Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 692/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 106/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 692/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100528
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12632
Núm. Roj: SAP B 12632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 106/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 401/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas Magistradas:
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 6 de noviembre de 2018.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 106/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 401/2017, contra D. Fidel , Francisco Y Gabino , por delito de robo con fuerza en
las cosas en grado de tentativa, todos ellos en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENO a Fidel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240.1 CP a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la condena en costas.
CONDENO a Francisco como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240.1 CP a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la condena en costas.
CONDENO a Gabino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240.1 CP a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la condena en costas.
CONDENO a Fidel , Francisco y Gabino a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Hugo en la cantidad de 80 € en concepto de responsabilidad civil cantidades que deberán ser incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 Lec.
No procede la suspensión de la pena privativa de libertad toda vez que las partes no lo han solicitado en el acto de la vista y de conformidad con los artículos 80 y ss CP'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Fidel interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, e igualmente la defensa del acusado Sr. Gabino , oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recurso, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 4 de octubre de 2018.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 106/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Fidel plantea como motivos de su recurso el error en la valoración en relación con los objetos que portaba el acusado; infracción de ley al considerar que las meras labores de vigilancia no pueden ser consideradas como cooperación necesaria en el delito de robo con fuerza, por lo que solo podría tener la consideración de cómplice, con la consiguiente rebaja penológica, considerando indebida la aplicación del artículo 80 del CP para denegar la suspensión de la pena, cuando ello no ha sido objeto de debate en el plenario, además y por último, falta de motivación suficiente de la sentencia. Razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia con la libre absolución de su defendido.
Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.
SEGUNDO.- Alegado por el recurrente el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.
2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO: Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida basa el fallo condenatorio en la declaración de los agentes de policía local que intervinieron en el lugar de los hechos y depusieron en el plenario, ratificando el atestado y afirmando que observaron la actitud vigilante del recurrente Sr. Fidel , la cual les llamó la atención, razón por la que se escondieron y observaron como el mismo trataba de controlar su entorno, se acercaba a los otros acusados, mientras estos forzaban la persiana, lo que fue claramente observado por los agentes, que avisaron al resto de patrullas que se personaron en el lugar.
Por el recurrente vuelve a discutirse en relación con el hecho de si el acusado portaba consigo la mochila con objetos que fue intervenida en las actuaciones, lo cual carece de relevancia, puesto que la mochila fue intervenida en el lugar de los hechos, junto al macetero en el que se dice por los agentes que la habían dejado los acusados cuando se percataron de la presencia policial, y sin que, en ningún momento el acta que consta a folio 23 de las actuaciones haga constar que la mochila la portaba el acusado Sr. Fidel , y sin que los agentes tampoco hubieran afirmado lo contrario.
De este modo, la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, coincide exactamente con el resultado de la misma, y la suma de los indicios obrantes en autos conducen de forma inexorable a la conclusión condenatoria alcalzanda en la instancia, que no podemos sino mantener en esta alzada, pues en su juicio de inferencia no se aprecia error o arbitrariedad alguna, debiendo ser sus valoraciones plenamente asumidas por esta Sala, al no apreciarse vulneración en el juicio crítico realizado por la juzgadora.
QUINTO: Por otro lado se alega por el recurrente infracción de ley en cuanto a la aplicación del artículo 28 del CP, al otorgar al mismo la consideración de cooperador necesario, cuando debió haberse aplicado el art. 29 del CP, siendo su intervención la de un mero cómplice, con la consiguiente rebaja penológica.
En este punto debe tenerse en cuenta que, la coautoría delictiva, dentro del concepto recogido en el artículo 28 del Código Penal, extiende su proyección a todas las personas que de forma concertada participan en la ejecución de los hechos, habiéndose delimitado por la jurisprudencia en diferentes modalidades que tienen como base común ese concierto de voluntades, que puede ser previo o surgir incluso durante la ejecución. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'existe coautoría cuando se aprecia una decisión conjunta en la ejecución del hecho, que se puede exteriorizar de forma expresa o tácita, cuando la acción es asumida por quien, desde la decisión conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico ( STS 2090/2002 )'. 'No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 168/2016, de 2 de marzo).
Por tanto, en los delitos de robo, la participación de más de una persona en la acción a los efectos de la consideración de coautores se extiende a quienes no llevan a cabo los actos de apoderamiento en sentido estricto, sino también a quienes con su conducta, concertada y dolosa, contribuyen de manera esencial a este resultado final. Así, desde un punto de vista general nos dice, por ejemplo, la STS de 12 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1050/2014 ) que: 'en lo concerniente al grado de participación, desde hace tiempo esta Sala viene observando un criterio, según el cual, en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición que el Código les asigna '.
Señala también la STS de 8 de junio de 2016 (ROJ: STS 2557/2016) que 'En cuanto a las meras tareas de vigilancia en los supuestos de coautoría hemos reseñado que al margen de la concreta tarea desarrollada en la planificación delictiva, rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'.
Aplicando los criterios anteriores al supuesto enjuiciado, del resultado probatorio se desprende claramente que el acusado realizaba tales labores de vigilancia, que fueron claramente observadas por los agentes, así como que actuaba de forma concertada con los otros dos acusados, a los que se acercaba para comprobar lo que habían, mientras que volvía para controlar el entorno, habiendo encontrado en la mochila que fue hallada junto al macetero un guante idéntido al que portaba el otro acusado. Por lo que el motivo de impugnación también debe decaer en este extremo.
Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación relativa a la indebida aplicación del artículo 80 del CP, en efecto, la parte dispositiva de la sentencia recoge la manifestación de que no cabe la suspensión de la pena de prisión, dado que no ha sido solicitado por las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que aún no existía condena en firme en el momento del acto de la vista de juicio oral, no resultaba necesario efectuar solicitud en tal sentido por las defensas de los acusados. De tal manera, que si bien entendemos que la juzgadora venía a referirse a que no cabía pronunciarse sobre dicho extremo, dado que no había sido solicitado, lo desafortunado de la redacción lleva a que proceda dejar sin efecto dicho pronunciamiento, a fin de que las partes, una vez firme la sentencia puedan efectuar su petición conforme a lo previsto en el artículo 80 y siguientes del CP, pues lo contrario ocasiona clara indefensión a las partes.
SEXTO: Por último, se alega por el recurrente falta de motivación de la sentencia. Así, en este punto la Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2001 , en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: 'La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En el caso de autos, la resolución recurrida cumple, si bien de forma somera, las exigencias de motivación, tanto en relación con la valoración de la prueba practicada en el plenario, como en cuanto a los argumentos jurídicos que permiten la subsunción de los hechos probados en las normas aplicadas, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado. Y en cualquier caso, la pretendida falta de motivación de la resolución no vendría referida a la omisión de una pretensión ejercitada por la parte, sino a las razones por las que la juzgadora considera que existía un acuerdo entre los acusados para la ejección del hecho o las razones por las que portaban los objetos que fueron intervenidos por los agentes, lo cual se extrae claramente de las declaraciones de los agentes, como así se hace constar en la sentencia, entendiendo la juzgadora veraces y concluyentes las declaraciones de los mismos, sin que existan razones para dudar de las mismas en esta alzada.
En este punto debe traerse a colación la STS de fecha 6 de abril de 2017 cuando establece que 'En todo caso la incongruencia que se denuncia solamente ocurre cuando lo omitido es la respuesta a una pretensión jurídica. Es irrelevante que la sentencia deje de dar respuesta a los argumentos en que la parte funda la pretensión que formula.
En la misma sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar se recordaba que en el ámbito de la legalidad ordinaria en cuanto al fondo, los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento: a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica; b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas.
c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global; d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado'.
Partiendo de estas consideraciones la Sala no puede sino denegar la pretensión de nulidad articulada por la recurrente, pues en ningún caso ha habido omisión de un pronunciamento judicial en relación con pretensiones jurídicas articuladas por la parte y en cuando al motivo concreto de la omisión, ya se ha analizado que tales extremos son valorados por la juzgadora a raíz de las declaraciones de los agentes, oportunamente introducidas en el plenario y sometidas a contradicción. Debiéndose además añadir que las consecuencias de la falta de motivación de la resolución sería la nulidad de la sentencia, lo cual no ha sido solicitdo por el recurrente, sin que podamos en esta alzada declarar la nulidad de oficio, por encontrarse vedado legalmente.
Razones por las que el motivo articulado debe decaer.
SEPTIMO: En lo que respecta al recurrente Sr. Gabino , funda el mismo su recurso en el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Razones que funda en que su defendido unicamente se encontraba por la zona, siendo por ello identificado por los agentes de la autoridad, existiendo un error en cuanto a los objetos que portaba su defendido y que se hacen constar en el atestado.
El Ministerio Fiscal se opone también a la estimación del recurso y el mismo, ya se adelanta que no puede ser avanzado. Y así, como ya se ha indicado anteriormente, ningun error en la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instacia se observa, dado que los agentes vinieron a ratificar el atestado, afirmando claramente como observaron al acusado forzar la persiana junto al acusado Sr. Francisco y el también recurrente Sr. Fidel , razón por la que avisaron al resto de patrullas, manifestando claramente el agente que portaban consigo los efectos que constan en el acta de intervención. Surgiendo la duda en cuanto a la mochila que fue hallada junto a un macetero, pero no en cuanto a los objetos que portaban los acusados y que emplearon para forzar la persiana.
Por todo ello, el conjunto de la prueba, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna de este derecho en la sentencia. Así, debe tenerse que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10- 2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en todos sus extremos.
OCTAVO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Gabino y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Fidel contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la suspensión de la pena privativa de libertad, a fin de que una vez firme la sentencia se cumplimenten los trámites del art. 80 del CP, manteniendo el resto de la sentencia en sus propios términos y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

