Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 692/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 692/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 112/12
Procedimiento Abreviado núm. 133/2010
Juzgado de lo Penal nº. 16 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Ilmas./ e Ilmo. Magistradas/ o
Dña Montserrat Comas Argemir Cendra
D. Santiago Vidal Marsal
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a cinco de julio de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguida por delito de lesiones por imprudencia, contra Heraclio ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuestos por el Procurador D.Federico Barba Sopeña, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 15 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO:- Que debo condenar y condeno al acusado, Heraclio , como autor y responsable de un delito de lesiones impurdentes previsto y penado en al artículo 152.1, 1 º y 3º del código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de duración de la condena, e inhabilitación espcial para el ejercicio de la profesión médica por un período de un año, así como a abonar conjunta y solidariamente con la mercantil Zurich, como responsable directa al perjudicado Manuel la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos euros (38.800 eruso) siendo que dicho importe deberá incrementarse en la forma sancionada en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento civil , haciendolo expresa, imposición de las costas procesales causadas en la presente sentencia con expresa exclusión de las propias de la Acusación Particular."
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, Heraclio ,que fue admitido a trámite, y comparecido, se siguieron los trámites legales remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 16 de mayo de 2012 y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.
Hechos
SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
El recurso de apelación de sostiene en primer lugar la indebida aplicación del delito del art. 152 CP por ausencia de los requisitos para la apreciación de imprudencia grave basando ello en error en la valoración de la prueba en la que incurrió el Juzgador, consiedrando que en su caso los hechos debieran haberse calificado como lesiones por impurdencia leve y la aplicación debiera haber sido la de falta del art. 621 CP .
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha repetido en infinidad de ocasiones -véanse, por todas, las SS. de 16-6-1987 y 24-10-1994 - que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso -hoy no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta y el daño exista una adecuada relación de causalidad.
El delito de imprudencia tiene, pues, la siguiente estructura: a) el tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la Ley, admiten la forma culposa; b) el tipo subjetivo, por su parte, está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido.
Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho enjuiciado y ello se deriva de las pruebas del juicio oral constando como unico elemento no pacíficoy que se discute , la gravedad de la imprudencia- y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado.
En el vigente Código Penal de 1995 sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos («crimina culposa»), a diferencia del derogado atinente al crimen culpae genérico; la punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma leve. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.
Es decir la imprudencia grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas, mayor previsibilidad de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más elementales que aun a la persona menos cuidadosa deben exigírsele.
Respecto del acervo probatorio que ha llevado al Magistrado-Juez de primera instancia a la convicción judicial del grado de impurdencia debemos recordar que la valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta la lectura del acta del juicio oral y el visionado de la grabación del mismo. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona en la sentencia en su fundamento jurídico primero, la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad del hoy recurrente.Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por el Sr. Magistrado en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de
la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones obrantes en el cuerpo del recurso . La sentencia ya da puntual respuesta al argumento esgrimido en la apelación, de la pericial practicada en el plenario y no meramente de la forense sino que aparecen alusiones diversas sobre la intervenciones del perito de parte pero se deduce que en la actuación del acusado en el día de los hechos se produjo mala praxis en el empleo del facoemulsionador y ello se deriva independientemente entiende este Tribunal de la prescripción del farmaco para la prostata que tomaba el perjudicado puesto que se acredita que no era este la unica posibilidad de que el iris fuera flácido circunstancia que consta fue expresamente reconocida por el perito de parte Sr Víctor , por tanto es una circunstancia que debia tener en cuenta un facultativo con la experiencia del que aquí recurre, y que la reaccion del mismo fue tirar cuando el iris se le vino encima y como bien indica la sentencia deberia haber apagado el facoemulsionador, así pues tal como indica la sentecia el acusado no resuelve el problema del exceso de aspiración puesto que tal como se fundamenta el grado de la impruencia al aspirar el iris no se produce el arrancamiento sino al tirar y retirar el aparato a pesar de haber notado que "se vino encima"sino que con su actuar mediante conducta contraria a la lógica y sin atender las reglas de la minima prudencia en la intervención produce la lesion al tirar del aparato. Tal como indicamos todo ello ya obtiene puntual respuesta en la resolución sin que las alegaciones del recurso puedan llevar a distinta conclusión.
Respecto a la falta de contradicción en la pericial practicada debemos mostrar frontal rechazo los peritos no se examinan juntos puesto que los informes aun cuando sobre los mismos hechos son distintos y de contrari tenor por lo que la fiscal en la vista interesa no sean sometidos a careo no obstante es escrupulosamente respectado el principio de contradicción puesto que el mismo consiste en que todas las parte puedan realizar preguntas a los actuantes y no obstante es cierto que el forense queda en la sala durante la pericial del Sr. Víctor pudiendo ser repreguntado posteriormente a efecto de cualquier aclaración, ninguna indefensión se ha creado a las partes procesales. La contradicción exige que todas la pruebas se practiquen en presencia del acusado y ( resto de las partes) que éste o mediante su defensa tenga oportunidad de intervenir en su practica dirimido en un principio de igualdad de armas que en todo caso ha sido escrupulosamente respetado.
Dicho lo anterior, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable ( S.T.C. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna de derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Heraclio contra la Sentencia de fecha 13 DE MARZO DE 2012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 133/2.010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
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