Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 118/2022 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100073

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1983

Núm. Roj: SAP M 1983:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0030653

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 118/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 192/2019

Apelante: D./Dña. Bárbara y D./Dña. Berta y D./Dña. Luis Andrés, D./Dña. Luis Pablo y DIRECCION000.

Procurador D./Dña. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ y Procurador D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Letrado D./Dña. ADRIAN SERRANO BAQUEDANO y Letrado D./Dña. JOAQUIN JIMENEZ RUBIO

Apelado: D./Dña. Regina y D./Dña. Jorge y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Letrado D./Dña. VICTOR SUNKEL MENA y Letrado D./Dña. ISRAEL PAZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 69/22

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. María Inés Diez Álvarez

Dña. Ana-María Pérez Marugán

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 192/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 23 de Madrid y seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Luis Pablo, Luis Andrés y la mercantil ' DIRECCION000.', por una parte, y Berta y Bárbara, por otra, figurando como apelados Regina y Jorge, con impugnación del Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2021, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

' 1º.- El 19 de diciembre de 1990, comienza sus operaciones la Entidad DIRECCION001., con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con un capital social de 10.000.000 pesetas, capital representado por 1.000 acciones.

2º.- Los fundadores de esta sociedad son DON Rosendo, suscribe 998 acciones número NUM001/ NUM002; DON Urbano, suscribe 1 acción número NUM003 y DOÑA Candelaria, suscribe 1 acción número NUM004; han desembolsado el 25% de su valor nominal.

3º.- El 6 de mayo de 2016, se adecua al art. 5 de los Estatutos sociales, estando desembolsado el 75% del capital pendiente de la sociedad, en la cuantía de 45.075,91 euros, siendo el capital social 60.101,21 céntimos de euro.

4º.- El 12 de mayo de 2016, se presenta el Acuerdo de la Junta General Universal de la Entidad DIRECCION001., donde se cambia el órgano de administración, de Administrador único, a administradores solidarios, se nombre a Don Rosendo y a Don Luis Enrique.

5º.- El día 16 de febrero de 2017, Don Luis Enrique, remite, como Administrador de la Entidad DIRECCION001, una carta a la Entidad DIRECCION000., ' RESUELVEN TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRATOS de servicios firmados por DIRECCION000 y las empresas indicadas en el expositivo I y DIRECCION001. por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por DIRECCION000. y relacionadas en los expositivos anteriores.- Las empresas relacionadas se reservan el inicio de la acciones judiciales pertinentes en salvaguarda de sus derechos y por los daños ocasionados por incumplimientos contractuales de DIRECCION000'.

6º.- El día 16 de febrero de 2017, Don Luis Enrique, remite, como Administrador de la Entidad DIRECCION001, una carta a Doña Berta, 'COMUNICARLE que, desde la fecha de este escrito, queda CESADA de todas y cada una de las funciones que viniera realizando en las indicadas sociedades informadas, en el expositivo I, revocando de forma inmediata todos y cada uno de los poderes que se le hubieran otorgado. En consecuencia deberá abstenerse de realizar cualquier acto o intervención en representación de estas sociedades, en caso contrario, se tomaran las acciones legales pertinentes'.

7º.- El día 9 de marzo de 2017, se presenta Junta General Extraordinaria y Universal donde se nombra como Administrador Único a Don Luis Enrique, por un periodo de 6 años.

8º.- El día 3 de octubre de 2017, se presenta Junta General Extraordinaria y Universal donde se cesa a Don Luis Enrique, y se sustituye el administrador único, por dos administradores solidarios, que son Don Arturo y Don Baltasar.

9º.- La Entidad DIRECCION001., no tiene presentada las cuentas anuales desde el ejercicio 2015, se encuentra cerrada provisionalmente, por falta de depósito de las cuentas anuales.

10º.- El 5 de Junio de 1984, se constituye la Entidad DIRECCION002, se inscribe en el Registro Mercantil el 28 de junio de 1984, se transforma en S.L., en Junta de 17 de junio de 1992.

11º.- Las participaciones se adjudican a los socios: Don Efrain número NUM001 a NUM005, por su valor nominal de 50.000 pesetas; Doña Dolores las numero NUM006 al NUM007 por un valor de 20.000 pesetas y Don Luis Pablo las numero NUM008 al NUM009 por valor de 430.000 pesetas.

12º.- El 19 de octubre de 1993, se presenta Junta General Extraordinaria Universal, de 19 de agosto de 1993, donde se cambia la denominación de la Sociedad por la ' DIRECCION000'.

13º.- El 31 de enero de 2003, Don Hipolito, le confiere poder tan amplio y bastante como en Derecho sea necesaria a favor del acusado Jorge, mayor de edad DNI nº NUM010, con antecedentes penales no computables, se inscribe el 18 de febrero de 2003. Se revoca, anulan y dejan sin efecto por Doña Berta, el 15 de diciembre de 2016

14º.- El 20 de enero de 2003, en Junta General Extraordinaria y Universal, se amplía el objeto social de la sociedad y en Junta General Extraordinaria y Universal de 11 de junio de 2008, se deja sin efecto el objeto social 'la producción y venta de energía de todo tipo'.

15º.- El 13 de abril de 2016, se presenta el Acuerdo de la Junta General Universal de la Entidad DIRECCION000., donde se cambia el órgano de administración, de Administrador único, a administradores solidarios, se nombre a Don Rosendo y a Doña Berta.

16º.- El 6 de mayo de 2016, se cambia de domicilio la Entidad DIRECCION000. de la CALLE000, NUM000 NUM011, al PASEO000 nº NUM012 de NUM013-Madrid.

17º.- El día 8 de febrero de 2017, se presenta Junta General celebrada el 7 de enero de 2017, donde dimite Doña Berta, y se sustituye el administrador único, por tres administradores, que son Doña Berta, Don Luis Andrés y Don Pelayo.

18º.- El día 16 de febrero de 2017, se entrega por la acusada Regina, mayor de edad, con DNI NUM014, carta a Doña Berta, Administradora de la Entidad DIRECCION000., de rescisión de contrato de arrendamiento de local, suscrito entre la Entidad DIRECCION000., y la Entidad DIRECCION003., con efectos de hoy día 16 de febrero de 2017. Ante la falta ausencia de fianza nada se ha de reintegrar a DIRECCION000.

19º.- El día 27 de abril de 2017, se presenta Consejo de Administración de 10 de abril de 2017, donde se cambia de domicilio a la Entidad DIRECCION000., a la CALLE001 nº NUM015, despacho NUM016 NUM017 Madrid.

20º.- La Entidad DIRECCION000, no tiene presentada las cuentas anuales desde el ejercicio 2016, se encuentra vigente.

21º.- El 1 de febrero de 1995, se constituye la Entidad DIRECCION003., con un capital social de 1.000.000 pesetas. El 8 de enero de 1997, se aumenta el capital social en 90.000.000 pesetas. La Entidad DIRECCION001., es titular de 10.000.000 pesetas; Don Rosendo es titular de 20.000.000 pesetas y la Entidad DIRECCION000., es titular de 60.000.000 pesetas. El 30 de junio de 1998, se amplía el capital y es de 110.000.000 pesetas.

22º.- La Entidad DIRECCION003, se encuentra vigente y tiene depositadas las cuentas anuales de los ejercicios de 1995 a 2016, no tiene presentada las cuentas anuales desde el ejercicio 2016.

23º.- No se acredita que se haya producido una actuación ilegitima no autorizada, o que se hiciese algo que la ley prohíbe, por parte de los acusados Regina Y Jorge'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Regina Y Jorge del delito de coacciones que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, por las respectivas representaciones, por una parte, de Luis Pablo, Luis Andrés y la mercantil ' DIRECCION000.', y, por otra, de Berta y Bárbara, se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 118/22 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Luis Pablo, Luis Andrés y la mercantil ' DIRECCION000.', tras señalar que no corresponde a esta jurisdicción analizar si las sociedades implicadas conforman o no un grupo de empresas y si cumplen o no con las exigencias aplicables en relación con la prevención de blanqueo de capitales, así como tampoco determinar quien, conforme a la Ley de Propiedad Intelectual, resulta titular de los derechos sobre el programa informático que sirve de soporte al negocio desarrollado por ' DIRECCION003' en sus operaciones sobre intercambio de divisas y transferencia de dinero, alegan que esta sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al omitir en la redacción de hechos probados el resultado de parte de las evacuadas sobre la base de los testimonios vertidos por Bernardino, Calixto y Ceferino, así como al valorar la documental incorporada al procedimiento y, en concreto, el contrato de prestación de servicios que vincula a ' DIRECCION000' y ' DIRECCION003' (a los folios 216 y siguientes) y el certificado de titularidad del software desarrollado por ' DIRECCION000'.

Se produce también, a su criterio, una aplicación indebida del precepto legal aplicable por no analizar debidamente si el hecho de impedir el acceso a la sede social de las trabajadoras de ' DIRECCION000', existiendo contrato de arrendamiento en vigor y hallándose al corriente en el pago de la renta, integra el 'vis in rebus' que requiere el delito de coacciones, conforme a la jurisprudencia que los recurrentes reproducen, lo que no cabe supeditar, como indica el juzgador, a una simple cuestión de naturaleza mercantil, figurando como domicilio social de ' DIRECCION000' la calle del PASEO000, nº NUM012 de Madrid (folios 1036 y 1037) donde desarrollaba su actividad social, al igual que en el nº NUM018, por lo que la carta que entregó la acusada Regina el día 16 de febrero de 2017 comunicando la resolución del contrato de arrendamiento del local, sin ningún tipo de preaviso y sin que se incumpliera el pago de las rentas (folios 298 y 299), impidiendo que las dos empleadas de ' DIRECCION000', Berta y Bárbara, volvieran a entrar, integra el delito de coacciones por el que se formula acusación, lo que además se llevó a cabo en nombre de la sociedad ' DIRECCION001', quien carecía de legitimación para ello y actuando al margen de cualquier procedimiento judicial.

Del mismo modo, impedir a los empleados de ' DIRECCION000' el acceso a su software (SIG), quien lo desarrolló, lo actualizaba, lo mantenía y lo usaba en su red internacional, supone incurrir también en dicho ilícito penal al constar acreditado que Baltasar y Ceferino, actuando en su momento como trabajadores asalariados de ' DIRECCION000', desarrollaron este programa de ordenador, sin que conste la existencia de ninguna cláusula de cesión de derechos de propiedad intelectual en el contrato de prestación de servicios que le vinculaba a ' DIRECCION003', entendiendo que también constituye objeto de protección intelectual, a diferencia de lo que indica la sentencia, las transformaciones sobre el software original como obra derivada del SIG original, por lo que no existiendo un grupo de empresas ' DIRECCION003', esta mercantil no puede ser titular del software desarrollado por los trabajadores de ' DIRECCION000', figurando dentro del inmovilizado intangible de esta última la existencia de aplicaciones informáticas, mientras que en su objeto social, a diferencia de ' DIRECCION003', figura 'el diseño, implantación, actualización mantenimiento de programas informáticos de todo tipo' (folios 1034 y 1034), tal y como el juzgador considera acreditado en su redacción de hechos probados.

Sostienen asimismo que el juez a quo hace una interpretación errónea de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, pues si bien se señala que al no existir registro del programa informático en el balance de ' DIRECCION000' y dado que las empleadas no han realizado las copias de seguridad que exige la norma, la titularidad del software corresponde a ' DIRECCION003', ello no es cierto ya que dichas copias de seguridad se encontraban en la sede de ' DIRECCION000' de donde fueron expulsadas sus trabajadoras y, por tanto, se les impidió acceder a dichas copias, siendo ' DIRECCION003' la responsable de realizar dichas copias como única entidad de pago autorizada por el Banco de España.

Por todo ello, considerando que la acciones llevadas a cabo por los acusados fueron del todo ilícitas, es por lo que interesan se revoque la sentencia y en su lugar se condene a éstos por un delito de coacciones a las penas solicitadas, así como al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia para que en su lugar se dicte otra, con aplicación correcta de la ley, condenando a los acusados en los términos interesados o bien que se declare nulo el juicio, acordando su repetición ante juez distinto.

La representación de Berta y Bárbara impugna asimismo la sentencia de instancia invocando motivos similares, pues consideran que se ha producido una indebida interpretación del artículo 172-1 del Código Penal, así como incurrido en errores materiales en la valoración de la prueba, en concreto, en lo que se refiere: a) al informe pericial realizado por Ambrosio de fecha 5 de julio de 2021 y respecto al importe de la indemnización reclamada por Berta; b) a las personas que entregan las cartas firmadas por Calixto el día 16 de febrero de 2017 y que no fueron otras que los propios encausados, Jorge y Regina, siendo esta última quien tomó las decisiones de rescindir los contratos ya que Calixto era el administrador de ' DIRECCION001' y, por tanto, no estaba legitimado para ello; y, c) a la información mercantil que obra en el Registro sobre la Junta General celebrada el día 8 de febrero de 2017 en la que Berta dimitió como administradora única, omitiendo la sentencia, sin embargo, que perdió todos los poderes que le habían sido conferidos, ocupando únicamente el cargo de secretaria del Consejo de Administración sin remuneración alguna (folios 1037 y 1038), siendo ésta quien presentó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2016 (folios 960).

De igual modo se produce error en la valoración de la prueba al omitirse el relevante testimonio de Bernardino, quien, como presidente del Consejo de Administración de ' DIRECCION003', negó, entre otras cosas, tener conocimiento o haber autorizado la resolución de los contratos con ' DIRECCION000' y además sostuvo que Calixto era un subordinado ('un mandado') de los acusados, lo que asimismo reconoció éste en su declaración, manifestando, por su parte, Regina que la decisión de resolver todos los contratos fue de los asesores de la empresa, a diferencia de lo manifestado en el Juzgado de Instrucción cuando reconoció que fue ella quien lo hizo junto con éstos. Por lo demás, no consta formalmente la existencia de un contrato de arrendamiento entre ambas empresas sino que ' DIRECCION000' utilizaba el local sito en PASEO000, nº NUM012, como sede social aunque ejercía su actividad tanto en estas instalaciones como en las del nº NUM018, ambas propiedad de ' DIRECCION003', si bien el local por el cual se abonaban las rentas era el del nº NUM018, no en el nº NUM012 al que hace referencia la carta de resolución contractual, lo que pone de manifiesto que verdadera finalidad de los acusados era expulsar a las trabajadoras de ' DIRECCION000' de estas oficinas. Por lo demás, existe una clara subordinación de los informáticos Ceferino y Baltasar a los acusados dada su condición de trabajadores a día de hoy de ' DIRECCION003', por lo que su testimonio resulta interesado, pese a que tal conflicto de intereses solo se reconoce por el juzgador respecto de la declaración de Calixto al haber sido despedido de la empresa.

Afirman asimismo que en el contrato de prestación de servicios que vincula a ambas sociedades (folio 216) se establece claramente que ' DIRECCION000' desarrollará el software SIG para ' DIRECCION003', por lo que, con independencia de que la resolución contractual remitida por ' DIRECCION001' resulte ilegal al carecer de legitimación para ello, quienes desarrollaron el software eran los empleados en ese momento de ' DIRECCION000', lo que no se toma en consideración, como tampoco se analiza la dimisión en bloque de todo el equipo informático de ' DIRECCION000' (cartas a los folios 586 a 592) pasando a trabajar inmediatamente para ' DIRECCION003' en las mismas oficinas, puestos de trabajo y ordenadores, impidiendo la actividad de la primera y sin que a las trabajadoras de ' DIRECCION000' y personas de confianza de Luis Pablo, poseedor del mayor porcentaje accionarial de las empresas, se les ofreciera, en cambio, tal posibilidad.

Estima dicha representación procesal, por tanto, que expulsar a dichas trabajadoras de su sede social, impidiéndoles el acceso al programa informático, sin haber sido despedidas y al margen de cualquier procedimiento judicial, supone la comisión de un delito de coacciones mediante 'vis in rebus', manifestando Berta y Bárbara que se sintieron intimidadas por la forma en que fueron expulsadas de la empresa vista la superioridad jerárquica de Regina sobre la primera como evidencian los correos electrónicos incorporados a la causa en las que la primera le deniega las vacaciones (folios 55 y 56), impidiéndole el otro acusado, Jorge el acceso a las oficinas a Bárbara, que regresó para recoger documentación unos cinco minutos después de ser obligada a salir. Y el día 20 de febrero Regina requirió, además, al resto de empleados de estas empresas que les impidieran el paso, sin que se hubiera formalizado su despido ni mediare procedimiento judicial y sin haber prestado su conformidad fuera del recibí de haberlo recibido firmado por Berta, todo lo cual integra el delito de coacciones por el que procedería su condena.

También invocan una aplicación indebida de la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales y que en todo caso nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento, ya que a pesar de que el juzgador sostenga que si las empleadas de ' DIRECCION000' hubieran realizado las copias de seguridad sobre el software SIG que le esa exigible podrían tener acceso al programa a través de dicha copia a pesar de que los acusados le hubieran prohibido el acceso, ello resulta incierto pues, en realidad, el sujeto obligado a realizar las copias era ' DIRECCION003', no ' DIRECCION000', y además al impedírseles el acceso a las oficinas imposibilitó que hicieran dichas copias.

Por todo ello interesan que los acusados sean condenados como autores de un delito de coacciones a las penas que describen en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, así como al pago de las indemnizaciones que reclaman. Y, subsidiariamente, solicitan que se declare la nulidad de la sentencia para que en su lugar se dicte otra en los referidos términos o bien se celebre nuevo juicio por juez distinto que no haya conocido del caso previamente.

El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad, en cambio, con ambos recursos, estimando que los fundamentos jurídicos de la sentencia al valorar las pruebas resultan ajustados a derecho, oponiéndose a la solicitud de nulidad subsidiariamente interesada por ambas acusaciones particulares en cuanto no concurren motivos para ello.

Finalmente, las defensas respectivas de Jorge y Regina, en escritos de contenido bastante similar y tras alegar con carácter previo la extemporaneidad del recurso interpuesto por la representación de Berta y Bárbara al haber transcurrido el plazo legalmente previsto para su interposición a contar desde la entrega a las partes del video de grabación de la vista e incluso desde la designación de nuevo Letrado tras la baja laboral y renuncia por enfermedad del anterior, así como impugnada la irregular aportación de prueba documental que acompaña la representación de Luis Pablo, y otros, con su escrito de recurso, recuerdan, en cuanto al fondo del asunto, que la valoración de la prueba personal corresponde en exclusiva al juez de instancia según la jurisprudencia que reproducen, sin que concurran motivos que justifiquen la declaración de nulidad de la sentencia que con carácter subsidiario ambos apelantes solicitan y que, conforme constante jurisprudencia, solo procedería en caso de insuficiencia, falta de racionalidad, apartamiento de toda lógica o arbitrariedad en su motivación fáctica o bien porque la sentencia resulte ajena a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, lo que por ambos se descarta ya que, a la vista de la documental y testifical evacuadas, consta acreditado que los encausados se limitaron a hacer entrega de las comunicaciones rubricadas por Calixto acordando la resolución del contrato de arrendamiento y de prestación de servicios, no existiendo 'vis physica', 'vis in rebus' ni 'vis compulsiva' alguna al hacer entrega de las cartas para que recogieran sus pertenencias y abandonaran las oficinas, llamando la atención expresamente sobre que ninguna de tales decisiones conste hubiera sido impugnada en vía civil, considerando acreditado que la titularidad del programa informático 'SIG' corresponde a ' DIRECCION003' y no a ' DIRECCION000' según se desprende de los testimonios vertidos, por lo que se denegó a las empleadas la posibilidad de llevarse los códigos fuente como pretendían.

E igual de improcedente se estima por la representación del Sr. Jorge el pago de las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil ambas denunciantes reclaman al exigirse, por un lado, que se abonen a Berta las cantidades ya satisfechas por ' DIRECCION003' y a Bárbara, por otro, los salarios dejados de percibir desde su baja y hasta su jubilación.

Por todo ello, la desestimación de ambos recursos debe comportar, a criterio de los encausados, la expresa condena en costas de los recurrentes.

SEGUNDO.-Así las cosas, y al hilo de las dudas expresadas por ambas defensas sobre la indebida admisión de uno de los recursos, debemos aclarar, en primer lugar, que el mismo figura interpuesto dentro de plazo, pues no es sino hasta el dictado de la diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2021 por la que se acuerda tener por renunciado al anterior letrado y por hecha la nueva designación, levantándose la suspensión del plazo para interponer recurso, cuando se resuelve sobre ambas solicitudes al mismo tiempo (suspensión del plazo para recurrir y levantamiento de la misma), dictándose con esa misma fecha 14 de diciembre de 2021 nueva diligencia de ordenación por la que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta y Bárbara (folios 1887 y 1977 de las actuaciones).

De ahí que, con independencia de la fecha en que figura redactado el recurso, 27 de octubre de 2021, el mismo consta presentado en plazo, ya que a fecha 28 de septiembre de 2021 y cuando todavía no había transcurrido el periodo para recurrir, debiendo computarse el dies a quo a partir de la última notificación realizada, dicha parte interesó expresamente la suspensión de dicho plazo hasta el alta laboral del letrado designado al efecto, presentando nuevo escrito el 18 de octubre de 2021 por el que dicha parte procedía a la designación de nuevo letrado tras la renuncia del anterior, recabando que se indicare el plazo de que aún disponía para interponer recurso, pero sin que nada se resolviera hasta el día 14 de diciembre de 2021 con el dictado de la referida diligencia de ordenación. Téngase en cuenta que la notificación personal de la sentencia a Berta tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2021 (al folio 1829), habiéndose acordado en diligencia de ordenación de 8 de septiembre la interrupción del plazo para recurrir hasta verificada la entrega a las partes de la grabación de la vista oral (folio 1843), dictándose diligencia de ordenación el 28 de septiembre de 2021 en la que se hace constar que dicha entrega se produjo el día 15 de septiembre, si bien con fecha de notificación al día siguiente, por lo que habiéndose informado en otro escrito del mismo día 28 de septiembre de la enfermedad del letrado, interesando de nuevo la interrupción del cómputo del plazo para interponer recurso, es obvio que a esta fecha no habían transcurrido aún los diez días previstos legalmente para interponerlo, debiendo primar siempre, además, el principio 'pro actione' favorable a la admisión de cualquier recurso con el fin de que se entren a examinar las razones de fondo invocadas y eliminar así cualquier atisbo de duda que pudiera subsistir sobre la procedencia de los motivos.

Por último, y por si subsistiere alguna duda respecto al día inicial para el cómputo del plazo (notificación a la parte o la última notificación), nos permitimos citar el Acuerdo no Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 mayo de 2006 que consideró que el plazo para recurrir en apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y en delito leve comenzará a correr desde la última notificación realizada a las partes según lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, conforme al cual, el término para interponer el recurso de apelación se cuenta no desde la notificación a la parte sino desde la última notificación, norma general aplicable al procedimiento abreviado.

Aclarada, pues, esta primera cuestión de índole exclusivamente formal o procesal, las pretensiones de ambas partes apelantes han de ser, por lo demás, convenientemente desestimadas, ya que con independencia de que el juzgador dedique un amplio razonamiento a abordar materias que, conforme indican los respectivos apelantes, son ajenas a la controversia suscitada y cuyo análisis necesariamente debió corresponder a otras jurisdicciones -nos estamos refiriendo, lógicamente, tanto a la valoración que se hace respecto a si las mercantiles afectadas constituyen o no un grupo de empresas o bien sociedades individualizadas y con patrimonio separado u objeto social propio según concluye, como a la determinación que se hace sobre quien ostenta los derechos de propiedad intelectual respecto al software informático utilizado-, no se dan, en cualquier caso y en lo que aquí interesa, los motivos de nulidad invocados, limitándose la controversia suscitada a una cuestión mucho más simple como es valorar si tanto Jorge, actuando como letrado asesor de ' DIRECCION003', como Regina, en su calidad de apoderada de la misma, cometieron o no un delito de coacciones al hacer entrega de las comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2017 (a los folios 25 a 27) en las que se informaba a Berta, cuyo recibí suscribe ésta con su firma, de la rescisión del contrato de arrendamiento del local suscrito el día 1 de noviembre de 2007 entre las empresas ' DIRECCION003' e ' DIRECCION000', de la resolución del contrato de prestación de servicios informáticos suscrito con fecha 1 de junio de 2005 entre ambas sociedades (folios 216 a 220) y del cese en el ejercicio de las funciones y revocación de los poderes que hasta ese momento ostentaba la referida Berta en las sociedades de que es titular la mercantil ' DIRECCION001', la cual aparecer supuestamente suscrita por su administrador, Luis Enrique, impidiéndose a partir de entonces tanto a la citada como a Bárbara el acceso a sus instalaciones, lo que se informa al resto de trabajadores el día 20 de febrero de 2017 (folio 28).

Pues bien, y con independencia de algunos errores que sin duda se advierten en la redacción de la sentencia a los que luego aludiremos, pero que no afectan al sentido de su decisión, lo cierto es que este Tribunal, una vez visualizada la grabación del juicio oral, cuya celebración se extendió a lo largo de más de nueve horas el pasado día 29 de julio de 2021, así como tras examinar la documental aportada, no puede sino compartir la decisión del juzgador cuando concluye -hecho probado número 23- que no consta que los encausados hubieran llevado a cabo una actuación ilegítima no autorizada o que se hiciese algo que la ley no prohíbe, pronunciamiento que, al igual que sucede con los hechos 6 y 18 declarados probados, y conforme a la jurisprudencia que luego se dirá, resultan inatacables en esta alzada, resultando, por lo demás, de todo punto innecesarias el resto de consideraciones que, aun cuando figuran entre los hechos declarados probados, en nada habrán de afectar al fondo de la cuestión, como igual de inútil la extensa fundamentación que sobre la condición o no de un grupo de empresas por parte de las tres sociedades aludidas, la presentación o no de cuentas anuales y hasta que concreto ejercicio, sea o no el año 2016, o respecto a los derechos de propiedad intelectual que ' DIRECCION003' pudiera ostentar sobre el software informático de cuyo prestación se encargaba ' DIRECCION000', lo que los recurrentes niegan, son, sin embargo, objeto inexplicablemente de una pormenorizada exposición en el fundamento jurídico segundo, apartados 2 y 3, de la sentencia que se combate tras ser sacados a colación por el juzgador durante la prolongada celebración de la vista oral, con continuas referencias a estas cuestiones y vertiendo en ocasiones ciertos reproches hacia alguno de los comparecientes, sin justificación alguna y tras anunciar al inicio de la larga sesión del juicio oral que no le corresponde formular preguntas. Modo de proceder, acaso irregular, pero que no supone -aclaramos- incurrir en causa de nulidad alguna en cuanto tampoco se menciona que ello hubiere afectado a su objetividad e imparcialidad a la hora de valorar finalmente las distintas pruebas evacuadas.

Lo relevante se constriñe, en realidad, a lo declarado en el apartado 4 del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, así como el fundamento quinto, cuando el juez a quo, haciéndose eco de una constante jurisprudencia al respecto, estudia y analiza con detalle los presupuestos que configuran el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172-1 del Código Penal y cuya concurrencia descarta tras reproducir antes, necesariamente de forma sintética, lo manifestado por ambos acusados y los diferentes testigos comparecidos a lo largo de la prolongada vista oral. Y desde este punto de vista, no cabe sino atribuir a un simple error material de redacción la mención que hace, en el apartado cuarto referido, a que, según 'la jurisprudencia expuesta, en el caso que nos ocupa, evidencia que nos hallamos ante un delito de coacciones en grado de consumación' (sic), lo que más adelante descarta por las razones que explica y desde luego incompatible con dicha errónea declaración.

Del mismo modo, carece de sentido la referencia que también se hace a la modalidad leve del delito, pues rechazado que concurren los presupuestos que lo integran, no sería posible tampoco la condena de ambos acusados como responsables de dicho delito leve aun cuando su aplicación resultare posible al amparo del principio acusatorio al que alude el fundamento jurídico primero, apartado 1, de esta misma sentencia.

TERCERO.-En este punto resulta inevitable recordar, tal y como por las respectivas defensas se menciona, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Al mismo tiempo, el supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues 'tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, siguen mencionando las defensas al reproducir la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002).

En realidad, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen, por tanto, distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal, que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación, en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación resulta, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, como asimismo recuerdan ambas defensas, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que, exista o no grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el tribunal revisor.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10, 45/11, 46/11, y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012.

Corolario de todo lo expuesto es que la conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los acusados los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y el resto de la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración se reduzca a la prueba de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Y aunque en este caso es cierto que también se valora la abundante prueba documental incorporada al procedimiento -la que se adjunta ahora por primera vez con uno de los recursos no puede considerarse válidamente aportada al amparo del artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto no se dan ninguno de los supuestos previstos en la misma-, son las declaraciones vertidas por los propios encausados y, sobre todo, por los múltiples testigos comparecidos los que llevan a la convicción del juzgador al dictado de un fallo absolutorio, lo que este Tribunal ha de mantener en aplicación de la doctrina que acabamos de reproducir.

No se olvide, en efecto, que entre los elementos que integran el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal por el que las acusaciones particulares solicitan sean condenados ambos encausados figura el necesario elemento subjetivo e intencional, que aquí no consta fehacientemente acreditado, pues aun cuando impedir a las trabajadoras continuar desempeñando su actividad laboral en la sede donde hasta ese momento lo venían haciendo con regularidad y el consiguiente acceso a sus sistemas informáticos como una de sus inevitables consecuencias, así como a las líneas telefónicas de la empresa, con la lógica revocación de los poderes y facultades conferidas a una de ellas, supone un obstáculo al normal desarrollo de su ejercicio profesional, ello no reúne, por sí mismo, los requisitos que exige el precepto legal y que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de octubre de 1997 y 5 junio de 2003), requiere: 1) una actuación o conducta violenta de contenido material, 'vis fisica', o intimidatoria, 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas, 2) un resultado al que se orienta dicho 'modus operandi', que es el de impedir a alguien a hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiera; 3) un 'animus' tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios; 4) la ilicitud de la acción, contemplada desde la perspectiva de la falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta; 5) una menor intensidad, que no permite encuadrar las coacciones en el ámbito delictivo.

Pues bien, y sin necesidad de ser exhaustivos en el análisis de todos y cada uno de estos elementos, ni mucho menos en el resultado de las pruebas practicadas, lo que no corresponde hacer a este Tribunal, quien se ha de limitar a valorar si los razonamientos del juez a quo resultan ilógicos, irracionales o arbitrarios conforme a la jurisprudencia antedicha, es claro que tales circunstancias no se dan, ya que, al margen de las declaraciones contradictorias de los testigos comparecidos -testimonios todos ellos interesados en cuanto representan las diferentes posiciones de ambas partes enfrentadas-, si se examinan los históricos registrales de las sociedades en disputa que obran en certificación extendida por el Registro Mercantil de Madrid al Tomo III de las actuaciones (folios 959 y siguientes), no parece que la notificación del cese de actividad y revocación de los poderes a Berta resulte una actuación sorpresiva y fuera de toda lógica, pues el enfrentamiento entre los administradores y apoderados de las empresas en conflicto se venía produciendo prácticamente ya desde el fallecimiento el día 12 de agosto de 2016 del máximo responsable de todo este entramado empresarial, Rosendo, y por las discrepancias surgidas en la herencia de su menor hija, según reconocen muchos de los comparecidos e incluso antes de la entrega de las controvertidas cartas el día 16 de febrero de 2017, pues consta, entre otras cosas, que en escritura de 2 de diciembre de 2016, y por parte de la referida Berta, actuando en su calidad de administradora solidaria de ' DIRECCION000', revoca, anula y deja sin efecto, a su vez, los poderes que uno de los ahora acusados, Jorge mantenía en dicha sociedad (folio 1037), cesando, a su vez, la citada en su cargo de administradora solidaria de dicha entidad tras la reunión de la Junta General celebrada el día 7 de enero de 2017. No consta que ninguna de estas decisiones, ocurridas antes de la entrega de tales misivas, fueran motivo de impugnación en el ámbito civil o mercantil correspondiente, fuera del estrictamente laboral por lo que se declaró extinguido el contrato de trabajo de la Sra. Berta con el reconocimiento de la correspondiente indemnización ( Sentencia de 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de Madrid, folios 195 a 210 de las actuaciones). Llama asimismo la atención que en una de las referidas cartas -suscrita, por cierto, por el administrador de la mercantil ' DIRECCION001', Luis Enrique, quien durante su declaración judicial parece, no obstante, querer desdecirse de ella aunque sin negar su firma-, se hiciese constar que Berta no estaba cumpliendo con los servicios contratados y que de tal situación fue informada la empresa ' DIRECCION000' con anterioridad.

En tal estado de situación, poner en conocimiento de la misma la voluntad de resolver el contrato de arrendamiento de local que ' DIRECCION000' tenía alquilado en el PASEO000, nº NUM018 de Madrid no puede estimarse sino una lógica consecuencia de la decisión anterior, siendo en todo caso a los tribunales de otro orden a quienes corresponderá valorar si ello resulta conforme a derecho o incluso determinar si tal vínculo arrendaticio pudiera obedecer mas bien a una mera ficción legal en tanto en cuanto se reconoce que no existía documento escrito alguno que lo avalare, fuera de las cantidades que, en todo caso a otros efectos, se afirman satisfechas en concepto de pago de la renta, desconociéndose su duración y los derechos y obligaciones de las partes, siendo por lo demás obvio que las trabajadoras de ' DIRECCION000' desarrollaban su actividad en el momento del despido en la sede de ' DIRECCION003', situada en el número NUM012 de dicha calle y que, según consta en la inscripción registral nº 13 (folios 1036 y 1037) también constituía al parecer en ese momento el domicilio social de ' DIRECCION000' tras el cambio de sede acordado por su entonces administrador solidario, Rosendo, en escritura notarial de 28 de abril de 2016.

Y lo mismo cabe decir respecto a la resolución del contrato de prestación de servicios que sobre el sistema informático de la empresa tenía suscrito ' DIRECCION000', pues al margen de quien ostentare los derechos de propiedad intelectual sobre el software original o sobre sus modificaciones posteriores, cuestión ésta sobre la que ambas partes mantienen profundas divergencias, pero de todo punto ajena al presente ámbito jurisdiccional pese al inadecuado pronunciamiento del juzgador sobre el asunto, es evidente que, teniendo en cuenta la propia normativa que sobre prevención del blanqueo de capitales los recurrentes alegan de aplicación -discusión igualmente ajena a la controversia aquí planteada-, correspondería a ' DIRECCION003' su titularidad dado el reconocimiento de ésta por el Banco de España como única entidad de pago, por lo que también lo sería de elaborar las copias de seguridad del programa fuente. Posición similar sostienen los responsables del equipo informático de la empresa que trabajaban para ' DIRECCION000', Baltasar y Ceferino, quienes días antes de entregarse las cartas controvertidas pasaron, en cualquier caso, a depender de la primera, siendo ello una señal más del enfrentamiento que venían ya manteniendo los responsables de estas sociedades, lo que evidencia que lejos del carácter que al contenido de las misivas y a la actuación desplegada el día 16 de febrero de 2017 se le atribuye, lo sucedido no es sino un episodio más de su enconada disputa, aunque fuera del carácter delictivo que se predica y sin que se le pueda atribuir el sentido conminatorio que exige este tipo. Resulta relevante asimismo el testimonio de Pilar, quien trabajaba en ese momento para ' DIRECCION000' y que si bien con alguna duda, afirma que el sistema informático pertenecía a ' DIRECCION003'. Mas sea o no cierto, el simple hecho de tratarse de una cuestión controvertida, excluye la ilicitud del acto que se propugna.

Por lo demás, ambas partes reconocen la existencia de diferentes procedimientos en distintos ámbitos, aunque al parecer no para dirimir las cuestiones a las que aluden estas cartas, sino sobre la titularidad, al parecer, de las acciones y/o participaciones que los distintos socios pudieran ostentar, así como si alguno de ellos hubiera podido incurrir en competencia desleal. Y todo lo cual lleva al juzgador a concluir, no sin razón, que el conflicto que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2017 no es sino una manifestación más del enfrentamiento que se viene produciendo entre las partes y sin que procede otorgarle la trascendencia penal que los apelantes pretenden atribuirle, resultando, por lo demás, lógicas las quejas que de alguna de los afectados expresaron también durante el juicio oral sobre la tardanza en resolverse sus diferencias en los tribunales, si bien se lamenta que no hubieran sido convenientemente informados que la vía penal no es ni mucho menos la adecuada para dirimir estas cuestiones.

Y es que solo desde este enfoque, sin duda erróneo, de acudir a la jurisdicción criminal para resolver sus discrepancias, pueda entenderse la desproporcionada e insólita reclamación que, en concepto de resarcimiento por los supuestos perjuicios ocasionados, exigen las acusaciones particulares como resultado de los informes periciales incorporados a la causa, convenientemente ratificados durante el plenario, pese a las dudas que sobre su admisión el juez a quo generó. Igual de inexplicable resulta que pese a la elevada reclamación económica, nada se opusiera a la decisión del Juzgado de Instrucción Número 23 de Madrid excluyendo, siquiera tácitamente, de este procedimiento a la mercantil ' DIRECCION003' a quienes aquellas acusaban como responsable civil subsidiaria, pero sobre la que nada se dispuso en el auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de abril de 2019 (folios 1262 y 1263) y al que las partes en su momento se aquietaron pues no consta hubiera sido recurrido.

Por lo demás, los testimonios vertidos por los presidentes de ' DIRECCION000', ' DIRECCION003' y ' DIRECCION001', así como por el socio mayoritario de la primera, Luis Andrés, Bernardino, Luis Enrique y Luis Pablo, respectivamente, al margen de que parecen inexplicablemente mostrarse ajenos a las decisiones adoptadas en relación con lo ocurrido el día 16 de febrero de 2017 pese al cargo que ocupaban en dichas entidades en ese momento, no viene sino a justificar aún más la decisión del juzgador, ya que si bien pretenden atribuir lo sucedido al comportamiento autónomo de los encausados, no cabe ignorar que en realidad dependían de aquéllos, no dirigiéndose, sin embargo, acusación contra otros, ad exemplum, a Alexander, pese a que en sus testimonios alguno de ellos le considera asimismo responsable, llegando a manifestar incluso el Sr. Bernardino que Luis Enrique era un simple 'mandado', lo que resulta tanto más inexplicable si nos atenemos al puesto que ocupaba. En definitiva, todo ello no viene sino a poner de relieve lo congruente del fallo absolutorio decidido ante la más que dudosa tipicidad de las conductas aquí descritas, tratándose lo ocurrido de una manifestación más de las diferencias que ya venían manteniendo y que en todo caso trascienden de la simple controversia generada por las comunicaciones entregadas en esa fecha.

En realidad, pretendiendo los recurrentes sustituir la particular valoración del juez de instancia por la suya propia, sin duda más subjetiva y desde luego mucho más interesada, debe decirse que tratándose de prueba de naturaleza básicamente personal en cuanto que, además de la prueba documental, analiza los testimonios vertidos por los distintos comparecidos, su interpretación producto de la inmediación no es posible sustituirla por este órgano ad quem simplemente a través del simple visionado de la grabación del juicio oral, pues dicha inmediación supone que el órgano judicial ha examinado directa y personalmente las pruebas practicadas, posibilidad de la que carece el de apelación. Y aunque es verdad que la existencia de esta grabación ha permitido a este tribunal conocer la integridad de lo declarado por todos ellos, lo que sin duda supone una diferencia importante, respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron; no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por esta Sala de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que señala como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima y del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981, de 28 de julio y 161/1990, de 19 de octubre recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resulta necesaria la celebración de vista y la audiencia de los acusados con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo). La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas y fijando nuevos hechos sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que 'desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre )'.

En cierta medida la legislación española ha sido ya modificada para adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues si bien el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta segunda instancia, dicho precepto y concordantes ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo ahora tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', obligando en esos casos a anular la sentencia y remitirla al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará, sigue diciendo, si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Y aunque a esta última posibilidad es a la que pretenden acogerse las distintas acusaciones particulares para tratar de sortear todos estos inconvenientes, lo cierto es que, por los motivos expuestos, no se aprecian razones que justifiquen la declaración de nulidad de la sentencia ni, mucho menos, para un nueva celebración de juicio oral por tribunal distinto y todo ello en la medida en que el análisis de la prueba, y su fallo consiguiente, al margen de otras consideraciones sobre alguno de los pronunciamientos del juez de instancia que hemos tildado de irrelevantes, es compartido por la Sala, asumiendo que la valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia y no a los apelantes, se compartan o no sus razonamientos, siendo la sentencia congruente y razonable la fundamentación que la sustenta, no advirtiéndose que incurra en irracionalidad ni en supuesta arbitrariedad respecto a lo resuelto como causa para decretar su nulidad, por lo que debe mantenerse y ello habida cuenta, como queda dicho, que no se han evacuado nuevas pruebas ni conferido audiencia a los encausados, lo que deviene imposible, por otra parte, en esta alzada fuera de los supuestos legalmente previstos en el artículo 790-3 de la reformada Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aquí no se dan, por lo que ambos recursos han de verse íntegramente desestimados.

QUINTO.-No se aprecian motivos suficientes, en cualquier caso, para la imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los apelantes, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues subsisten, desde luego, suficientes dudas de hecho y de derecho que justifican su solicitud de que pudieran ser revisadas y sin que se deba olvidar que el Ministerio Fiscal formuló asimismo en su momento acusación por estos hechos, lo que pone de manifiesto que subsistían indicios que justificaban el ejercicio de la acción penal en un primer momento, lo que descarta apreciar temeridad o mala fe al interponerse, todo ello en aplicación de abundante doctrina jurisprudencial..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dña. Laura-Argentina Gómez-Molina, en representación de Luis Pablo, Luis Andrés y la mercantil ' DIRECCION000.', y por el Procurador D. Javier Domínguez López, en representación de Berta y Bárbara, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 23 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 192/19, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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