Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 690/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 233/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100652
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15553
Núm. Roj: SAP B 15553:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
Rollo Apelación nº 233/2019-J
Procedimiento Abreviado nº 8/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA 690
Ilmas. Srías;
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias martín
Sras. Magistradas;
Dª Mª José Magaldi Paternostro
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 233/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 8/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos contra la seguridad vial y una falta de lesiones, siendo parte apelante el acusado, Ernesto yparte apelada el Ministerio Fiscal y el Agente de la Policía Local de DIRECCION001 nº NUM000 actuando como Magistrada Ponente Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de mayo de 2019, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'Que deboCONDENAR Y CONDENOa DON Ernesto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículom 380.4 del Código Penal, una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , en régimen de concurso ideal de los artículos 382 y 77 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condoena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Ernesto a indemnizar al agente de la Policía Local de DIRECCION001 en la cuantía de 224 euros más los ingtereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Con exprsa condena en costas de DON Ernesto incluidas las de la acusación particular.
...'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 1 de julio de 2019, por la representación procesal de Ernesto, se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos y alegaciones que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite, previo traslado al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a su derecho, lo cual fue evacuado en escrito de 9 de julio de 2019, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.
CUARTO.-Recibidos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor:
'Resulta probado que sobre las 20:42 horas del día 25 de Junio de 2.015, Don Ernesto, nacional español, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que carecía de permiso de conducir por pérdida de los puntos asignados legalmente, conducjo el vehículo a motor Honda SH-100 matrícula Q-.... de su propiedad, por la AVENIDA000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 y efectuó maniobra de adelantamiento por línea continua a un autobús que circulaba por dicha vía, momento en el que los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 número de carnet profesional NUM000 y NUM002 le dieron el alto.
Don Ernesto prosiguió la marcha y a pesar de que los agentes de la policía lo seguían con señales acústicas y luminosas para que parase el vehículo el señor Ernesto con temerario desprecio por la vida de los demás, accedió en sentido contrario a una rotonda oblignado uno de los vehículos que circulaban por dicha vía a frenar para evitar una colisión.
En un momento dado de la persecución el agente alcanzó al señoñr Ernesto y éste aceleró y le dio una patada a la motocicleta en la que circulaba dicho policía provocando que cayese al suelo.
A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa consistentes en contusión en muñeca izquierda que tardaron 7 días en curar reclamando la indemnización que pueda corresponder'.
Fundamentos
PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho a excepción de lo que se dirá en el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando: 1. 'Quebrantamiento de normas procesales, artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al admitir como acusación particular a un agente que renuncio a todas las acciones y que comparece como acusación particular de manera extemporáneo. Falso testimonio del agente NUM000';2.'Quebrantamiento de forma por error en la forma de redacción de la sentencia en su relato de hechos probados que quebranta el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 851.1 y 2 de la misma ley procesal y el artículo 24 de la Constitución Española'; 3. error en la valoración de las pruebas que conducen a la revisión de los hechos probados; 4. Indebida y errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal; 5.Interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal; 6.Infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal con relación a la individualización de la pena; 7. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.5 del Código Penal;
1.La primera de las pretensiones de la parte debe ser desestimada; es lo cierto y así consta de las actuaciones que, el agente de Policía Local de DIRECCION001 con T.I.P NUM000, en fecha 14 de septiembre de 2015 (f. 86 y 87) rehusó su derecho a mostrarse parte en calidad de acusación particular, si bien, reclamando por los daños y perjuicios sufridos, sin renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle; y no eS menos cierto que, en comparecencia, de fecha 9 de octubre de 2015, manifestó su renuncia como perjudicado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.
Pese a ello, por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2018 (f. 252), previa presentación de escrito por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001, se tuvo por personados a los agentes de Policía Local NUM002 y NUM000, resolución contra la que, se interpuso el correspondiente recurso de reposición, por parte de la defensa, sin interesar, sin embargo, la nulidad de la misma, por infracción de normas de procedimiento; dicha reposición fue estimada, parcialmente, por Decreto de 19 de diciembre de 2018, en el que se mantiene la personación del agente con TIP NUM000; resolución firme, sin que, en el recurso ahora en resolución, se haya interesado nulidad alguna, que la Sala, en todo caso, no podría entrar a valorar de oficio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Judicial.
No pudiendo descartarse la reversibilidad de la renuncia a la que alude el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con independencia de su motivación, lo cierto es que sí es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha venido señalando la posibilidad de personación de la acusación particular en cualquier momento con anterioridad al comienzo del acto de Juicio, sin retroceder en el procedimiento, incorporándose al juicio con plenitud de derechos, sin perjuicio de que no resulte posible perjudicar el derecho de defensa a través de acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Con esta premisa, la Acusación Particular se adhirió, estrictamente, a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, por lo que, ninguna indefensión se ha producido que, de haber sido interesada, hubiera motivado nulidad de actuaciones.
2.Entiende el recurrente, en la segunda de sus alegaciones que complementa con la tercera, que el factum de la sentencia omite los hechos probados que favorecen a la defensa, limitándose a incorporar los propios de las acusaciones, sin que, de nuevo, interese la nulidad pertinente; sin embargo, la Sala, en su función revisora advierte que el Juez de la instancia ha declarado como probados los hechos que se presentaban como objeto de acusación y enjuiciamiento y acogiendo la Jurisprudencia que invoca en su recurso, ninguna de las omisiones, a las que haremos referencia, impiden la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica que, finalmente, se atribuye.
En este sentido, irrelevante resulta la incorporación en el relato de hechos de la sentencia, de la compañía aseguradora del vehículo del acusado, cuando no consta que la misma estuviere comparecida, ni hubiere sido condenada como responsable civil, así como la alegada dolencia física del hijo del mismo, sin perjuicio de la valoración que de dicha afirmación se efectua en los Fundamentos Jurídicos; que el agente, finalmente, comparecido, efectuara reclamación, tal y como se desprende del visionado del acto de Juicio y así se hiciera constar en el relato de hechos probados, no puede considerarse infracción alguna, sin perjuicio de lo que, posteriormente, se expondrá en orden a la indemnziación reclamada.
3.Por lo que al invocado error en la valoración de la prueba se refiere, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó la Juez de Instancia con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por los agentes de Policía Local que tuvieron intervención directa en los hechos, quienes depusieron en el plenario, bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado; cuya intervención debemos entender se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que legalmente tienen atribuidas, efectuando un relato, pormenorizado, sobre los hechos por ellos percibidos, en el lugar de su perpetración, ofreciendo una descripción lineal y coincidente con lo que ya tenían declarado en las diligencias policiales relativa a la dinámica de los hechos, precisando los detalles de la temeraria conducción llevada a cabo por el acusado; Que los testigos vieron al acusado, Ernesto, como, a los manos de un ciclomotor, rebasaba a un autobús, invadiendo línea continua y sentido contrario de circulación, omitiendo las señales policiales para que se detuviera, para, posteriormente, acceder a una via en sentido contrario, obligando a otro vehículo a efectuar maniobras de frenado para evitar la colisión, no es una afirmación que pueda ser discutida a la vista del testimonio directo que sobre tales hechos ha sido vertido al proceso en forma de fiable y válida declaración por los agentes policiales, como tampoco puede serlo que el agente de policia NUM000 cayó al suelo a consecuencia del impacto que le dirigió el acusado; acreditado, por otro lado y a partir de la documental, la carencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos, sin que el acusado, negara dichas afirmaciones, amparando su conducta en causa de justificación por miedo insuperable que la Juzgadora rechaza, de forma ajustada a derecho, a juicio de la Sala.
Cierto es que no se cuestiona por la Juzgadora que el hijo del acusado sufriera una crisis asmática el día de los hechos, pero ofrece argumentos razonables y razonados que permiten cuestionar que la finalidad de la conducción temeraria constatada fuera la de proveerse de la medicación necesaria para el menor; máxime teniendo en consideración el inopinado impacto que lanzó contra uno de los agentes.
Por lo que debe rechazarse el argumentado error de valoración probatoria.
4. Por lo que respecta al reproche en relación a la inclusión de las costas de la acusación particular, según constante jurisprudencia la exclusión, únicamente, procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso la actuación de la acusación particular no ha aportado ningún elemento nuevo con respecto a la del Ministerio Público, con plena adhesión a la calificación del fiscal, teniendo en consideración su cuestionada personación, no aportando además nuevos elementos de prueba que hayan sido determinantes, por lo que entiende esta Sala que las costas no deben incluir el pago de las causadas a dicha acusación particular, debiéndose estimar el recurso, en este punto.
5.La constancia de la indemnización percibida por el Agente de Policía Local, entre otros por los daños personales, a consecuencia de los hechos acaecidos el 25 de junio de 2015, a partir de la documentación aportada con el recurso de apelación, no cuestionada por las Acusaciones, permite la exclusión de la responsabilidad civil fijada en sentencia.
6. Ningún reproche puede efectuar la Sala en la individualización de la pena, recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución combatida; La Juzgadora, aplicando las reglas del concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) se ve abocada, necesariamente, a la imposición de pena de prisión, teniendo en consideración que el artículo 380.1 del Código Penal, no permite alternativas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad; partiendo de las horquillas penológicas resultantes de la aminoración en un grado, se impone tanto la pena de prisión, como de privación del derecho a conducir en el tramo inferior de la mínima legal en argumento compartido por la Sala.
7.La valoración por parte de la Juzgadora del acervo probatorio del que dispuso en orden al rechazo de la apreciación de lo dispuesto en el artículo 20.5 del Código Penal no puede ser cuestionada, ofreciendo argumentos que ajustados a derecho descartan el estado de necesidad, valorando múltiples alternativas que como hipótesis factibles hubieran podido evitar la conducta del acusado.
Por todo lo cual, el recurso debe prosperar, parcialmente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA;
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 con fecha 16 de mayo de 2019,en sus autos de Procedimiento abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución,en el sentido de suprimir en las costas procesales, las de la acusación particular, así como la responsabilidad civil a cargo del acusado, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
