Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1452/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 691/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100308
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5541
Núm. Roj: SAP V 5541/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Penal Nº 1452/2016
Procedimiento Abreviado Nº 72/2015
Juzgado de lo Penal Nº 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 691/2016
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ILMAS. SEÑORÍAS
Presidenta:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistradas:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
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En la ciudad de Valencia, a veintitrésde noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
277/2016, de fecha 20 de junio de 2016 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 9 de
Valencia, en Procedimiento Abreviado nº 72/2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Ignacio , representado por el/la Procurador/
a de los Tribunales D/Doña Angela Llopis Alcañiz y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D./
Doña María Isabel Ródenas Ibáñez.
Ha sido ponente la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS, que expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que Jose Ignacio DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 30 de marzo de 2014 sobre las 4.00 horas en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION000 , del POLÍGONO000 de la localidad de Sueca, al ver a Doroteo , Esteban Y Felix , gritó ' esos son de Algemesí, a matar a esos hijos de puta' con ánimo de menoscabar su integridad física y sin que hubiera habido provocación previa, tanto el acusado, como los que le acompañaban se abalanzaron sobre ellos y golpearon con patadas y puños tanto a Doroteo , como a Esteban y Felix .
A consecuencia de la agresión Doroteo , menor de edad en la fecha de los hechos, resultó con lesiones consistentes en tumefacción y hematoma nasal, hematoma en párpado superior derecho, herida en ceja izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, cervicalgia y rotura de pieza dental; estas heridas además de la primera asistencia facultativa de urgencias, de tratamiento médico consistente en colocación de férula nasal y collarín cervical y pauta farmacológica sintomática. Invirtió en alcanzar la estabilización lesional 21 días, 7 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama Esteban , menor de edad en la fecha de los hechos, debido a la acometida del acusado y sus acompañantes, tuvo múltiples heridas contuso erosivas en tronco, codo y ambas rodillas, hematoma periorbitario izquierdo con hiperemia conjuntival, herida contuso erosiva de 2 cm en frente, contusión y edema en cuero cabelludo (región occipital), hematoma en el dorso de la nariz, hematoma en muñeca izquierda con impotencia funcional, esguince de muñeca derecha, contusión en tobillo izquierdo y esguince cervical; todas estas heridas curaron con la primera asistencia médica de urgencias consistente en aplicar vendaje en muñecas y tobillo afectos así como collarín cervical profiláctico con pauta farmacológica sintomática; Invirtió en alcanzar la estabilización lesional 21 días, 15 de ellos impeditivos.
Felix padeció esguince cervical que con aplicación profiláctica de collarín cervical semirrígido y pauta farmacológica sintomática sano en 7 días, 2 de ellos impeditivos. El perjudicado no compareció al acto el Juicio Oral a mantener la acusación.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación, respecto de la falta imputada al acusado, por las lesiones sufridas por Felix .'.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ignacio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de LESIONES del artículo 147.1º CP y una falta de LESIONES del artículo 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de PRISIÓN de UN AÑO Y NUEVE MESES accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta DOCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, pago de 2/3las COSTAS PROCESALES.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado deberá indemnizar a Doroteo en la cantidad de 933'77€ y a Esteban en la cantidad de 1.171'20€ , más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Ignacio de una falta de LESIONES de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de delas costas procesales causadas.'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Ignacio interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condenó a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Contra dicho pronunciamiento se alza la representación del condenado Jose Ignacio , alegando error en la apreciación de la prueba ysolicitando suabsolución. En concreto, alega el recurrente que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta lo declarado por los testigos de la defensa, Paulino y Romulo , que manifestaron que el acusado, si bien se encontraba presente en el lugar en que tuvo lugar la pelea, no fue el autor de las lesiones objeto del presente procedimiento. Alega, asimismo, que el Guardia Civil que intervino en la detención del acusado observó nada en su apariencia que delatara su participación en la pelea.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate. Así, el apelante efectúa una serie de alegatos tendentes a demostrar que el Juzgador debió creer su versión de los hechos, intentando obtener un factum a la 'carta', con olvido de que éste es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba.
Las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral son obvias, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional , 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre , ya indicó que ' El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'. 'Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación '. En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
TERCERO.- En la exposición de los motivos y proceso intelectual que lleva a la juzgadora de instancia a alcanzar su convicción no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente. La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La tesis del apelante no puede ser acogida, dado que la misma ignora los detalles más relevantes del fundamento fáctico de la resolución apelada así como la lógica del razonamiento seguido por el juez de instancia.
1º.- Las declaraciones de los testigos a los que se refiere el recurrente ya fueronanalizadas por la juzgadora, que les negó credibilidad alguna, a la vista de la amistad de ambos testigos con el acusado, el intento de ocultar dicho extremo a la juzgadora 2º.- La autoría de las lesiones quedó acreditada por la identificación del acusado por parte de las tres personas que resultaron agredidas, que lo identificaron en rueda de reconocimiento según consta a los folios 112 y 113 ( Felix ), 114 Y 115 ( Doroteo ) y, finalmente, 116 y 117 ( Esteban ).
3º.- Además, en el mismo momento de los hechos, Esteban avisó a la Guardia Civil y a requerimiento de esta procedió a identificar, en el lugar, al autor de los hechos cuando salíó de la discoteda DIRECCION000 , sita en la localidad de Sueca.
4º.- Las tres víctimas han identificado a Jose Ignacio sin ningún género de dudas en las distintas ocasiones en que han sido requeridas para ello, dos de ellos, hasta en tres ocasiones: el día de autos, en rueda de reconocimiento, y el día del juicio oral.
5º.- No consta que las víctimas y su agresor se conocieran previamente ni, por tanto, razón alguna por la que tuvieran interés en atribuir los actos al acusado.
6º.- Las vícitmas manifestaron no ser capacer de identificar a ningún otro participante en la agresión, si bien todos coinciden en que fue un grupo numeroso el que se lanzó contra ellos, haciéndoles incluso temer por su vida, por lo que no se aprecia motivo para dudar de su testimonio.
7º.- Finalmente, fueron precisamente los guardias civiles autores del atestado los que detuvieron al acusado el día de los hechos, a la vista de su clara identificación por parte de las víctimas y de las circunstancias concurrentes, por lo cual resulta irrelevante que tuviera o no heridas u otros signos visibles de haber participado en la agresión.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por elProcurador de los Tribunales D.
Angela Llopis Alcañiz, en representación de D Jose Ignacio , contra la sentencia Nº 277/2016 de fecha 20 de junio de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal Nº9 de Valencia en Procedimiento Abreviado nº 72/2015 del que dimana este rollo
SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente la resolución apelada, declarando las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando y sin ulterior recursolo pronunciamos, mandamos y firmamos.
