Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 693/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 709/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100689

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14303

Núm. Roj: SAP M 14303/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0464286
Procedimiento Abreviado 709/2017
Delito: Acusación o denuncia falsa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8406/2014
SENTENCIA Nº 693/2018
ILMO/AS SR/AS.
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistrado/a:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 8406/2014 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid y seguida por
el trámite de procedimiento abreviado por falsificación documental y denuncia falsa, contra Ildefonso con NIE
número NUM000 nacido el NUM001 de 1963 en Fujian (China) representado por la Procuradora Dña. MARÍA
ÁNGELES ALMANSA SANZ y defendido por el Letrado D. CLAUDIO PATRICIO LOBOS VILLANUEVA.,
siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Yolanda Conejero Marquez
y como acusación particular Marino , representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA SANTAMARÍA
CABALLERO y asistida del Letrado D. Letrado D. OSCAR PIZARRO CABELLO, actuando como ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de documental del artículo 395 en relación al 390.1.1º, 2º y 3º todos del Código Penal y otro de denuncia falsa de los artículos 456.1.2º del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de: -por el delito de falsificación documental, nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por el delito continuado de denuncia falsa la pena de veinticuatro meses con cuota diaria de doce euros, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y el abono de las costas procesales causadas.

-Alternativamente considera los hecho como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1 en relación al 390.1.1º y 3º todos del Código Penal del que sería responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pena de ocho meses multa con cuota diaria de ocho euros, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y el abono de las costas procesales causadas.

La acusación particular en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales entendiendo que los hechos son constitutivos de: -un delito de falsedad en documento público o alternativamente documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 1º, 2º y 3º del Código Penal o alternativamente un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación al artículo 390.1 (ordinales 1º, 2º y/o 3º) del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de por el delito de falsedad en documento público y oficial dos años de prisión y multa de 10 meses razón de 20 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 de Código Penal en caso de impago y con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el caso de que es estimase la alternativa de falsedad de documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 1º, 2º y 3º del Código Penal solicitó las penas de por el delito de falsedad en documento privado un año y seis meses de prisión con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- dos delitos de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos las penas de 20 meses de multa a razón de 20 euros por día, con la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- tres delitos de presentación en juicio de documento público falso o alternativamente de documento oficial falso del artículo 393 del Código Penal en relación a los artículos 390.1 (ordinales 1º, 2º y/o 3º) y 392 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos las penas de cinco meses de prisión y cinco meses de multa a razón de 20 euros por día, con la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente en cada uno de tres delitos de presentación en juicio de documento privado falso la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de uso de documento público falso o alternativamente de documento oficial falso para perjudicar a toro previsto y penado en el artículo 939 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 (ordinales 1º, 2º y/o 3º) y 392 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de cinco meses de prisión y cinco meses de multa a razón de 20 euros por día, con la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente considera al acusado responsable de un delito de uso de documento privado falso para perjudicar a otro de art 396 del Código Penal en relación a los artículos 390.1 (ordinales 1º, 2º y/o 3º), 392.1 y 395 del Código Penal y solicita en este caso la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1 ordinales 5 y 7º del Código Penal en relación con los artículos 16.1, 62 y 248.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de once meses de prisión con las accesorias de inhabilitación accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice por los daños morales ocasionados a Marino la suma de 60.000 euros más los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales presentó una querella que dio lugar a un procedimiento que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid como Diligencias Previas 4230/2009 en el que estaba representado por la procuradora Irene y asistido por el letrado Marino .

En el referido procedimiento el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dictó el 12 de enero de 2011 auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones el cual fue recurrido en apelación por la representación de que Ildefonso . El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid por auto de 15 de septiembre de 2011, resolución contra la cual Ildefonso , a través de su representación interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 2011.

El recurso de amparo fue registrado en el Tribunal Constitucional con nº 6469/2011 e inadmitido a trámite por providencia de 8 de febrero de 2012. El Alto Tribunal notificó dicha resolución a la procuradora Irene el día 14 de febrero de 2012 y ésta a su vez se la remitió ese mismo día por correo electrónico a Constanza , secretaria del letrado Marino , pero, por error, no incluyó entre los destinatarios al referido Letrado como acostumbraban a hacer. Cuando Constanza recibió el referido correo electrónico de la procuradora, no se percató de que el Letrado no figuraba como destinatario, ni leyó la providencia que se adjuntaba al correo, no transmitiéndole a su jefe la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el cual, en consecuencia, no tuvo en ese momento conocimiento de la inadmisión del recurso de amparo.

Preocupado porque el tiempo transcurría y no se resolvía el recurso de amparo interpuesto, Ildefonso solicitó información de lo que sucedía con el mismo siendo informado el 22 de octubre de 2013 de la inadmisión del recurso en febrero de 2012. Ante ello se puso en contacto con Marino el cual le explicó que él no había tenido conocimiento de la inadmisión del recurso, reenviándole, tras comprobar con su secretaria y la procuradora lo sucedido con la notificación de la providencia, el correo electrónico remitido por Irene a Constanza el 14 de febrero de 2012 en el que él no aparecía como destinatario.

Ildefonso al recibir dicho correo lo manipuló, añadiendo en la cabecera entre los destinatarios el nombre y la dirección de correo electrónico de Marino de forma que en lugar de constar solamente DIRECCION000 , esto es la dirección de correo electrónico de Constanza , secretaria del despacho de Marino , apareciera, además el nombre y la dirección del propio Letrado esto es 'RAFAEL RUIZ Y REGUANT ABOGADOS < DIRECCION001 > con lo que parecía que al Letrado le había sido enviada la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo el día 14 de febrero de 2012.

El 4 de noviembre de 2013 Ildefonso formuló denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Segovia contra el letrado Marino , la procuradora Irene y la secretaria del despacho del primero Constanza , por un presunto delito de estafa afirmando que aunque los tres conocían que el Tribunal Constitucional había inadmitido a trámite el recurso de amparo se lo habían ocultado intencionadamente para seguir cobrándole honorarios, pese a que conocía que el Letrado no había recibido la notificación de tal resolución, adjuntando, entre otros documentos, el correo manipulado por él mismo.

La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia el cual tras incoar Diligencias Previas 1013/2013, el 7 de noviembre de 2013 dictó auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Ildefonso recurrió en apelación tal resolución siendo desestimado el recurso de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia en auto de 27 de marzo de 2014 dictado en el rollo 56/2014.

Pese a lo anterior, pocos días después, el 11 de abril de 2014 Ildefonso presentó una nueva denuncia contra Marino por un presunto delito de deslealtad profesional en los Juzgados de Instrucción de Madrid, con similares argumentos y acompañando igualmente la impresión del correo electrónico manipulado, asegurando que tal como figuraba en el mismo la inadmisión del recurso de amparo le había sido notificada al Letrado pese a que Ildefonso sabía que no era así y que él había alterado dicho correo.

La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid el cual, tras advertir que por los mismos hechos se había seguido un procedimiento en Segovia, acordó el sobreseimiento de la causa en auto de 7 de octubre de 2014. La Sección 29 de esta Audiencia confirmó esa resolución en auto de 21 de septiembre de 2015 dictado en el rollo 269/2015.

El 26 de marzo de 2015 Ildefonso presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid una demanda de juicio declarativo ordinario contra Marino y la entidad aseguradora de la responsabilidad profesional del mismo en reclamación de responsabilidad civil profesional solicitando como indemnización la cantidad de 102.603 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la ocultación por parte del demandado de la inadmisión del recurso de amparo, acompañando también la impresión del correo manipulado en el que fundamentaba su reclamación.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el que el procedimiento quedó registrado con el número 355/2015, dictándose auto el 12 de noviembre de 2015 por el que se acordó la suspensión por prejudicialidad penal.

Además de lo anterior el 22 de noviembre de 2013 Ildefonso había formulado una queja contra Marino en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid imputándole haberle ocultado de forma intencionada la inadmisión del recurso de amparo impidiéndole así recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La queja se registró como Información previa nº 1556/2013 y en la misma, por acuerdo de 6 de octubre de 2014 de la Junta de Gobierno se sancionó a Marino con quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de falta grave.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1 1º y 3º del C.P., de un delito continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1.2º y 74 del Código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art.

250.1 5º y 7º y 16 y 62 del C.P.



SEGUNDO.- De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material Ildefonso al falsificar el correo electrónico que le reenvió Marino , añadiendo el nombre y la dirección de correo electrónico de éste para perjudicarle haciendo ver que el referido Letrado había recibido la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo el 14 de febrero de 2012, formulando dos denuncias en los Juzgados de Segovia y Madrid manteniendo que el Letrado le había ocultado tal circunstancia engañándole para seguir cobrándole honorarios, imputándole un delito de deslealtad profesional y demandándole en los Juzgados de Primera Instancia en reclamación de la cantidad de 102.603 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la ocultación por parte del demandado de la inadmisión del recurso de amparo, procedimiento que se suspendió por prejudicialidad penal ante la alegación del demandado de que el correo aportado por el demandante estaba manipulado.

La comisión por parte del acusado de los citados delitos resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1) Comenzando por el delito de falsedad en documento privado esta prueba viene constituida en primer lugar por la declaración del acusado el cual en el acto del juicio niega la manipulación del correo en contradicción con lo que afirmó ante el Juzgado de Instrucción dando una explicación de tal cambio de versión que no resulta creíble al entender de este Tribunal.

Así en el acto del juicio Ildefonso manifiesta que contrató los servicios del letrado Marino para el ejercicio de acciones en relación con el estado de salud de su hijo como consecuencia, según considera al parecer el acusado, de una mala praxis médica. Dentro de las diversas acciones ejercidas, una de las denuncias fue objeto de un procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid que fue sobreseída por lo que se formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Explica Ildefonso que cuando pasaba el tiempo y no tenía noticia del referido recurso consultó con otro abogado enterándose de que se había inadmitido el recurso de amparo y que cuando se lo comunicó a Marino éste no le dijo que no había recibido la notificación del recurso de amparo sino que no se preocupara, que empezarían de cero, y el querellante le remitió la inadmisión del recurso de amparo.

El acusado niega que él manipulara el correo electrónico de 14 de febrero de 2012 que aparece, entre otros, en el folio 38 de las actuaciones que le fue remitido por Marino de forma que, tal como consta ese mismo correo en el folio 35 añadiera el nombre y la dirección de correo electrónico de Marino de forma que en lugar de constar entre los destinatarios (después del 'To:') solamente DIRECCION000 , esto es la dirección de correo electrónico de Constanza , secretaria del despacho de Marino , apareciera, además el nombre y la dirección la del propio Letrado esto es 'RAFAEL RUIZ Y REGUANT ABOGADOS < DIRECCION001 >.

Mantiene que la contestación al correo que le mandó al querellante y que consta, entre otros, al folio 34 de la causa, se la escribió un vecino porque él no sabe leer y escribir en español y que él le quería decir al letrado que por qué le había engañado ocultándole intencionadamente la inadmisión del recurso de amparo.

Ildefonso no ratifica la declaración que efectuó ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid el uno de julio de 2015, en presencia de quien entonces era su Letrada, asegurando que no declaró con intérprete porque la abogada le dijo que no tenía derecho a ello y que por lo tanto en el Juzgado no se lo proporcionaron. Esto no resulta verosímil no sólo porque no tiene sentido que la Letrada, designada por el propio acusado y en contra de los intereses de su cliente, le dijera que no tenía derecho a un intérprete cuando en la propia información de derechos se le explica que sí lo tiene, salvo que la Letrada pensara que el acusado no necesitaba de intérprete porque entendía perfectamente el español. En el plenario la Sala ha constatado que, pese a que el acusado ha estado asistido de intérprete para garantizar su defensa, no sólo entiende el español sino que lo habla aceptablemente habiendo solicitado en alguna ocasión expresarse en nuestro idioma y así lo ha hecho, si bien se ha entendido preferible que declarara con la asistencia del intérprete para que no pudiera sufrir ninguna indefensión. Pero es que además, según consta en esa declaración que obra a los folios 111 y siguientes de las actuaciones no sólo la Instructora le aclaró el contenido de la querella al manifestar el acusado que no la entendía sino que al finalizar la declaración el acusado leyó la declaración, según consta en la transcripción, o le fue leída, realizando las aclaraciones que consideró pertinentes en su defensa.

En dicha declaración Ildefonso reconoció en principio que había alterado el correo que le había mandado el querellante para hacer entender a SSª, según consta, que el Letrado le había engañado y que ese correo tenía que ir también dirigido a él por lo que añadió la dirección del mismo y lo presentó en los diferentes procedimientos, reconociendo, pese a lo que ahora ha afirmado en el plenario, que el letrado querellante le decía que él no había recibido el email y que no sabía que se había inadmitido el recurso de amparo aunque él estaba convencido de que mentía. En la última parte de esa declaración volvió a decir que manipuló el correo para explicarle al letrado cómo debía aparecer el mismo porque pensaba que cuando el querellante se lo había mandado sin su dirección le quería engañar otra vez, y en la aclaración que efectuó tras la lectura de la declaración reiteró que lo que quería explicar con esa manipulación era que el Letrado le quería engañar a él.

Del contenido de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción lo que se desprende por lo tanto es que el acusado puso el nombre y la dirección de correo electrónico del letrado en el correo de la procuradora de 14 de febrero de 2012 por entender, según explicó, que el querellante la había quitado para hacerle ver, siendo falso, que él no había recibido la notificación pero ello supone, indudablemente, que había efectuado la manipulación que en el acto del juicio niega y tanto es así que la Instructora, en cuya presencia declaró el acusado, denegó a la defensa la diligencia consistente en que se aportar el soporte digital de los correos electrónicos en auto de 14 de julio de 2015 que consta al folio 186 de las actuaciones porque el acusado había reconocido la manipulación del correo.

Este Tribunal por lo tanto considera que la declaración que el acusado prestó ante el Juzgado de Instrucción y de la que se retracta en el acto del juicio oral es más creíble y conforme con el resto de la prueba practicada que la que Ildefonso realiza en el plenario pudiendo valorar esa declaración sumarial, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, al haberse sometido a contradicción en el acto del juicio las divergencias entre ambas manifestaciones del acusado.

La manipulación del correo de 14 de febrero de 2012 realizada por Ildefonso introduciendo en la cabecera del mismo el nombre y la dirección de correo electrónico de Marino aparentando de esta forma que éste había recibido también la notificación de la inadmisión del recurso de amparo, resulta asimismo acreditada por la prueba testifical y pericial practicada.

Así en primer lugar comparece como testigo el propio Marino el cual comienza explicando las diversas actuaciones en las que asistió como letrado al acusado en las acciones ejercidas por éste como consecuencia de los padecimientos de su hijo por lo que consideraban una posible mala praxis médica y que cuando el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid se sobreseyó, siendo ello confirmado por la Sección Cuarta de esta Audiencia, interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El querellante explica que su despacho tiene dos oficinas abiertas, una en Fuenlabrada en la que trabaja como secretaria Constanza y otra en Madrid que atiende él personalmente y que en aquélla época trabajaba exclusivamente con la procuradora Irene . Las instrucciones que ésta tenía del letrado era que las notificaciones las remitiera por correo electrónico tanto a Constanza como a él mismo.

Según el querellante, el acusado y él tenían una relación muy constante y habitual puesto que además de su procedimiento llevaba otros de algún conocido o familiar de Ildefonso , y asegura que hablaba con éste en castellano, sin necesidad de intérprete alguno y que Ildefonso también es capaz de leer y escribir, esto con alguna falta, en español. Una vez que se interpuso el recurso de amparo explica el testigo que hablaban de la posibilidad de que el mismo fuera estimado y que dado que no había recibido la notificación de la inadmisión del recurso de amparo él le decía al acusado que era buena señal porque suponía que lo estaban estudiando. Expone que a Ildefonso le gustaba ir personalmente a los juzgados a interesarse sobre el estado de sus procedimientos, lo que al Letrado le parecía bien animando al acusado a hacerlo, y que, por ello, cuando pasaba el tiempo y no sabían nada sobre el recurso de amparo le dijo al acusado que fuera al Tribunal Constitucional a enterarse.

Marino niega tajantemente haber tenido conocimiento de la inadmisión del recurso de amparo el 14 de febrero de 2012, reconociendo que, en todo caso ello es debido a un deficiente funcionamiento de su despacho. Explica que el 23 de octubre de 2013 cuando el acusado le dijo que la resolución del Tribunal Constitucional había salido hacía mucho tiempo se quedó estupefacto y llamó a su secretaria la cual buscó en el ordenador y encontró el correo que le había enviado la procuradora con la providencia de inadmisión del recurso, en el cual sólo aparecía la dirección de la secretaria, reenviándole dicho correo al acusado para explicarle que él no había tenido noticia de la inadmisión del recurso de amparo. Habló también el testigo con la Procuradora y la misma le reconoció que había sido un olvido y que no le había mandado a él el correo.

El querellante declara que dos días después, el acusado le mandó el correo en el que había añadido su nombre y dirección y le extrañó por lo que él se lo reenvió a su secretaria la cual le confirmó que ese correo no era verdadero.

Explica Marino que se enteró luego de que el acusado le había puesto dos denuncias, adjuntando el correo manipulado, una en Segovia por estafa y otra en Madrid por deslealtad profesional. No llegó a declarar como investigado en ninguno de los dos procedimientos porque el primero fue sobreseído y en el de Madrid le citaron a declarar pero él puso un recurso y el procedimiento fue archivado.

El hecho de que la notificación de la providencia del Tribunal Constitucional no le fue enviada a Marino el 14 de febrero de 2012, tal como mantiene el querellante, y que por lo tanto el correo que consta aportado a las actuaciones en el que se ha añadido su dirección está manipulado, es corroborado también por la declaración como testigos en el acto del juicio oral tanto de la procuradora Irene como de Constanza , secretaria de Marino .

Irene ratifica que el acuerdo que tenía con Marino , con el que en la fecha en que se produjeron estos hechos mantenía relación profesional, era que cuando recibiera una notificación se la remitiera por correo electrónico al propio Marino y a la secretaria de éste Constanza y que esto es lo que hacían habitualmente y pensó que se había hecho en este caso. Sin embargo, más de un año después de recibir la notificación y enviarla recibió una llamada del acusado y luego de Constanza y al revisar el correo comprobó que por error se lo había mandado en su momento a Constanza , adjuntando la providencia del Tribunal Constitucional de inadmisión del recurso, pero no a Marino .

Irene asegura que durante el tiempo en que representaba al acusado mantenía una relación fluida con el mismo, hablaban habitualmente por teléfono en español y se entendían bien e intercambiaban correos electrónicos en los que, en ocasiones, el acusado le respondía de manera inmediata.

De forma similar explica la testigo Constanza lo sucedido con la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo y la relación profesional que mantenían con el acusado.

Constanza confirma que trabaja como secretaria para Marino , encontrándose ella ubicada en la oficina de Fuenlabrada y que en la época en que sucedieron estos hechos la procuradora que colaboraba con ellos era Irene con la que tenían acordado que todas las notificaciones se las enviara simultáneamente a la procuradora y a ella.

Constanza afirma que se enteró de la inadmisión del recurso de amparo cuando en octubre de 2013 le llamó Marino y le dijo que el cliente había ido al Tribunal Constitucional y que allí se lo habían dicho. Ella buscó en los correos y efectivamente vio uno de la procuradora sobre una resolución del acusado, constatando que sólo le había sido enviado a ella y no al letrado y en el que había un documento adjunto que ella en su momento no había abierto y que era la providencia de inadmisión. La testigo reconoce que en el momento que recibió ese email en febrero de 2012 no se percató de que no se lo habían enviado también al letrado y de que el mismo tenía un documento adjunto y que lo archivó sin decirle nada a Marino .

Tras encontrar el correo se lo reenvió a Marino y posteriormente éste la llama y le dice que ha recibido un correo del acusado en el que aparece su nombre y dirección de correo electrónico y cuando Marino se lo reenvía ella advierte que no se corresponde con el original.

Afirma la testigo que en su despacho sólo trabaja ella y es la única que tiene acceso a su ordenador y que después de estos hechos se personó un notario que examinó dicho ordenador.

Asegura también Constanza que ella hablaba a menudo con el acusado tanto en persona como por teléfono, siempre en español y que intercambiaba con el mismo correos electrónicos en el mismo idioma.

Se ha practicado por la acusación particular una prueba pericial realizada por Maximino el 9 de septiembre de 2014, el cual ratifica el perito en el acto del juicio oral, y que fue aportado con la querella, obrando al folio 71 de las actuaciones. El perito explica que para la realización del informe comprobó los ordenadores de Irene , Constanza y Marino y que acudió con un notario a los despachos de los tres para que el fedatario comprobara las cabeceras de los correos electrónicos relativos a los hechos enjuiciados y diera fe de su contenido, acompañándose también con la querella las correspondientes actas notariales como documentos 7, 8 y 9 y que constan a los folios 68, 69 y 70 de la causa.

Tras realizar el análisis de los datos obtenidos de los ordenadores indicados, habiéndose acreditado con fe pública notarial que los mismos aparecían en dichos ordenadores el perito concluye sin duda, y así lo ratifica en el acto del juicio que en fecha 14 de febrero de 2012 Irene envió por email a Constanza el documento en el que se inadmitía el recurso de amparo y que Constanza recibió correctamente el correo, no así Marino , el cual no estaba incluido en los destinarios.

De igual manera el perito ha comprobado, según manifiesta, que el 22 de octubre de 2013 Irene le envió de nuevo dicho correo con el documento referido a Constanza y que ésta se lo remitió a Marino el cual lo recibe ese mismo día. Además, el 23 de octubre de 2013 Marino le envía al acusado un correo en el que va incluido el que había recibido el 22 de octubre de 2013 de Constanza con el documento adjunto referido.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2013 el acusado envía un correo a Marino en el que incluye uno el que aparenta ser el de 14 de febrero de 2012 y en el que ha incluido el nombre y dirección del querellante, copiando y pegándolos en la cabecera sin que ello aparezca en los metadatos del referido correo. En el acto del juicio el perito explica que es claro que ese correo manipulado ha sido enviado por Ildefonso a Marino puesto que de él lo ha recibido el letrado, y que en todo caso habría sido fácil para el acusado acreditar que él no lo había mandado. Aclara el perito que la manipulación es muy sencilla puesto que no se han alterado los datos electrónicos sino que se ha limitado a copiar el nombre y la dirección del querellante de otro texto y pegarlo en el de la cabecera del correo, lo que cualquiera puede hacer.

Por la defensa del acusado se han aportado dos periciales, elaboradas por Adolfo y por Agapito , los cuales igualmente comparecen en el acto del juicio oral a fin de ratificar el contenido de sus conclusiones. Sin embargo dichas pericias no tienen por objeto el análisis de los ordenadores de Marino , Irene y Constanza , lo que no se solicitó por la defensa de Ildefonso , ni tampoco el del mismo acusado, a fin de valorar si efectivamente el querellante recibió o no el correo de la notificación de la inadmisión del recurso de amparo el 14 de febrero de 2012 y de no ser así por qué aparece su nombre y dirección en el correo reenviado por el acusado al querellante, y si esto puede ser por haberse éste manipulado.

Por el contrario ambos peritos en sus pericias lo que hacen es analizar las actas notariales y la función del notario al dar fe de lo que observa en el ordenador así como la pericia realizada por Maximino para tratar de cuestionar la forma en que se han obtenido los correos analizados por éste y si pudieron ser manipulados, reiterando en el acto del juicio su queja sobre que no consten en las actuaciones el soporte electrónico de los correos analizados.

A este respecto hay que recordar que si bien es cierto que como se expuso con anterioridad la defensa del acusado solicitó durante la instrucción de la causa, en escrito de 15 de junio de 2015 obrante al folio 103 de las actuaciones que le fuera entregado el soporte electrónico de los correos, la Instructora denegó tal cuestión por auto de 14 de julio de 2015 que consta al folio 186 de la causa, a la vista del reconocimiento que el acusado había realizado sobre la manipulación de los correos y sin perjuicio de lo que pudiera interesarse como prueba para el acto del juicio oral.

No sólo no fue recurrida dicha resolución por la defensa del acusado sino que dicha parte no reiteró su solicitud en el escrito de defensa a fin de poder practicar su propia pericia, limitándose en las conclusiones provisionales a impugnar el informe pericial de la acusación y a presentar dos pericias dedicadas exclusivamente a tal fin.

En cuanto a las actas notariales las mismas se elaboran, como constan las mismas en dos días distintos cada una de ellas, uno en el que el requirente acude a la notaría para exponer al Notario el objeto de lo que se pretende que el mismo compruebe en los ordenadores, extendiéndose el correspondiente acta y otro en el que el Notario acude al correspondiente despacho y en presencia del perito, tal como se hace constar en el acta, va siguiendo los pasos que se indican por el mismo para obtener los documentos electrónicos que interesan para la pericia, haciéndose una impresión de los mismos, cuyos datos luego analiza el perito que también ha contado con el soporte electrónico de los correos existente en los respectivos ordenadores. Es decir el Notario da fe de que los documentos que ha analizado el perito efectivamente estaban en ese momento en los ordenadores, sin que se haya acreditado en modo alguno que los documentos electrónicos que se reflejan en la impresión obtenida hayan sido manipulados con anterioridad a la presencia del Notario correspondiente.

En consecuencia con todo lo expuesto este Tribunal considera suficientemente acreditado por el conjunto de la prueba practicada y que ha sido analizada que cuando Ildefonso recibió el 22 de octubre de 2013 el correo de 14 de febrero de 2012 que Irene había remitido a Constanza lo manipuló introduciendo entre los destinatarios del mismo el nombre y dirección de Marino que antes no estaba, con el propósito de perjudicar a éste, siendo por ello autor de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1 1º y 3º del C.P. puesto que el acusado hace suponer que el querellante era destinatario del correo de notificación de la inadmisión del recurso de amparo, alterando el correo electrónico en uno de sus elementos esenciales como es el destinatario del mismo.

El delito previsto en el art. 395 del C.P. sanciona la conducta del que 'para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art.

390', por lo que el objeto del delito es un documento privado, debiendo de considerarse como tal aquél que sin tener la condición de documento público, oficial o mercantil, reúne los requisitos que establece el art. 26 del C.P. conforme al cual 'a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

No cabe considerar como pretende la acusación particular que la impresión de un correo electrónico, claramente documento privado, en el que se manipulan los datos sea considerado como documento público por el hecho de que se presente ante un órgano judicial o incluso ante el Colegio de Abogados, porque en ese caso todo documento presentado en juicio lo sería y hay que recordar que el art. 396 del C.P. castiga la presentación en juicio de documento privado de forma diferenciada al art. 393 del C.P. que sanciona tal conducta cuando la presentación lo sea de un documento público, oficial o mercantil.

El elemento subjetivo del delito de falsedad también se evidencia puesto que la intención del acusado de dicho era falsear la verdad para procurar su propio beneficio con el consiguiente perjuicio para el querellante al que a través de dicho documento le imputó la presunta comisión de dos delitos.

Respecto a la autoría del referido delito este Tribunal considera que resulta acreditado que el acusado fue quien realizó materialmente la falsificación dado que de la simple lectura de los correos aportados, incluido el de 25 de octubre de 2013 claramente se aprecia, especialmente tras oírle hablar en español, que los ha escrito él y el perito explicó que la manipulación efectuada era muy sencilla puesto que bastaba con copiar y pegar en el lugar de los destinatarios del correo de 14 de febrero de 2012 los datos del querellante.

Sin embargo aún en el supuesto de que hubiera sido otra persona quien, por encargo del acusado, efectuara la repetida alteración en el documento hay que recordar que la Jurisprudencia entiende que ello es indiferente para considerar acreditada la autoría de dicha falsedad puesto que no se trata de un delito de propia mano sino que basta con el dominio funcional del hecho.

Así se expone en reiteradas sentencias de la Sala 2ª del T.S. como en la de 26 de diciembre de 2008 que recoge la doctrina de dicha Sala conforme a otras resoluciones como la sentencia 146/2005 de 7 de febrero que 'recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras, recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión.

2) En relación con el delito continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1.2º y 74 del Código Penal este Tribunal considera plenamente acreditado, tanto por la propia declaración del acusado como por la documental que Ildefonso formuló contra Marino dos denuncias, una ante los Juzgados de Instrucción de Segovia y otra ante los de igual clase de Madrid imputándole al querellante en la primera la comisión de un delito de estafa y en la segunda de un delito de deslealtad profesional, ambos delitos menos graves.

Así no sólo ello es reconocido por el acusado sino que, en primer lugar tal como consta en los folios 249 y ss, Tomo II de las actuaciones, el 4 de noviembre de 2013 Ildefonso formuló ante los Juzgados de Instrucción de Segovia contra el letrado Marino , la procuradora Irene y la secretaria del despacho del primero Constanza , por un presunto delito de estafa afirmando que aunque los tres conocían que el Tribunal Constitucional había inadmitido a trámite el recurso de amparo se lo habían ocultado intencionadamente para seguir cobrándole honorarios, pese a que conocía que el Letrado no había recibido la notificación de tal resolución, adjuntando, entre otros documentos, el correo manipulado por él mismo.

La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia el cual tras incoar Diligencias Previas 1013/2013, el 7 de noviembre de 2013 dictó auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones tal como consta a los folios 891 y 892 del Tomo III de las actuaciones. Ildefonso recurrió en apelación tal resolución siendo desestimado el recurso de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia en auto de 27 de marzo de 2014 dictado en el rollo 56/2014 que aparece por copia a los folios 896 y ss de la causa.

De forma inmediata a lo anterior, el 11 de abril de 2014 Ildefonso presentó una nueva denuncia contra Marino , obrante por testimonio a los folios 519 y ss del Tomo III de las actuaciones, por un presunto delito de deslealtad profesional en los Juzgados de Instrucción de Madrid, con similares argumentos y acompañando igualmente la impresión del correo electrónico manipulado, asegurando que tal como figuraba en el mismo la inadmisión del recurso de amparo le había sido notificada al Letrado pese a que Ildefonso sabía que no era así y que él había alterado dicho correo.

La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid el cual, tras advertir que por los mismos hechos se había seguido un procedimiento en Segovia, acordó el sobreseimiento de la causa en auto de 7 de octubre de 2014 que consta al folio 902 del Tomo III de las actuaciones. La Sección 29 de esta Audiencia confirmó esa resolución en auto de 21 de septiembre de 2015 dictado en el rollo 269/2015 obrante a los folios 941 a 944 de las actuaciones.

Los anteriores hechos son constitutivos de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456 del C.P. que sanciona la conducta de 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación' imponiendo diferente pena según la mayor o menor gravedad de la infracción penal imputada.

El delito de acusación y denuncia falsa es de acuerdo con la Jurisprudencia ( STS 7 abril de 2006) un delito pluriofensivo en el que se produce por lo tanto un ataque a diferentes bienes jurídicos, en este supuesto por una parte la Administración de Justicia en cuanto a que la conducta supone la utilización indebida de la actividad jurisdiccional y por otra el honor de los falsamente denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.

La acción consiste en 'imputar' esto es atribuir a otra persona la comisión de una infracción penal, ya sea constitutiva de delito o falta, e independientemente, en el caso del primero, de la gravedad del delito falsamente imputado, lo que únicamente afecta a la penalidad a imponer al autor de la acusación o denuncia falsa, debiendo de tratarse de una imputación positiva y no de mera sospecha.

Es preciso que dicha imputación sea realizada por el sujeto activo del delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad lo que supone la concurrencia de un elemento subjetivo del delito, esto es la intención de faltar a la verdad o al menos la mala fe del sujeto que se desprende de su temerario desprecio a la misma, excluyéndose la comisión culposa y exigiéndose el elemento intencional con el fin de evitar que pudiera entenderse cometido este delito por cualquier persona que denuncie a alguien por la presunta comisión de un delito o falta, convencido de buena fe de la verdad de la imputación aunque luego ésta no resultara cierta, puesto que lo contrario podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a formular denuncia.

Además debe efectuarse la denuncia o acusación falsa ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación encontrándose dentro de los mismos, En el presente supuesto se dan todos los requisitos expuestos ya que evidentemente cuando el acusado formula esas denuncias conoce que no es cierto lo que mantiene en las mismas y por lo que le imputa al querellante la comisión de dos delitos menos graves, de estafa y de deslealtad profesional ya que se apoya para mantener tales denuncias en que el letrado conoció el 14 de febrero de 2012 la inadmisión del recurso de amparo cuando él sabía que no era así porque el letrado se lo había explicado reenviándole el correo en el que él no constaba como destinatario, y que el propio acusado alteró para aparentar lo contrario.

Se considera por la Sala que se trata, tal como mantiene el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, de un delito continuado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 del C.P. puesto con idéntico propósito, argumentos y finalidad, el acusado sin solución apenas de continuidad entre el archivo de la primera denuncia falsa presenta la segunda, tratándose por lo tanto de los mismos delitos.

3) En tercer lugar en cuanto al delito de estafa procesal intentado resulta también acreditado por la propia declaración de Ildefonso y por la documental obrante en las actuaciones que el 26 de marzo de 2015 Ildefonso formuló ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid una demanda de juicio declarativo ordinario contra Marino y la entidad aseguradora de la responsabilidad profesional del mismo en reclamación de responsabilidad civil profesional solicitando como indemnización la cantidad de 102.603 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la ocultación por parte del demandado de la inadmisión del recurso de amparo, acompañando también la impresión del correo manipulado en el que fundamentaba su reclamación.

Dicha demanda y los referidos documentos constan a los folios 205 y ss de las actuaciones y en ella se mantiene, en concreto en el folio 6 de la misma, que el letrado, pese a haber sido notificado por la procuradora en el mes de febrero de 2012 de la inadmisión del recurso de amparo no le informó de tal inadmisión hasta el mes de octubre de 2013, imposibilitándole así acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, todo ello pese a que cuando se presentó, el 26 de marzo de 2015, el presente procedimiento ya se había incoado, habiendo sido citado el acusado para prestar declaración, dándole traslado de la querella y habiéndose personado en la causa el 12 de marzo de 2015 designando abogada para su defensa.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el que el procedimiento quedó registrado con el número 355/2015, siendo admitida por decreto de 9 de abril de 2015 acordando el emplazamiento del demandado, esto es el querellante. Sin embargo, según consta en el auto de 12 de noviembre de 2015 del referido Juzgado de Primera Instancia el demandado, esto es el querellante, alegó prejudicialidad penal, solicitando la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera este procedimiento, lo que así se acordó en dicho auto.

De lo anterior resulta acreditado, por lo tanto la comisión por parte de Ildefonso de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1 5º y 7º y 16 y 62 del C.P.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. ha tratado reiteradamente la denominada estafa procesal, o subtipo de estafa especialmente agravado del art. 250.1.7º del C.P., en sentencias como la de 18 de abril de 2005, o la de 9 de diciembre de 2008 que cita la anterior. En la primera de ellas, el Alto Tribunal recuerda que 'La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P., cuando se refiere al 'perjuicio propio o ajeno'.

La agravación de la conducta se justifica porque junto al daño en el patrimonio del particular, se une el atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento de ilícitas finalidades defraudatorias ( STS de 8 de mayo de 2003).

Dado que el delito de estafa procesal se encuentra incluido dentro de los delitos contra el Patrimonio y no dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, deben de concurrir los elementos típicos de la estafa con las especificidades propias de esta modalidad agravada, y así en sentencias como las de 12 de julio de 2004, 14 de marzo de 2002 ó 9 de enero de 2002 se señalan los siguientes: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

En el presente supuesto concurren todos los requisitos expuestos ya que el acusado, inicia, a través de su representación procesal un procedimiento civil en reclamación de la cantidad de 102.603 euros de los cuales 80.000 euros eran por el daño moral de haber sido engañado, aportando el falso documento aportado y consiguiendo así la incoación de un procedimiento e intentando, a través de engaño al juzgador obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de los demandados entre los que estaba el recurrente sin perjuicio de que, el delito ha sido intentado, de conformidad con lo que establece el art. 16 del C.P. ya que el procedimiento se suspendió a resultas del presente procedimiento.

Finalmente hay que decir que que ninguna de las acusaciones ha incluido en sus conclusiones definitivas la posibilidad de la existencia de un concurso de normas ni de un concurso medial entre el delito de falsedad de documento privado y el resto de los delitos por los que el acusado es condenado y para cuya comisión utilizó el documento falso, por lo que no cabe entrar en el análisis de dicha cuestión en aplicación del principio acusatorio y dado que la pena resultante en el supuesto de que se considerara la existencia de tales concursos en cada uno del resto de los delitos podría ser mayor, por aplicación del art. 8 del C.P. o del art. 77 del mismo Código.



TERCERO.- En cuanto al resto de los delitos por los que se formulaba acusación por la representación de D. Marino hay que decir que entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental no procede en modo alguno entender, que el acusado, autor de dicha falsedad, pueda además ser condenado por presentar con las denuncias falsas y la demanda por la que es condenado por una estafa procesal en grado de tentativa, como autor de tres delitos de presentación de documento privado falso en juicio, figuras previstas en el art. 396 del C.P. para los que no sean autores de la falsedad.

En cuanto al uso de documento público falso del art. 393 del C.P., no sólo no cabe entender que la aportación de ese documento falsificado por el acusado al expediente seguido ante el colegio de abogados suponga la conversión de dicho documento privado en público sino que tal delito igualmente está previsto para quienes utilizan el documento sin ser autores por lo que el acusado no puede ser condenado por el mismo.

En consecuencia procede la absolución de Ildefonso respecto a los tres delitos de presentación en juicio de documento falso y del delito de uso de documento falso del que también le acusaba la acusación particular.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en los que, como el propio querellante reconoce, se produce efectivamente un error en la actuación profesional del mismo para con el acusado y las circunstancias personales de éste el cual ve frustrada como consecuencia de dicho error la última posibilidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin que ello, en todo caso justifique su conducta, procede imponerle a Ildefonso las penas en su mínima extensión por cada uno de los delitos por los que es condenado.

Así y en consecuencia se le impone a Ildefonso por el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1 1º y 3º del C.P. la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1.2º y 74 del Código Penal habida cuenta de que de acuerdo con los dispuesto en éste último precepto debe imponerse la pena en su mitad superior, se fija la pena de multa de dieciocho meses y un día con una cuota diaria de 12 euros puesto que de lo actuado se desprende que Ildefonso trabaja y tiene disponibilidad económica para ejercer acciones a través de abogados de su libre elección, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.

Finalmente en cuanto al delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1 5º y 7º y 16 y 62 del C.P. se le impone a Ildefonso por la tentativa la pena inferior en grado y ésta en su mínima extensión de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo imponérsele además, pese a que la acusación no ha incluido dicha pena y por aplicación del principio de legalidad, la pena de multa igualmente en la mitad inferior y en su mínima extensión de tres meses de multa con la misma cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.



QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, solicitándose por la representación de D. Marino una indemnización por daños morales en cuantía de 60.000 euros.

En el presente supuesto el acusado es condenado por el delito de estafa procesal en grado de tentativa por pretender a través de un procedimiento un resarcimiento económico basado en argumentos falsos, un delito de falsedad de un documento con el que mantiene que el letrado querellante le ha ocultado intencionadamente la resolución y le causa por ello un perjuicio y un delito continuado de denuncia falsa que es un delito pluriofensivo en el que no sólo se produce un ataque a la Administración sino también, como se dice en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 19 de junio de 2004, la lesión del honor de la persona a la que se imputa falsamente un delito ya que dicha falsa imputación es 'una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público'.

Por ello es procedente imponer al condenado una indemnización para el perjudicado que ha visto lesionado su honor y que solicita la reparación del daño moral causado en el presente procedimiento, debiendo partirse de que si bien es cierto que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, aunque toda indemnización comprende los perjuicios materiales y morales ocasionados por la infracción penal, mientras que los perjuicios materiales tienen que probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( STS de 7 de febrero de 1992) debiendo realizarse el cálculo del daño moral por referencia a datos objetivos como la naturaleza del hecho delictivo, la gravedad del mismo, sus implicaciones psíquicas, etc.

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el daño moral infringido al perjudicado el cual no obstante también causó un perjuicio al acusado como consecuencia del error de las personas que para él trabajaban como el propio querellante reconoce, este Tribunal entiende excesiva las cuantía reclamada, y dentro de lo difícil que es siempre reparar con una indemnización económica un perjuicio de esta naturaleza se estima ajustado fijar en 6.000 euros la indemnización que Ildefonso deberá abonar a Marino en concepto de daño moral devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés establecido en el art. 576 de la L.E.C..



QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que se le imponen a Ildefonso las costas correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio las relativas a aquéllos delitos por los que resulta absuelto, sin que se aprecie temeridad o mala fe en cuanto a estos que pudiera conllevar la imposición de las costas correspondientes a los mismos a la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1 1º y 3º del C.P., a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1.2º y 74 del Código Penal a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1 5º y 7º y 16 y 62 del C.P seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tres meses de multa con la misma cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.

Ildefonso deberá indemnizar a Marino en la cantidad de 6000 euros por daños morales devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés establecido en el art. 576 de la L.E.C.

Se le imponen a Ildefonso las costas correspondientes a los tres delitos por los que resulta condenado incluida las de la acusación particular.

Se absuelve a Ildefonso de los tres delitos de presentación en juicio de documento falso y del delito de uso de documento falso del que también le acusaba la acusación particular declarándose de oficio las costas correspondientes a los mismos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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