Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 690/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1149/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 690/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100610
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3084
Núm. Roj: SAP C 3084:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00690/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2014 0025507
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001149 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2016
RECURRENTE: Justo
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: CARMEN MARIA LAREO CASAL
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, por delito de AGRESIONES SEXUALES, siendo partes, como apelante Justo , defendido por el Abogado CARMEN MARIA LAREO CASAL y representado por el Procurador MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 07/06/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Justo como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178 del Código Penal , a la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de la condena, así como la condena en costas.
Indemnizará a Dña. Benita en 300 euros por las lesiones causadas.
A dicha cantidad deberán aplicarse los intereses del artículo 576 de la LEC .
Igualmente, el ahusado deberá abonar al SERGAS el importe de la asistencia médica prestada a la víctima.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Justo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
La Sala conserva y hace suyos los de la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-La objeción al contenido inculpatorio de la prueba de cargo practicada se centra en tres aspectos concretos: la validez del reconocimiento practicado, la eficacia de la testifical de la víctima y la incompatibilidad entre la conducta descrita como probada y las lesiones realmente causadas. Vaya por delante de su análisis individualizado que todas ellas inciden en último término en la impugnación de la valoración de una prueba personal, lo que supone la aplicación de las reglas generales que limitan la revisión de la valoración de esta clase de pruebas en segunda instancia impiden que logre el objetivo final de la revocación de la decisión de condena contenido en la sentencia. El error valorativo necesita para su estimación la justificación de la insuficiencia para acreditar lo tenido por probado o de la falta de racionalidad de la motivación derivada de esa decisión, sin entender el privilegio de la inmediación como un don especial que hace infalible al Juez o Tribunal sentenciador en la instancia o que justifica o ampara cualquier decisión tomada por ellos, sino como un privilegio que se sustenta en la percepción sensorial plena de todas y cada una de las pruebas personales practicadas y que confiere una ventaja especial e irreemplazable en el momento de formar su convicción, dejando así la facultad de revisión en superiores instancias procesales para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. De ahí que la decisión sobre la credibilidad de quien declara se tenga que basar en aspectos objetivables aunque se limite a quien presenció esa manifestación, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho nuevos o no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido o bien que el juicio de inferencia realizado a partir del mismo fuera manifiestamente ilógico. La inmediación supone la salvaguardia de la apreciación hecha por el juez o tribunal de grado en función de su percepción íntegra y sensorial de lo actuado, lo que privilegia la decisión adoptada de lo que la jurisprudencia denomina doble criterio de credibilidad, esto es, de lo que se considera probado en abstracto y de lo que contribuye a demostrar en el marco del procedimiento, sin que en ningún caso se configure como un mecanismo de justificación y conservación de cualquier decisión judicial acogida a ella, convalidando cualquier defecto de estimación o contenido material, o transformando la testifical única en una suerte de prueba privilegiada y excluida de las reglas generales de valoración ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10- 2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06-2015, recurso número 1457-2014 ; de 14-07-2015, recurso número 10781-2015 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03-12-2015, recurso número 1082-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 10607-2015 ; de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; y de 15-07-2016 , recurso número 391-2016). Llevando esta doctrina al caso que nos compete, corresponde dar una contestación negativa a cada uno de los tres argumentos planteados para impugnar la resolución de grado.
En primer lugar, no se puede pretender una objeción o duda sobre el reconocimiento practicado, ni en su validez procesal ni en su contenido material. Hay un reconocimiento fotográfico que consta en el folio 91 de las actuaciones y otro en el propio acto de juicio, momento en el que se practica la prueba plena en el procedimiento penal. Ello supone que el apelante Justo fue identificado por unas vías válidas en derecho tanto en fase de instrucción como en el plenario, con la ventaja que supone para el órgano de enjuiciamiento la posibilidad de valorar su forma y convicción ( SSTS de 10-07-2008, recurso número 2543-2008 ; de 04-10- 2012, recurso número 12059-2012 ; y de 15-11-2012 , recurso número 10232-2012). Y esa identificación en dos momentos diferentes de distinta eficacia procesal de la causa, de forma válida, clara y sin margen para la duda o el posible error, lo que hace ineficaz la línea de defensa seguida por la parte sobre una supuesta duda o error en la identificación. Su virtud inculpatoria no puede venir afectada por las dudas planteadas por la parte de que el reconocimiento fotográfico estuvo dirigido o condicionado por el momento procesal en el que tuvo lugar, ya iniciada la instrucción pero inmediato cuando se tuvo la posibilidad de efectuarlo sobre una persona concreta; y sin que se pueda razonar en su contra la imposibilidad inicial de reconocer al acusado, en la medida en que no se ofreció a la testigo la posibilidad de llevar a cabo una diligencia judicial o policial en tal sentido y que el sujeto, en último término, encaja con la descripción hecha por la víctima que consta en el folio 6 de la causa. A ello hay que sumar que el elemento inicial e incuestionable que permite caracterizar al apelante Justo como autor de los hechos es la presencia de su ADN en las manchas de sangre de la cazadora que dejó abandonada en el lugar al huir; la presencia de esa prenda constituye un dato irrefutable que vincula al acusado con el hecho delictivo (sobre circunstancias y fiabilidad de la prueba de ADN, ver SSTS de 07-04-2016, recurso número 1772-2015 ; de 08-07-2016, recurso número 19-2016 ; y de 13-10-2016 , recurso número 259-2016), sin que la explicación sobre su entrega a una organización de caridad sea mínimamente verosímil, sobre todo cuando en la chaqueta no hay otro rastro genético que el del acusado y el de la víctima incluso entremezclados en algunos casos, lo que aporta ese dato supletorio que la jurisprudencia exige para vincular la mera presencia física con el acto delictivo.
Sobre la objeción planteada en relación con la eficacia incriminatoria de la testifical de la víctima, la prueba biológica y la médica suponen un respaldo de su relato. Pese a las contradicciones denunciadas en el recurso, absolutamente irrelevantes al tratarse de cuestiones tangenciales relativas a la presencia de la cazadora y a la dificultad de la percepción de datos suficientes para describir al autor del hecho en el marco de circunstancial en el que se cometió, perfectamente explicables por la rapidez de la acción y el marco en el que se desarrolló y que en nada afectan a lo sustancial del relato de la testigo, dicha prueba pone de manifiesto la realidad de los hechos imputados y confirman la declaración inicial en relación con su contenido, desarrollo y autoría. En resumidas cuentas, en la prueba de cargo practicada concurren los requisitos requeridos para dar plena eficacia inculpatoria a la manifestación de la víctima en los términos requeridos por la jurisprudencia ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014 ; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014 ; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014 ; de 06-10-2015, recursos 10392-2014 ; de 10-12-2015, recurso número 776-2015 ; de 20-01-2016, recurso número 10165-2015 ; de 15-03-2016, recurso número 1242-2015 ; de 29-06-2016, recurso número 266-2016 ; y 15-07-2016 , recurso número 197-2016). Hay una incriminación persistente, mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, a salvo de modificaciones propias de la concreción en el relato, inalterado en lo básico y al margen de mínimos detalles de matiz, con ausencia de contradicciones, conexión lógica entre sus diversas partes y coherencia de su construcción interna, y el apoyo de datos objetivos de procedencia externa a esa declaración y que aportan un respaldo periférico que la haga superar la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Por último, alegación final sobre la prueba versa sobre la falta de compatibilidad entre la acción descrita y las lesiones causadas tampoco puede ser estimada. Baste lo dicho al respecto en la resolución de grado, en la que se expone que la realidad de las lesiones, con independencia del contenido del parte médico inicial, caracterizado por su provisionalidad, son perfectamente compatibles con el relato de quien las sufrió, completando la credibilidad de su relato.
En cuanto a la alegación del principioin dubio pro reo, como mecanismo de cierre para el recurso, hay que indicar que opera en un escenario previo de existencia de prueba como principio dirigido al encargado de decidir para que atempere su valoración a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, sin llegar a constituir una garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano como la presunción de inocencia, pero conectado con ésta como un mecanismo de interpretación que establece la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772-2013 ; y de 20-02-2014 , recurso número 1507-2013).
SEGUNDO.-Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de grado, sustentada en una correcta valoración de la prueba practicada, una adecuada aplicación a la misma de la norma y a una ponderada estimación de las circunstancias personales del sujeto y de las concurrentes en la comisión del hecho en la imposición de la pena. En resumidas cuentas, las razones de culpabilidad y proporcionalidad están correctamente expuestas y los criterios de individualización de la pena son ajustados.
TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia al amparo de lo que establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia que dictó con fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 5/2016, confirmando íntegramente sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
