Iran eso se comentaba, y chatarra para fundir ellos , antes de 2.007 y después de 2.007.

No tuvo acceso a la lista de acreedores y no sabe si algún compañero igual encargados el no sabe , con Mario y Justiniano no ha tenido ningún problema su relación bien.

En 2.007 existia contrato de aprovisionamiento con Unzeta no sabe , llegaba bovina Nupefe y Unzueta traía chatarra para hacere bovina y el otro las bovinas hechas.

Ademas Nupefe decía que las bovinas traían de Iran.

Solo veía los camiones que entraban arriba , en la fundiciòn y los otro se quedaba abajo en el muelle de descarga los de Nupefe.

Si no llegaba camion de Nupefe se paraba la fabrica y se comentaba que ya tenían trabajo y por eso se sabia entonces tenían trabajo todo , lo que traían de Iran no sabe las fechas'.

Perito Auditor Constantino que:'ratifica informe emitio en relación al concurso de LASA , documento nº 1 del escrito de conclusioens , muchos años de administrador concursal , antes depositario con el sistema anterior y por concurso destacados que ha intervenio Fagor , Xey , Brues , Inquitex y otros mas pequeños.

Concluye que analizando el pasivo ordinario de 12 y pico millones y acreedores 7 millones y pico dicho convenio se aprobó por mayoría 61 , 64 % no en el consta en la sentencia 61, 345 como pone sentencia haya error matemático , si no se hubiera incluido enel Nupefe si se elimina los cereditos ordinarios 10 millones , no hubiera intervenido junta ni convenio y sin su voto los créditos serian 5 millones y pico y se hubiera probado mayoría 51 %.

La exclusion crédito no hubiera afectado a la aprobación del convenio.

El crédito de Nupefe 20, 60 % del crédito no lo ha tenido en cuenta , la misión de el era si este crédito no se hubiera incluido el que sea 20 o 80 es irrelevanete , lo relevante si habría quorum para la junta entiende que si y el credito de Nupefe seria de no incluido se calificacria de no incluido y los incluidos tiene derecho de voto y si hubiera estado excluido no hubiera tenido derecho a air a votar y el psivo concursal hubiera sido menor.

Si se elimina ese crédito del 20% habría tenido ir a concurso no era el motivo de su informe , no sabe que se analiza si haya facturas falsa en la hipótesis de que el motivo se elimine ese crédito se aporta facturas falsas le haría replantearse algo de su informe su respuesta la misma antes es irrelevante , no afecta reconocimiento de creditos inclusión o exclusión de créditos y su encargo como perito seria se excluido no afectaria y se se cumpliaria el quorum o si afectaba a la votación y aprobación del convenio.

Su informe hacer resta restar la deuda Nupefe y dividir las deudas si dan el quorum ha tendio en cuenta la ley concursal.

Ha hablado con alguno de los acredoress votaron concurso no sabe lo que habría votado si ese crédito se hubiera elimnado y más por un asunto de facturas falsas no lo sabe.

En las actas no se menciona quien ha votado y quien esta representado y si le ha influido que otro acreedor haya votado no se puede valorar más que por el propia acreedor.

Lo habitual en un convenio las concursada y los letraos trabajan para conseguir aprobar el convenio y luego se va a los acreedores pesan más , se sabe si se va aprobara antes de la junta y si hubiera salido de Nupefe los concursado hubiera trabajado con otros acreedores.

51, 63 la mayoría a favor 1, 63 por encima del 50% y so ciento sesenta y seis euros y si un acreedor por esa suma hubiera votado que no no se habría aprobado , 180 acreedores y 14 superan esa suma votaran en contra no se abria aprobado.

La deuda de la Diputación 4 millones si la hubiera sabido de facturas falsa habría votado a favor no sabe si voto a favor.

20 % de la deuda un porcentaje importante de la deuda.

El primer interesado convenios se aprueba es la empresa y se encarga de exponer los términos del acuerdo a los acreedoers para las posibles adhesiones le empresa se hace valer que tiene estas adhesiones no sabe que hubieran hecho los demás acreedores es difícil cada acreedor tiene que ver que le interesa.

En el acta no constan los acreedores ni los representados , el ha pedido la documentación solicito quienes habían votado y incluso se hablo pedir grabaciones y no se pudo y quien sehabía adherido por otro método pero no se ha podido obtener y se parte números del acta y sentencia.

De las adhesiones de los acreedores se llevan con los poderes se depositan en el Juzgado y se hace publico en la junta eso función Letrado y administradores se encarga de contra en la junta es lo habitual.

Entre que se anuncia la junta hasta la junta para adherirse cree eran 40 dias esto ha cambiado esta propuesta de convenio y plan de viabilidad , para todo el tramite y hasta dia enterior a la junta pueden llegar adhesión y no puede ver quien esta adherido , eso no se une autos vana a la sección junta y ahí se quedan hasta la junta , no hay publicidad de las adhesiones.

La encarga la defensa Sra Luisa'.

Además, no puede dejar de mencionarse la PRUEBA DOCUMENTALy así:

.- folio 118 certificaciòn del Registro Mercantil de Laminados de Aretxabaleta S.A. con los estatutos en que aparecen como socios fundadores D. Federico , Humberto , Flor y Fernando y que en Junta Universal de 28 de junio de 1.996 se nombra administradora a la Sra Luisa , desde el inicio de la mercantil el Sr Humberto fue miembro de consejo de administración , en junio de 2.002 el mismo paso a estar integrado por el Sr Humberto y la mercantil Indelkar Antequera S.L. representada por el Sr Dimas y en la misma fecha se nombra consejera delegada a la Sra Luisa.

.- en el folio 162 que dicha mercantil se halla en estado de baja provisional.

.- en el folio 195 consta informe de propuesta de delito por IVA 2.007 de LASA.

.- en el folio 454 consta escrito remitido por la Administración concursal retificando la calificacciòn del concurso como fortuito.

.- en el folio 487 obra sentencia del Juzgado de Lo Mercantil de 24 de julio de 2.009 en que se califica de fortuito el concurso.

.- resolución recurrida por la Diputaciòn Foral de Gipuzkoa en apelación.

.- en los folios 569 y siguientes obran facturas de Nupefe emitida para LASA y copia de un pagare de fecha 26 de junio de 2.007.

.- en el folio 587 documentaciòn que aporta LASA a la Inspecciòn de Diputaciòn.

.- en el folio 598 acta de manifestaciones de Plácido como administrador de Metales Nupefe en que se señala que se efectuaron ventas a LASA de desbaste de bronce , latón y alpaca por importe de 6.704.294, 56 euros y que Metales Nupefe habia copmprado a GBV METAL KET los materiales objeto de estas transacciones , aportando copia de dichas compras .

.- en el folio 781 escrito remitido por Metales Nupefe S.L. en que se certifica que la deuda de LASA asciende a la suma de 2.666.925, 27 euros con copia de las facturas.

.- en el folio 872 informe de Tecnalia en que se hace constar que por el Sr Humberto como ex consejero de LASA les solicita un informe pericial para establecer la validez de las facturas de residuos generados en la fabricaciòn de bandas de latones , bronces y alpacas durante 2.007 a 2.001, de fecha 28 de junio de 2.013.

.- en el folio 973 informe de la Hacienda del Estado y otro informe el afolio 985.

.- manuscrito con el membrete de Unanue Aholkulariak al folio 1191 .

.- informes de la Agencia Tributaria de Nupefe S.L y Cohimet 2.004 S.L. a los folios 1234 y siguientes.

.- en el folio 1244 inforem Agencia Tributaria de Nupefe en que se da cuenta de nuevos hechos desde el informe anterior.

.- en el folio 1.305 informe de colaboraciòn entre la Hacienda Foral y la Estatal.

QUINTO.- VALORACIÓN PROBATORIA:

De la prueba practicada en el acto del juicio la Sra Magdalena que señala que su trabajo era ir al banco a llevar y cobrar los cheques , que ganaba 900 euros que el Sr Plácido le dijo que el iba a contratar como autonóma y no le dijo que iba a representar a la empresa , que Nupefe se dedicaba a la compra y venta de metales , chatarra , que no conocia a LASA , emitia ni elaboraba facturas , que habia una campa en Cunit donde estaban los trabajadores y que el local de Vinaroz era para coger cartas , que el explicaron como se manupulaban los metales y que compaño al Sr Plácido a unas naves o empresas que eran clientes de Nupefe.

La Sra Luisa que conoce el Sr Plácido y a la otra acusada la vio en un coche , que era administradora única de LASA y antes consejera delegada , que llego a un acuerdo Nupefe conocia a la empresa hungara , que les suministraba semidesbaste , que podia venir laminado a 7 a 5 , es un metal con algun procesado , no era material prensado bovinas tenian acordadas entregas semanales , se pesaba en Escoriaza en el paso municipal y eso era que lo se facturaba.

Que el Sr Humberto se limitó a ayudarle y el mismo confirma que su labor era de asesoramiento y que Nupefe eran un proveedor.

Es decir , los mismos , sustancialmente , los Sres Luisa y Humberto mantienen la existencia de los suministros que se reflejan en las facturas y por ende , la veracidad de las mismas , que adquieron esos materiales a Nupefe que a su vez los habia adquirido de una empresa hungara.

Los administradores concursales señalan que en su actuaciòn hicieron los inventarios , se ven los depositos de cuentas , se analiza la documentaciòn , que la misma era coherente , efectuaron su examen formal y circularizaron a los acreedores , dandose veracidad al saldo circularizado que coincide con lo que manifiesta el deudor, por lo que se incluye el mismo en la lista de deudores societarios para el concurso.

El Sr Juan María que investiga tramas de fraude de chatarra , ven empresa surge de la nada y factura más de un millón de euros y desaparece al año siguiente , en esta dinámica acuden a Viñaroz examina que en la constituciòn de la empresa estan la Sra Magdalena y el Sr Plácido y la administradora única la Sra Magdalena , acuden a la sede de la mercantil estaba cerrado y hablan con la propietaria que era una vivienda de 20 metros no tenia contrato de luz ni de agua ni de telefónica , que lo alquiló Magdalena , que les manifestó que no llego a conocerla dado que el contrato se efectuo por medio de una inmobiliaria , que no tenia visos de ser la vivienda de nadie y no reunia condiciones de habitabilidad.

Que , también. se investigó a Hierros Peyena que se constituye con numeros sucesivos , los mismos socios , sede social y participaciòn.

Que NUPEFE no tiene declarados empleados no hay cuenta de cotización , no haya proveedores ni pagos de servicios.

Que hablaron con la directora de la sucursal que el dinero se ingresaba y salia inmediatamente , que ello se observa en los infomes de retirada en metálico y por ello les informan y cuando les advierten cambia de lugar de operaciòn a otra localidad.

Que la Sra Magdalena cobro 73 cheques de más de 5.000 euros y retiró la suma en efectivo unos cinco millones.

Que desde 2.00 investiga empresas trucha y que el circuito es que las mismas se hallan en la Comunidad Valenciana , los almacenes en Cataluña y las fundiciones en el Pais Vasco.

Que cuando presentan las autoliquidaciones lo enmarañan más al presentar las complemanetarias de 347 y 390 y 349 hablan de importaciones de Hungria pero carecen de ROI y no habia pagos fuera.

Por lo que las dos posibles hipótesis son que no hubiera ventas por Nupefe y se hubieran producido y no a Nupefe , que se estuviera comprando en B y el ahorro en sociedades lo repartimos y la factura de Nupefe da cobertura a la compra efectuada en B , da cobertura a una compra sin factura , en la que en LASA habria entrado material.

El que LASA pagara con pagares a 30 o 60 le abonaria a LASA cuando lo cobre , si venden en B podia descontar y el dinero liquido en el momento , cuando lo han podico retirar lo han retirado.

Y el Sr Serafin , inspector de la Hacienda Foral , y que inspecciono LASA comparte de manera plena las apreciaciones del testigo , inspector de la hacienda estatal.

Que en cuanto a la relaciòn con Nupefe en LASA solo estaban las facturas no habia mail , fax ni ningun tipo de documentaciòn teniendo en cuenta el volumen de las compras.

Que Nupefe tenia a su nombre un tracto camión y la Sra Luisa le hablo del chofer Gabino pero no tiene sentido las entregas con un solo camión y chofer tenia haber varios viajes entre Arechavaleta y Castellon el mismo día.

Que no se aporto documentaciòn que aseverase la entrega.

Que de las dos hipótesis que se han expuesto con anterioridad de inclinaron por la segunda.

Los trabajadores de la mercantil LASA Sres Eleuterio y Felipe que oia hablar de Nupefe , venia camión con escoria.

Estas manifestaciones de los testigos han de conjugarse con los informes de la Agencias Tributarias Foral y Estatal se desprende que las mercantiles Metales Nupefe y Hierros Peyena surguen sin ningun tipo de infraestructura e inmediatamente empiezan a facturar grandes importes , que no facilitan ninguna informaciòn relativa al origen y transporte de la mercancia , sin que existan indicios de compras de producto a empresa nacionales , en el modelo 347 del ejercicio 2.007 no tiene ni declara imputaciones de compra de producto ni pago de servicios que acompañan a este tipo de actividad como serían los del transporte ni tampoco declara compras intracomuntarias en el M349 ni de importaciones de productos , por contra , se registran entradas de dinero por transferencia o cheques y se procede a retirar inmeditamente los fondos.

Resultando , también , de capital importancia y relevancia que después de la presentaciòn de un primer informe por la Agencia Tributaria el 27 de mayo de 2.009 la Sra Magdalena presenta fuera de plazo declaraciones fiscales del ejercicio 2.007, en concreto , de modelo 201 impuesto de sociedades , modelo 390 , declaracion anual de IVA , modelo 347 declaraciòn anual de operaciones y modelo 349 declaraciòn anula de operaciones intracomunitarias.

Contrastando los datos se observa que en la nueva declaraciòn se hace constar el crédito con LASA pero que no aparece en la contabilidad oficial de la empresa en las cuentas anuales depositadas en el Registro con efcah 12 de mayo de 2.009.

La unica explicaciòn de la inclusiòn seria que el cliente ha entrado en concurso y haya dar apariencia a las operaciones.

En el modelo 347 declara compras a reciclajes Ferricos y No Ferricos JP Sl que no obran por su parte en el modelo 347 de la misma como operaciones con Nupefe.

En el modelo 349 se declaran fuera de plazo compras con una empresa hungara Metal Femkeresdelmi Es Kornyezetvedelmi por importe de 2.538.929 euros en el cuarto trimestre de 2.007, pero no Nupefe no tiene esta dado alta en el ROI , no consta informaciòn del pagos al exterior en los ejercicios 2.006 , 2.007 y 2.008 y la empresa hungara no ha declarado ninguna entrega intercomunitaria con Nupefe.

En el modelo 390 como el M-349 implicaba reconocer haber efectuado adquisiones intracomunitarias sujetas a IVA se tuvo que presenta otro modelo 390 de IVA , pués en el primero no se habia declarado ninguna adquisión intracomunitaria.

De estos informes se desprende segun los testigos-peritos la inexistencia de suministros de mercancia por parte de la mercantil Nupefe a LASA , pero los empleados de la empresa aluden a la producción de la empresa lo que en orden a vertebrar la relevancia de estas facturas que prima facie carecian de negocio causal para ,en su caso , la calificaciòn de los hechos supone que hayan de enunciarse las hipótesis que en sus informes efectuan los actuarios de las Agencias Tributarias , sustancialmente , de la Estatal que aluden a tres hipotesis, inclinándose por la segunda de consumo , igualmente el actuari de la Hacienda Foral, de manera acorde ambos actuarios en su declaraciòn en el acto del juicio oral.

A esta hipotesis , a la segunda , se refiere en el informe de la Hacienda Estatal señalando que el producto existe siendo su origen una empresa establecida ( A) que vende en ' negro' a otra empresa establecida ( B) y utiliza a Metales Nupefe como sociedad instrumental para dar cobertura documental a la operaciòn , por este motivo Metales Nupefe no declara la compra ( origen de la mercancia) y si la venta y en este caso los beneficiarios de la trama son tanto la empresa A ( ya que no declara la venta real) como la B ( ya que normalmente el precio convenido en la operaciòn habra sido más ventajoso al ahorrarse el impuesto la empresa A.

Descartando las restantes hipótesis la primera que la sociedad no haya efectuado compras de producto con lo que es imposible que haya podido venderlos , es decir , las compras y las ventas son falsa , en este supuesto el beneficiario de la trama es la sociedad receptora de la factura falsa que contabiliza una compra inexistente.

Y la tercera posibilidad que , también , se descarta por ambos testigos peritos , Sr Juan María y Serafin , que no hay imputaciòn de compras en el M-347 porque se trata de un gran número de compras a muchos proveedores de muy poco importe , ( menos de 3.005 , 06 euros al año) y si esto fuera así Metales Nupefe debería contra con una infraestructura que le permitiera almacenar , clasificar y empaquetar el producto con destina a la venta, de lo que carece Nupefe.

De lo actuado parece desprenderse que habia proceso productivo en la mercantil LASA lo que implicaba per se la existencia de suministros , lo que , en su caso , conduce a entender que la hipótesis sería la segunda que esgrime ambos testigos peritos , que se compraba en B y las facturas de Nupefe servia para blanquear dicha operaciòn.

Sin pueda acogerse la tesís que plantean los acusados de que no es LASA quien introduce las facturas en el procedimiento concursal , que los suministros se efectuaron que los camiones traian la mercancia a LASA , que en todo momento aportaron la documentaciòn y listados de pesadas de basculas y facturas , que nada se dijo por los administradores concursales , que se habla de facturas falsas pero no es cierto son autenticas y si el proveedor real no es el que consta en la factura es un dato mendaz pero la factura no es falsa y que el tema del ingreso del IVA esta subiudice en Bergara, que la situaciòn sería distinta si la venta no hubiera existido y que dado que la mercancia ha entrada y la prueba de elllo es abrumadora , en su caso , habra una falsedad contable y la falsedad de la facturas sería una mera falsedad ideológica.

La cuestiòn es que evidenciada la existencia de facturas falsas que no se corresponden con la existencia de una relación jurídica , de un negocio causal entre la mercantil LASA y Nupefe , que dichas facturas se integran en la contabilidad de la mercantil LASA y se introducen en un momento posterior en el proceso concursal lo que procedera examinar es la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que se formula acusaciòn.

SEXTO.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS:

En este punto , no puede obviarse que la calificaciòn fundamental es la de estafa en la modalidad de estafa procesal del art 250-1-7 del C.Penal y en el escrito de calificaciòn de la Diputaciòn Foral de Gipuzkoa en falsedad y un delito continuado de estafa de los arts 248 y 250 del C.Penal.

En el escrito de Aleaciones un delito de estafa procesal y un delito continuado de falsedad.

Y en el de EDP un delito de falsedad documental.

Dada las calificaciones tan dispares entre sí se comenzara con las precisiones siguientes, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, en relación al tipo penal del alzamiento quedara el mismo fuera de la ecuaciòn , del examen de los tipos penales.

Por lo que la calificaciòn queda prima facie integrada por los tipos penales de la estafa y la falsedad , respecto a esta cuestiòn deben de matizarse que las calificaciones de la estafa , en su mayoría, integran los hechos en el tipo agravado de la estafa procesal , pero sea cual sea el tipo a aplicar en cuanto a la estafa se ha de señalar que la relaciòn entre los dos tipos penales ( falsedad y estafa) sera de concurso medial, la falsedad sera el medio a través del cual se consuma la estafa, que se regula en el art 73 del C.Penal

I.- FALSEDAD:

Lo cual implica que , en primer lugar , se examina el tipo penal de la falsedad partiendo de que ha de concluirse acreditado que las facturas se emiten por una empresa, Metales Nupefe , que carece de operativa alguna , centro de trabajo y empleados, para proceder a los suministros que se señalan y que dieron lugar a la emisiòn de las facturas , facturas se integran en la contabilidad de la mercantil , Laminaciones de Aretxabaleta S.A. , siendo que en la hipotesís más pausible es que nos hallaríamos en el segundo de los supuestos de actuaciòn con empresas trucha que decsriben los inspectores , en que existiría un verdadero suministro de material , pero otra empresa en B, utilizando las facturas de Nupefe como pantalla y justificación contable.

A la vista de dicha situaciòn por las Defensas se plantea que nos hallamos ante una falsedad ideológica que esta despenalizada y que en todo caso , el delito de falsedad estaría prescrito.

En sentencia del T.S. de 4 de febrero de 2.012 se recoge que:'Es necesario partir de la naturaleza mercantil de las facturas presentadas y su inclusión por tanto, entre los documentos mencionados en los arts. 390 y 392 CP . En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6).

En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2, con cita en la STS núm. 900/2006, de 22 de setiembre, señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'. La STS. 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así de modo genérico la STS. 1634/2003 de 16.10 en su caso que trataba justamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes.

b) Respecto a la posible comisión del delito de falsedad que la sentencia de instancia incardina de forma genérica en el art. 390.1 CP . sin precisa qué ordinal de los distintos apartados de dicho precepto es el que admite los hechos probados como típicos, debemos señalar previamente que estas modalidades comitivas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P . ( STS. 3.3.2000, careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva ( STS. 29.1.2003 ). En efecto resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea ala que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los limites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.

Siendo así la subsunción en el art. 390.1.1 de la conducta típica ('alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial') debe ser rechazada, por cuanto tal tipo hace referencia a las 'alteraciones' en un documento. Esa producción de un 'otro' exige una 'previo' contenido que, a consecuencia de la acción falsaria, se ve mudado (añadir cláusulas antes no existentes, interlinear contenidos inexistentes antes, borrar materialmente expresiones, etc...). También se viene considerando alteración, aunque coetánea con el nacimiento del documento a la vida jurídica, la acción material de fingir letra de suerte que se busque aparentar que ha sido escrita por otro, o situar la firma de éste como autor del documento o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento efectivamente es confeccionado ( STS. 5.10.2007). Así, entre muchas, la sentencia de este Tribunal de 3 de abril de 2001 que indica que la fórmula sintética del núm. 1 del apartado 1 del art. 390 del Código Penal 'alterar un documento' incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las expresiones tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, alteraciones de fechas, hacer intercalaciones..., bien entendido, que la alteridad entendida como diversidad, entre el contenido documentado y la realidad, que aparece tipificada en ese ordinal no puede acoger toda falta de coincidencia, por esencial que sea, entre lo que se enuncia en el documento y la realidad. De ser así la descripción típica abarcaría toda mendacidad del contenido del documento, sin más límite que la esencialidad de la materia sobre la que tal contenido falso verse, haciendo los demás tipos inútiles. Supuestos distintos del analizado en el que las facturas expendidas lo fueron por quien no había realizado las obras, sin que se correspondiesen con las originales que fueron inutilizadas por éste y con la realidad de lo efectuado.

Consecuentemente la cuestión debe reconducirse a la falsedad ideológica en lo relativo a determinadas modalidades de aquella en el tipo del art. 390.1.2, cual es el supuesto de las denominadas facturas falsas. Dos eran las posiciones recogidas en la jurisprudencia de esta Sala hasta la celebración del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26.2.99. Así, en las Sentencias de 13 de junio de 1997 y 28 de octubre de 1997 (caso 'Filesa') , se declara que se produce la simulación del documento que induzca a error sobre su autenticidad cuando se crea 'ex novo' un documento mercantil, por algo que nunca ha existido; no es que las declaraciones que se contienen falten a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido, cuando el documento en su totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte falso, no meramente intelectual. Por el contrario mantienen una posición diferente las Sentencias de 30 de enero y de 26 de febrero de 1998. En la primera se dice, entre otras cosas, que 'si se tiene en cuenta que la ley exige que la simulación del documento pueda inducir a error sobre la autenticidad, es preciso dejar en claro que auténtico es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe asumiendo la declaración. Por lo tanto la simulación del documento en el sentido de los arts. 302.9º CP/1973 y 390.1.2º CP debe afectar la función de garantía del documento ( STS de 18-3-1991, es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró'. Y en la Sentencia de 26 de febrero de 1998 (caso Argentia Trust) se expresa que 'la factura para cuyo pago se efectuó la transferencia de fondos que ya ha quedado jurídicamente calificada no fue, simulada sino auténtica -así hemos de considerarla al menos- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en 'simulada' a la factura sino, sencillamente, en mendaz'.

Tras la celebración del Pleno citado, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995 , en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código penal de 1973 . En esta dirección la S. 867/2002 de 29.7 , distingue los que llamaba los supuestos clásicos y genéricos de la falsedad ideológica, faltar a la verdad en la narración de los hechos, manifestando a un tercero encargado de la redacción del documento datos inexactos, de otros supuestos, substancialmente distintos, en los que se mantiene la punición, que son aquellos casos en los que la verdad, incide sobre bienes jurídicos transcendentales que el legislador ha querido tutelar de una manera específica. En igual sentido la S. 1590/2003 de 22.4.2004 (caso Intelhorce) , recuerda que 'el art. 302.9 recoge un supuesto de falsedad que no ha sido despenalizado, pues subsiste en el núm. 2 párrafo 1º del art. 390 CP. 1995. En efecto, entre las modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal 1995: 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000, y 22-4-2002, núm. 704/2002 , entre otras, por lo que no puede referirse únicamente como pretende un sector doctrinal, a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya estaría cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1.

En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica de forma autónoma esta modalidad falsaria, 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad', son necesariamente los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad . En efecto como señalan las S.S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre , la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ocurre con una factura confeccionada, simulando que se trataba de un autentico documento acreditativo de trabajos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando una documento que la reflejase. En igual dirección SSTS. 1302/2002 de 11.7, 1536/2002 de 26.9, 2028/2002 de 2.12 , 325/2004 de 11.3 , 145/2005 de 7.2, 37/2006 de 25.1 , 900/2006 de 22.9 , 63/2007 de 30.1 , 641/2008 de 10.10.

Supuesto que seria el analizado en el que lo mendaz no es la inclusión en la factura de algunas partidas que no corresponde a la realidad junto a otras operaciones facturadas y sí realizadas en una relación verdaderamente existente, modalidad falsaria que no seria típica, pues la factura sí se correspondería a una efectiva reparación y no aparecería alteradas en sus contenidos y solo faltaría a la verdad en un concreto apartado de su contenido, por el contrario nos encontramos con unas facturas confeccionadas por persona que no intervino en la realización de obra o reparación alguna de las reflejadas en las mismas y que resultaron inexistentes. No estamos por tanto ante una falsedad ideológica, sino ante facturas ajenas a cualquier relación jurídico-negocial para dar cobertura a una reclamación de 46.883,70 E, esto es, ante un supuesto de confección completa de una factura que incorpora una secuencia inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, reflejando operaciones que no existieron en la realidad, lo que supone una completa simulación del documento que debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP '.

Ello resulta de aplicaciòn al supuesto de autosen que el nucleo de la actuaciòn falsaria sería la utilizaciòn de empresas denominadas trucha o 'messing traders' que conforme describe la sentencia del T.S. de 17 de marzo de 2.010 se trataría de manera sustancial , de empresas emisoras de facturas no disponen de trabajadores y carecen de infraestructura económica para el volumen de operaciones que facturan por servicios que en ningun momento han proporcionado , que entre la emisora y la receptora de la factura en ningun momento ha existido relaciòn jurídica alguna , que en base a una relaciòn juridica que no ha existido se redacta la factura y en consecuencia , dicha actividad de emisiòn de facturas se integraría en el nº 1 del art 390 y 392 del C.Penal.

También, se alega por las Defensas la prescripción del delito de falsedad , dado que las facturas estan fechadas en 2.007 , la denuncia se plantea en 2.013, el 26 de abril de 2.013 y el plazo de prescripción sería de tres años en el momento de los hechos , por lo que el delito de falsedad estaría prescrito.

Expuestas la alegaciones en cuanto a la concurrencia de la prescripción en modo alguno puede dejarse de lado la relaciòn concursal del delito de falsedad con el delito de estafa.

II.- ESTAFA PROCESAL:

Por lo que se analizara el siguiente tipo penal objeto de las acusaciones que no es otro que la modalidad de estafa procesal prevista y penada en el art 250-1-7 del C.Penal.

Por la Defensa de la Sra Luisa , así como las demás Defensas se alude a que en los escritos de calificaciòn no se identifica el elemento sustancial del citado tipo penal , que resolución judicial es la dictada por error , que solo dicen que hay un quorum ficticio , que aun cuando no existiera la deuda con Nupefe se hubiera aprobado igual el convenio , que la Sra Remedios no habló con nadie y que cada acreedor firmó lo que le pareció.

Y de otro , como cuestión jurídica , igualmente , las Defensas señalan que el citado tipo penal , estafa procesal , no sería de aplicaciòn , pués se introduce en 2.010.

Expuesto lo anterior debera de acudirse a los escritos de acusación y el sustrato fáctico de los mismos que integra el soporte del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal cifra la conducta típica de este delito en el engaño , consistente en introducir en el procedimiento concursal facturas falsas , una deuda que no se correspondería que resulta de capital importancia al acordar el convenio y burlando a los acreedores verdaderos y legítimos , creando una obligación en el procedimiento judicial, reconociendo un crédito ordinario de 2.668.310, 76 euros , en un primer texto el 29 de abril de 2.008y en un texto definitivo de 24 de octubre de 2.008y que de esta manera se dictó auto de conclusión del concurso con fecha 16 de mayo de 2.017declarando la insuficiencia de la masa activa para la satisfacciòn de los creditos contra la masa.

En el escrito de calificaciòn de Aleaciones la conducta que se atribuye converge con la descrita en el escrito de acusaciòn del Ministerio Fiscal , entendiendo que la presentaciòn de estas facturas tenia por objeto obtener un quorum suficiente para la aprobaciòn del convenio.

En el de EDP se señala que llama la atenciòn que en las cuentas de Metales Nupefe S.L. en el ejercicio 2.007 figure el saldo de deudores sin saldo alguno y se reclama la suma de 2.668.310, 76 euros en el concurso de LASA y el error se produce al incluir los administradores concursales el credito en el concurso y que pese a lo anterior se permita la personación de Nupefe en el concurso.

Efectivamente , la estafa procesal como la conocemos en el nº 7 del art 250-1 del C.Penal se introduce por la L.O.5/2010 de 22 de junio de 2.010.

Y con anterioridad en el art 250-1- 2 se señalaba cuando :' Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'.

Así debemos recordar que los mismos elementos típicos de estafa del artículo 248 CP , deben igualmente concurrir en la modalidad de estafa agravada -ex art. 250.1.2º - legalmente denominada como aquella que se lleva a cabo con 'simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal'.

Así, el apartado 2º del precepto regulaba el tipo agravado de la estafa que resultará de aplicación cuando 'se realice con simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal ', redacción típica que ha conducido a distinguir en el mismo una doble modalidad de estafa: a) la colusión entre las partes -'simulación del pleito'- en las que las mismas se conciertan para simular una contienda judicial ficticia para, engañando al juez, causar un perjuicio económico a un tercero ajeno a la relación procesal y, b) la estafa procesal propiamente dicha -'empleo de otro fraude procesal '- en la que una de las partes en el proceso despliega en el mismo una serie de artificios directamente encaminados a que el juez por error dice una resolución injusta que comporte un daño patrimonial para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otro.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los elementos configuradores del delito básico con la matizaciòn de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta la resoluciòn provocadora de un desplazamiento patriminial y el enriquecimiento para el autor del hecho.

Lo que verdaderamente consuma el tipo penal en la estafa procesal es la producción de una decisiòn de fondo respecto a la cuestiòn planteada , pudiendo los demás casos integrar la conducta en modalidades imperfectas de ejecuciòn.

La consecuencia de lo anterior sera determinar la norma aplicable para ello se ha acudir a los escritos de acusaciòn y las actuaciones y fechas que en los mismos se reflejan y hallandonos ante una estafa procesal debera de determinarse cual sea la resolución judicial a través de la que se produce el perjuicio.

En el escrito de calificaciòn del Ministerio Fiscal se señala que la presentaciòn de facturas falsas dió lugar a que los administradores concursales erróneamente reconocieran el crédito a favor de Metales Nupefe en un primer texto el 29 de abril de 2.008 y en el texto definitivo el 24 de octubre de 2.008 y de esta manera se dictó auto de conclusiòn del procedimiento concursal declarando la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos con fecha 16 de mayo de 2.017.

Es decir , se refieren dos actuaciones , se dan dos fechas de actuaciones de los administradores y la del auto judicial.

En cuanto a los restantes escritos de acusación , en concreto , en el de APD Aleaciones, Prelaciones y Desoxidantes S.L. se alude a la creaciòn de quorum ficticio para la aprobaciòn del convenio en el seno del concurso de acreedores y consecuentemente crear error en aquel Tribunal , del que pretendía el dictado de una sentencia que aprobase el convenio propuesto.

Y en el de EDP se refiera a la inclusiòn de las facturas por los administradores concursales , siendo de aplicaciòn lo expuesto anteriormente sobre el sujeto pasivo del delito.

Es decir , de los escritos de acusación antes mencionados se infiere que se refieren a dos actuaciones judiciales como exponentes de error , en concreto , solo se señala de manera expresa en el escrito del Ministerio Fiscal a una resolución judicial que es el auto de 16 de mayo de 2.017 y en otro de los escritos , sustancialmente , el de ADP cuanto a la aprobaciòn de convenio en cuanto al quorum la junta se celebró en 2.009.

En el procedimiento concursal 3/2008 el 29 de abril de 2.008 se emitió informe por la administraciòn concursal que obra al folio 1.100, informes de la administración concursal que incluyen en los deudores de la mercantil el importe de la facturas emitidas por Metales Nupefe.

En el folio 1.869 de las actuaciones obra acta de la junta de acreedores de fecha 17 de febrero de 2.009 en que se aprobo el convenio de acreedores.

Y en el folio 1897 consta la sentencia nº 41/09 de fecha 11 de marzo de 2.009 se aprueba judicialmente el convenio propuesto por Laminados Aretxabaleta S.A.

En la normativa aplicable señalar que compete a deudor y a los acreedores que superen una quinta parte de la masa pasiva presentar propuesta de convenio , que propuesta se presentara al Juez acompañada de la adhesiones de los acreedores cuyos créditos alcancen la décima parte del pasivo presentado por el deudor. En los demás casos, las adhesiones a la propuesta anticipada de convenio deberán superar la quinta parte de ese pasivo y si no hay impugnaciones se presentara en el Juzgado que lleve el concurso y se dara traslado del mismo a las demas partes personada y el Juez admitira a tramite la propuesta de convenio y los acreedores se adheriran , salvo que se hubiera aprobado convenio anticipado, el juez del concurso, háyanse o no presentado propuestas de convenio, en el auto por el que ponga fin a la fase común ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para su celebración en el lugar, día y hora y si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez, dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio.

El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.

Examinado el trámite en el procedimiento concursal y más en concreto en la pieza quinta del concurso , la única menciòn a un acto procesal concreto y delimitado se contiene en el escrito del Ministerio Fiscal , por lo que debera de entenderse que la actuaciòn judicial de relevancia en que se plasma el dictado de la resolución en virtud del engaño , en el caso concreto , mediante la introducción de las facturas falsas en un procedimiento concursal que culmina con el auto referido por el Ministerio Fiscal en el que se declara la insuficiencia de la masa para hacer frente a las deudas derivada de la inclusiòn de un crédito sustentado en facturas falsas , en un crédito prima facie inexistente , el auto de 16 de mayo de 2.017 el que debe , en su caso , entenderse como la actuaciòn judicial requerida para el tipo penal , por lo que en consecuencia , sera de aplicación el art 250-1-7 del C.Penal , ya que caracteriza al tipo penal de la estafa procesal es el que el sujeto pasivo sobre el que se proyecta el engaño es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional propiciando que dicte una resolución que de otro modo no habría dictado ( STS 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001).

Establecida la existencia del ilícito penal de la falsedad y de la estafa procesal y la relaciòn concursal entre los dos tipos antes mencionados ha de retomarse el examen de la alegaciòn de la prescripción de la falsedad que se alega por las Defensas.

No puede olvidarse en modo alguno que ambos tipos penales la falsedad y la estafa procesal se encuentra en concurso medial , el primero sera el medio mediante el que se comete el segundo de los ilícitos.

Por las Defensas se sostiene la prescripción de la falsedad documental del art 392 del C.Penal en base a la fecha de emisiòn de las facturas.

En cuanto a la falsedad el plazo de prescripción se entiende que dado que las facturas se hallan fechas en 2.007 la normativa aplicable el plazo de prescripción sería de tres años más favorable en la redacciòn anterior a la reforma de la L.O. 5/ 2.010 que lo fija en cinco años.

Y es , también, en esta redacciòn de la L.O. 5/2.010 donde en el número 5 del art 131 se previene que :'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'.

En la interpretaciòn jurisprudencial de la aplicaciòn del instituto de la prescripciòn en supuesto de concurso medial se enunciaran varias resoluciones entre otras , en sentencia del T.S. de 27 de octubre de 2.011 se señala que:'El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24) y al principio de legalidad y seguridad jurídica, art. 9.3 CE , o alternativamente por el art. 849.1 LECrim , en relación con la prescripción de los delitos imputados al recurrente, en consonancia con los arts. 130.5, 1231 y 132.2 CP .

Se sostiene en el motivo que se ha producido la prescripción de los delitos por los que fue condenado, falsificación en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa procesal en grado de tentativa, ya que han pasado más de tres años desde que se cometió el delito penal de la falsificación documental y al ser un delito instrumental o puente si prescribió la falsificación también lo haría la estafa procesal.

Como hemos dicho en STS 480/2009 de 22-5 en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento, y sanción de un comportamiento delictivo unitario.

En estos supuestos, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan las STS 1247/2002 de 3-7; 132/2008, de 12-2 ; 493/2008, de 9-7 ; 866/2008 de 1- 12 , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal en los que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo procesado ( STS 29-7-98).Por ello, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que la falsedad solo es concebible en función de la ulterior defraudación intentada, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de éstas ( STS 1798/2002, de 31-10; 1242/2005, de 3-10 ; 975/2005 de 18-7 , falsedad como medio de estafa: debe estarse al plazo de ésta).

No se trata de un supuesto de mera conexidad procesal, sino que la misma se asienta en los aspectos materiales o sustantivos del hecho, puesto que el delito de falsedad de la factura forma parte de la realidad delictiva global proyectada por el autor y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, de forma que la Jurisprudencia de esta Sala ha estimado que en supuestos de unidad delictiva, la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción , en el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado a la conducta, cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que solo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( STS 1493/99, de 21- 12; 242/2000, de 14-2 ; 630/2002, de 16-4 ; 2040/2002, de 9-12 ).

En definitiva, la doctrina de esta Sala para los casos en que hay delitos conexos en concurso medial , a efectos de delimitación del plazo de prescripción aplicable, considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente criterio reiterado en STS 912/2010 de 11-10 que afirma 'que no cabe operar la prescripción , en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...'.

Criterio jurisprudencial que es confirmado en la reciente L. O. 5/2010, ya en vigor, que reformó el CP, y en concreto el apartado 5 del art. 131, al disponer: 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave'.

La sentencia del TS 64/14 . de noviembre de 2.012 ,refiere que 'La unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de forma que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 , citando la de 7 de enero de 2014 es muy clara al señalar que 'en los supuestos de concurso medial el plazo de prescripción del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave' . En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre de 2008 y la de 3 de julio de 2002, señalando esta última que: '(...) En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 14 de junio de 1965 , 6 de noviembre de 1991 , 28 de septiembre de 1992 , 12 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1994 , 18 de mayo y 22 de junio de 1995 , 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto'.

En consecuencia , aun cuando en la fecha que se dice consumada la falsedad , 2.007, no habia regulación normativa concreta y precisa la doctrina jurisprudencial concluia que no era posible apreciar la prescripción de la falsedad documental independientemente del otro ilícito en concurso medial, al formar con ella un conjunto indivisible, criterio que se ha normativizado posteriormente.

E este punto , igualmente habra de examinarse que en 2.007 aun cuando no se denominba estafa procesal en el art 250-1-2 se aludia a que la estafa se efectuara con simulaciòn de pleito o empleo de otro fraude procesal

Y en la actualidad y vigente en el momento del dictado del auto de 16 de mayo de 2.017 se sanciona en el delito de estafa del art 250-1-7 del C.Penal será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, la pena en ambos redacciones del precepto era la misma y el plazo de prescripción sería de diez años.

Por lo que en consecuencia debe entenderse acreditada la estafa procesal y no puede entenderse prescrita la falsedad.

SEPTIMO.- AUTORIA:

Establecido que el tipo penal cuya concurrencia ha quedado acreditada es la estafa procesal del art 250-1-7 del C.Penal el título de imputaciòn deriva de la condición de administradores de las sociedades emitente y receptora de las facturas.

En este punto , no hay duda alguna de la citada condición en la Sra Luisa que insta el concurso y aporta la documentaciòn a los actuarios de las inspecciones.

Respecto al Sr Humberto se predica del mismo la condiciòn de administrador de hecho el niega tal condiciòn y dice que asesora a la empresa , en diversos ambitos por su condición de abogado y de otro , que también como exponen los empleados en el proceso productivo.

También en el ambito de la administraciòn y con papel esencial cuando las inspeccioens le situan el testigo y los administradores concursales por lo que dicha condiciòn ha de entenderse acreditada.

Respecto a la falsedad su conducta sería integrable en el art 392 y 393 del C.Penal se elaboran facturas con datos falsos , facturas que se no corresponden con una relación juridica y se aportan las facturas que estan integradas en la contabilidad de la mercantil a los administradores concursales y por ende , al procedimiento concursal.

De otro lado , en relación a la actuación de la Sra Magdalena se alega error de prohibición estaba en la creencia de que actuaba lícitamente del art 14 del C.Penal.

El error de prohibición -y lo mismo ocurre con el error de tipo- es un estado de la mente de la persona que afecta directamente a su capacidad de reproche social y legal, por no tener conciencia de la ilicitud del hecho concernido o de un elemento del mismo en los términos previstos en el art. 14 C.P . En todo caso debemos tener en cuenta que el legislador del actual Código Penal consciente de la extrema dificultad de la prueba del conocimiento subjetivo de la antijuridicidad por parte del que la alega, adoptó la teoría de la culpabilidad y de acuerdo con ella, desplazó la cuestión al ámbito objetivo de la evitabilidad del error , de suerte que la relevancia del error queda supeditada a su evitabilidad o inevitabilidad campo más concreto porque en el todo Tribunal puede juzgar con arreglo a las máximas de experiencia y reglas de cultura existentes en la generalidad de la sociedad y de acuerdo a ellas, determinar si tal alegación del error debe decaer totalmente, o si este fue vencible e invencible.

En sentencia del T.S. de 9 de marzo de 2.022 se recoge que:' sentencia número 844/2021, de 4 de noviembre, contribuirá a centrar ahora la cuestión. En la misma expresamos, por lo que importa en este momento y en primer lugar, que 'el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y se decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva' . Y es que, efectivamente, quien actúa albergando dudas o inseguridades acerca de si su comportamiento resulta o no penalmente reprochable, pese a cuya existencia resuelve actuar igualmente, no lo hace en la creencia (errónea) de estar obrando lícitamente, con error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, tal como exige el artículo 14.3 del Código Penal , sino con entera falta de certeza acerca de la significación jurídico penal de su conducta, significación que, a la postre, le resulta indiferente. La creencia (aun errónea) presupone la superación de las dudas; y, por eso, cuando lo que existe es falta de certeza sobre la licitud de la conducta, no cabe hablar, con razón, de error de prohibición vencible. Este, al contrario, supone la existencia cierta de un conocimiento (equivocado). Exige, como hemos dicho, que el sujeto actúe en la creencia de hacerlo lícitamente, en la certeza de que su conducta no merece reproche penal (en el sentido de que la norma penal no lo desaprueba). Esa certeza, naturalmente, en los casos concernidos por el artículo 14.3 del Código Penal, habrá de ser errónea. Debiendo discriminarse después si este error , que en cualquier caso ha de existir como tal, debe calificarse como inevitable (en cuyo supuesto quedará excluida la responsabilidad criminal) o evitable (en cuyo caso, la menor culpabilidad del autor determinará la imposición de una pena inferior, en uno o dos grados).

En efecto, es hoy generalizado el punto de vista que sitúa el tratamiento del error de prohibición en el escenario de la culpabilidad. Ya sea, como se sostuvo desde la llamada escuela causalista, por formar parte el conocimiento de la antijuridicidad del dolo, y situarse éste en la culpabilidad como elemento dogmático del delito; ya sea, como mantuvieron los finalistas, porque aquel conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, aunque desgajado del dolo, deba permanecer, a diferencia de éste, en la culpabilidad. En cualquier caso, y ello entronca con las quejas del recurrente, en último extremo, el tratamiento del error de prohibición obtiene su justificación del principio de no exigibilidad de otra conducta, expresión concentrada del propio concepto de culpabilidad. Si el sujeto actuó en la creencia insuperable (inevitable) de que lo hacía de forma lícita (no penalmente reprochable), no puede serle exigida la observancia de la norma que, de aquel modo, no supo que violentaba y no quiso violentar. Si la creencia, aun errónea, pudiera haber sido superada, en términos concretamente factibles y razonables, merecerá reproche, aunque de un modo atenuado. Otra conducta le era exigible, en tanto se encontraba a su alcance, aunque no en los mismos términos que corresponden a quien no padeció error alguno acerca de este extremo. Se ha dicho así que quien actúa con error vencible de prohibición no enfrenta directamente el mandato primario contenido en la norma penal (que, en realidad, desconoce), sino que lo hace indirectamente, en tanto dejó de adoptar las precauciones que en el caso le resultaban exigibles para sobreponerse a dicho error . Lo explica la sentencia que hemos referido últimamente cuando señala: < < No cabe duda -dice la STS 571/2016, de 29-6 -, como ha destacado la Doctrina que la evitabilidad del error de prohibición tiene una función decisiva en el régimen establecido en el art. 14 del CP. De acuerdo con éste, el error sobre la antijuricidad excluirá la punibilidad, cuando haya sido invencible. Invencible es el error cuando el autor no hubiera podido evitarlo. Por lo tanto la inevitabilidad se convierte en un presupuesto de la exclusión de la punibilidad por error de prohibición . La evitabilidad del error de prohibición , por el contrario determina la punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable, con la pena del delito doloso, aunque atenuada, según el art 14.3 CP. Dogmáticamente se entiende que la no punibilidad será siempre consecuencia de la eliminación de la culpabilidad: Sea porque, cuando el error es inevitable, el autor no ha podido obrar de otra manera, sea porque el autor no tiene a su cargo la evitabilidad, sea porque quien no ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud no puede ser alcanzado por el mandato normativo, o sea, finalmente, porque el autor no ha podido conocer la ilicitud a pesar de haber empleado su capacidad para ello...

... Así, conforme al principio de la responsabilidad las personas serán responsables por la corrección de sus decisiones dentro de los límites de su capacidad ético-social. De esta manera la punibilidad del error evitable tiene lugar porque el autor pudo haber tenido la conciencia de la antijuricidad que realmente no tuvo al ejecutar el hecho, es decir porque pudo obrar de otra manera... La evitabilidad del error , según la opinión generalizada en la doctrina alemana y en la seguida por parte de la española, presupone que el autor haya tenido, en primer lugar 'razones' para pensar en la antijuricidad, es decir preguntarse por la infracción de la norma, partiendo de circunstancias del hecho que proporcionen al autor un indicio de posible antijuricidad; y en segundo lugar la 'posibilidad' de obtener una correcta información sobre el derecho, que le hubiera permitido comprender la ilicitud de su comportamiento. A este respecto, los medios señalados en la doctrina como idóneos para despejar la incógnita son la autorreflexión y la información en una fuente jurídica confiable, como el asesoramiento en un experto jurídico y la Jurisprudencia. Y teniendo en cuenta que el ciudadano no puede cargar con la tarea de realizar una cadena interminable de comprobaciones, para verificar la corrección del consejo jurídico, lo que prácticamente impediría todo comportamiento y resultaría incompatible con el derecho genérico a la libertad de acción que se deduce de la dignidad de la persona y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que le es inherente ( art 10.1 CE ).La Jurisprudencia se ha hecho eco de tal doctrina, así por ejemplo en SSTS 2002/2000, de 19 de septiembre , 17/2003, de 15 de enero Por su parte, la STS nº 601/2005, de 10 de mayo , señala que 'la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente -como precisa la STS. 755/2003 de 28.3 antes citada- en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho'.

Nos hallamos ahora en disposición de abordar el problema que suscita el motivo único de casación: el carácter vencible o invencible del error de prohibición proclamado en la sentencia que se impugna. Dicho de otra manera: la determinación de si el error padecido resulta o no subjetivamente imputable a los ahora recurrentes, en la medida en que bien podrían, o no, haberse sobrepuesto al mismo desplegando la diligencia exigible.

También importa señalar, en este sentido, que la jurisprudencia ha venido observando que este 'juicio de evitabilidad' presenta una naturaleza mixta (objetivo/subjetiva). Primeramente, es claro que no puede ser exigible el mismo grado de diligencia en el autor para sobreponerse al error padecido (ni aún para que pueda ser apreciado) cuando nos encontramos en el marco de los conocidos como 'delitos naturales' que cuando el mismo se produce con relación a otros más complejos o sofisticados. La sentencia, a la que ya varias veces nos hemos referido aquí, destacaba: < < no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.96, afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente> > . En el mismo sentido, la existencia de jurisprudencia o aún de prácticas administrativas no bien definidas pueden ser elementos (aquí lo fueron) que, por descontado de forma involuntaria, pudieran alimentar el nacimiento mismo del error e incidir en sus posibilidades de elusión.

Esas circunstancias objetivas, en tanto predicables de cualquier sujeto activo con independencia de sus particulares características y de las concretas facultades o posibilidades de las que dispuso en el caso para sobreponerse al error , han de combinarse, desde luego, en el trance de calificar si el mismo tiene la condición de vencible o invencible, con las que los acusados tuvieron en concreto para superar su errónea percepción acerca de la naturaleza delictiva de la conducta que desarrollaban. También nuestra, ya tan citada, sentencia número 844/2021, de 4 de noviembre, venía a destacar, por lo que a este particular respecta: < < El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo> > '.

En el supuesto de autos por la Defensa de la Sra Magdalena se porpugna la aplicaciòn del error invencible y por ende , la absolución.

Obra en la documental , en la escritura de constituciòn de la mercantil Metales Nupefe en que consta como administradora.

La Sra Magdalena niega conocer ese hecho , que lo ha conocido en un momento posterior , que no ha tenido una participaciòn efectiva en el ejercicio de dicho cargo , que se limitaba a cobrar los cheques , que era una mera empleada que actuaba a las ordenes del Sr Plácido .

En la declaración de la Sra Magdalena que pensaba que era una trabajadora , que antes habia trabajado en hosteleria , que percibia 900 euros al mes , que recibia instrucciones de Plácido , que le dieron una explicaciòn de que metales manipulaban y que acompañaba al Sr Plácido a las gestiones.

Además , que no conoce a los otros acusados ni a la mercantil LASA.

En este punto , la Sra Luisa señala que las conversaciones , acuerdos se hacian con el Sr Plácido , que una vez vinieron empresa ambos y que la Sra Magdalena no hablaba.

Los restantes testigos , integrantes de las Inspecciones si aluden a otras empresas en las que participaba el Sr Plácido.

Y resulta de capital importancia la testifical de la Sra Remedios , que intervino en el concurso en representaciòn de Nupefe , que era cliente de su despacho y que quien le contrato fue el Sr Plácido , que su persona de referencia era el mismo , que en alguna ocasiòn acudio al despacho con la Sra Magdalena , pero lo normal era que fuera solo y la Sra Magdalena no le dio instrucciones.

De lo anterior no puede en modo alguno entenderse que nos hallamos ante un error invencible a nadie puede escaparse que se acude a un notario que se suscribe diversas documentaciòn , que se acude a diferentes entidades bancarias , es decir , que se realizan diversas gestiones por su condición de administradora de la mercantil lo que a todas luces resulta cuando menos irregular o ilícito si se carece de dicha condición, pudiendo haberse vencido el error como se efectuo en un momento posterior con la mera consulta al Registro por internet.

A la misma se la imputan los hechos como autora , art 28-1 del C.Penal o en su caso , cooperadora necesaria art 28-1 b) del C.Penal.

Como hemos dicho en STS. 954/2010 de 3.11 la diferencia entre la cautoria y la cooperación o la participación, radica en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría ( STS. 590/2004 de 6.5 ); y se concreta que 'existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho ) ( STS. 1159/2004 de 28.10, 891/2006 de 22.9)'.

En la sentencia del TS. 699/2005 de 6 de junio de 2 .0025, se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, 'la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última', que permite a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que 'el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene en principio, el dominio del hecho ' y así 'será un participe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho , que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores'.

Así en la sentencia del T.S 677/2003 de 7 de marzo de 2.003 recoge de forma detallada la doctrina de la Sala expresada en varias resoluciones sobre la diferencia entre cooperación necesaria y complicidad.

En la Sentencia 1338/2000, de 24 de julio, se declara que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte con la autoría en sentido estricto ( artículo 28.1 C.P.) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte con el cómplice , artículo 29 C.P., a cuyo tenor son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que ' la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo ', refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la ' conditio sine qua non ', la del ' dominio del hecho ' o la de las ' aportaciones necesarias para el resultado ', resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( S.T.S. de 6/11/96 y las recogidas en la misma).

Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero, también entra en el examen de la participación delictiva y expresa que una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad. Son las tres teorías que se indican: la objetivo-formal, la objetivo- material y la teoría del dominio del hecho que han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. Las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1993 y 27 enero 1998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor, en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad. En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad), con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas. De la aplicación de la teoría del dominio del hecho , se sigue como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio , el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho . Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Como señalan las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva. Sin embargo, una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho . Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho . En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho . Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. La teoría de la participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido, como ya dejamos expuesto más arriba, a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte la de la «conditio sine qua non», para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho , para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible.

Por ello la complicidad 'requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comitivas' ( STS. 1216/2002 de 28.6). Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2).

El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible Quiere ello decir, que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( STS. 888/2006 de 20.9 ).

Y en Sentencia nº 45/2011 se señala que 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho ), todos ellos deberán responder como coautores..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ', de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho , aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

La jurisprudencia, por ello, viene sosteniendo que en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización, la distinción entre autoría y participación se apoya en el dominio del hecho . Este criterio no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho , como lo postula el recurrente, sino que tiene en cuenta también el factor directriz de la participación en la organización del hecho.

En el supuesto de autos, relacionando la doctrina anterior con lo acreditado respecto a la actuaciòn de la Sra Magdalena no puede acogerse la alegaciòn de la misma de desconocimiento y de la situaciòn que se hallaba , de que era una mera empleada , ya que consta la condiciòn de la misma como administradora, circunstancia que debia acreditar para las gestiones que efectuaba unido a la actividad esencial que describe que era la de ir al banco a cobrar diversos efectos y sacar las sumas , sumas de entidad como se evidenció en la declaraciòn del Sr Juan María , que entregaba al Sr Plácido , por ello no supone que la misma tuviera dominio alguno sobre los hechos al ser acordes todas las declaraciones , tanto de los otros acusados como de la Sra Remedios en que todos ellos se dirigian , acordaban con el Sr Plácido , sin que la Sra Magdalena si estaba en alguna de las reuniones efectuara manifestación ni impartiera orden alguna por lo que su conducta sería integrable en la complicidad del art 29 del C.Penal en el marco del entramado urdido por el anterior.

OCTAVO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

Las Defensas propugan la aplicaciòn de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , que introducen en tramite de conclusiones definitivas y efectuan el iter en las actuaciones de las mismas.

En el escrito de conclusiones definitivas la representaciòn de la Sra Luisa señala que:'En base a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible a nuestra representada y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, ya que han transcurrido 8 años y 5 meses desde que se incoaron las Diligencias Previas el 27 de mayo de 2013 hasta el señalamiento del acto de juicio el 15 de noviembre de 2021, con las siguientes incidencias:

-1ª Declaración de Luisa y Humberto el 24 de marzo de 2015, prácticamente dos años cuando ambos tienen arraigo y un domicilio conocido.

- Solicitud de sobreseimiento de 30 de marzo de 2015, sin respuesta.

- Declaración del administrador Sr. Basilio, denunciante, el 05 de octubre de 2015 (2 años y medio después de la denuncia) y de Emiliano el 18 de diciembre de 2016 (3 años y medio después).

El tercer administrador, Felix, denunciante, tampoco fue citado a declarar en instrucción.

- Requerimiento de prueba documental de acta original manuscrita a Basilio en providencia de 24 de noviembre de 2015, que no se resuelve hasta el auto de la Audiencia Provincial de 20 de noviembre de 2017 (1 año y medio de retraso).

- Retraso en nombramiento de letrado de oficio a Magdalena.

-Auto de PAB de 01 de abril de 2018 y auto de apertura de juicio oral de 19 de junio de 2019 (1 año y 3 meses después).

- Señalamiento de juicio 15 de noviembre de 2021 (3 años y medio después del auto de PAB)'.

Y la Defensa de la Sra Magdalena , en el mismo trámite , que :'Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP dado que:

a. 27 de mayo de 2013 auto de incoación de diligencias previas, folio 11.

b. 12 de septiembre de 2014 declaración como imputada de Magdalena, folio 328 (un año y más de tres meses después), a lo que hay que añadir que hasta el 26 de octubre de 2017 no se solicita abogado y procurador de oficio para ella, es decir, tres años más tarde de su declaración, aunque hasta el 18 de enero de 2018 no se le designa, cuando estábamos al final de la instrucción, lo que le ha imposibilitado intervenir en ella.

c. 24 de marzo de 2015 declaración como imputados de Luisa y Humberto (casi dos años después), folios 416 y ss.

d. 05 de octubre de 2015 declaración de Candido (dos años y cinco meses despúes de incoarse las diligencias), folio 1034.

e. 18 de febrero de 2016, declaración de Bruno (casi tres años después de incoarse las diligencias, folio 1175.

f. 01 de abril de 2018 auto de procedimiento abreviado (cinco años después).

g. 19 de mayo de 2019 auto de apertura del juicio oral (un año y un mes tras el auto de transformación en abreviado).

h. 15 de noviembre de 2021 juicio oral (dos años y medio después del auto de apertura del juicio oral).

En total hasta la celebración del juicio se ha tardado ocho años y medio'.

Así en la sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2017 que: 'nuestra jurisprudencia sobre esta atenuante, que no existía legalmente al momento de comisión de los hechos, pero que era admitida por esta Sala (de manera que los requisitos para la aplicación de la misma se definen en el art. 21.6º del Código Penal , tras la reforma operada por LO 5/2010 ). Son los siguientes: 1º) Que la dilación sea indebida , es decir, que se haya producido un lapso temporal en la tramitación de la causa, y que el mismo no tenga apoyo legal alguno; 2º) Que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado, en especial la complejidad de la causa y el número de implicados en la misma; 3º) Que no sea atribuible al propio imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc. 4º) Que afecten a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento, en el caso de que la actividad de investigación se haya prolongado en exceso hasta que se permita la identificación del imputado, y comience propiamente el proceso penal contra él. No existe una 'cuasi prescripción' en este sentido, sin perjuicio de operar por medio de las reglas de la individualización penológica en tales supuestos, o por la activación de medidas de gracia, en función de las características especiales del caso.

Es preciso que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa. Este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida , toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

'Indebida ' es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982). La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo ).

Recientemente hemos dicho ( STS 131/2017, de 1 de marzo de 2017,)que es de común conocimiento que el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etc.

El concepto fundamental que juega en esta cuestión suele ser 'la complejidad de la causa', ya que generalmente la duración se estima justificada cuando las características de la misma hagan necesarias o inevitables la práctica de ciertas diligencias dilatorias'.

Pero aun partiendo de tal duración total del procedimiento, en el presente caso se observa que la misma no podría considerarse excesiva ni se advierten a lo largo de la tramitación períodos de paralización. En todo caso, la duración total del proceso es un dato relevante para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando se trata de un plazo patentemente irrazonable y, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014, la que se remite la STS 694/2017, de 24 de octubre , que esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ) ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ; 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

Por tanto, el tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la notitia criminis de estos que llega al órgano jurisdiccional no es computable como dilaciones indebidas imputables a éste ( STS 420/2015, de 26 de junio ).

Por otro lado y en relaciòn a la cuasiprescripción señalar que se hallan situaciones como las que se examinan en sentencia del T.S. de 27 de noviembre de 2017 que: 'Se afirma que los hechos que tienen por víctimas a los menores Bienvenido y Doroteo se denunciaron transcurridos más de diez años desde su inicio. Invoca una doctrina jurisprudencial que en tales casos valora una suerte de 'cuasiprescripción' erigida en atenuante analógica. Porque en tal caso el cumplimiento de las penas se 'desborda por extemporáneo'.

Con posterioridad a las sentencias que se invocan al respecto en el motivo dictamos la STS nº 586/2014 de 23 de julio en la que establecimos precisiones al respecto:

En la STS 1247/2009 de 11 de diciembre , se recogía la doctrina de la Sentencia nº 883/2009 de diez de septiembre anterior, advirtiendo incluso que, aun sin utilizar ese nombre de cuasi - prescripción, al menos otras dos Sentencias de esta Sala ya aplicaron una circunstancia atenuante analógica en tales casos de retraso excesivo en iniciar el procedimiento penal contra el culpable, y ello con el carácter de muy cualificada. En referencia a las números 1387/2004 de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11º), y la citada en el escrito de recurso 77/2006 de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º), siquiera no aplicó la atenuante por estimar que era planteada por primera vez en la casación sin alegarla en la instancia.

En la causa resuelta en la Sentencia del TS 883/2009 la estimación de la atenuante supuestamente analógica no se fundó en la tardanza en la incoación de la causa por denuncia tardía en cuanto no consta debida a una estrategia de la denunciante que buscara interesadamente el retraso en aquella incoación. La justificación radicaba en aquel caso en que tal demora llevó a que menoscabar el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.

En la Sentencia de esta Sala nº 77/2006 de 1 de febrero, se justificó la atenuante analógica para un supuesto en el que se habían iniciado las actuaciones nueve años después de los hechos cuando la prescripción estaba a punto de concluirse. Se consideró entonces el casi olvido social del delito que se había cometido en la intimidad familiar y al proporcionalidad conforme al cual no sería admisible que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que los hechos se denunciaron cuando faltaba un año para los diez de la prescripción del delito.

La analogía justificó la estimación de esta atenuante también en la Sentencia de esta Sala nº 116/2011 de 1 de febrero .

Sin embargo, no cabe llevar a cabo una interpretación laxa del cauce de la analogía para limitar la penalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales.

De ahí que en nuestra reciente Sentencia nº 290/2014 del 21 de marzo, se haga referencia a la doctrina al respecto establecida en la STS 883/2009 de 10 de septiembre , que consagra esa gráfica terminología ('cuasi prescripción') y que argumentaba que el paso del tiempo diluye la verdad material, dificulta la memoria, y hace menos fiables los testimonios lo que debiera ser tomado en consideración determinando un atenuante, incluso cualificada, subrayando al diversidad de los supuestos de hecho al respecto.

Al mismo tiempo se cuestionaba el fundamento de esta alegación ya que la falta de prueba fiable (por considerarse que el transcurso del tiempo ha debilitado la memoria) ha de conducir a la absolución y no a una atenuante. Es absurda e incompatible por definición con los principios estructurales del proceso penal una atenuante de 'penuria probatoria' o de 'prueba no del todo creíble'.

Y aún se añade que: El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. (de dilaciones )......No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito.....Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno.

Y posteriormente, en la STS 416/2016 de 17 de mayo se advierte de que en el caso de la STS nº 77/2006, de 1 de febrero se dijo que el fundamento de la prescripción del delito es el olvido social del mismo. Atiende también a circunstancias específicas como que el delito tuvo lugar en la intimidad de la familia, su resonancia fue menor, y por tanto el olvido social del mismo más intenso, aunque es cierto que no se completó el periodo legal, estima que podemos y debemos rebajar la punibilidad del hecho, pues el tiempo transcurrido desde su comisión sin investigación, atenúa la culpabilidad por ese casi olvido social del delito, y si la culpabilidad es el presupuesto y la medida de la punibilidad, la disminución de aquélla debe tener incidencia en la determinación de ésta, no tanto, se insiste, por dilaciones indebidas que no existieron, sino porque ha estado muy próximo el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su investigación prevista por la Ley para la prescripción.

Y se reconoce que la STS 1387/2004 de 27 de Diciembre acudió a las exigencias del principio de proporcionalidad, para concluir que no sería admisible que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que los hechos se denunciaron cuando faltaba un año para los diez de la prescripción del delito.

También , se cita la STS nº 883/2009, de 10 de septiembre , en la que se acude a la analogía para aludir al argumento centrado en la posibilidad de 'extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurra a una dosificada estrategia que convierta el ejercicio de la acción penal ¬con los efectos de toda índole que de ello se derivan¬ en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión sólo al alcance del perjudicado. En suma, el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación. En el caso apreció que la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente. Se dibuja así una suerte de 'cuasi-prescripción' que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima ¬en este caso, limitada en su capacidad de determinación¬, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.

Con todo se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal (vide , también , la STS nº 1247/2009, de 11 de diciembre y las números 1387/2004, de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11 º), y la 77/2006, de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º)'.

En sentencia del T.S. de 1 de febrero de 2.021 señala que:'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). El TEDH ha señalado en la STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia (duración de más de diez años y nueve meses), que 'El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados'.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa'.

El T.S. en sentencia de 28 de enero de 2.021 que:'Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada - vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero ; 705/2020, de 17 de diciembre -.

El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad, como parece sugerir la recurrente.

El incumplimiento de los plazos procesales puede generar, también, consecuencias preclusivas y no preclusivas que afecten a la propia regularidad del proceso, a la validez de determinadas actuaciones y a la obtención y aprovechamiento de fuentes probatorias.

Así, y a título meramente descriptivo, el incumplimiento de los plazos procesales puede provocar la clausura de la fase de investigación -vid. artículo 324 LECrim - o de la fase intermedia -vid. artículos 784.1, inciso segundo, y 800.6, ambos, LECrim-.

Como consecuencias de naturaleza no preclusiva, el incumplimiento del mandato de traslado de la imputación sin demora justificada , como exige el artículo 118 LECriminal , puede afectar al nivel exigible de equidad del proceso y a la efectividad de los derechos de defensa.

Como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda de forma insistente que la pronta garantía de los derechos a la no autoincriminación y a la asistencia letrada resulta decisiva para asegurar el derecho a un proceso justo y equitativo. En lógica consecuencia, advierte del riesgo grave de inequidad que puede derivarse de su arbitraria lesión en la primera comparecencia de la persona sospechosa -vid. por todas, STEDH, caso Niculescu contra Rumanía, de 25 de junio de 2013 -.

El Tribunal Constitucional, en su importante STC 135/1989 , incide en que el haz de garantías defensivas que se derivan de la Constitución comporta interpretar el artículo 118 LECriminal en el sentido que prohíbe, por un lado, retrasar de manera injustificada la constitución del estatus de imputación en relación con la persona que pueda aparecer como responsable del hecho justiciable. Y, por otro, prevalerse del retraso para interrogar a la persona protoimputada en calidad de testigo.

Pero no solo. El retraso indebido , la demora injustificada , en la constitución del estatus de imputación, además de fuente de inequidad del proceso, puede acarrear la pérdida de información potencialmente probatoria ex artículo 730 LECrim , si al tiempo en que el testigo que no pudo comparecer al acto del juicio prestó declaración en fase previa debería haberse ofrecido a la persona investigada la posibilidad de intervención defensiva contradictoria -vid. SSTC 200/96 , 49/98 , 2/2000 y 12/2002-.

Otra proyección significativa de la tramitación temporal no diligente, la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alrededor del artículo 5.3 CEDH. Para el Tribunal de Estrasburgo, una prolongación temporalmente indebida de un proceso en el que se han adoptado medidas cautelares de prisión obligaría a replantearse el juicio de proporcionalidad que las sostiene.

Como nos recuerda en la STEDH (Gran Sala), caso Idalov c. Rusia, de 22 de mayo de 2012 (nº demanda 5826/2003) § 140, ' la existencia y persistencia de motivos plausibles para sospechar que la persona detenida ha cometido un delito es una condición sine qua non para la legalidad del mantenimiento de la detención. Sin embargo, al cabo de cierto tiempo, ya no es suficiente. En este caso, el Tribunal debe determinar si los demás motivos adoptados por las autoridades judiciales siguen legitimando la privación de libertad. Si resultan ser 'pertinentes' y 'suficientes', también debe considerar si las autoridades nacionales competentes han mostrado una especial diligencia en la prosecución del procedimiento' - vid. en el mismo sentido, STEDH, caso Jablonski c. Polonia, nº 33492/96, § 83, 21 de diciembre de 2000-.

2.3. Transcurso del tiempo que, también, desde luego, puede fundar la atenuación de la responsabilidad penal declarada. Pero para ello, debe identificarse, primero, el carácter indebido y extraordinario del tiempo transcurrido y, segundo, una tasa significativa de aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del propio desarrollo de todo proceso en el que está en juego la libertad personal.

Es precisamente dicho plus aflictivo por el excesivo transcurso del tiempo, al comportar una suerte de pena natural -abuso del proceso, en la terminología anglosajona- , el que justifica su compensación mediante la atenuación específica. Que se convierte, por ello, en un mecanismo que permite mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad y culpabilidad de la conducta y la pena impuesta.

Resultado especialmente aflictivo que se relaciona con el paso del tiempo, pero no solo. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

2.4. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero'.

En este supuesto aplicando esta doctrina el transcurso del tiempo en la tramitaciòn desde la denucnia per se implica que aun cuando el procedimiento tuviera cierta complejidad ello no explica la duraciòn del mismo y los períodos de paralizaciòn que se han resañado , lo que conducira a la aplicación de la atenuante muy cualificada de los arts 21-6 y 66-2 del C.Penal.

NOVENO.- PENAS:

Tanto se entienda que se produce la estafa procesal en la redacciòn del art 250-1-2 del C.Penal o en el art 250-1-7 del C.Penal tras la reforma en 2.010 la pena es la misma de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

En orden a individualizar la pena ex art 66-2 del C.Penal la concurrencia de una atenuante muy cualificada permite rebajar la pena en uno o dos grados y en el caso concreto la pena se rebajaría en un grado sería de seis meses a un año de prisión , teniendo en cuenta las cantidades y el entramado en que se articula el hecho la pena se individualizara en el año de prisión.

Y la de pena de multa siguiendo los mismos criterios en seis meses.

En cuanto a la cuota de multa se señala que el art 50-4 del C.Penal determina que la cuota diaria tendra un mínimo de dos y un máximo de 400 euros y en el número 5º que se establecera la cuota de manera motivada teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situaciòn económica del reo , deducida de su patrimonio , ingresos , obligaciones y cargas familiares y demas circunstancias personales del mismo.

Respecto a los acusados Sres Luisa y Humberto no hay dato alguno si bien las Acusaciones solicitan como cuota la Diputaciòn la máxima 400 euros y otras acusaciones 100 euros.

En este punto exmainada la pieza de responsabilidad civil consta que se les exigió una fianza de 931.124, 70 euros , que se solicitó la reducción pero no se admitió por auto de 2 de noviembre de 2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian , si bien consta ingresado dicho importe y traspasado a la cuenta de consignaciones de la Sala , por lo que sin más datos si bien se menciono que el Sr Humberto se hallaba jubilado la cuota se fija en 20 euros día.

Y para la Sra Magdalena de conformidad con el art 63 del C.Penal la pena base sería de mínima de seis meses a un año de prisión y multa de tres meses y ex art 66-2 del C.Penal se rebajaría en un grado de tres a seis meses de prisión y teniendo en cuenta la inicidencia d ela actuaciòn de la misma en el entramado que culmina en el hecho ilícito , por lo que la pena sería de tres meses de prisión y en los mismos términos la cuota de multa de un mes y medio.

En el mismo rango se solicita la cuantificaciòn de la pena de multa para la acusada situación económica y que tiene cinco hijos se narra en el acto del juicio por lo que se fija en 5 euros.

E inhablitaciòn especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena del art 56 del C.Penal.

DECIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL:

El Ministerio Fiscal solicita la declaraciòn de nulidad de la Secciòn 5º del Concurso Voluntario 3/ 2.008 seguido en el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastian.

A la misma se adhiere la Diputación y la representación de Aleaciones.

EDP mantiene la solicitud de responsabilidad en la suma adeudada.

Y la Tesoreria de la Seguridad Social mantiene la petición de indemnizaciòn señalando en su escrito de calificación que :' que abstuvo en la aprobaciòn del convenio que se efectuó por sentencia de 18 de abril de 2.011 , que el credito generado durante la fase de convenio ( 550.210 , 04 euros) fue considerado credito concursal, reconociendose como crédito contra la masa exclusivamente los meses de abril y mayo de 2.011 que fue abonado en su totalidad, segun el escrito de la administraciòn concursal fueron abonados todos los creditos contra la masa , que se aprobo el convenio con una quita del 50% y posteriormente , conforme al art 140-4 de la Ley Concursal desaparecio la quita , aunque no cobro su credito concursal con la liquidaciòn por lo que daño debe cifrarse en la suma de 521,248, 59 credito generado desde la aprobaciòn del convenio hasta la apertura de la liquidaciòn , correspondiente a las cuotas de marzo de 2.009 a marzo de 2.011'.

Se oponen las Defensas a la nulidad de la pieza quinta solicitada señalando que la empresa se ha adjudicado y esta funcionando en la actualidad , que la empresa tiene valor y volvería a manos de la Sra Luisa , que no se les ha perjudicado y que no ha habido manera de cumplir el convenio.

Y respecto a la petición de la Tesoreria de la Seguridad Social no puede solicitar una responsabilidad civil de 520 .000 euros derivada de la cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores de la LASA de dos años de cotizaciòn , de marzo de 2.009 a marzo de 2.011, pués pudo personarse en la pieza y pedir esa suma en la pieza de calificaciòn y ahora esta prescrito de conformidad con el art 47 del Reglamento General de Recaudaciòn 1451/2.004 de 11 de junio debe aplicarse de oficio.

Añade la Defensa de la Sra Luisa que desde la apertura de la liquidaciòn en 2.011 y en 2.013 cuando se abria la pieza de calificaciòn pudo personarse en dicha pieza y en la votaciòn del convenio , lo que no aprovecho.

El art 42-1 del Reglamento General de Recaudaciòn de la Seguridad Social prescribe a los 4 años a contar desde la fecha que se inicie el plazo de ingreso.

Y en el art 56-1 del citado Reglamento ' dentro del mes siguiente al que corresponde su devengo , salvo que se establezca otro plazo'.

En sentencia del T.S. de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de 3 de febrero de 2.021 recoge que:' el plazo de inicio de computo seria la fecha en que finalice el plazo de ingreso de aquellos , conforme a la regulaciòn reglamentaria actual sobre el periodo de pago , durante el mes siguiente a aquel en que se produjo el devengo de la cuota no comienza a correr el plazo de prescripción'.

En el supuesto de autos , consta en el escrito de la TGSS que con fecha 20/07/2016 el Juzgado de Instrucciòn nº 3 de San Sebastian decidió hacer ofrecimiento de acciones a todos los acreedores reconocidos de la administraciòn concursal , entre los que figuraba la TGSS.

Y el concreto ofrecimiento de acciones fue por diligencia de 16 de mayo de 2.017.

Señalar que los créditos concursales son los existentes a la fecha del auto judicial que declara el concurso esten o no vencidos y los creditos contra la masa son los surguidos tras la declaración del concurso.

En este punto , los que se reclaman son creditos concursales que existian al tiempo de la declaración de concurso y solo se reconoció como credito contra la masa los de abril y mayo de 2.011.

Los creditos concursales se abonaron con una quita del 50%.

Igualmente , en el acta de la junta de acreedores , al folio 1869 , consta en el anexo la deuda de la Tesorería de la Seguridad Social por importe de 1.948.697, 65 y el 50% del mismo tendra la condición de privilegiado , como credito concursal , por lo que prima facie no le serían de aplicaciòn los plazos prescriptivos del ámbito tributario antes mencionados.

Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, añadiendo que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas.

Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta , ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.

Con carácter previo se precisara que el concurso de acreedores tiene distintas secciones o piezas a saber , a la primera comprende la declaración del concurso , las medidas cautelares y la resolución final de la fase común , la segunda todo lo relativo a la administraciòn concursal ,esto es , su nombramiento y estatutos y facultades , la tercera en esta se determina la masa activa se otorgan autorizaciones para la enajenaciòn de bienes y derechos , se deciden y sustancian las acciones de reintegro y reducción de deudas de la masa, la cuarta dedicada a la determinaciòn de la masa pasiva el reconocimiento , gradaciòn y clasificación de los creditos concursales, la quinta comprendera todo lo relativo al convenio y a la liquidaciòn incluidos el convenio anticipado y la liquidaciòn anticipada y la sexta la calificación del concurso y sus efectos.

Se solicita la declaración de nulidad de la pieza quinta con menciones relativas a la inclusión de deudas más propia de la pieza cuarta , aun cuando se hace mención al convenio de manera tangencial.

Reseñadas las peticiones relativas a la responsabilidad civil debera de atenderse que la petición del Ministerio Fiscal se vincula , de manera principal, con la calificaciòn que efectua el mismo de los hechos en el delito de alzamiento.

De otro lado , en la estafa procesal existe una estructura triangular como se recoge en diversas sentencia del T.S. 32/2002; 1899/2002 ; 8 de Mayo de 2003; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras, integrada por el sujeto activo , el agente , el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar , el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

La regla básica que debe seguir la jurisdicción penal es que la comisión de cualquier delito dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , afirmación que no es incompatible con determinadas prescripciones del Código Civil, referentes a acciones específicas. Es el caso de la acción de nulidad de los contratos regulado en capítulo VI, Título II del Libro IV del Código Civil, es decir , referidas a nulidad de negocios jurídicos.

La ley concursal establece que el convenio de acreedores adquiere eficacia con la sentencia que lo aprueba.

En el caso concreto , la inclusiòn del credito de Nupefe , en virtud de las facturas falsas , en el listados de acreedores , posteriormente , en el convenio aprobado judicialmente con una quita del 50% de los creditos reconocidos a los deudores que formulan la acciòn civil en el presente procedimiento lo que supone que este sea el perjucio causado y en consecuencia , la reclamaciòn debera atender a dichas sumas que se fijaran en ejecuciòn de sentencia , resposnabilidad que en relación a los autores la misma sera solidaria y en cuanto al complice la responsabilidad sera subsidaria de conformidad con el art 116 del C.Penal

UNDÉCIMO.- COSTAS PROCESALES:

Se impondran las costas procesales a los condenado de conformidad con el art 123 del C.oenal y 239 y 240 de la L.E.Criminal , incluyendo las de las acusaciones particulares al no entenderse la actuaciones de las mismas supeflua ni irrelevante.

Fallo

1.- Debemos condenar y condenamos a Luisa y Humberto como responsables en concepto de autores de un delito de estafa de los arts 390 y 393 en concurso con un delito de estafa procesal de los arts 248 y 250- 1-7 del C.Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 20 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pagos de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la suma que se determine en en ejecución de sentencia.

2.- Debemos condenar y condenamos a Magdalena como responsable en concepto de cómplice de los delitos de falsedad de los art 390 y 393 del C.Penal y estafa procesal de los arts 248 y 250-1-7 del C.Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y multa de mes y medio con una cuota diaria de 5 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá indemnizar de manera subsidiaria en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación.

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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