Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 693/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 395/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 693/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100210
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 395/10-1ª
Procedimiento nº 508/09
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 693/10
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de septiembre de 2.010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 508/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES atribuido a Pedro Antonio , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 28-06-1977, hijo de José e Irene, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Alegría Guereñu y defendido por el Letrado Dº César Muradas Fuentes; y Benedicto , nacido en Burgos, el 13-07-1982, hijo de Carlos y Leonor, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Teresa Fariñas Garrido y defendido por el Letrado Dº Eduardo Pérez- Fadón; como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular los mismos acusados arriba referenciados y representados y defendidos por los profesionales anteriormente citados.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 24 de mayo de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado, y así se declara, que Dº Benedicto (mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables en la causa), sobre las 7:00 horas del día 1 de mayo de 2008, en el barrio de Matiena de la localidad de Abadiño (Bizkaia), con ánimo de menoscabar la integridad corporal y sin que existiera una previa discusión ni razón alguna, se abalanzó y agredió en la cabeza a Dº Pedro Antonio , originando la caída del mismo al suelo.
A continuación, se tiró encima suyo y empezó a moderle en el rostro, hasta que el Sr. Pedro Antonio consiguió zafarse de él y emprender la huida en busca de ayuda para curarse de las graves heridas recibidas.
Como consecuencia de los hechos relatados, Dº Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en una herida compleja en cara por mordedura humana y fractura de huesos propios, que además de una primera asistencia facultativa, requirieron tratamiento médico y quirúrgico, tardando 21 días en curar, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas una cicatriz queloidea y pérdida de sustancia en forma de Y de 4 cm x 2 cm y otra cicatriz en forma semicircular (que reproduce la forma de la arcada dentaria) de 4 cm.
Así mismo, y sin que conste la autoría, el acusado, Sr Benedicto , en el momento en que se iba a proceder a su detención por la identificación efectuada por el Sr Pedro Antonio , presentaba lesiones consistentes en una cicatriz de 3 centímetros en la región torácica derecha así como una cicatriz lineal de dos centímetros en la región lateral izquierda del cuello, que además de una primera asistencia facultativa requirieron tratamiento médico y quirúrgico, tardando diez días en curar, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Benedicto , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la atenuante referida, a la pena de ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Dº Pedro Antonio en la cantidad de 5.047, 32 .mas, en su caso, los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas causadas.
Debiendo Absolver y Absuelvo a Dº Pedro Antonio del delito a éste imputado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Único.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Comienza el recurrente combatiendo la sentencia apelada, solicitando en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia por no haber dado respuesta a la solicitud de la aplicación de la eximente de legítima defensa o de forma alternativa la aplicación de tal circunstancia modificativa como atenuante, o en todo caso, por la vía analógica, y en segundo lugar, solicitando la estimación del recurso por considerar que debiera haber estimado la aplicación del atenuante de embriaguez como muy cualificada, atendiendo a las manifestaciones del agente policial y al contenido informe del hospital.
TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca de la nulidad de la sentencia por no haber llegado la juzgadora de instancia a analizar la cuestión relativa a la aplicación de la eximente de legítima defensa, es cierto que dicha circunstancia fue invocada en trámite de conclusiones definitivas, así como que en la sentencia recurrida no se hace ninguna referencia expresa a la misma. Ahora bien, del tenor del fundamento derecho 1º, en especial, del último párrafo, se desprende el rechazo de la concurrencia de dicha circunstancia modificativa desde el momento en que se concluye que la versión incriminatoria de las lesiones sufridas por el recurrente, en lo que se refiere a la autoría de las mismas , carece de eficacia probatoria alguna, de lo que resulta que si no es posible atribuir a la víctima del delito base la autoría de las lesiones sufridas por el acusado resulta imposible mantener la existencia de una circunstancia de legítima defensa que sólo opera frente a quien aparece como autor de una agresión ilegítima. Si la víctima no consta que sea autor de dicha agresión no puede existir dicha circunstancia modificativa, sin perjuicio de que se haya producido efectivamente una agresión, pero al desconocerse quien fue autor de la misma, en qué circunstancias se produce, si tiene lugar con anterioridad o con posterioridad a la reacción supuestamente defensiva del acusado, resulta imposible mantener la concurrencia de una circunstancia modificativa cuyos elementos, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, deben aparecer perfectamente acreditados.
En definitiva, y reconociendo el defecto en la motivación, cabe concluir que no es en ese supuesto constitutivo de nulidad, pues la sentencia permite de manera suficiente conocer los motivos de la decisión y efectuar el correspondiente juicio de corrección jurídica.
Por lo que se refiere a la segunda alegación, relativa a la aplicación del atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 21.6 como muy cualificada, en atención al grado de influencia del alcohol y de las drogas en el comportamiento del autor , cabe recordar, que la embriaguez, para estimar la eximente, es preciso que fuera plena y fortuita, aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena y también cuando era plena pero no fortuita. La apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada, cuando no ha quedado acreditado su origen y su alcance, debe ser rechazada, quedando limitada la aplicación de dicha circunstancia, como eximente incompleta, a los casos en que concurre con una enfermedad mental, embriaguez patológica, alcoholismo crónico, o psicosis alcohólica, pues fuera de tales casos se exige el carácter fortuito de la intoxicación y/o la completa acreditación de una acusada afectación de las facultades mentales.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas tanto como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
CUARTO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba o relativo a la concurrencia y extensión de las circunstancias modificativas invocadas por la defensa ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , la motivación debe ser considerada suficiente no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de lesiones por concurrencia de todos sus elementos típicos, incluida la intención de causar el resultado lesivo, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Benedicto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Bilbao en procedimiento 508/09 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
