Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 692/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 61/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 692/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100634


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 61/2.015.

Causa nº. 324/2.014 del

Juzgado de lo Penal núm. Seis de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

-Lesiones de género-.

-Enjuiciamiento Rápido-.

S E N T E N C I A Nº. 692 /15

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª. Aurora María Fernández García.

En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 324/2.014 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Granada, sobre conducción temeraria y lesiones de género, dimanante de las Diligencias Urgentes nº. 123/2.014 tramitadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santa Fe, contra D. Olegario , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , apelante, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez de Píñar, bajo la defensa del Letrado D. Alfonso Pérez Cortés.

Ha sostenido la acusación particular Dª. Mariana , con NIE. NUM002 , vecina de Ambroz (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM003 , apelada, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Caballero Bueno, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Morales Carvajal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veinte de noviembre de dos mil catorce , que declara como probados los siguientes hechos:

'PRIMERO: Sobre las 22,00 horas del día 5 de septiembre de 2014, Mariana , exconyuge, puesto que estaba separada desde hacía aproximadamente un año y medio del acusado D. Olegario (mayor de edad y sin antecedentes penales), y con quien tiene en común una hija de 3 años de edad, conducía el turismo marca OPEL CORSA propiedad del acusado por la autovía de GRANADA siendo acompañada como copiloto por un amigo llamado Cosme y por su hija de 3 años que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo, cuando el acusado que los perseguía por dicha autovía a bordo de una furgoneta CITROEN C-15 se puso en paralelo intentado meter su furgoneta delante del OPEL CORSA para que esta parase en numerosas ocasiones. Llegados al barrio del Zaidín, en un momento en que Mariana tuvo que detener el vehículo por la confluencia de trafico, el acusado se bajo de la furgoneta y la emprendió a golpes contra la ventanillas del OPEL CORSA, fracturándolas y agrediendo a Mariana mientras le decía: te voy a quitar de en medio, causándole el lógico temor y desasosiego, así corno agredió igualmente a Cosme , respecto al cual se siguen actuaciones por estos hechos. Iniciada la marcha por Mariana es seguida de nuevo por el acusado quien en todo momento intenta cruzar su vehículo realizando maniobras violentas delante del de Mariana a fin de detenerlo quien a su vez realizaba maniobras a fin de evitar la colisión y con el consiguiente

peligro no solo para la seguridad del trafico rodado sino el concreto peligro para los ocupantes de dicho OPEL CORSA.

De nuevo en la calle GRAN VIA DE GRANADA consigue dar alcance al vehículo OPEL CORSA y con una barra de metal lo golpea, agrediendo a Mariana y a Cosme . Iniciada la marcha de nuevo la persecución continua hasta que finalmente en la zona de la PLAZA DE TOROS donde Mariana no pudo evitar la colisión del vehículo que conducía contra la acera.

Personados en dicho lugar los agentes del CNP NUM004 , NUM005 pudieron comprobar las lesiones de Mariana consistentes en EXCORIACIONES EN HOMBRO IZQDO, EQUIMOSIS EN PARTE EN PARTE VENTRAL BRAZO DERECHO DOLOR EN MUÑECA Y BRAZO que precisan para su curación una sola asistencia facultativa y tardaran en curar 7 días de los cuales 3 impeditivos. La perjudicada reclama por las lesiones.

El acusado en el momento de cometer dichos hechos era conocedor de la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Mariana a menos de 200 metros impuesta durante la sustanciación de la causa DU 81/14 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA NÚM. DOS DE GRANADA estando hoy vigente dicha causa que hoy es PA 21/14 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE SANTA FE.

SEGUNDO: Por Auto de 8 de septiembre de2014 del Juzgado de Violencia núm. dos de Granada se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. Por Auto de 16 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. dos de Santa Fe se acordó el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y su puesta a disposición del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en fecha 23 de septiembre de 2014, fecha en la que se dicto Auto de libertad, dejando sin efecto la prisión provisional y acordándose como medida cautelar la prohibición de aproximarse a la victima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Olegario como autor de un delito contra la seguridad del Trafico, conducción temeraria, del articulo 380 del C.P ., en concurso de normas con el articulo 379.2 del CP , ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 18 MESES DE PRISIÓN, Accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo, y 1 año y 6 meses DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR O CICLOMOTOR. Asimismo, se le imponen las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Olegario como autor de DOS delitos de Maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art. 153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes por cada uno de los delitos de Maltrato en el ámbito familiar:

Pena doce meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Pena de Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Pena de Prohibición de comunicación y aproximación respecto de Mariana en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un tiempo de dos años a distancia inferior a 200 metros. Distancia ésta que podrá ampliarse o reducirse en ejecución de sentencia a la vista de las circunstancias. Asimismo, se le imponen las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Penas de Prohibición de comunicación y aproximación estas a las que les será de abono la medida cautelar de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a Mariana , adoptada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Granada en fecha 23/09/2014 que deberá dejarse subsistente hasta tanto devenga firme esta sentencia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad procede el ABONO al acusado de todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa

En concepto de responsabilidad civil: el condenado deberá indemnizar a Mariana en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas con aplicación del interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC .

Procede deducir testimonio de lo actuado al Juzgado de Guardia de la localidad de Santa Fe, por si los hechos fueran constitutivos de un delito del articulo 153. 2 del CP , respecto de la hija menor de edad del acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, con advertencia de que es firme, habiéndose declarado así en el acto del juicio, por lo que contra ella no cabe recurso alguno. ...'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que declarase la nulidad del acto del juicio y de la posterior sentencia por quebrantamiento de garantías procesales, o que absolviera al recurrente por error en la valoración de las pruebas e insuficiencia de la prueba de cargo.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día diez de noviembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- No cabe estimar producido ningún quebrantamiento de garantías constitucionales, y ni siquiera meramente procesales, con el rechazo de la prueba testifical (de Ángeles ) propuesta por la defensa del acusado al inicio de la vista oral, pues si bien es verdad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 , 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la citada parte podía, ciertamente, proponer en dicho momento la referida prueba aun cuando no lo hubiera hecho en el escrito de calificación provisional, no lo es menos que ello sólo le estaba permitido si la prueba era practicable en el acto, y no si el paradero actual de la testigo no era conocido y su localización y citación requería la suspensión del juicio. Por esa misma razón esta Sala rechazó la práctica de esa prueba en esta segunda instancia, mediante auto de fecha once de marzo del año en curso. Como es bien sabido, el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado, y debe ejercerse en tiempo y forma, con arreglo a un adecuado orden procesal ( S.TS. de 14 de julio de 1.995 ).

SEGUNDO.- La Sra. Magistrada-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el acusado aquí recurrente, Olegario , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción que plasma la sentencia recurrida sea errónea, pues, como tantas veces se ha dicho, la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tiene por regla general una singular autoridad, al ser dicho juzgador, y no el de la segunda instancia, quien gozó de la privilegiada facultad de intervenir en la prueba y percibir su resultado, analizando, tanto al examinar al acusado como a los testigos, su expresión, comportamiento, seguridad, coherencia, dudas, vacilaciones, y en definitiva, cuanto afecta la credibilidad de sus manifestaciones, haciendo posible la obtención en conciencia de la consiguiente convicción sobre la certeza o incertidumbre de los hechos debatidos(cfr.,entre otras, S.TS. de 24 de mayo de 1.996 y S.TC. de 21 de diciembre de 1.989 ), ventaja ésta de la que carece el Tribunal de apelación, que sólo podría justificar su discrepancia cuando el proceso lógico que fundamenta la resolución recurrida no resultara asumible, ya por la insuficiencia o ilicitud de las pruebas valoradas, ya por la irrazonabilidad de las deducciones obtenidas, ya por la concurrencia de algún error evidente que viciara el planteamiento discursivo que a ellas conduce, nada de lo cual sucede en nuestro caso, en el que la firme, precisa y detallada declaración de la ofendida Mariana , y el ponderado testimonio de los agentes de policía intervinientes -con tarjetas profesionales NUM004 y NUM005 - ofrecen un panorama claramente revelador de que la noche de los hechos el Sr. Olegario persiguió con su furgoneta Citroën C15 al turismo Opel Corsa que conducía Mariana , al que intentó reiteradamente cerrar el paso con arriesgadas maniobras claramente susceptibles de producir un accidente, desde la autovía de circunvalación hasta las inmediaciones de la plaza de toros, a través de diversas calles de esta capital que seguían el trazado Autovía-Zaidín-Gran Vía, en circunstancias que alertaron a diversos usuarios anónimos quienes avisaron con sus teléfonos a la Policía, por cuanto no se trataba sólo de esa arriesgada persecución, sino de que hasta en dos ocasiones, con motivo de las detenciones que imponía la circulación de vehículos, el acusado tuvo la oportunidad de bajar de su furgoneta, correr hacia el turismo y agredir tanto a Mariana como a su acompañante Cosme , llegando a romper en la segunda ocasión con una barra de hierro las ventanillas derecha e izquierda para poder acometer a ambos ocupantes. El vibrante testimonio de Mariana , que pese a todo mostró una encomiable entereza y moderación, resultó corroborado en la medida de lo posible por los agentes ya referidos, quienes no presenciaron la persecución, pero recibieron información permanente sobre lo que estaba sucediendo a tenor de las llamadas que se recibían en el 091, y pudieron verificar finalmente el estado físico y anímico de Mariana , de Cosme y de la niña pequeña (hija del acusado y de Mariana ) que viajaba en el asiento posterior, y a la habían alcanzado incluso algunos cristales de las ventanillas destrozadas. Dichos agentes de policía se mostraron cautos, razonables y elocuentes, y dedujeron con una lógica elemental que los hechos hubieron de comprometer necesariamente la seguridad del tráfico y de generar riesgos diversos de accidente, al tratarse de vías principales aún bastante concurridas dada la hora en la que tales hechos acaecieron. El agente que depuso en segundo lugar describió el suceso como 'brutal' y el estado emocional de las víctimas como de auténtico 'pánico'.

Todo ello permite desvirtuar válidamente el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues como razona esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2.001 , 'A modo de síntesis de la doctrina legal elaborada al respecto, y con cita expresa de la S.TC. de 13 de julio de 1.998 , puede establecerse que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías». Tales pruebas han de ser, por tanto, válidas y suficientes para erigir sobre ellas, como otras veces se ha dicho, «el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada», a través de un proceso intelectual de inferencia que no quepa estimar arbitrario, irracional o absurdo, sino apto para determinar un convencimiento basado en las reglas de la lógica deductiva, que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado (cfr. SS.TC. de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 , y SS.TS. de 30 de junio de 1.987 y 20 de enero de 1.998 ).'Pues bien, a la luz de dicha doctrina, las pruebas sobre las que se erige la condena del aquí recurrente cumplen las exigencias necesarias para que les sea reconocida una suficiente potencialidad inculpatoria.

Por lo demás, y como razona el A.TS. de fecha 24 de mayo de 2.000 , 'La fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los testigos, corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que percibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas ( S.TS. de 6 de marzo de 1.995 ). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. ( S.TS. de 12 de mayo de 1.999 )'.

Y hemos reiterado profusamente qui si bien es verdad que al Juzgador de la segunda instancia le asisten plenas facultades para la valoración de la prueba aunque no presencie la producción de los medios probatorios, al hallarse en peor situación que el Juzgador de la primera instancia a esos efectos, sólo cuando el error sea evidente podrá triunfar el motivo que así lo denuncie; siendo el caso que, por las razones ya apuntadas, un error de semejante naturaleza no se evidencia en el supuesto que nos ocupa.

TERCERO.- Sentado lo anterior, deben hacerse las siguientes puntualizaciones:

-una, que no parece adecuado apreciar la comisión de dos delitos de lesiones de género, cuando la agresión perpetrada por el acusado contra quien fue su esposa se desarrolló en unidad de propósito y ocasión, aunque no en unidad de acción por las propias circunstancias del caso (alternaron los acometimientos y las huidas conforme a las vicisitudes del tráfico, dentro de un mismo episodio de agresión),

-y otra, que tanto por esto como por las demás circunstancias del asunto se muestra oportuno reajustar las penas de prisión impuestas al acusado, dejándolas fijadas del siguiente modo: un año y tres meses de prisión por el delito de conducción temeraria, concediendo un cierto margen de favor al reo en el ámbito de la concreción del peligro generado, y sin dar cabida alguna al tipo previsto en el artículo 379.2, que de ninguna manera se estima concurrente; y un año de prisión por un solo delito de lesiones de género, en el grado máximo de dicha pena ante la contumacia y reiteración del ataque ejercido sobre la víctima.

CUARTO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez de Píñar, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha sentencia, para: 1) reducir a un año y tres meses la pena de prisión correspondiente al delito contra la seguridad del tráfico por el que el apelante viene condenado, y 2) apreciar la comisión de un sólo delito de lesiones de género, con mantenimiento de las mismas penas establecidas para dicho delito por el Juzgado de instancia.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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