Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 244/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 692/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100566
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14406
Núm. Roj: SAP B 14406:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 244/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 146/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas. Magistradas:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 29 de octubre de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 244/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 146/2019, contra D. Heraclio por delito de estafa, en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Heraclio, como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado indemnizará a Hernan en la cantidad de 1400 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC a contar desde la fecha en que dicha suma le fue entregada e incorporó a su patrimonio de forma ilícita, esto es el 14 de febrero de 2018 y hasta su completo abono.
El acusado, además, deberá abonar las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 244/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Heraclio, plantea como motivo infracción por indebida aplicación de los art. 248 y 249 del CP y del principio in dubio pro reo, por la insuficiencia de prueba para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal del delito de estafa por parte de su patrocinado, negando la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, al haber pretendido el acusado devolver el dinero o terminar la obra, habiendo pedido presupuesto de la materia prima para ejecutar la misma, y no habiéndolo podido realizar por razones ajenas al acusado. Razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.
Alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría del acusado, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
SEGUNDO: Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos, la juez de instancia funda el juicio de inferencia condenatorio en la declaración tanto del imputado, que reconoce haber recibido el dinero de manos del denunciante para la ejecución de unas obras en su domicilio, así como que no ha llevado a cabo la obra ni ha devuelto la cantidad percibida. Junto a ello, funda la inferencia en la declaración del denunciante que ratificó la denuncia, afirmando que entregó el dinero al acusado tras la aceptación del presupuesto que aquel le entregó y tras indicarle éste que debía abonar el 50% del importe en efectivo. Asimismo contó la juzgadora con la declaración de la exsocia del acusado, que negó tener conocimiento de que el acusado hubiera percibido dicha cantidad, por cuanto únicamente realizó el presupuesto, sin tener constancia de la aceptación del mismo, negando que la forma de actuar en la empresa fuera la de percibir el 50% en efectivo, derivándose de ello el ánimo engañoso llevado a cabo por el acusado, que se ve reforzado por la declaración del agente y del propio denunciante cuando constatan que el acusado no llevó a cabo la compra de los materiales para llevar a cabo la obra, limitándose solamente a solicitar presupuesto de los mismos, sin realizar el encargo.
La versión exculpatoria del acusado, que se limita a afirmar la existencia de deudas y un embargo de Hacienda que le impidió devolver la cantidad recibida, se encuentra carente de toda prueba, pues ni se ha acreditado el embargo, ni la existencia de otras deudas de las que este hubiera derivado.
Por ello, la mera solicitud de un presupuesto, sin haber verificado el encargo de los materiales, y la falta de acreditación de la existencia del embargo de Hacienda sobre la cantidad percibida en efectivo, llevan a considerar al igual que lo hiciera la juzgadora que todo ello conforma la voluntad engañosa, y por tanto, el elemento subjetivo del injusto, debiendo la Sala confirmar la inferencia condenatoria realizada por la juez de instancia, por ser de todo punto razonable, lógica y coherente, y tener sustento en la prueba practicada en el plenario a su presencia,y bajo los principios de inmediación y contradicción.
Por todo ello no puede afirmarse la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que el juez a quo contó con prueba suficiente en orden a desvirtuar dicha presunción.
Y en cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998, 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna la Magistrada de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN TOTALdel recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Heraclio contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona seguido por un delito de estafa, CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
