Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 694/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1416/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 694/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100602

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12439

Núm. Roj: SAP M 12439/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195955
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1416/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 47/2013
Apelante: D./Dña. Jose Francisco , D./Dña. Agustín y D./Dña. Claudio
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL
SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. ALBERTO GARCIA MIRANDA y Letrado D./Dña. MARIA TERESA COSTERO
LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 694/2017
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1416/2016,
el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco , contra sentencia de fecha 29
de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe ; al que se adhieren Agustín y Claudio , por
medio de su representación procesal habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Jose Francisco ,
y los adheridos Agustín y Claudio a través de sus respectivas representaciones procesales, y el Ministerio
Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 03:30 horas del día 25 de diciembre de 2011, en el interior de la discoteca 'Marmey', sita en la calle Jeromín de la localidad de Leganés, se inició una discusión entre el acusado Agustín y Nemesio en el curso de lo cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, aprovechando que se dio la vuelta, le propinó un puñetazo en la cara, momento en que se acercó su hermano Aureliano y el resto de los acusados, iniciándose una pelea siendo todos ellos expulsados de la discoteca por el personal de seguridad de la discoteca. Una vez fuera del local, los acusados de común acuerdo en unión de otro sujeto contra el que no se dirige el presente procedimiento, con ánimo de menoscabar su integridad física agredieron a los dos hermanos mediante patadas y puñetazos.

A consecuencia de la agresión, Nemesio sufrió fractura de arco zigomático derecho con hundimiento leve de tercio medio, fractura no desplazada de ángulo mandibular derecho, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención mandibular con fijación de ésta con tornillos, antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos, invirtiendo en su curación sesenta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Aureliano sufrió policontusiones faciales, herida labio superior superficial, dolor en muñeca, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación doce días impeditivos.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustín , Claudio Y Jose Francisco , como autores responsables de un delito de lesiones penado en el art 147.1, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades- Que debo condenar y condeno a Agustín , Claudio y Jose Francisco a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí a en calidad de responsables civiles a Nemesio en la cantidad de CUATRO MIL TRESCINETOS OCHENTA EUROS (4-380 €) por las lesiones causadas, y a Aureliano en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (880 €), por lesiones sufridas, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a cada uno de los penados dos sextos de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Agustín , Claudio y Jose Francisco de la falta de lesiones por la venían acusados, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales.

COMUNÍQUESE la presentes sin pie de recurso a los perjudicados Nemesio y Aureliano .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe tanto por la representación de D. Jose Francisco como por la de D. Agustín y Claudio .

En el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Francisco se alega en primer lugar vulneración del derecho a la defensa por haber sido denegada la práctica de la testifical propuesta al inicio del plenario de Dª Diana habiendo sido llevada la testigo al acto del juicio considerando que tal prueba fue denegada indebidamente y que era precisa para acreditar que el día de los hechos el testigo se encontraba cenando en Pinto con su hermana y no estaba presente en la pelea sucedida, lo que se corresponde con el testimonio de Nemesio y de Noelia .

Se alega también por el mismo recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos por entender que la sentencia recurrida es defectuosa y carece de motivación solicitando la nulidad de la misma. Tras transcribir lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se alega en el recurso que el recurrente ha negado su participación en la pelea, manifestando que cuando llegó la misma ya había finalizado lo que es corroborado, según el recurrente, por los otros dos acusados Agustín y Claudio , declarando las víctimas Aureliano y Nemesio que no le vieron y la testigo Noelia que Jose Francisco no intervino en la pelea, por lo que se considera que la sentencia contraviene las más elementales normas de la sana crítica y de la lógica al afirmar, pese a ello que el recurrente es autor del delito por el que se le acusa.

En tercer lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la sentencia no valora en absoluto las declaraciones de la testigo Noelia que se mantiene que dijo que Jose Francisco no intervino en la pelea. Se afirma que la sentencia sólo tiene en cuenta la documental médica que acredita la realidad de unas lesiones pero no su dinámica comisiva ni la autoría de las mismas, insistiendo en que las testificales son contradictorias y en que las dos víctimas admitieron en el plenario que no vieron a Jose Francisco , lo que recoge la sentencia pese a lo cual condena al recurrente como autor de un delito de lesiones.

En cuarto lugar se mantiene, con similar argumentación, la infracción de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba considerando que las pruebas practicadas no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria y que las practicadas han sido erróneamente valoradas, incurriendo la sentencia en un patente error en su valoración, ya que en el caso de duda debe aplicarse el principio in dubio pro reo, solicitando la absolución del recurrente.

En resolución del referido recurso hay que comenzar por expresar, en cuanto a la denegación de la testifical de la hermana del recurrente, propuesta por escrito días antes de la celebración del juicio y reiterada dicha proposición al inicio del mismo haciendo constar que la testigo había comparecido ese día para prestar declaración, que de conformidad con lo previsto en el art. 784.1 párrafo tercero, dado que la testifical podía practicarse en el mismo acto del juicio la proposición no era extemporánea como fundamentó la Juzgadora, tal como se comprueba con el visionado del acto del juicio oral. No obstante lo anterior y tal como se ha expuesto ya por este Tribunal en auto de fecha 8 de septiembre de 2017 , lo que no era dicha testifical es procedente puesto que el objeto de la misma era acreditar que el recurrente había cenado con su hermana en Pinto esa noche lo que no obsta para que, como reconoce el propio Jose Francisco en el acto del juicio esa misma noche y con posterioridad a la cena acudiera a Leganés a la discoteca en la que se produjeron los hechos, aunque él mantenga que llegó cuando los hechos ya habían sucedido, habiendo manifestado en la fase de instrucción que antes estuvo bebiendo en una plaza de Leganés. En consecuencia nada podía aclarar la testifical propuesta respecto de la intervención o no del recurrente en el delito por el que ha sido condenado y, por ello no se considera vulnerado el derecho de defensa como se mantiene.

En cuanto al resto de las alegaciones vertidas se refieren todas ellas a la valoración que efectúa la Juzgadora sobre los testimonios vertidos en el acto del juicio y en consecuencia sobre la valoración realizada por la misma respecto a la prueba sobre la autoría del recurrente Jose Francisco .

A este respecto hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que comenzar por decir que la Juzgadora realmente no realiza una valoración de la declaración de Noelia pero ello no puede conllevar la nulidad de la sentencia como se pretende cuando, pese a la insistencia de la parte recurrente no es cierto que la referida testigo afirme en el acto del juicio oral que Jose Francisco no intervino en los hechos, lo que parece presumir que la testigo vio al recurrente y sabe que no tuvo participación en los mismos, sino que lo que la misma declara en relación con el recurrente es que el mismo no participó en la pelea en el interior de la discoteca y que fuera ella no le vio . La Juzgadora no ha tenido en cuenta dicha manifestación porque por lo expuesto ello no excluye dicha participación especialmente teniendo en cuenta que la testigo declara que ella salió de la discoteca con posterioridad a que lo hicieran Agustín y Claudio así como los dos denunciantes, por lo que no vio los hechos que se produjeron en el exterior de la discoteca, declarando que sólo vio un barullo de personas en el suelo, desprendiéndose de su declaración que ella lo único que vio es lo que sucedió en el interior de la discoteca y a Jose Francisco se le condena por lo que sucedió en el exterior.

En cuanto a los testimonios de los dos perjudicados tampoco es cierto que Nemesio manifieste que no estaba presente en la pelea Jose Francisco sino que afirma que no le vio, de la misma forma que declara que tras ser golpeado en la discoteca por Agustín y después en el exterior por Claudio , varias personas a las que no pudo ver le tiraron al suelo y le agredieron al igual que a su hermano. Pero es que además y pese a lo que se afirma en el recurso Aureliano no sólo no mantiene que no vio a Jose Francisco como se insiste en el recurso sino que con rotundidad manifiesta que fue éste, al que llama ' Pulpo ' quien le agredió a él y después a su hermano, señalándole en el acto del juicio y mostrándose contundente en dicha manifestación.

Esta declaración es la que la Juzgadora ha considerado creíble y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, respetándose por este Tribunal dicha conclusión en aplicación de la Jurisprudencia expuesta y dado que la misma no es, pese a lo que se afirma, arbitraria o irrazonable dado que, según consta en el relato de hechos probados, sin que se alegue nada al respecto, los hechos se produjeron a las 3'30 horas, momento en el cual, según las propias declaraciones del recurrente, Jose Francisco , después de cenar y consumir bebidas en otro sitio se encontraba ya en la puerta de la discoteca en donde se produjo el segundo incidente, por todo lo cual no cabe acoger ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso en relación con la valoración de la prueba testifical practicada.



SEGUNDO.- En el recurso presentado por la representación de D. Agustín y D. Claudio se alega error en la apreciación de la prueba con incidencia en el principio constitucional de presunción de inocencia.

Se alega para ello en primer lugar que las lesiones observadas no tienen la compatibilidad necesaria con el relato de los hechos que los perjudicados hiciera, desconociéndose en qué basa esta manifestación la parte recurrente cuando lo cierto es que, desde luego las que presentaba Nemesio de fractura de arco zigomático derecho y fractura no desplazada del ángulo mandibular derecho por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, son perfectamente compatibles con los puñetazos que mantiene que recibió, como también lo son con la agresión que refiere haber sufrido Aureliano y que le produjeron policontusiones faciales, herida en labio superior y dolor en la muñeca.

En cuanto a la testifical practicada realiza la propia recurrente su valoración de la misma pretendiendo al parecer que se sustituya ésta por la realizada por la juez a quo, cuestionando la autoría de los recurrentes y manteniendo que los testigos incurren en contradicciones respecto de la misma. Pero lo cierto es que la declaración de los testigos en el acto del juicio oral no puede desvirtuarse por el hecho de que en el primer momento no se identifique a los testigos, realizándose un reconocimiento fotográfico respecto del cual no se ha acreditado que se haya efectuado con vicio alguno pese a lo que se mantiene en el recurso y afirmando sin duda los testigos la participación de los recurrentes en los hechos en el acto del juicio oral. Pero es que además y en relación con dicha participación resulta sorprendente que se cuestione la misma cuando los propios recurrentes reconocen la disputa entre ellos y los denunciantes si bien asegurando, especialmente Agustín e incluso la novia del mismo, que fueron ellos los agredidos. El que además pudieran intervenir otras personas, algunas de ellas sin identificar no excluye la autoría de los dos recurrentes que se desprende, como se ha dicho, tanto de la declaración de los testigos como de las propias manifestaciones de los dos recurrentes en relación con su intervención en los hechos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso en lo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba.

Como segundo motivo del recurso se mantiene la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada puesto que se inicia el procedimiento en el año 2011 y se celebra el juicio en diciembre de 2015, notificándose la sentencia a las partes en mayo de 2016, teniendo el procedimiento una duración de más de cuatro años. A este respecto y compartiendo la argumentación expuesta por la Juzgadora en la sentencia recurrida, el retraso se produce entre el auto de admisión de pruebas y el señalamiento del juicio oral y, dado que el mismo no llega a dos años, habiéndose dictado la sentencia en febrero de 2016, se considera acertado el apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas como atenuante simple y no como cualificada tal como pretende la parte recurrente, desestimándose por lo tanto también esta alegación del recurso.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Jose Francisco y de D. Agustín y Claudio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, de fecha 29 de febrero de 2016, en Juicio Oral nº 47/13 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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