Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 690/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1816/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 690/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100689
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16824
Núm. Roj: SAP M 16824:2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0397615
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1816/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2016
Apelante: D. /Dña. Isidro
Procurador D. /Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. EMMA RUIZ MARCOS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 690/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 266/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 27 de Madrid y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Isidro , y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de septiembre de 2015, el acusado, Isidro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, vendió en el establecimiento Real Cash, sito en la C/ Bravo Murillo nº 240 de Madrid, por 50 €, un móvil de la marca Motorola modelo E con nº de IMEI NUM000 , a sabiendas de su procedencia ilícita, sin que conste por qué medio había llegado a su poder.
El referido móvil había sido sustraído, junto con otros efectos, el 15 de septiembre de 2015 a Teodosio , en la C/ Tablada de Madrid, por personas desconocidas, que esgrimieron una navaja para obtener los referidos efectos.
El mencionado teléfono fue devuelto a su legítimo propietario'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Isidro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar al establecimiento Real Cash, en la cantidad de 50 €, cantidad que le dieron por el teléfono sustraído, con aplicación del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.
Hágase definitiva entrega a su propietario del móvil de la marca Motorola modelo E con nº de IMEI NUM000 '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación de la acusada se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1816/16, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, por entender que no existe una prueba concreta de los elementos del delito de receptación por el que resulta condenado, dado que el teléfono móvil lo adquirió en un inmueble a un particular al que identifica, constituyendo práctica habitual hoy en día la compra de objetos de segunda mano, por lo que no existe constancia del conocimiento de su origen ilícito, como evidencia el que dispusiera del mismo en un establecimiento abierto al público, quedando registrada la operación con todos sus datos personales, lo que resultaría ilógico si pretendiera ocultar la procedencia irregular del objeto que haber sido sustraído.
Así expresados los motivos de oposición, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, debemos recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este supuesto al valorar la declaración del propio acusado y del representante legal del establecimiento de compra y venta de objetos de segunda mano, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Por otra parte, y como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y en este caso concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia y no por el mero hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el Acta y en el visionado de grabación. En la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, lo que sin duda se sustenta en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como pasamos a analizar a continuación.
SEGUNDO.-En efecto, y aunque se niegue la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , de las propias manifestaciones del apelante cabe inferir que conocía la procedencia ilícita del móvil presuntamente adquirido a particular, el cual figura identificado por su propietario como uno de los sustraídos el día 15 de septiembre de 2015, esto es, apenas una semana antes de su posterior venta por el acusado, contactando en una vivienda particular con individuo al que si bien de alguna forma identifica, no explica la razón de su conocimiento sobre el importe de la compra y su venta por precio inferior, no habiendo acreditado con documento alguno el valor de adquisición ni explicado los motivos de su adquisición en dicho inmueble, fuera por tanto de cualquier circuito comercial, o las razones para volver a disponer del mismo en tan breve espacio de tiempo, lo que no resulta lógico ni necesario si presumía, como afirma, que la operación resultaba completamente regular.
Entendemos, por tanto, que los motivos que, a criterio de la Juez a quo, conducen a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado aparecen suficientemente presupuestados y los criterios de inferencia que determinan su condena plenamente justificados, pues en su declaración exculpatoria no ofrece explicación verosímil, entre otras razones, sobre el lugar concreto en que contacta con el supuesto vendedor del teléfono ni en qué condiciones conciertan la operación, debiendo ser requerida la colaboración policial para identificar al supuesto vendedor, quien por otra parte niega en todo momento cualquier relación con dicha venta.
De ahí que su recurso, a criterio de esta Sala, no pueda de ningún modo prosperar, pues no podemos olvidar, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 174/1985 , entre otras muchas que se reproducen en la misma, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las STC 169/1989 , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Y desde luego, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de tres requisitos:
a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y
c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Se trata de un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes.
Y en este caso, no cuestiona el recurrente que el móvil procediera de un robo con intimidación y uso de armas perpetrado apenas unos días antes, según cabe deducir de la declaración de la víctima que lo identificó como suyo sin ningún género de duda, como tampoco que el apelante lo tuvo a su disposición y lo vendió una semana después por el precio indicado en el establecimiento 'Real Cash', sito en la calle Bravo Murillo, nº 240 de Madrid, próximo al lugar donde se produjo la sustracción, y que fue posible identificar al haber facilitado el propietario del teléfono el número de Imei del mismo.
Por lo demás, el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono lo deduce la juzgadora a través de la prueba de indicios ya referida, todo ello teniendo en cuenta que, según recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero ; 448/2009, de 24 de abril y 476/2012, de 12 de junio , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas y que no necesariamente han de darse todas ellas conjuntamente, estarían: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma, que, como hecho psicológico, ha de inferirse -insistimos- por hechos externos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 ).
Y como el recurrente no explica la diferencia existente entre el precio supuestamente abonado por su compra y el importe inferior de venta en el establecimiento, esto es, por qué realiza una operación en claro perjuicio suyo y con qué finalidad, lo que permite en cierta forma presumir la existencia del denominado 'precio vil', su compra de modo clandestino y su venta transcurridos pocos días desde la sustracción constituyen indicios suficientes para sospechar que conocía su procedencia ilícita, no quedando acreditado que hubiera abonado cantidad alguna por su compra ni cuál fue su concreto importe, del que no aporta factura ni deja constancia con algún otro testimonio, limitándose a señalar que abonó sesenta euros y que luego lo vendió por cincuenta, lo que tampoco resulta un modo de actuar lógico.
De ahí que vistas las circunstancias concurrentes, consideramos que sí existen indicios racionales suficientes para imputar penalmente al recurrente por los hechos objeto de estas actuaciones, sin que se haya producido infracción alguna de las normas penales que regulan la pena a imponer al autor ni los que regulan y tipifican el delito de receptación ya descrito.
No se ha vulnerado, en consecuencia, el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba y que invoca también como supuestamente infringido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Isidro , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 27 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 266/16, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
