Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 694/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 79/2009 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 694/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA NUM. 79/2009
P. ABREVIADO NUM. 79/2008
J. INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE TORRENTE.
M.F/ Ilmo. Sr. D. Victor Montes
SENTENCIA NÚMERO 694/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADOS
D. LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Vista en trámite de CONFORMIDAD ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Sumario/ Procedimiento Abreviado 79/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrente, a la que correspondió el Rollo de Sala número 79/2010, por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y hurto, contra Virginia , nacida el 19-12-1985 en Valencia, hija de José e Isabel, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 , con ultimo domicilio conocido en Torrente (Valencia), C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 , de ignorada solvencia y en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Víctor Montes y la mencionada acusada, representada por al Procuradora Dª. Luisa María Tarín Mompó y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Forment Silla; siendo Ponente la Magistrado Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, tipificado en el artículo 392, en relación con el 391.1,2 y 3 del Código Penal , otro de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1-3º del C.P ., y otro de hurto, contemplado en el artículo 234 , último párrafo, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autora a Virginia , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de reparación parcial del daño (art. 21-5 C.P .) y la agravante de obrar con abuso de confianza (art. 22-6 C. Penal ), para quien solicitó las siguientes penas:
1.- Por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, la de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3,00 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
b.- Por el delito de estafa, la de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Por el delito de hurto, la de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales e indemnizase, por vía de responsabilidad civil, a Dª. Emma en la cantidad de 412,00 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y a la entidad "Oro Gema" la de 58,00 euros por la cantidad entregada por la compra de las joyas, más el interés establecido en el artículo 576 L. E. Civil , debiéndose aplicar al pago de la indemnización civil la cantidad de 230,00 euros que ya ha sido consignada por la perjudicada.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, al evacuar el mismo trámite, mostró su conformidad con los hechos imputados y las penas solicitadas.
TERCERO.- En sesión que ha tenido lugar el día de la fecha se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa expresada en el encabezamiento, a cuyo inicio manifestaron el Ministerio Fiscal y el Letrado defensor que habían alcanzado acuerdo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, a lo que el acusado ha mostrado conformidad.
CUARTO.- Seguidamente, la Presidenta del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como la pena, dictó sentencia in voce conteniendo el Fallo el pronunciamiento que al final de la presente resolución se recoge y, a continuación, tras manifestar las partes del procedimiento su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se declaró su firmeza.
Hechos
UNICO.- A principios del mes de febrero de 2007 la acusada, Virginia , de 21 años de edad y sin antecedentes penales entró a trabajar como empleada de hogar en el domicilio de Emma , sito en la C/ DIRECCION001 NUM003 de la localidad de Torrente, y allí permaneció desempeñando tal ocupación hasta que, trascurridos quince días, se despidió voluntariamente Virginia .
En estas dos semanas la acusada, aprovechando la facilidad de acceso que su actividad laboral le proporcionaba al contenido de la vivienda, donde llegaba a quedarse a solas, se apoderó de los siguientes objetos que se encontraban en cajones sin cerrar; un cheque correspondiente a la cuenta NUM004 que Emma y su marido, Franco tenían en el Banco de Valencia, sucursal sita en la Avda. del País Valenciá de Torrente, un anillo de oro de caballero, una cadena y cruz de Caravaca de oro y otra cadena de oro, así como diversas prendas de ropa de mujer marca Nike, Burberrys (pantalón y camiseta) y un suéter de la marca Dolce & Gabanna.
En los primeros días de marzo de 2007, la acusada rellenó el cheque poniéndolo a su nombre, por un importe de 950,00 euros y pintando una firma en el lugar del librador, lo ingresó en su cuenta del BBVA, cantidad que le fue abonada por compensación. Después de ser detenida por la policía en fecha 27 de marzo, Virginia procedió a devolver el dinero.
En fechas de 3 y 6 de agosto de 2007 la acusada vendió en el establecimiento de compraventa de oro denominado "Oro Gema", la cadena con cruz de Caravaca y el anillo de caballero, obteniendo por ellas 25,00 y 33,00 euros, respectivamente, habiendo sido entregadas por la policía dichas joyas a su propietaria.
La ropa sustraída, de la que nada se ha recuperado, se ha evaluado en la cantidad de 300,00 euros y las joyas, dos de ellas, recuperadas, tienen un valor de 412,00 euros, 178,00 euros el solitario y 112,00 euros cada cadena.
La acusada ha consignado con anterioridad al juicio oral y para cubrir sus eventuales responsabilidades pecuniarias la cantidad de 230,00 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, tipificado en los artículos 392, en relación con 391.1º, 2º y 3º C. Penal , otro de estafa contemplado en los artículos 248, 249 y 250.1-3º C.P . y otro de hurto, recogido en el artículo 234 C. Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que la acusada ha prestado libremente, tras ser informada de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por la acusada por vía de conformidad son constitutivos de los delitos por los que se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable, en concepto de autora, Virginia , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el articulo 787 de la L. E. Crim .
TERCERO.- Concurren la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño (art. 21-5 C.P .) y la agravante de de obrar con abuso de confianza (art. 22-6 C.P .), por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.E.Crim ., se impondrán las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de la acusada y a la entidad de los hechos imputados.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C. penal , "toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios", lo que se corresponde con el articulo 100 de la L. E . Criminal, el que dispone que de todo delito o falta pude nacer accion civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
En consecuencia, la acusada deberá de indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Dª. Emma en la cantidad de 412,00 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y a la entidad "Oro Gema" la de 58,00 euros por la cantidad entregada por la compra de las joyas, devengando las expresadas cantidades el interés establecido en el artículo 576 L. E. Civil , debiéndose aplicar al pago de la indemnización la cantidad de 230,00 euros que ya ha sido consignada por la perjudicada.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
1.- CONDENAR a la acusada Virginia , como criminalmente responsable en concepto de autora y concurriendo las circunstancias atenuante de reparación parcial del daño y agravante de obrar con abuso de confianza, de los de los siguientes delitos y a las penas que a continuación se mencionan:
A.- FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR, a las penas de PRISION DE SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
B.- ESTAFA, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C.- HURTO, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2.- CONDENAR a la acusada a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Emma en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE EUROS (412,00 €) y al legal representante de la mercantil "ORO GEMA" la de CINCUENTA Y OCHO EUROS (58,00 €), devengando las expresadas cantidades el interés previsto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo aplicarse al pago de dichas cantidades la ya consignada de DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230,00 €).
3.- CONDENAR a la acusada al pago de las costas procesales.
Hágase llegar una copia de esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando no estuvieren personados, quedando enterados todos ellos que, tratándose la de autos, de una sentencia de conformidad, tan solo es recurrible en el supuesto de que la misma no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la condenada pueda, por razones de fondo, impugnar su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

