Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2003/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 692/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100685


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030831

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2003/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 466/2014

Apelante: D./Dña. Conrado

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. ANA MARIA AGUDO CARRANZA

Apelado: D./Dña. Valentina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Letrado D./Dña. MARIA ROSA DELGADO ARENAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 692/14

En la Villa de Madrid, a 17 de Noviembre de 2014

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2003/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 466/2014, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco; y defendido por la Abogada Doña Ana María Agudo Carranza, así como el Ministerio Fiscal y Doña Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Jabardo Margareto y defendido por la Letrada Doña Rosa Delgado Arenas. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que sobre las 22:20 horas del día 9 de septiembre de 2014, Conrado , mayor de edad, en situación irregular en España y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar por sentencia firme de 24 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid (JR 260/12) a la pena de nueve meses y un día de prisión (pena suspendida) y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Valentina , a su domicilio y lugar de trabajo durante un año, nueve meses y un día, comenzando a cumplir la pena el 25 de marzo de 2013 (ejecutoria 462/13 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid), teniendo conocimiento del plazo de suspensión de la pena de prisión, se acercó por detrás a Valentina , a su hijo menor y a su nueva pareja, Paulino en la calle Santiago Apóstol de Alcobendas. Con la intención de menoscabar la integridad física de Valentina , Conrado le dio un codazo en el hombre y al interponerse en medio Paulino , Conrado , con la intención de menoscabar la integridad física de aquél, le dio un puñetazo en la cara. En ese momento Valentina se interpone entre los dos hombres y Conrado le escupió en la cara y salió corriendo.

Como consecuencia de estos hechos Valentina sufrió una contusión en el hombro precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardando en curar un día no impeditivo.

Paulino sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda y erosión en la boca, con muy leve erosión en mucosa de la cavidad oral de la zona izquierda superior, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar dos días no impeditivos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a Valentina a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Conrado deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 50 euros y a Paulino en la cantidad de 100 euros en concepto de responsabilidad civil, ambas indemnización con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

Que debo de acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Se acuerda, desde este momento, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo durante un período de 5 años a contar desde la fecha de su expulsión, con apercibimiento expreso de que, si intentara antes del término establecido, será devuelto inmediatamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Conrado , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Valentina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la apreciación de la prueba, cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y el testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b)Subsidiariamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 89 CP , al acordar la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, cuando consta acreditado el arraigo del acusado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso el apelante aduce error en la valoración de la prueba, considerando que las practicadas no son suficientes para enervar la constitucional presunción de inocencia.

El análisis de este motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima (Doña Valentina , la ex pareja sentimental del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el episodio que se enjuicia.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que argumenta el apelante en su recurso de apelación, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. En todos los casos explica que el apelante se aproximó por la espalda, le dio un codazo en el hombro y luego golpeó a su actual pareja, Don Paulino . No hay pues contradicciones, ni cambio de versiones en ningún momento.

Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por elementos periféricos determinantes: en primer lugar por la declaración de un testigo. Y, en segundo lugar, por la prueba pericial forense.

En el primer caso, el testigo es precisamente su pareja sentimental, que proporciona un relato coincidente plenamente con el de Doña Valentina y que fue también golpeado por el apelante cuando se interpuso para evitar que éste continuara agrediendo a aquélla.

Por su parte, en el segundo caso, constan informes médicos de urgencias e informes periciales forenses que presentan la relevante conclusión de que tanto Doña Valentina como Don Paulino sí presentaban lesiones minutos después de los hechos, que eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por ambos. Así la cosas, estos informes periciales cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la denunciante y del testigo y la verosimilitud de su testimonio.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de las víctimas de las agresiones.

A ello se une que la juzgadora contrasta estas pruebas de cargo con las pruebas procedentes de otras fuentes para contrastar la calidad de los datos. Y al efecto analiza las declaraciones testificales aportadas por la defensa, que tratan de justificar que el apelante no pudo cometer los hechos por haber estado con ellos en ese momento. Este análisis le lleva, no sólo a negarles valor probatorio alguno, sino a deducir testimonio por posible falso testimonio, en el caso de Don Faustino y Don Justiniano , a la vista de las notables contradicciones en que incurrieron. Por su parte, en relación con el testimonio de la propietaria del bar en que supuestamente estuvo el apelante, su testimonio sirve precisamente para destacar las inconsistencias de los otros dos testigos, y no permite deducir con certeza que el apelante no pudiera cometer los hechos, en cuanto se limita a indicar que estuvo esa noche en el bar, sin precisar la hora.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio español. Considera que no se cumplen los requisitos legales porque cuenta con suficiente arraigo en España.

De conformidad con el artículo 89.1 CP 'Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España'.

Del precepto se deduce que la regla general es la sustitución de penas como la impuesta en el presente caso por la expulsión, siendo el cumplimiento lo excepcional, precisando la concurrencia de razones que lo justifiquen. Sin embargo es muy reiterada la jurisprudencia que establece que el art. 89 CP no puede interpretarse y aplicarse de manera directa y automática. A partir de la misma es necesaria la audiencia del penado previamente a acordar dicha expulsión, y es también preciso en todo caso ponderar individualizadamente las circunstancias personales del reo (arraigo, familia, trabajo, etc.) y la proporcionalidad de la sanción en relación con otros derechos fundamentales en conflicto, particularmente los de libertad de residencia y desplazamiento.

Tiene efectivamente reiterado nuestro alto tribunal que ' la normativa debe ser interpretada desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona --sea o no inmigrante, ilegal o no-- que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución, sino en los Tratados Internacionales firmados por España y que de acuerdo con el art. 10 no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a tales Tratados y en concreto a la jurisprudencia del TEDH en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, y ello es tanto más exigible cuanto que, como ya se ha dicho, la filosofía de la reforma del art. 89 CP responde a criterios meramente defensistas, utilitaristas y de política criminal, muy atendibles pero siempre que vayan precedidos del indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto lo que supone un análisis individualizado caso a caso y por tanto motivado.

Ello ha llevado a sintetizar los requisitos necesarios que han de concurrir para justificar la expulsión en los siguientes ( SSTS de 21 de marzo de 2011 y de 25 de enero de 2012 ) :

Extranjeros con residencia ilegal, porque para la expulsión el tipo exige dicho presupuesto.

Condenados con una pena no grave inferior a 6 años de prisión.

Que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal o, eventualmente, por otra acusación personada.

Que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión.

Que no implica una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado.

En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos afectados, sino también desde la perspectiva de la justicia material y del respeto al principio de igualdad

En este caso, en cuanto a la audiencia al recurrente, baste examinar el escrito de acusación obrante en la causa, para desestimar este motivo. Es evidente que se han cumplido las exigencias de garantía formal y de efectiva defensa de sus intereses que la doctrina requiere, por cuanto la solicitud de sustitución por expulsión era conocida por el acusado y su dirección letrada, al recogerse así en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El recurrente, por otra parte, fue ampliamente interrogado en el plenario sobre sus circunstancias personales, familiares y laborales en España.

Consta, además, su situación irregular en España, como él mismo admite (vid folio 71). Existe acuerdo de expulsión de fecha 23 de julio de 2012 y notificado el día 9 de agosto de 2012. No consta que tenga trabajo ni ocupación ni arraigo social de clase alguna. No acredita que disponga de un medio de vida lícito. Y paradójicamente, sustenta su petición en que tiene arraigo familiar en España precisamente con su ex pareja, a la que somete a maltrato en el ámbito familiar y respecto de la que ha sido condenado a permanecer alejado durante dos años. Y en que el hijo de su ex pareja es suyo, cuando lo cierto es: que no está reconocido, que no lleva sus apellidos, que no existe régimen de visitas; que no abona alimentos; y que no existen trámites para que se le reconozca su paternidad, lo que implica que no mantiene el más mínimo contacto con él y desde luego no depende de él en ningún aspecto.

Por tal motivo, a los efectos de la aplicación del artículo 89 CP , las alegaciones contenidas en el recurso no pueden ser consideradas como acreditativas de la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitieran estimar justificado el cumplimiento de la pena que se le impone en territorio español, procediendo confirmar la sustitución de la pena de prisión por su expulsión, medida que, pese a lo que se alega en el recurso, fue correctamente impuesta en la sentencia apelada tras una valoración suficiente de las circunstancias personales del acusado.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 466/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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