Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 690/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 857/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 690/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100634

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00690/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15030 51 2 2004 7050527

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000857 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2011

RECURRENTE: Ovidio

Procurador/a: ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ

Letrado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ROLLO: RP 857/2014

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral número 117/2011

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En el Recurso de Apelación Penal Número 857/2014 derivado del Juicio Oral Número 117/2011 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, sobre delito continuado de falsedad en documento oficial y una falta continuada de estafa intentada,entre partes de una como apelante Ovidio , representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez ;y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 , Artículo 390.1.3 º y 74 del Código Penal , y una falta continuada de estafa en grado de tentativa del Artículo 623.4 y 16.1 del Código Penal , imponiéndole por el delito la pena de prisión de 6 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 6 meses, cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta, la pena de 4 días de localización permanente.

Debiendo Ovidio abonar a Juan Enrique 3.000 euros, con aplicación a dicha cantidad de lo establecido en el artículo 576 LEC /2.000, y todo ello con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Sabina de la acción penal entablada contra la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Aurora de la acción penal entablada contra la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.- Ovidio , condenado en primera instancia como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de una falta continuada de estafa en grado de tentativa, alega en esta alzada, en síntesis, un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que solicita su absolución; y subsidiariamente, que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se gradúe así la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal alega que el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO.- En primer lugar y de forma principal el condenado solicita su absolución alegando que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el plenario y que existen pruebas suficientes para fundamentar la presunción de inocencia y la versión el acusado.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 2008 del Tribunal Supremo que señala: 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia .... Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas , aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.'

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y el testigo, pero no se puede equiparar la inmediación por parte de la Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por la Juez a quo ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( SSTS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en la sentencia se exponen los motivos por los que la Juzgadora de instancia ha considerado probado que el acusado/condenado presentó, hasta en dos ocasiones, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña sendas instancias remitidas a su domicilio, junto con la propuesta de sanción en cada uno de los dos casos, en las que hizo constar que el conductor del vehículo en el momento de la infracción era Juan Enrique cuando no era verdad. Para ello ha valorado las declaraciones del Sr. Juan Enrique en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones y la declaración del propio acusado Ovidio , llegando a la convicción de que la versión exculpatoria expresada por éste es inverosímil ya que sostiene que el Sr. Juan Enrique era el conductor de su vehículo en las dos ocasiones en las que fue multado, cuando no resulta un comportamiento lógico que en las dos instancias entregadas en la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña identifique a Juan Enrique como el conductor, sin comunicárselo previamente a éste, y además señale como domicilio a efectos de recibir notificaciones no el domicilio del Sr. Juan Enrique sino el domicilio del acusado.

La Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, por lo que la pretensión de que en esta instancia se dé mayor credibilidad a la versión inverosímil del acusado/recurrente que a la ofrecida por el testigo/perjudicado no puede ser acogida

Y por otra parte, no hay problema en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, pues una vez acreditada la actuación del acusado/apelante, ésta constituye sin duda un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 , 390.1.3 º y 74 del C. Penal , habida cuenta que los datos falsos aportados por Ovidio se incorporaron a un documento oficial y de la falta continuada de estafa en grado de tentativa de los arts. 623.4 y 16.1 del C. Penal dada la intención del acusado ( SSTS 18.02.2010 , 1.06.2011 , 5.10.2007 )

TERCERO.- En segundo lugar y como propuesta subsidiaria, el apelante alega indebida no aplicación de la atenuante del art. 21.6 del C. Penal de dilaciones indebidas, o apreciarla con carácter analógico en relación con el art. 21.7 del C. Penal , de manera muy cualificada.

En el caso actual nos encontramos ante una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y que por tanto no ha podido ser sometida al oportuno debate contradictorio. Aún así el TS, Sala 2ª, ha admitido la posibilidad de su interposición 'per saltum' por ejemplo en sentencias como las de 28 octubre y 18 de diciembre de 2013 , conforme al criterio mayoritario de esta Sala.

De entrada, subrayamos que la pena impuesta es la mínima legal posible en el marco de los arts. 392 y 623.4 (prisión de seis meses y multa de seis meses por el delito, y cuatro días de localización permanente por la falta), lo que reduce la trascendencia del motivo: solo cabe la degradación de la respuesta jurídica si la circunstancia se pondera como muy cualificada en el sentido del artículo 66.1.2ª del Código Penal .

A renglón seguido, resulta que la Jurisprudencia es reacia a estimar esa especial entidad en relación con el derecho al plazo razonable, entre otras cosas porque ya el texto de la atenuatoria habla de dilación 'extraordinaria'. Pueden consultarse las SS.TS de 18-2-2011 , 8-7-2011 , 5-10- 2011 , 8-2-2012 , 23-5-2012 , 5-12-2012 , 27-3-2013 , 16-5-2013 , 11-7-2013 , 20-12-2013 , 21-1-2014 , 30-1-2014 y 19-3-2014 . También se demanda para determinar ese concepto abierto algo más que la valoración global, expresando, por ejemplo, episodios concretos de paralización cuando la duración de las actuaciones no excede notablemente de lo prudencial.

La causa fue incoada el día 3.06.2009; el auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado es de fecha 5.07.2010; planteada acusación, se abrió juicio en auto de fecha 30.07.2010; las actuaciones se remitieron al juzgado de lo penal el día 30.03.2011; se admite la prueba y se señala vista en auto de fecha 19.09.2013, celebrándose el juicio oral el día 22.01.2014. Es una dilación extraordinaria en el momento en que la causa espera casi tres años en el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña para la celebración del juicio oral pero no tiene la categoría necesaria para fundar la cualificación; como leemos en la STS de 21.02.2014 , 'si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén fuera de toda normalidad, para la cualificación será necesario que sean desmesuradas', y ese desorden o descomedimiento no concurre en el supuesto independientemente de la carencia de gravamen o perjuicio personal para el inculpado. Los datos anteriores nos permiten apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del vigente art. 21.6ª del C. Penal ; sin embargo, no se halla justificada su aplicación como muy cualificada.

CUARTO.- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 117/2011, en el sentido de admitir que concurre en el caso la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, aunque se mantiene íntegramente la sentencia dictada en la instancia por los motivos expuestos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.