Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 690/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 221/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 690/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 221/2015

P.A. nº 42/2015

Juzg. Penal 26 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 221/2015,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 42/2015, seguido por dos delitos de robo con intimidación, uno de lesiones y otro de amenazascontra el acusado Ángel Jesús ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona con fecha 23 de julio de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales cancelables, quien cometió los siguientes hechos:

A) Sobre las 22:00 horas del día 22 de Enero de 2015, se dirigió al parking sito en la calle Rambla Badal nº 53-55 de Barcelona y tras acceder al mismo con la intención de apoderarse de un vehículo allí existente, fue detectada su presencia por el vigilante del parking, D. Eduardo , y al ser preguntado por éste acerca de su presencia en el lugar, al ver que el acusado daba respuestas poco convincentes y sacar el teléfono móvil el vigilante para llamara a la policía el acusado sacó la pistola detonadora que portaba de la marca Ekol del calibre 9 mm, modelo Special 99 de color negro ( siendo la misma una replica de la pistola semiautomática de a marca Beretta modelo 84F) con la que apuntó al Sr. Eduardo diciéndole que si llamaba a la policía le pegaría 2 o 3 tiros, exigiéndole que le acompañara hasta la calle por lo que ambos comenzaron a subir las escaleras para abandonar el parking. Al llegar al rellano previo a la salida, el Sr. Eduardo observó la presencia de una persona y gritó para que llamara a la policía apartando entonces el acusado la pistola del cuerpo del vigilante disparando dos tiros al suelo con la misma y acto seguido con el fin de conseguir huir del lugar golpeó con la culata de la pistola al vigilante en al cara lo que le provocó heridas contusas en la raíz nasal y en la zona malar derecha. Fractura de los huesos propios de la nariz y hemorragia subconjuntival del ojo derecho, que para curar precisaron de tratamiento médico quirúrgico, consistente en la colocación de nueve puntos de sutura en el pómulo derecho y la ingesta de analgésicos antiinflamatorios, así como la aplicación de crioterapia y seguimiento médico posterior por médico especialista, tardando en curar 30 días de los que 7 fueron impeditivos para su trabajo habitual. Lesiones por las que el Sr. Eduardo reclama.

B) El acusado tras cometer los hechos anteriores se dirigió a la calle Carreras i Candi de Barcelona y sobre las 22:20 horas cuando Jacinta se hallaba estacionando el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....DDD , se acercó por el lado a la misma llevando en la mano la pistola antes descrita y tras colocársela a la Sra. Jacinta en el costado le dijo ' dame las llaves del coche' a la vez que le apuntó con la referida pistola en la cabeza. La Sra. Jacinta comenzó a gritar pidiendo ayuda momento en que el acusado al ver al presencia de personas en la zona huyó del lugar.

C) Sobre las 22:30 horas del día 22 de Enero de 2015, el acusado se dirigió a la calle Miraflores de L'Hospitalet de LLobregat y comenzó a seguir a Dª Sagrario que acababa de aparcar su vehículo en dicha vía. Como ésta se dio cuenta que el acusado le seguía, aceleró el paso introduciéndose en el portal de su domicilio al que momentos después llegó el acusado, quien trató de abrir la puerta del portal no consiguiéndolo pero apuntó con la pistola que llevaba a la Sra. Sagrario la cual huyó escondiéndose tras las escaleras del edificio.

D) Sobre las 0:30 horas del día 23 de Enero de 2015, el acusado se dirigió al aparcamiento del Campus de la Universidad de Barcelona sito en la Avenida Diagonal y tras esperar que salieran varios vehículos del mismo y que solamente quedara uno al ver que Carina se iba a introducir en el Fiat modelo Stylo ....RRR se le acercó, portando en la mano izquierda la mencionada pistola y en su mano derecha una navaja y conminó a la Sra Carina a que se introdujera en el turismo a la vez que le decía que condujera y que quería el coche. La Sra. Carina comenzó la conducción, y en un momento determinado, el acusado siempre portando la pistola en la mano le preguntó a la Sra. Carina donde vivía y al decirle que en la localidad de Sant Boi de LLobregat, el acusado el conminó a que se dirigiera a dicha población manifestándole que una vez llegaran allí, ella debía irse a su casa y él se quedaría con el coche. Al llegar a Sant Boi, la Sra Carina estacionó el vehículo cerca de la estación de ferrocarril de la población siendo obligada por el acusado a irse del lugar, dejando las llaves en el contacto del vehículo lo que aprovechó al víctima para acudir al Ayuntamiento que se hallaba a escasos 150 metros del lugar y contactar con la policía local para explicarle lo que le había ocurrido.

Cuando los policías locales llevaban a la Sra. Carina hasta la comisaría de los Mossos D'Esquadra al pasar por el lugar donde ésta había estacionado el vehículo observaron la presencia del acusado en el interior del mismo, quien no había podido poner en marcha éste por haber quedado bloqueado el volante, deteniendo al acusado y ocupando en su poder la pistola y la navaja utilizada.

El acusado es un politoxicomano de larga evolución, adicto a los opiáceos, presentando patología infecciosa de VIH y VHC diagnosticadas desde el año 1989 si bien no le consta deterioro alguno psiquiátrico ni complicaciones médica derivadas de su toxicomanía'.

Y en la parte dispositiva de esa misma disposición, literalmente se decía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES AGRAVADAS CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN TENTATIVA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN TENTATIVA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Todo ello con imposición de las costas procesales al penado.

El penado indemnizará a Eduardo en la cantidad de 1.270 euros por las lesiones causadas al mismo, con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al penado el tiempo de privación de libertad que ya ha estado por la misma salvo que deba aplicarse en otra causa.

Dese a la pistola incautada y a la navaja que obra como pieza de convicción su destino legal una vez firme la presente resolución'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ángel Jesús , en cuyo escrito interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sean acogidas las propuestas de calificación jurídica y de respuesta punitiva realizadas en el escrito de impugnación. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida, salvo en aquello en que se afirma, en el hecho C/, que el acusado apuntó a su víctima con el arma.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con las únicas variaciones que resulten de los fundamentos que se ofrecerán a continuación.

SEGUNDO.- Sobre la denuncia por ' infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia, por vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías para el justiciable' .

El primero de los motivos del recurso analizado, con la formulación expresada, se centra en los hechos que en el relato tenido por probado en la instancia se identifican bajo el epígrafe C/, esto es, los que se ubican cronológicamente sobre las 22:30 horas del día 22 de enero de 2015 y que, según se declara allí, el acusado ahora recurrente habría desplegado sobre Sagrario , a quien el acusado persiguió después de dejar estacionado su vehículo, hasta que la mujer logró entrar en el portal de su domicilio, al que el acusado no logró acceder, no obstante lo cual le habría exhibido la pistola que portaba, apuntando a la Sra. Sagrario , quien huyó de él escondiéndose tras las escaleras del edificio. Y se radica la denuncia por infracción de la presunción de inocencia en la consideración de que la afirmación de que el acusado habría apuntado a la mujer con la pistola que portaba carece de apoyo probatorio solvente, habida cuenta de que se trata de un extremo que únicamente se sustenta en las declaraciones del propio acusado, dado que la testifical ofrecida para el juicio por la acusación en la persona de la víctima de estos hechos, no pudo realizarse ni ser oída en el acto del juicio oral, al que no compareció, sin que la acusación hubiere instado la suspensión del acto por tanto incomparecencia.

Pues bien, la denuncia así planteada responde, afectivamente, a la realidad constatada en la revisión de la sesión del juicio oral, en el que no se contó con el testimonio de la víctima, la Sra. Sagrario , por ser desconocido su paradero y resultar infructuosas las gestiones realizadas para procurar su presencia en los términos en que había sido propuesta para el juicio oral por la acusación pública. Ciertamente, como se admite en los propios fundamentos de la sentencia recurrida, la Sra. Juez Penal logró la convicción expresada en su sentencia, de que el acusado habría apuntado a la mujer con las pistola que portaba, a partir de las declaraciones ofrecidas en el plenario por el propio acusado, en la medida en que en las mismas, según se razona en la sentencia atacada, no habría negado los hechos de la acusación, lo que se toma para reforzar los términos y descripción de hechos que la víctima había realizado en las dependencias policiales. Lógicamente, tal razonamiento no podemos validarlo aquí para estimar soporte probatorio bastante de tal afirmación, pues lo más que llegó a admitir el acusado en sus declaraciones del plenario, como ya se consigna en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, fue el hecho del porte y exhibición del arma, a través del cristal de la puerta de acceso al inmuebele en que se había cobijado la víctima, sin que hubiere llegado a admitir la acción concreta de haberla apuntado con el arma, aunque sin descartar que la mujer hubiere podido llegar a ver dicha arma. Sobre ese relato de hechos efectuado por el acusado en el juicio, las declaraciones sumariales de la víctima, no ratificadas en el plenario ni introducidas en los debates del juicio con las preceptivas garantías de la inmediación y la contradicción de las partes, se revelan carentes de fuerza probatoria bastante, por sí solas, para atribuir al acusado hechos distintos a los que éste ha llegado a admitir en ese mismo juicio, pues ni la Juez Penal ha escuchado directamente el relato de la víctima, ni el acusado ha tenido ocasión alguna, a través de su defensa, de contradecir las constancias dejadas por aquella en sus primeras comparecencias policiales, por tanto, solo podrán ser tomadas las declaraciones prestadas por la testigo en fase sumarial, sin sometimiento a garantía alguna, en la medida en que coincidan y vengan a corroborar otros elementos de convicción válidamente introducidos en el juicio oral, en este caso, la propia aceptación parcial de los hechos que hizo el acusado al ser interrogado sobre los mismos. Y ese reconocimiento de hechos no fue más allá de admitir la persecución de su víctima y la exhibición del arma a través del cristal, sin que pueda afirmarse que hubiese llegado a apuntarle a la mujer con el arma, lo cual no impide que aquella hubiere experimentado un razonable sentimiento de temor que debe encontrar aquí respuesta penal.

Consecuencia de la referida modificación fáctica será el acogimiento del segundo de los motivos que se desarrollan bajo este epígrafe, la calificación errónea de los hechos probados, en la medida en que el mensaje amenazante dirigido por el acusado hacia su víctima con el único extremo aquí tenido por probado, de haber exhibido un arma a través de un cristal y en las condiciones en que ya se encontraba la víctima, para protegerse y huir de quien la perseguía, no puede ser valorado de la misma intensidad y eficacia conminatoria que si el autor hubiere llegado a apuntar a la mujer con el arma, al extremo de imponerse la degradación instada por la defensa recurrente, desde el delito por el que fue condenado en la instancia, a la falta de las que se describían y sancionaban en el art. 620.1º del Código Penal , en acogimiento, por tanto, de la tesis calificadora mantenida en el juicio oral por la defensa hoy recurrente. Ello ha de ser así porque tampoco nos consta que el hecho de la exhibición del arma en las circunstancias que admite el acusado, en el curso de una persecución breve de quien nunca llegó a estar a la altura de su víctima ni hablar con ella, y sin que se refiera que la exhibición se hubiere acompañado de palabra alguna anunciadora de un mal concreto, no puede pasar de lo que en el precepto referido como de aplicación se describe como una amenaza leve con arma o instrumento peligroso, lo que deberá encontrar aquí la sanción dispuesta en aquel precepto, no obstante la derogación operada en el mismo por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, atendido que en la legalidad dada en dicha Ley Orgánica estas mismas amenazas son catalogadas como delitos leves en el art. 171.7 del Código Penal , de tal forma que la ley penal vigente en la fecha de los hechos deberá resultar de aplicación en cuanto que más favorable para los intereses del acusado.

TERCERO.- Sobre la denuncia por ' vulneración del derecho a un proceso justo y por infracción de ley por aplicación indebida del apartado 3º del art. 242 del C.P ., así como de los arts. 62 y 66 del C.P .' .

Se formula este motivo de impugnación en torno a los hechos ocurridos a las 22:20 horas del día 22 de enero de 2015, cuando el acusado ahora recurrente se aproximó a Jacinta en el instante en que acababa de estacionar su vehículo, para manifestarle 'dame las llaves del coche' al tiempo que le colocaba una pistola en el costado primero, para seguidamente apuntarle en la cabeza con esa misma arma, a pesar de lo cual la Sra. Jacinta comenzó a gritar pidiendo ayuda, ante lo que el acusado salió del lugar ante la presencia próxima de otras personas; y en su desarrollo ataca la defensa recurrente la decisión judicial de considerar que arma empleada realizase los elementos del instrumento peligroso a los fines de la agravación del delito de robo con intimidación que se le atribuye, por lo que denuncia la aplicación indebida del supuesto agravatorio 3º del artículo 242 del Código Penal y, después, denuncia también la aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal , pues los hechos habrían quedado en un grado muy primario de realización, al extremo de sostener que tentativa de robo debería de ser tenida como inacabada, con la consecuencia de operar una rebaja de la pena a imponer en dos grados, según lo previsto en el art. 62 invocado como infringido, en lugar de un único grado, tal y como se operó en la sentencia recurrida al sancionar esta conducta.

El motivo debe encontrar una suerte diversa, pues mientras no tiene ninguna posibilidad de ser acogido el primero de los motivos, el segundo tiene a su favor la lógica de los hechos descritos y tenidos por probados ya en la sentencia recurrida, de los que se infiere que el acusado llegó a desplegar la acción que debía producir el resultado buscado, en este caso el robo de un vehículo a motor, pero, a pesar de poner de su parte todo el empeño, llegando a ejercer sobre su víctima todo el empeño intimidatorio consecuente a la acción de apuntarle con una pistola primero en el costado y luego en la cabeza, a pesar de ello, no logró acceder al interior del vehículo, ni siquiera a que la titular del mismo le hubiere hecho entrega de las llaves que le estaba reclamando desde el primer momento de la acción intimidatoria, al desistir el autor de su propósito ante la reacción mostrada por su víctima -no voluntario-, gritando para pedir auxilio a otras personas próximas; por tanto, el delito buscado por el autor debe ser tenido como realizado en grado de tentativa y ésta deberá ser tenida, a los fines de la reacción penal, como inacabada o de ejecución muy primaria, dada la fase de desarrollo en que el autor desistió de su propósito, ante el primer contratiempo que encontró, después de haber puesto en escena todo el mecanismo intimidatorio pero sin haber llegado tan siquiera a recibir de su víctima las llaves del coche que constituía el objeto del robo intentado. Es patente la desproporción en que se incurre en la sentencia recurrida cuando se da una misma respuesta punitiva a esta acción delictiva y a la que se califica también como delito de robo intentado en referencia a los hechos ocurridos a las 00:30 horas del día 23 de enero de 2015, sobre la persona y vehículo de Carina , siendo así que en este último relato fáctico se constató cómo el acusado, después de desplegar similar mecanismo intimidatorio al que sometió antes a la Sra. Jacinta , en el hecho del día 23 de enero llegó a entrar personalmente en el vehículo y a circular en el mismo, conducido por su titular, a quien mantuvo bajo el marco intimidatorio descrito, hasta las proximidades del domicilio de la mujer, obligando a ésta a abandonar el vehículo, quedándose el acusado en pleno disfrute del mismo, como había proyectado, aunque no pudo accionarlo y salir del lugar al no logar desbloquear el volante, siendo entonces sorprendido y detenido en su interior. Es patente que una y otra conducta tienen un gado de desarrollo y ejecución diverso, y que esa diferencia debe reflejarse en la reacción penal, que debe verse rebajada para los hechos en los que el autor desistió de su propósito criminal, claro que por causas ajenas a su voluntad, en fase anterior al logro de ninguno de los objetivos necesarios para consumar su proyecto delictivo.

En cambio, como se ha anunciado ya, deberá mantenerse la calificación del robo intentado como perpetrado haciendo uso de un arma o instrumento peligroso, con el efecto agravatorio que se cuestiona en el motivo, por la potencialidad dañina radicada en el arma que se le descubrió al autor en el momento de su detención, atendido que, dada la dinámica del conjunto fáctico que aquí se le asigna al mismo acusado, y que la totalidad de los hechos por los que viene ahora condenado versan sobre la ejecución de otros tantos delitos, todos imperfectos, pero demostrativos del único propósito que guiaba a su autor, el robo de un vehículo a motor, que los cuatro intentos se produjeron entre las 22:00 horas del día 22 de enero y las 00:30 del siguiente día 23, y también que en el momento de su detención se recuperó la pistola empleada por el acusado en todos los intentos previos, como debe concluirse en buena lógica deductiva, hemos de estar al carácter y naturaleza peligrosa de tal arma, aunque solo sea por la potencialidad ya demostrada a partir del uso que de ella hizo el autor en el primero de los episodios relatados, el ocurrido en el párking que se identifica en el hecho ocurrido a las 22:00 horas del día 22 de enero, al constar ya allí que, además disparar dos tiros, golpeó brutalmente en la cara a su víctima, y lo hizo con la culata de esa misma pistola, ocasionándole los quebrantos físicos y las lesiones ya caracterizadas allí.

CUARTO.- Sobre la denuncia por ' error en la valoración de las pruebas y por infracción de ley por inaplicación de la circunstancias eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2 del C.P .' .

Se busca en este motivo el reconocimiento de la adicción antigua del acusado al consumo de tóxicos como sustrato de la circunstancias eximente incompleta que pretende le sea reconocida en aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 21, en relación con la 2ª del art. 20 del Código penal , cuya inaplicación denuncia en el desarrollo del motivo. Sin embargo, las circunstancias que concurrían en la persona del acusado al tiempo de cometer estos hechos, desde la perspectiva de su imputabilidad, resultaron ya oportuna, rigurosa y correctamente abordadas y resueltas en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, a partir no solo de la constatación de su adicción al consumo de tóxicos sino, principalmente, de los informes médico forense y técnico del EATP, documentados antes a los folios 406 a 412 de la causa, y también de la naturaleza de los hechos que se le atribuyen aquí, ninguna relación guardan con la adicción genérica a sustancias tóxicas, pues debe recordarse que los hechos se cometen con utilización de una pistola y el propósito que buscaba realizar el autor estaba bien lejos de relacionarse con el aprovisionamiento de la sustancia de la adicción, sin que pueda establecerse relación alguna coherente entre sus padecimientos y el robo de un vehículo a motor, que era en realidad el propósito único que guiaba todas sus acciones, desde un diagnóstico de conservación íntegra de sus facultades cognitivas y de discernimiento del carácter antijurídico de ese tipo de acciones.

QUINTO.- Sobre la denuncia por ' infracción de precepto constitucional por falta de fundamentación de la sentencia en materia de individualización punitiva y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 66 del C.P .' .

Finalmente, se queja la defensa recurrente de la ausencia de fundamentación de la labor individualizadora de las penas que finalmente se le impusieron al acusado por cada uno de los delitos por los que viene siendo condenado, defecto de fundamentación que denuncia como motivo de infracción de precepto constitucional, aunque no llega a precisar con cita del artículo concreto del texto constitucional que se habría visto vulnerado, y reitera la denuncia por infracción del artículo 66 del Código Penal , sin precisar tampoco la regla concreta de este último artículo del Código que estime que debió de resultar aplicada sin haberlo sido. No obstante, del argumentario del recurso se infiere una queja por la exasperación punitiva aplicada en la sentencia recurrida y de su carácter injustificado, además de la reclamación de una penalidad que se concrete en la proximidad de los mínimos legales previstos para las infracciones cometidas, y que en ningún caso excedan de su mitad inferior, pues no se hallan razones para ello.

Asiste también la razón a la defensa en la queja que se vierte en este motivo pues, además de imponérsenos una rebaja en las penas decididas en la instancia en coherencia con los motivos que ya anunciamos como de acogimiento anterior -para degradar la pena correspondiente al delito de robo intentado en grado de tentativa inacabada y para variar la pena impuesta por el delito de amenazas por otra prevista para la falta de igual caracterización-, además de ello, deberemos atemperar también la reacción penal para ajustarla estrictamente a la gravedad de los hechos que se le atribuyen al acusado y al nivel de culpabilidad demostrado en cada uno de los delitos por los que viene condenado, de tal forma que no se incremente la respuesta penal más allá de los niveles de merecimiento de pena a los que se hizo acreedor a partir del análisis de las acciones respectivas que se le atribuyen y del grado de culpabilidad demostrado en la ejecución de tales acciones; en definitiva, lo que no podrá aceptarse como decisivo de la intensidad del reproche que se dispensa en la sentencia recurrida, son valoraciones de tipo diagnóstico sobre su mantenimiento futuro en el delito o sobre la presencia o ausencia de un arrepentimiento en el acusado por las acciones que ahora se le reprochan, pues se trata de consideraciones ajenas a los únicos parámetros que deben de influir en la fijación de la pena, correspondiendo su examen y eficacia potencial, exclusivamente, al terreno ejecutivo, al tiempo de hacer efectivas las penas impuestas por las responsabilidades contraídas.

Procederá, por tanto, concretar la pena a imponer por las lesiones agravadas en el mínimo legal previsto en el art. 148.1 del Código penal aplicado, y por el delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa inacabada la pena de un año de prisión, que supone una rebaja en dos grados desde la pena marco prevista para el mismo delito consumado; y la pena de dos años de prisión por el delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa acabada, una vez operada la rebaja en un grado desde la prevista para el delito consumado. A la falta de amenazas leves le corresponderá una pena de multa de veinte días y cuota de seis euros diarios, dada la naturaleza de la amenazas y del arma empleada para cometerla, y en cuanto al valor económico de la multa, se fija en seis euros por su proximidad al mínimo legal y no disponer de elementos que acrediten su indigencia y recomiende una menor expresión.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Ángel Jesús contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por dos delitos de robo con intimidación, lesiones y amenazas.

2º.- REVOCAMOStambién parcialmente la indicada resolución para disponer ahora la condena del acusado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, ya caracterizadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS (2) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; como autor de otro delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; y como autor de una falta de amenazas leves con arma, también definida ya, a la pena de MULTA DE VEINTE (20) DÍAS, con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de condena dispuestos en la sentencia recurrida, tanto en materia de responsabilidad civil, como de comiso y costas procesales en la instancia.

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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